EMERGENCIA ECONOMICA

Rango Decreto
Publicación 1989-11-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA ECONOMICA

Decreto 1224/89

Reglamentación del artículo 23 de la Ley Nº 23.697, referente a la Suspensión del Régimen de Compre Nacional.

Bs. As. 9/11/89

VISTO el Expediente Nº 25.653/89 del Registro de la

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, los artículos 23 y 89 de

la Ley 23 697, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Que el presente acto se dicta en el ejercicio de las

facultades conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las personas y entidades

comprendidas en los regímenes suspendidos por el primer párrafo del

artículo 23 de la Ley 23.697 otorgarán preferencia a la adquisición o

locación de bienes de origen nacional, en los términos de lo dispuesto

por dicho artículo y este decreto.

Art. 2º — Se entiende que un bien es

de origen nacional, cuando ha sido producido o extraido en la REPUBLICA

ARGENTINA, siempre que el costo de las materias primas, insumos o

materiales importados nacionalizados utilizados en su elaboración, no

supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo total de dichos rubros.

Art. 3º — Se otorgará la preferencia

establecida en el artículo 1º a los bienes de origen nacional cuando en

ofertas similares para idéntica calidad y prestaciones, en condiciones

de pago al contado, su precio sea igual o inferior al de los bienes

ofrecidos que no sean de origen nacional, incrementados en un CINCO POR

CIENTO (5%).

Cuando los sujetos obligados sean los concesionarios

de obras y servicios públicos y sus subcontratistas directos o cuando

se trate de adquisiciones de insumos, materiales, materias primas o

bienes de capital que se utilicen en la producción de bienes o en la

prestación de servicios, que se vendan o presten en mercados

desregulados en competencia con empresas no obligadas por el presente

régimen, se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1º a los

bienes de origen nacional, cuando en ofertas similares, para idéntica

calidad y prestaciones, en condiciones de pago al contado, su precio

sea igual o inferior al de los bienes ofrecidos que no sean de origen

nacional.

Cuando los sujetos obligados sean los concesionarios

de obras y servicios públicos y sus subcontratistas directos, la

preferencia establecida en el segundo párrafo de este artículo se

aplicará a los bienes que se incorporen a las obras, se utilicen para

su construcción o para la prestación de tales servicios públicos.

En todos los casos, a los efectos de la comparación,

el precio de los bienes de origen extranjero deberá contener los

derechos de importación vigentes y todos los impuestos y gastos que le

demande su nacionalización a un importador particular no privilegiado.

Cuando el bien de origen nacional sea producido y

ofrecido por empresas definidas como pequeñas o medianas en los

términos de la normativa que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA, el

porcentaje establecido en el primer párrafo de este artículo se elevará

en DOS (2) puntos porcentuales.

(Nota Infoleg: Por art. 21 delDecreto Nº 2284/91*B.O. 1/11/1991 se derogan las preferencias adicionales establecidas en

los Artículos 3º y 11 del presente decreto, las que sólo subsistirán a

igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a

los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre

empresas de capital nacional o extranjeras.)*

Art. 4º — Cuando se adquieran bienes

que no sean de origen nacional en competencia con bienes de origen

nacional, los primeros deberán haber sido nacionalizados o

comprometerse el oferente a su nacionalización. Se entregarán en el

mismo lugar que corresponda a los bienes de origen nacional y su pago

se hará en moneda local, en las mismas condiciones que correspondan a

los bienes de origen nacional.

Art. 5º — Los sujetos contratantes

deberán anunciar sus contrataciones de conformidad con las normas

vigentes en la materia, de modo de facilitar a todos los posibles

oferentes el acceso oportuno a la información que permita su

participación en las mismas. En defecto de las mencionadas normas se

publicarán en DOS (2) periódicos de circulación masiva, como mínimo.

Art. 6º — Los proyectos para cuya

materialización sea necesario realizar cualquiera de las contrataciones

a que se alude en el presente decreto, se elaborarán adoptando las

alternativas técnicamente viables que permitan respetar la preferencia

establecida a favor de los bienes de origen nacional. Se considera

alternativa viable aquella que cumpla la función deseada en un nivel

tecnológico adecuado y en condiciones satisfactorias de calidad.

Art. 7º — Las operaciones financiadas

por agencias gubernamentales de otros países u organismos

internacionales, que estén condicionadas a la reducción del margen de

protección o de preferencia para la industria nacional, por debajo de

lo que establece el correspondiente derecho de importación o el

presente régimen, se orientarán al cumplimiento de los siguientes

requisitos:

a)

El proyecto deberá fraccionarse con la finalidad

de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la

adquisición de aquella parte de bienes que no se producen en el país.

b)

En ningún caso se aplicarán las condiciones del acuerdo de financiación a las compras no cubiertas por el monto de la misma.

En el caso de haber contradicción entre las

previsiones expuestas en los incisos a) y b) y las que surgieren de los

convenios de financiación, prevalecerán éstas últimas.

Art. 8º — Quienes aleguen un interés

legítimo, podrán recurrir contra los actos que reputen violatorios de

lo establecido en el presente decreto, dentro de los CINCO (5) días

hábiles contados desde que tomaron o hubieses podido tomar conocimiento

del acto presuntamente lesivo.

Cuando el agravio del recurrente consista en la

restricción a su participación en las tratativas precontractuales o de

selección del contratista, deberá reiterar o realizar una oferta en

firme de venta o locación para la contratación de que se trate,

juntamente con el recurso, aportando la correspondiente garantía de

oferta.

El recurso se presentará ante el mismo órgano o ente

que dictó el acto, el que podrá hacer lugar a lo peticionado o, en su

defecto, deberá remitirlo juntamente con todas las actuaciones

correspondientes dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde su

interposición, cualquiera fuere su jerarquía dentro de la

Administración Pública o su naturaleza jurídica, a la SECRETARIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR que será el órgano competente para su

sustanciación y resolución y que deberá expedirse dentro los TREINTA

(30) días, contados desde su recepción.

La resolución del Secretario de Industria y Comercio Exterior, agotará la vía administrativa.

Art. 9º — El recurso previsto en el

artículo anterior tendrá efectos suspensivos respecto a la compra o

contratación en curso, hasta su resolución por la SECRETARIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, únicamente en los siguientes casos:

a)

Cuando el recurrente constituya una garantía

adicional a favor del contratante del QUINCE POR CIENTO (15%) del valor

de su oferta, en aval bancario o seguro de caución, que perderá en caso

de decisión firme y definitiva que desestime su reclamo.

b)

Cuando se acredite la existencia de una

declaración administrativa por la que se disponga la apertura de la

investigación antidumping o por otras prácticas comerciales desleales

previstas en el Código Aduanero, respecto a los bienes que hubieren

sido favorecidos por la decisión impugnada.

Cuando la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EXTERIOR hiciere lugar al recurso, quedará sin efecto el acto

recurrido, se devolverá al recurrente la garantía adicional y se

remitirán las actuaciones al órgano o persona que lo dictó.

Cuando no se hiciere lugar al recurso, se remitirán

las actuaciones al órgano o persona que emitió el acto para que

continúe la compra o contratación en curso, sin perjuicio de la

responsabilidad del recurrente por los daños y perjuicios que le fueren

imputables.

Art. 10. — Cuando se pruebe que en un

contrato celebrado por contratistas o concesionarios obligados por el

presente decreto, estos hayan violado sus disposiciones, el Ministerio

en cuya jurisdicción actúe la persona contratante deberá disponer,

conforme a la gravedad del hecho, que ningún otro contrato le sea

adjudicado por parte de los órganos o entes de su jurisdicción por un

lapso de hasta TRES (3) años. El acto administrativo que aplique dicha

sanción será comunicado al Registro de Sancionados creado por Decreto

Nº 825/88, o al Registro de Constructores de Obras Públicas creado por

el artículo 13 de la Ley 13.064.

Art. 11. — Las contrataciones de obras

o servicios que realicen los órganos o personas mencionadas en el

artículo 1º, se otorgarán a favor de las empresas locales, salvo que el

Ministro de la jurisdicción competente determine en cada caso, por

resolución fundada y requiriendo la opinión previa de las Cámaras

Empresarias, que la preferencia sea relativa. En dicha resolución

deberá establecerse el procedimiento por el cual se aplicará la

mencionada preferencia relativa, la que en ningún caso podrá exceder

del CINCO POR CIENTO (5%).

Se entiende por empresa local a aquella que tenga su domicilio y el asiento principal de sus negocios en la REPUBLICA ARGENTINA.

(Nota Infoleg: Por art. 21 delDecreto Nº 2284/91*B.O. 1/11/1991 se derogan las preferencias adicionales establecidas en

los Artículos 3º y 11 del presente decreto, las que sólo subsistirán a

igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a

los importados o a igualdad de ofertas de obras o servicios entre

empresas de capital nacional o extranjeras.)*

Art. 12. — El texto del presente

decreto deberá formar parte integrante de los pliegos de condiciones o

de los instrumentos de las respectivas compras o contrataciones

alcanzadas por sus disposiciones, a los que deberá adjuntarse copia del

mismo.

Art. 13. — A partir del día siguiente de la publicación del prresente decreto la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR:

a)

Suspenderá la recepción de solicitudes de importación en los términos de la normativa suspendida.

b)

Continuará el trámite de las solicitudes de

autorización iniciadas, a las que se les aplicarán las normas

suspendidas, salvo desistimiento expreso de los peticionantes.

Las autorizaciones emitidas facultarán a los

beneficiarios a concretar sus importaciones en las condiciones que

surjan de los respectivos actos administrativos.

Art. 14. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las medidas dispuestas en este decreto.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Néstor M. Rapanelli. — José R. Dromi. — Eduardo Bauzá. — Italo A.

Luder. — Antonio E. González. — Alberto J. Triaca. — Domingo F.

Cavallo. — Antonio F. Salonia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.