SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES
SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES
ENERGÍA Y COMBUSTIBLES
Decreto N° 1.215/1964
GAS. - Una Comisión Interministerial asesorará sobre el uso industrial del gas con aplicación de tarifas de fomento.
Bs. As., 21/2/64.
VISTO lo informado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles en Expte. N° 416.148/63 y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder al estudio integral del problema referente a
la aplicación de tarifas de fomento industrial para el gas;
Que con tal finalidad es indispensable contar con la opinión de los
distintos organismos competentes e interesados en la materia,
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Créase una Comisión Interministerial que asesore a las
Secretarías de Estado de Energía y Combustibles y de Industria y
Minería en el estudio y compilación de antecedentes relativos al uso
industrial del gas con aplicación de tarifas de fomento, la que estará
integrada por un representante titular y otro suplente del Ministerio
de Defensa Nacional, de las Secretarías de Estado de Energía y
Combustibles, de Industria y Minería, de Agricultura y Ganadería y del
Consejo Nacional de Desarrollo, y será presidida por el señor
Secretario de Estado de Energía y Combustibles o en caso de impedimento
o ausencia por el señor Subsecretario de la misma o el representante de
dicha Secretaría de Estado.
Art. 2° - Los organismos mencionados en el artículo anterior deberán
designar los funcionarios que los representen en la Comisión que se
crea por el presente decreto.
Art. 3° - La Comisión Interministerial procederá a formular su plan de
trabajo, el cual será aprobado por las Secretarías de Estado de Energía
y Combustibles y de Industria y Minería.
Art. 4° - La Comisión Interministerial se reunirá a instancias de su
presidente y elevará sus conclusiones a consideración de la Secretaría
de Estado de Energía y Combustibles, para que ésta, de acuerdo a la
facultad conferida por el artículo 24, inciso 15 de la Ley N° 14.439,
determine las tarifas que se aplicarán en cada caso.
Art. 5° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional y de
Interior y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y
Combustibles, Industria y Minería y Agricultura y Ganadería.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. - Eugenio A. Blanco. - Leopoldo Suárez. - Juan S. Palmero. -
Antulio F. Pozzio. - Alfredo Concepción. - Walter Kugler.
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