ENTIDADES FINANCIERAS

Rango Decreto
Publicación 1999-10-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto 1223/99

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Bs. As., 26/10/99

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VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190

sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de septiembre de 1999,

y

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CONSIDERANDO:

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Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190

establece un régimen de Reestructuración de Pasivos Bancarios que tiene por

objeto la refinanciación de las deudas que clientes del sector agropecuario,

industrial, comercial y de servicios, clasificados en categorías DOS (2), TRES

(3), CUATRO (4) y CINCO (5) según la normativa vigente, mantengan con entidades

comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificatorias.

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Que el artículo 8º prevé que los honorarios

judiciales adeudados en los juicios originados por las deudas objeto del citado

proyecto de ley, y que se hallaren regulados y firmes, o convenidos, quedan

sujetos a los regímenes de pago que determinen los Colegios Profesionales

respectivos para sus colegiados.

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Que, sin embargo, los Colegios Profesionales

carecen de facultad para determinar regímenes de pago de honorarios judiciales

adeudados, facultad que es propia de los jueces y de las Legislaturas locales

por tratarse de poderes no delegados al Gobierno Federal.

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Que, en consecuencia, el artículo mencionado

implicaría un avance a las jurisdicciones locales violando también lo

preceptuado en los artículos 14 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es decir, el

derecho de propiedad de los profesionales que actúan ante los tribunales

judiciales.

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Que, por otro lado, el Proyecto de Ley registrado

bajo el Nº 25.190 dispone en la segunda parte de su artículo 9º que, durante el

plazo de NOVENTA (90) días contado a partir de su publicación, queda suspendido

todo proceso judicial originado contra los deudores comprendidos en dicha ley,

aun cuando éste tuviere sentencia firme.

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Que mediante la referida suspensión se vulnera

temporalmente el derecho que tiene todo acreedor para exigir a sus deudores la

satisfacción de sus créditos.

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Que, en consecuencia, se ve afectado el derecho de

propiedad que expresamente consagra la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 17

al establecer que la propiedad es inviolable, y ningún habitante puede ser

privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley, pues al respecto

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en autos “Horta, José c/Harguindeguy,

Ernesto”, del 21 de agosto de 1922, Fallos: 137:47, entendió que el concepto de

propiedad comprende “...todo aquello que forma parte del patrimonio del

habitante de la Nación, trátese de derechos reales o de derechos personales, de

bienes materiales o inmateriales...”.

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Que, por otra parte, nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL

ha acogido la llamada división de poderes, consistente en el reparto de

funciones dentro de la Constitución formal la que se compone con las

denominaciones de “PODER LEGISLATIVO”, “PODER EJECUTIVO”, “PODER JUDICIAL” y

los llamados “extrapoderes” incorporados en la reforma constitucional de 1994.

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Que cada uno de estos poderes posee competencias

propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro poder.

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Que, en consecuencia, lo previsto en el artículo 9º

implicaría una clara invasión del PODER LEGISLATIVO en la llamada zona de

reserva del PODER JUDICAL sin que medien razones de emergencia que ameriten tal

intromisión.

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Que, por otra parte, el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA prevé un sistema de clasificación de los créditos en

función, principalmente del transcurso del tiempo, determinando distintas

categorías a las que corresponde un porcentaje de previsión creciente, en

virtud de lo cual se daría la perjudicial situación para los bancos de

suspender sus acciones de cobro judicial por NOVENTA (90) días, sin perjuicio

de que se opere el paso del crédito de una categoría a otra, aumentando el

porcentaje de previsión.

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Que, en consecuencia, la medida dispuesta por la

segunda parte del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190,

no sólo consagra una suspensión irrazonable de derechos con garantIa

constitucional, sino que además afecta potencialmente el valor activo de la

entidad y, por ende, perjudica el fortalecimiento del sistema financiero.

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Que la presente medida no altera el espíritu ni la

unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

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Que el presente Decreto se dicta en uso de las

atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTlTUCION NACIONAL.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

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Artículo 1º— Obsérvase el artículo 8º del

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190.

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Art. 2º— Obsérvase en el artículo 9º

del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190 la frase que dice “Durante

dicho plazo, queda suspendido todo proceso judicial originado contra deudores

comprendidos en esta ley, aun cuando éste tuviere sentencia firme”.

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Art. 3º— Con las salvedades

establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por

Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.190.

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Art. 4º— Dése cuenta al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION.

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Art. 5º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach. — José A. A. Uriburu. —

Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Roque B.

Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.