PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2026-03-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER EJECUTIVO

Decreto 122/2026

DECTO-2026-122-APN-PTE - Decreto N° 560/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-82125968-APN-SSLCN#MSG, el CÓDIGO PENAL

DE LA NACIÓN ARGENTINA, la Ley de Ministerios (texto ordenado por

Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), la Ley N° 23.737 y el Decreto

N° 560 del 14 de agosto de 2019 y sus respectivas normas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en la Ley N° 23.737 y sus modificatorias se tipifican los delitos y

se establecen las penas vinculadas al tráfico y consumo de sustancias

estupefacientes y psicotrópicas dentro del territorio nacional.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE

LA NACIÓN ARGENTINA, el término “estupefacientes” comprende los

estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de

producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas

que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Decreto N° 560/19, por el que se derogó el Decreto N°

722 del 18 de abril de 1991 y sus modificatorios, se actualizó el

listado taxativo de sustancias individuales que pueden ser consideradas

estupefacientes de acuerdo al citado artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE LA

NACIÓN ARGENTINA (Anexo I de dicha norma) y se estableció un nuevo

sistema dual de control de sustancias, dado que allí también se

contemplaron grupos químicos (Anexo II del citado decreto).

Que por los Decretos Nros. 635 del 18 de julio de 2024 y 1130 del 27 de

diciembre de 2024 se sustituyó el Anexo I del referido Decreto N°

560/19 con el fin de actualizarlo, quedando conformado por un total de

SEISCIENTAS TREINTA Y DOS (632) sustancias consideradas

“estupefacientes”.

Que la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO

(ONUDD) define a las Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) como

“sustancias de abuso, ya sea en forma pura o en preparado, que no son

controladas por la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ni

por el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, pero que pueden

suponer una amenaza para la salud pública”.

Que, a nivel global, aún se desconoce el número exacto de Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) en circulación.

Que con el fin de mejorar el conocimiento en esta materia, organismos

internacionales especializados como la JUNTA INTERNACIONAL DE

FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la mencionada OFICINA DE LAS

NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) han desarrollado

sistemas de alerta temprana para identificar y monitorear dichas

sustancias.

Que, en igual sentido, en nuestro país, por la Resolución de la

ex-SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y

LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO N° 577 del 2 de diciembre de 2016 se

aprobó un Sistema de Alerta Temprana en el ámbito de la DIRECCIÓN DEL

OBSERVATORIO ARGENTINO DE DROGAS. Dicha Resolución fue dejada sin

efecto mediante la Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD,

del ex-MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y de la

SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA

N° 1 del 18 de abril de 2023, por la que además se aprobó el SISTEMA DE

ALERTA TEMPRANA DE NUEVAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (SAT), con vistas a

la recopilación y producción de información para la detección precoz de

nuevas sustancias psicoactivas, drogas emergentes y nuevas modalidades

y prácticas de consumo, con la correspondiente evaluación de riesgos

para la población y elaboración de respuestas oportunas en materia de

salud pública y seguridad.

Que en la misma dirección, y dando cuenta del compromiso e interés

prioritario del ESTADO NACIONAL en la generación de herramientas de

política criminal que permitan abordar las problemáticas vinculadas a

los estupefacientes, fueron creadas la RED FEDERAL DE LABORATORIOS

ANTIDROGAS -mediante la Resolución del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD

N° 307 del 30 de abril de 2024- y la MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL

TRÁFICO ILÍCITO Y USO INDEBIDO DEL FENTANILO, en la órbita de la

SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD -mediante la Resolución Conjunta

del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE SALUD, de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 1 del 28 de

junio de 2024-.

Que la citada RED FEDERAL DE LABORATORIOS ANTIDROGAS tiene por objetivo

primordial fomentar la cooperación entre los laboratorios que la

integren para facilitar el intercambio de información, experiencias y

conocimientos relevantes en investigaciones relacionadas con el tráfico

ilícito de drogas y delitos conexos.

Que, por su parte, la referida MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO

ILÍCITO Y USO INDEBIDO DEL FENTANILO tiene por objeto la concepción,

desarrollo y ejecución de acciones, buenas prácticas, estrategias,

políticas e investigaciones que involucran, entre otras cosas, el

intercambio de información y el trabajo coordinado entre los cuerpos

policiales y las Fuerzas de Seguridad Federales, así como con otros

actores invitados a participar; ello buscando incrementar el control y

restringir el tráfico ilícito de fentanilo y de sus análogos, así como

de los precursores químicos que son utilizados en la síntesis de esos

elementos.

Que expertos químicos del PROGRAMA CONTRA LAS DROGAS SINTÉTICAS Y EL

DESVÍO DE PRECURSORES QUÍMICOS EN ARGENTINA de la OFICINA DE LAS

NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) PARA LA REGIÓN

ANDINA Y EL CONO SUR y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE

LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL realizaron un análisis sobre la

pertinencia de incorporar sustancias al listado de sustancias

individuales que integra el Anexo I del Decreto N° 560/19. Los

resultados de ese análisis se encuentran detallados en el Informe

Técnico pertinente, elaborado en el ámbito de dicha Dirección Nacional.

Que el personal especializado mencionado adoptó como uno de los

criterios principales para la propuesta de incorporación de sustancias

la verificación de presencia efectiva de su circulación, evidenciada

mediante procedimientos de incautación, pericias y reportes

toxicológicos.

Que se realizó un relevamiento exhaustivo de las sustancias detectadas

en el territorio nacional, basado en procedimientos de incautación

llevados a cabo por las Fuerzas de Seguridad Federales, por las

Policías Provinciales y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en

actuaciones judiciales, con intervención de laboratorios oficiales

especializados en análisis químico-forense.

Que, asimismo, se tomaron en cuenta los datos proporcionados por el

referido SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA DE NUEVAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS

(SAT).

Que, de manera complementaria, se realizó un relevamiento de reportes

emitidos por organismos internacionales especializados en el monitoreo

global de Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP), entre los que se

destacan la AGENCIA EUROPEA DE DROGAS (EUDA), el Programa Global SMART

de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO

(ONUDD), los informes técnicos de la ADMINISTRACIÓN DE CONTROL DE

DROGAS (DEA) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y las notificaciones

remitidas por los Estados miembros a la JUNTA INTERNACIONAL DE

FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE).

Que conforme a los criterios adoptados, el personal especializado

consideró de “relevancia toxicológica” a aquellas sustancias que,

independientemente de su estatus legal actual o de su origen lícito o

ilícito, presentan un potencial neurotóxico, depresor, estimulante,

disociativo, alucinógeno o psicoactivo; estas sustancias tienen la

capacidad de afectar significativamente el Sistema Nervioso Central

(SNC), generando riesgos concretos de dependencia física o psíquica,

provocando intoxicaciones agudas, sobredosis, trastornos psiquiátricos

o daño neurológico crónico, particularmente en contextos de uso no

médico.

Que, asimismo, se incluyen no solo a las Nuevas Sustancias Psicoactivas

(NSP) sintetizadas en laboratorios clandestinos sino también a

determinados fármacos utilizados en tratamientos terapéuticos, que

requieren prescripción médica obligatoria.

Que la incorporación de estos compuestos al régimen de fiscalización se

justifica por diversos factores, destacándose su elevado potencial de

abuso en contextos no terapéuticos, frecuentemente asociados al

policonsumo con otras sustancias psicoactivas o con alcohol, lo que

incrementa significativamente el riesgo de efectos adversos graves; así

como su desvío comprobado desde canales lícitos -como establecimientos

hospitalarios, farmacias o veterinarias- hacia circuitos ilícitos o

usos recreativos.

Que considerando las incorporaciones realizadas desde la entrada en

vigencia del Decreto N° 560/19 y sus modificatorios, la propuesta que

se plasma en el presente acto representa la mayor ampliación del

listado taxativo de sustancias individuales que se detallan en el Anexo

I del referido decreto, toda vez que por el Decreto N° 635/24 se han

incorporado CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) sustancias y UN (1) isómero

estructural y por el Decreto N° 1130/24 se incorporó UNA (1) única

sustancia.

Que este hecho reviste especial relevancia en tanto las incorporaciones

que se efectúan representan un avance sustancial en la implementación

de herramientas regulatorias adecuadas frente a un fenómeno dinámico,

transnacional y en constante evolución.

Que a partir del análisis documental y de los informes internacionales,

así como de los registros oficiales sobre el tráfico ilícito de estas

sustancias en países limítrofes, todo considerado en el Informe Técnico

citado precedentemente, se desprende que las sustancias allí

contempladas reúnen las características establecidas en el artículo 77

del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA para ser consideradas

estupefacientes.

Que en virtud de lo expuesto, y considerando tanto las actualizaciones

en los cuadros internacionales de fiscalización de sustancias como las

recomendaciones de organismos intergubernamentales especializados en la

materia, tales como la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE

ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA

DROGA Y EL DELITO (ONUDD), resulta necesario actualizar el listado de

las sustancias individuales que deben ser consideradas

“estupefacientes” vigente.

Que de acuerdo a lo descripto es oportuno y conveniente incorporar

DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (254) sustancias al listado obrante como

Anexo I del Decreto N° 560/19.

Que de las referidas DOSCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO (254) sustancias,

OCHO (8) son Análogos del Fentanilo; ONCE (11) son Barbitúricos;

TREINTA Y CUATRO (34) son Benzodiacepinas; VEINTISIETE (27) son

Cannabinoides semi-sintéticos; CUATRO (4) son Cannabinoides sintéticos;

CUARENTA Y CINCO (45) son Catinonas sintéticas; SIETE (7) son

Fenidatos; DIEZ (10) son Fenmetrazinas; TRES (3) son Fenetilaminas;

DIEZ (10) son Lisergamidas; NUEVE (9) son Nitacenos; TRES (3) son

Opioides sintéticos; SESENTA Y CUATRO (64) son otras sustancias;

DIECISÉIS (16) son Psicotrópicos; DOS (2) son Fenciclidina y UNA (1) es

Triptamina.

Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA

DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención que le

corresponde.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE

SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por el artículo 77 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I del Decreto N° 560 del 14 de

agosto de 2019 y sus modificatorios por el que, como ANEXO I

(IF-2025-82581518-APN-DNPQ#MSG), forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Alejandra Susana Monteoliva

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/03/2026 N° 11226/26 v. 02/03/2026

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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IF-2025-82581518-APN-DNPQ#MSG

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.