RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR

Rango Decreto
Publicación 1999-11-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PARQUE AUTOMOTOR

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Decreto 1222/99

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**Establécese un Régimen de Renovación del Parque de

Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial, desde el

1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2000.**

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Bs.

As., 25/10/99

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VISTO

el Expediente Nº 060-006463/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, y

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CONSIDERANDO:

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Que a

través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de

Renovación del Parque Automotriz.

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Que la

crisis producida como consecuencia de factores externos incide en la

posibilidad de realizar una modernización del parque de tractores,

cosechadoras, maquinaria de uso agropecuario y maquinaria vial.

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Que

resulta necesario estimular las tecnologías que disminuyan la emisión de gases

que contribuyen al efecto invernadero, incluyendo los tractores, cosechadoras,

y demás maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial.

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Que

para el logro de estos objetivos resulta necesario un esfuerzo mancomunado del

ESTADO NACIONAL y de los productores de tractores, cosechadoras y maquinaria de

uso agropecuario y maquinaria vial.

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Que la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

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Que por

lo expuesto el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Por

ello,

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EL

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— Establécese un Régimen

de Renovación del Parque de Maquinarias Autopropulsadas de uso Agropecuario y

de Maquinaria Vial, desde el 1º de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre

del mismo año.

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Art. 2º— A los fines de la obtención

del beneficio contemplado por el artículo 6º del presente decreto, los

fabricantes locales deberán acreditar el cumplimiento de las normas de medio

ambiente y el aseguramiento de la calidad, de acuerdo a las condiciones y

modalidades que establecerá la Autoridad de Aplicación.

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Art. 3º— Las operaciones de

compraventa de tractores, cosechadoras, y demás maquinaria autopropulsada de

uso agropecuario y la maquinaria vial, de fabricación nacional, que se realicen

bajo esta operatoria obtendrán un descuento del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el

precio de venta al público, neto de impuestos, descuentos, bonificaciones y/o

gastos financieros.

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Art. 4º— Las personas que opten por

realizar operaciones comerciales de compraventa de tractores, cosechadoras, y demás

maquinarias autopropulsadas de uso agropecuario y la maquinaria vial con los

beneficios del Régimen, deberán efectuar la registración y baja de sus unidades

usadas ante los Registros Seccionales de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS

DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO

DE JUSTICIA, de acuerdo a la modalidad que establecerá la Autoridad de

Aplicación, para su posterior entrega, en los centros de recepción habilitados,

para desguace y destrucción.

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Art. 5º— El descuento que deberán

realizar los fabricantes de tractores, cosechadoras y demás maquinarias

autopropulsadas de uso agropecuario y maquinaria vial a los usuarios finales,

habilitará a aquellos a obtener un bono que emitirá la SECRETARIA DE INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por

un valor equivalente al descuento efectivamente realizado. El bono podrá ser

utilizado por los fabricantes o sus concesionarios para el pago de impuestos

nacionales en los términos previstos en el Decreto Nº 208 de fecha 12 de marzo

de 1999.

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Art. 6º— A los fines del descuento

previsto en el artículo 3º del presente decreto el ESTADO NACIONAL aportará el

DIEZ POR CIENTO (10%).

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Art. 7º— Invítase a las provincias y

municipalidades a adherir al Régimen de Renovación del Parque de Maquinarias

Autopropulsadas de uso Agropecuario y de Maquinaria Vial.

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Art. 8º— Facúltase a la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a dictar las normas

necesarias para la implementación de lo previsto en el presente decreto y a

suscribir un convenio con los sectores privados involucrados que, entre otros

aspectos, asegure la estabilidad laboral de la mano de obra ocupada.

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Art. 9º— Las disposiciones del presente

decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

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Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Roque B. Fernández.

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NOTA: El Decreto 187/2000 B.O. 7/3/2000 suspendió la

vigencia de este decreto por ciento veinte (120) días corridos desde el 1ero de

enero de 2000.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.