SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Autorizados:
Titular de la autorización;
Jurisdicción;
Tipo de servicio autorizado;
Area de prestación de la autorización;
Documentación que acredite la condición fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de Identidad del presentante;
Domicilio de prestación del servicio y Código Postal Argentino;
Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
Teléfono;
Correo electrónico;
Responsable jurisdiccional;
Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;
Area de prestación;
Infraestructura y bienes afectados al servicio en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;
Sanciones aplicadas;
Otros servicios autorizados;
ñ) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Los registros previstos en el presente artículo
deberán ser actualizados anualmente en las condiciones que determine la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—,
para lo cual se deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones
requeridas.
ARTICULO 58.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.
El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley N°
26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que
determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
—AFSCA—; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las
condiciones requeridas.
ARTICULO 59.- Registro Público de Agencias de
Publicidad y Productoras Publicitarias. Los responsables de las
agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y
presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL —AFSCA—, el formulario que podrá ser retirado de la sede
principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas
delegaciones.
El formulario constará de los siguientes datos:
Nombre y apellido y/o razón social del titular;
Personería jurídica;
Constitución de un domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA;
Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
Identificación y domicilio legal del
representante legal designado a los efectos de la Ley N° 26.522 y la
presente reglamentación;
Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;
Documentación que acredite la condición fiscal;
Nómina de clientes, productos y medios pautados;
Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 60.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.
ARTICULO 61.- Los licenciatarios, registrados o
autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley N° 26.522,
podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de
anunciantes que los contraten en forma directa, siempre que estos
últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de
Publicidad y Productoras Publicitarias.
Considéranse excluidos de la obligación de cursada o
pautada por terceros registrados, los casos de promociones propias de
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 62.- A los efectos de la constitución de
redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522,
el titular y/o representante legal de una de las estaciones
involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del
convenio o contrato de creación de red, en el cual se exprese:
La(s) estación(es) cabecera(s);
Las emisoras integrantes de la red;
Tipo de prestador;
El plazo de la contratación;
Los porcentajes de retransmisión;
Los horarios de transmisión simultánea;
La programación a retransmitir;
La programación de cada emisora.
Todo otro requisito que deba ser cumplido por
quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser
establecido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL —AFSCA— de forma expresa, mediante resolución fundada.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá autorizar por resolución fundada otros
porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso
tipo o clase de servicio, en atención a las circunstancias de cada caso.
Las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.
ARTICULO 63.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará el límite de cantidad de
horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de
horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por
cada estación, incluya SESENTA (60) minutos en el HORARIO CENTRAL,
además del servicio informativo propio.
Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda horaria de
19.00 a 23.00 horas para televisión y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00
a 22.00 horas para radiodifusión sonora.
Existirán cabeceras múltiples cuando al menos TRES
(3) estaciones de la red propuesta no sean titulares de más del SESENTA
POR CIENTO (60%) de los derechos de la programación que las vincula.
Serán acontecimientos de interés relevante los que
defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por aplicación
del artículo 15 de la Ley N° 26.522. Los hechos que tengan carácter
noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan
exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como
tales por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTICULO 64.- Sin reglamentar.
ARTICULO 65.- Inciso 1.a. i) Sin Reglamentar.
Inciso 1.a. ii) A los fines de garantizar el
cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas
rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los
autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los
interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las
obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las
sociedades de gestión correspondientes.
Inciso 1. a. iii) Sin reglamentar.
Inciso 1. b) Sin reglamentar.
Inciso 2. a) Sin Reglamentar.
Inciso 2. b) Sin perjuicio de la libertad de
programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y
de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del
cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios
informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá
superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por
cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de
realizaciones de contenidos o programas. Se exceptuará de tal
obligación a los canales temáticos.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer los
mecanismos necesarios a fin de fomentar la producción de obras de
ficción de origen nacional o local, como así también el tiempo u horas
mensuales de programación que contenga ese tipo de obras.
Inciso 2. c) Sin Reglamentar.
Inciso 3) Los servicios de televisión por
suscripción no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del
número de señales propuestas al momento de la adjudicación.
Inciso 3. a) Sin Reglamentar.
Inciso 3. b) Los servicios de televisión por
suscripción deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que
todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren
ubicadas en forma correlativa. La grilla de programación deberá dar
prioridad a las señales locales, regionales y nacionales y a aquellas
señales destinadas a programas infantiles, educativos e informativos.
Las grillas de programación de los sistemas de
televisión por suscripción deberán respetar el ordenamiento que a tales
efectos disponga la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, y que incluirá a las señales inscriptas en el
Registro Público de Señales y Productoras en el género
"Periodísticas/Noticias". De no existir acuerdo de retransmisión por
cuestiones económicas entre el titular de cualquiera de las señales
"Periodísticas/Noticias" y el titular del servicio de comunicación
audiovisual, este último no podrá excusarse de retransmitir la señal si
la misma le es entregada por su titular sin cargo.
El ordenamiento de las grillas de programación
deberá determinar la ubicación de la señal de producción propia, las
señales generadas por RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
y otras señales donde el ESTADO NACIONAL sea parte y las señales
locales de televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del
servicio.
El ordenamiento de las grillas de programación deberá respetar el criterio de agrupamiento temático.
La Autoridad de Aplicación es competente para
modificar o actualizar el régimen de ordenamiento de la grilla de
programación y para autorizar el apartamiento de las disposiciones
contendidas en el mismo, si se acreditan razones de fuerza mayor que
así lo requieran.
Inciso 3. c) Sin perjuicio de la libertad de
programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y
de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del
cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios
informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá
superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por
cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de
realizaciones de contenidos o programas.
Inciso 3. d) Para la retransmisión por parte de
licenciatarios de servicios por suscripción de las señales de
televisión abierta que se encuentren en el área de cobertura, las
mismas deberán ser proporcionadas a los licenciatarios de servicios por
suscripción en los formatos y con las tecnologías con las que son
generadas dichas señales, no pudiendo establecerse distinción o
exclusividad.
Inciso 3. Apartados e) y f) Sin Reglamentar.
Inciso 3. g) Sin perjuicio de la libertad de
programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y
de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del
cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios
informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá
superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por
cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de
realizaciones de contenidos o programas.
Inciso 3. h) Sin Reglamentar.
ARTICULO 66.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N° 26.522:
Subtitulado oculto. Entiéndese por subtitulado
oculto (closed caption), al dispositivo adicional adicional de cuadros
de texto localizados en la pantalla que reproducen visualmente los
sonidos, efectos sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados que
acompañan a las imágenes que se emiten. No resulta de aplicación para
la programación el contenido de audio que se encuentre impreso sobre la
pantalla y los programas de música vocal no instrumental.
El tiempo de implementación del subtitulado oculto,
conforme las categorías establecidas en el artículo 96 de la Ley N°
26.522, comprenderá:
Para las categorías A y B: acreditar como mínimo
el subtitulado de SEIS (6) horas diarias de programación, priorizando
las de carácter noticioso y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO
(100%) de las emisiones en el horario principal o prime time, dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de dicho plazo, en forma progresiva, deberán
incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, TRES (3)
horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad
de su programación.
Para la categoría C: acreditar como mínimo el
subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las
de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o
prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación. A partir de dicho plazo,
deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días,
DOS (2) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la
totalidad de su programación.
Para la categoría D: acreditar como mínimo el
subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas diarias de
programación, priorizando el noticiero local en el horario principal o
prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación. A partir del plazo de UN (1)
año, deberán incorporar, en forma anual y sucesiva, UNA (1) hora diaria
de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su
programación.
Audio descripción para personas con discapacidad
visual. Entiéndese por audio descripción para personas con discapacidad
visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran sucesos y
escenarios que no son reflejados en el diálogo de escena. Los programas
que deberán audio describirse serán: películas, series, documentales,
educativos y ficción (unitarios y tiras).
Para las categorías A y B: acreditar como mínimo
TRES (3) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos
de CIENTO OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS (2) horas diarias
de audio descripción hasta totalizar la programación.
Para la categoría C: acreditar como mínimo DOS
(2) horas diarias de audio descripción en la programación, dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO
OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio
descripción hasta totalizar la programación.
Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA
(1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva,
deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta
totalizar la programación.
En el caso de los programas informativos y
periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que
aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de
informes en idioma extranjero a través de una locución que se transmita
por el canal de audio convencional al mismo momento que el audio
original.
Audio descripción para personas con discapacidad
intelectual. Entiéndese por audio descripción para personas con
discapacidad intelectual, a la programación auditiva secundaria cuyo
contenido es transmitido en "lenguaje simplificado" (lenguaje con
estructura gramatical básica, no extensa y sin términos técnicos). Los
programas que deberán audio describirse bajo esta modalidad serán:
programas informativos, de servicios públicos e institucionales.
Para las categorías A y B: acreditar como mínimo
UNA (1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de
los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO
OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio
descripción hasta totalizar la programación.
Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA
(1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y progresiva,
deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta
totalizar la programación.
Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA
(1) hora diaria de audio descripción en la programación, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y progresiva,
deberán incorporar UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta
totalizar la programación.
Hasta la implementación de la televisión digital se
priorizarán los programas informativos, de servicios públicos e
institucionales y las emisiones en el horario central o prime time.
Lengua de Señas Argentina. Entiéndese por Lengua
de Señas Argentina, a una lengua natural de expresión y configuración
gesto-espacial y percepción visual dactilológico utilizada por personas
con discapacidad auditiva.
Para las categorías A y B: acreditar como mínimo
DOS (2) horas diarias de programación traducida en Lengua de Señas
Argentina, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación. A partir de este plazo, en
forma anual y progresiva deberán incorporar UNA (1) hora diaria de
traducción hasta totalizar la programación.
Para la categoría C: acreditar como mínimo UNA
(1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación. A partir de este plazo, en forma anual y
progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta
totalizar la programación.
Para la categoría D: acreditar como mínimo UNA
(1) hora diaria de programación traducida en Lengua de Señas Argentina,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación. A partir de este plazo en forma anual y
progresiva, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción hasta
totalizar la programación.
Hasta la implementación de la televisión digital, se
traducirá la Lengua de Señas Argentina a los programas educativos,
informativos, de servicios públicos e institucionales.
A los efectos de los dispuesto por el artículo 66
de la Ley N° 26.522, y sin perjuicio de los plazos establecidos para el
subtitulado oculto, la audio descripción para personas con discapacidad
visual, la audio descripción para personas con discapacidad intelectual
y la Lengua de Señas Argentina, se establece que toda información de
emergencia deberá ser transmitida en forma obligatoria, de acuerdo a
las modalidades descriptas en los párrafos precedentes, de manera de
garantizar el acceso a dicha información por parte de personas con
discapacidad intelectual, auditiva y/o visual.
La subtitulación, la audio descripción y la
emisión en Lengua de Señas Argentina deberán realizarse con tecnología
de última generación, a los efectos de garantizar servicios de calidad,
conforme a la buenas prácticas internacionales. La implementación de
nuevas tecnologías no hará excluyente el derecho a la accesibilidad de
información por parte de las personas con discapacidad auditiva, visual
e intelectual.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA —, por resolución fundada, podrá establecer
prórrogas en los plazos para incorporar los servicios servicios de
accesibilidad señalados en el presente artículo, a los prestadores sin
fines de lucro, a las personas de existencia ideal de derecho público
estatal y no estatal, a las universidades nacionales e institutos
universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. Las
personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97,
inciso f) de la Ley N° 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la
adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los
servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.
ARTICULO 67.- Las películas de largometraje y los telefilmes nacionales podrán ser de ficción, animación o documentales.
Deberán exhibirse en la franja horaria existente entre las 21.00 y las 23.00 horas del día de estreno.
Los licenciatarios deberán distribuir los estrenos
en igual proporción en los CUATRO (4) trimestres del año calendario.
Cuando en UN (1) un trimestre se supere esa proporción, las diferencias
se podrán compensar en el o en los trimestres sucesivos del mismo año
calendario. Cuando el licenciatario haga uso del derecho a
compensación, deberá estrenar al menos una película por trimestre.
A los fines de facilitar la adquisición de los
derechos de antena, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
—INCAA— creará un registro de películas nacionales y telefilmes en
condiciones de ser adquiridos, el que será publicado en su página web
en tiempo real.
La adquisición no se podrá pagar en especies ni a
través de canjes por espacios publicitarios. Deberá consistir en
aportes dinerarios pagados durante la producción de la película o
telefilme.
Los licenciatarios deberán informar a la Autoridad
de Aplicación el cumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 67 de la Ley N° 26.522 detallando el listado de obras
audiovisuales adquiridas y el precio pagado por cada película o
telefilme, acompañando el correspondiente contrato de adquisición.
Las productoras de las películas y telefilmes
deberán reservar para si la titularidad de al menos el CINCUENTA Y UNO
POR CIENTO (51 %) de los derechos de autor y de los derechos de
comercialización sobre la obra audiovisual. En caso de coproducciones
con otros países, el porcentaje indicado se aplicará sobre la parte
argentina de la coproducción.
Los derechos de antena se otorgarán en forma exclusiva hasta el estreno televisivo de la obra audiovisual.
Las obras adquiridas de conformidad con lo dispuesto
en el mencionado artículo 67 podrán ser exhibidas en el canal creado
por Resolución INCAA N° 2589 del 27 de noviembre de 2009, en forma no
exclusiva, sólo para el territorio argentino, una vez transcurrido el
plazo de DOCE (12) meses a contar desde la fecha de su estreno
televisivo.
Los licenciatarios sólo podrán exhibir las obras audiovisuales en el servicio o señal para el cual fueron adquiridas.
Los derechos adquiridos no podrán ser transferidos a otros licenciatarios.
A los fines de la determinación de la facturación
bruta anual del año anterior, deberá estarse a lo dispuesto en el
Título V, Gravámenes, de la Ley N° 26.522.
ARTICULO 68.- Los contenidos de la programación, de
sus avances y de la publicidad, deberán ajustarse a las condiciones
establecidas en la Ley N° 26.522. Al inicio del horario establecido
como apto para todo público y a su finalización, deberá emitirse
claramente, en forma escrita y oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE
MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO", y "A PARTIR DE
ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚBLICO",
respectivamente.(Nota Infoleg:por art. 2° de laResolución N° 20/2016*del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 11/03/2016 se establece que
los sujetos obligados por el primer párrafo del presente artículo,
cuentan con una tolerancia de hasta QUINCE (15) minutos para la
exhibición de la leyenda “A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO
APTO PARA TODO PUBLICO”, a emitirse en el horario de las 22:00 horas,
en cumplimiento del inciso b) del artículo 68 de la Ley 26.522)*
Para la identificación visual de la calificación, en
el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo
dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo de 2006,
modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007 o la que en el
futuro establezca la autoridad competente.
De manera previa a la difusión de flashes o avances
informativos, contenidos noticiosos o de alto impacto que puedan
vulnerar los principios de protección al menor en horarios no
reservados para público adulto, se deberá insertar la leyenda:
"ATENCION, CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES."
Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la
programación de los servicios televisivos abiertos deberán ser
destinadas a contenidos especialmente dedicados a niños, niñas y
adolescentes, cuya producción sea realizada por productoras nacionales
en un porcentaje no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Entiéndese por participación de niños y niñas
menores de DOCE (12) años en programas que se emitan luego de las 22.00
horas a las actuaciones, demostraciones de destrezas, habilidades,
representaciones artísticas o cualquier tipo de actividad en las que
niños y/o niñas participen o realicen durante su desarrollo. Cuando se
emita un programa con las características señaladas, deberá indicarse
en forma explícita, si el programa ha sido grabado o si se emite en
vivo.
ARTICULO 69.- Se entenderá que existe codificación,
cuando la posibilidad de acceso o restricción es posible por la acción
deliberada de quien contrate o solicite el servicio o cuando para su
acceso se requiera la utilización de un código personal e inviolable u
otras modalidades.
ARTICULO 70.- Sin reglamentar.
ARTICULO 71.- Sin perjuicio de que quienes
produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios
por la transmisión de programas y/o publicidad deban velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo
71 de la Ley N° 26.522, los mismos deberán observar,
complementariamente, las obligaciones emergentes de la Ley N° 24.193 y
sus modificatorias, respecto de la difusión de la información sobre la
donación y/o trasplante de órganos humanos, en el siguiente sentido:
1) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones
que permitan la identificación del donante y/o del receptor de órganos
humanos.
2) La promoción de la donación u obtención de
órganos o tejidos humanos se realizará siempre de forma general y
señalando su carácter voluntario, altruista y desinteresado.
3) Se prohibe la difusión de información respecto de
la donación de órganos o tejidos en beneficio de personas concretas, o
de centros sanitarios o instituciones determinadas.
ARTICULO 72.- Sin perjuicio de las obligaciones de
los titulares de licencias y autorizaciones de servicios de
comunicación audiovisual, establecidas en el artículo 72 de la Ley N°
26.522, los mismos deberán observar, complementariamente, las
siguientes obligaciones emergentes de la Ley N° 19.798 de
Telecomunicaciones y de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y
sus respectivas modificatorias:
Atención a clientes y usuarios. Los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual deberán brindar a sus clientes
y usuarios la atención debida, poniendo a su disposición los mecanismos
que sean necesarios para presentar los reclamos que correspondan.
Deberán proporcionar información completa y detallada acerca de todas
las características de los servicios ofrecidos.
Precio de los servicios de comunicación
audiovisual por suscripción a título oneroso. Los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso
deberán garantizar la transparencia del precio del abono o suscripción
que apliquen a cada uno de los servicios que brinden a sus clientes y
deberán enviar a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— los planes de precios fijados para sus respectivos
abonos, la cantidad de abonados suscriptos a cada una de las
modalidades de servicios ofrecidos y las promociones, si las hubiere.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA AFSCA — determinará la frecuencia y modalidad de
remisión de la información requerida.
Facturación detallada a clientes. Los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título
oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la
totalidad de los cargos por los servicios que presten, incluidas las
promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los
hubiere.
Idioma Castellano. Los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual deberán brindar a los usuarios y/o
clientes, en idioma castellano, la información relacionada con el uso
de los servicios de comunicación audiovisual y el manejo, instalación y
mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades
adicionales que éstos brinden.
Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los
servicios de comunicación audiovisual, llevar los siguientes libros,
los que deberán ser rubricados por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
a. Libro de Registro de Transmisiones que deberá
reflejar la programación y tandas publicitarias e información detallada
de las transmisiones.
b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio en el cual se dejará constancia de las novedades técnicas que se produzcan.
c. Libro de Guardia de Operadores de Planta Transmisora en el cual se anotarán las novedades que se produzcan.
Monitoreo de Emisiones. Los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual tendrán la obligación de brindar
gratuitamente el servicio para el monitoreo de las emisiones en forma
inmediata al requerimiento fehaciente de la Autoridad de Aplicación, la
que indicará el lugar exacto de la prestación para el control de
emisiones en condiciones técnicas adecuadas, conforme los términos en
que se concedió la licencia o autorización.
Plazo de Reserva de las Grabaciones. El plazo de
reserva o mantenimiento de las grabaciones es de TREINTA (30) días
desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para
su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a
requerimiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde que se
solicite, salvo que por razones de urgencia dicha Autoridad Federal
requiera un plazo menor.
En los casos que la producción emitida sea requerida
para resguardo público, mediante solicitud del ARCHIVO GENERAL DE LA
NACION, se remitirán DOS (2) copias.
Los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y
especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de
radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos
técnicos que, en cada caso resulten aplicables. Así también, deberán
cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio
establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados
en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos
por la Autoridad de Aplicación.
Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras.
Información. Autorización. El prestador de servicios de comunicación
audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los
aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia,
autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado,
remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras,
equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá
requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, informando el plan de obras
respectivo. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las
tareas de supervisión y verificación correspondientes. Los gastos
originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de
mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de
las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los
servicios de comunicación audiovisual, estarán exclusivamente a cargo
del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución. Así
también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones o
construcciones nuevas efectuadas.
ARTICULO 73.- La Autoridad de Aplicación establecerá
los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las
particularidades de cada situación, los que deberán contemplar como
mínimo los siguientes extremos:
1) Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la localidad de aplicación.
2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares de
escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de ingresos,
composición del grupo familiar, situación ocupacional, características
de la vivienda, cobertura de salud, entre otros.
3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos en un
padrón elaborado y habilitado a tal efecto por la Autoridad de
Aplicación conjuntamente con la Autoridad del área social del Poder
Ejecutivo Nacional.
4) Podrá invitarse a las provincias, municipios y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que eliminen o disminuyan el
monto correspondiente a impuestos y tasas incluidas en la facturación
del servicio.
Sin perjuicio de lo consignado precedentemente, la
Autoridad de Aplicación procurará que en las Audiencias Públicas y en
los Procedimientos de Elaboración Participativa de Normas que se
implementen con relación al Abono Social, se aseguren mecanismos de
participación federal.
ARTICULO 74.- No se computará como tiempo de
publicidad los espacios utilizados en cumplimiento de las disposiciones
de la Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política,
la Transparencia y la Equidad Electoral y normas complementarias en
materia electoral.
ARTICULO 75.- Considéranse incluidos en la
obligación de difusión de la cadena nacional a las señales nacionales
inscriptas como de género Periodísticas/Noticias, en los Registros
regulados por la presente reglamentación.
La transmisión de la cadenas nacionales,
provinciales o municipales deberá ser realizada en forma íntegra, sin
alteraciones, cortes, sobreimpresos u otros agregados.
ARTICULO 76.- Las
emisoras de televisión abierta y de radiodifusión sonora podrán
informar la hora oficial, brindada por el OBSERVATORIO NAVAL BUENOS
AIRES del ámbito del SERVICIO DE HIDROGRAFIA NAVAL, de conformidad con
los términos del Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 678/2016B.O. 16/5/2016)ARTICULO 77.- El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL deberá remitir a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— el listado de los acontecimientos
declarados como de interés general para la retransmisión y emisión
televisiva.
ARTICULO 78.- Sin reglamentar.
ARTICULO 79.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará si los acontecimientos de
interés relevante deben ser transmitidos total o parcialmente en
directo, o total o parcialmente en diferido.
ARTICULO 80.- Cuando uno de los acontecimientos
declarados como de interés general esté contratado para su emisión en
exclusiva por un prestador de servicios de comunicación audiovisual que
emita toda su programación por servicios por suscripción o por pago,
podrá elegir entre emitir en directo y en abierto el acontecimiento o
venderlo a otro prestador para su emisión en abierto y al precio fijado
mediante subasta entre los prestadores interesados. En caso de que no
reciba ninguna oferta, el prestador titular de los derechos de emisión
en exclusiva está obligado a emitir el acontecimiento sin codificación
alguna o si tuviera los medios tecnológicos a su disposición —ya fuere
que operara en sistema multiplex u otros— por televisión en abierto y
en diferido.
Cuando uno de esos acontecimientos no esté
contratado para su emisión televisiva, el titular de los derechos habrá
de vender el derecho de emisión en abierto y directo a un precio fijado
mediante subasta entre los interesados.
ARTICULO 81.- A los efectos del artículo 81 de la
Ley N° 26.522, los tiempos para la difusión de publicidad serán
computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, o
la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.
(Segundo párrafo derogado por art. 1° delDecreto N° 678/2016B.O. 16/5/2016)
Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios de
producción distinta a la nacional estará sujeta a la condición de que
proceda de un país con el que existan condiciones de reciprocidad para
la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios. La agencia o
anunciante interesado deberá invocar y acreditar esta circunstancia.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) En ningún caso el licenciatario del
servicio de televisión por suscripción podrá insertar publicidad, sea o
no de carácter local, en la señal proveniente de estaciones de
televisión abierta que retransmita.
Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes,
salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea
parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65, inciso
3.b), de la Ley N° 26.522.
Sin perjuicio del acuerdo de partes, se deja
establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no
podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por
suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno sobre dichos
minutos.
Cuando se trate de señales de distribución gratuita
o cuya inclusión obligatoria esté determinada por la grilla de
programación ordenada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — en virtud de lo dispuesto por el
artículo 65 inc. 3.b) de la Ley N° 26.522, no podrá exigirse acuerdo
alguno para su retransmisión.
Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación
visual, en los casos que se emita publicidad durante el desarrollo de
los programas mediante sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o
tecnología que permita incluir mensajes publicitarios, ellos deberán
insertarse únicamente en la parte inferior de la pantalla no pudiendo
abarcar más del quinto de la misma, respetando los tiempos máximos de
publicidad horaria establecidos en la Ley N° 26.522.
En los casos de transmisiones de espectáculos
deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego
sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y
sin que afecte la visibilidad de la escena. Durante la difusión de la
programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no
podrá insertarse promoción de otros programas.
Incisos f) y g) Sin reglamentar.
Inciso h) Se considera contraria a los intereses de
niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la
que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su
inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la
compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las
características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco
sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o
adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a
terceros.
Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.
Inciso l) Los profesionales del ámbito de la salud
que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su
presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de
matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE
SALUD.
La publicidad de productos medicinales cuya
prescripción solo sea bajo receta, deberá ser debidamente especificada
en los servicios de comunicación audiovisual. Aquellos productos
relacionados con la salud, de venta libre, que directa o indirectamente
puedan tener consecuencias en la salud, tales como productos o
suplementos dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología médica,
cosméticos, odontológicos, bebidas energizantes, productos alimenticios
o cualquier otro producto que tenga o pueda tener incidencia sobre la
salud, sólo podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente a las
disposiciones dictadas por la autoridad competente en la materia. A
tales fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá requerir a la justicia que evalúe la
situación y ordene suspender preventivamente la publicidad que se
encuentre en presunta infracción a la normativa que rige la materia,
cuando potencialmente se pueda producir un daño en la salud de las
personas.
Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras
organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un
atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de
certificación, acreditación, respaldo, apoyo o aval de cualquier
naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o
profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a
dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma
fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que
prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.
Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.
Los anuncios que brinden datos estadísticos,
resultados de investigaciones y encuestas, deberán incluir leyendas
escritas y orales, que indiquen la fuente de dicha información y el
número de casos sobre los cuales se realizaron los estudios que se
mencionan.
ARTICULO 82.- La contratación de publicidad deberá
ser realizada con arreglo a las disposiciones de la Ley N° 24.240, de
Defensa del Consumidor y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la
Competencia.
Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes,
salvo en los casos en que la señal sea de distribución gratuita o sea
parte de la grilla de programación dispuesta por el artículo 65 inciso
3.b) de la Ley N° 26.522, en los términos del artículo 82 inciso d) de
dicha norma y su reglamentación.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales
tales como largometrajes cinematográficos y películas concebidas para
la televisión, realizada por señales transmitidas a través de servicios
por suscripción solo podrá interrumpirse una vez cada período completo
de TREINTA (30) minutos.
Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad
serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a
la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del
monitoreo de las emisiones. Los bloques podrán ser consecutivos y
compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de
emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios,
permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales que transmitan
VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde
las CERO (0:00) horas del día anterior.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA — podrá permitir la inclusión de promociones,
patrocinios y publicidad durante la programación, siempre y cuando no
perjudique la integridad y el valor de las emisiones y se compute
dentro de los tiempos máximos de emisión fijados por ley.
ARTICULO 83.- Cuando existan Tratados o Convenios
Internacionales aplicables a la materia deberá estarse a lo dispuesto
en cada uno de ellos para la determinación de la aplicabilidad del
trato nacional.
ARTICULO 84.- Una vez obtenida la licencia,
autorización o permiso, se procederá a realizar la instalación y puesta
en funcionamiento del servicio requerido, debiendo supervisarla un
profesional matriculado. El profesional actuante, director y/o
responsable de la obra y sus instalaciones, deberá contar con su
matrícula debidamente actualizada.
La habilitación definitiva de la estación y el
inicio de las transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la
documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus
instalaciones por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— conforme la normativa vigente en la
materia.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA — determinará los casos en que podrá acreditarse el
cumplimiento de los requisitos técnicos a través de la certificación
realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades
Nacionales que celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, para cuyos casos fijará plazos
específicos para los trámites de los interesados.
La retransmisión no podrá alterar, ni modificar, en
forma significativa, la característica técnica de la señal que recibe,
que no sean su frecuencia y su amplitud.
La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones de autorización de estaciones repetidoras.
En caso de que un servicio de comunicación
audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la
licencia o autorización no presupone la obligación de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— de garantizar
su disponibilidad.
Los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y
especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de
radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos
técnicos que, en cada caso, resulten aplicables. Asimismo, deberán
cumplir las reglas del buen arte y las calidades de servicio
establecidas por las reglamentaciones vigentes, los que serán brindados
en condiciones de calidad y eficiencia, según los parámetros exigidos
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
—AFSCA—.
El prestador de servicios de comunicación
audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los
aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia,
autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado,
remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras,
equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá
requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, informando el plan de obras
respectivo. A dichos fines la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— dispondrá que se realicen las tareas
de supervisión y verificación correspondientes.
Los gastos originados en la realización de obras
nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes y el traslado,
remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras,
equipos, sistemas y redes de los servicios de comunicación audiovisual
estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios
interesado en su ejecución.
Las instalaciones, infraestructuras, equipos,
sistemas y redes necesarios para el funcionamiento de los servicios de
comunicación audiovisual, así como la prestación misma del servicio,
deberán cumplir con lo establecido por la legislación vigente en
materia de salud pública.
En tal sentido la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— en conjunto con la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE realizará periódicamente estudios
técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones
radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto de
impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o
provoquen daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las
autoridades competentes.
Los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual deberán brindar servicios de forma tal que no se afecte el
medio ambiente y los recursos naturales, observando lo dispuesto en la
normativa vigente.
Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación de
equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para el
funcionamiento de los servicios de comunicación audiovisual, así como
la prestación misma del servicio, deberán contar previamente con una
evaluación de impacto ambiental, en los casos que lo determine la
respectiva reglamentación.
En cada tramitación de solicitud de licencias,
autorizaciones o permisos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— tendrá en especial consideración a
aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras,
sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación
de servicios de comunicación audiovisual, que observen los principios
determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio
ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 85.- Sin reglamentar.
ARTICULO 86.- Sin reglamentar.
ARTICULO 87.- Sin reglamentar.
ARTICULO 88.- Determinación de la Norma Nacional de
Servicio. Criterios técnicos. La formulación del Plan Técnico de
Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en
cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los
tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios de
alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad
previstos en la Ley N° 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y
de los contenidos. Estos criterios deben atender, especialmente, a la
posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la
aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del
espectro.
Los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado
de la presente norma y los que se aprueben al amparo del artículo 156,
inciso c) de la Ley N° 26.522, serán adaptados en forma progresiva,
conforme los criterios establecidos en el párrafo que antecede, de
conformidad con los sucesivos relevamientos, convocatorias y
estimaciones de demanda que deban realizarse al efecto y las
previsiones obligatorias que contiene el artículo 89 de dicha Ley.
ARTICULO 89.- Sin reglamentar.
ARTICULO 90.- En el plazo previsto en el artículo 90
de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse los recaudos técnicos y
realizarse los avisos públicos correspondientes. Estos últimos podrán
ser difundidos con la colaboración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— a través de su página de Internet y
mensajes institucionales.
A los efectos de las facultades otorgadas por el
artículo 90 de la Ley N° 26.522, la modificación de parámetros técnicos
que se disponga con la finalidad de procurar la canalización de los
servicios que permita la optimización del espectro radioeléctrico,
facilitando el ingreso de nuevos prestadores, no será considerado una
afectación de competencia en el área de cobertura de la licencia cuyos
parámetros sean objeto de modificación.
ARTICULO 91.- Cuando circunstancias especiales de
índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el
sistema físico de transporte y distribución de programas orales o
visuales de servicios de comunicación audiovisual, el enlace podrá
efectuarse utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, con
sujeción a la normativa técnica correspondiente.
El transporte mediante uso de las facilidades
satelitales deberá ser realizado conforme las condiciones establecidas
en el Decreto N° 92 de fecha 30 de enero de 1997 y sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO 92.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) La propuesta de emisiones experimentales
deberá estar respaldada por un informe técnico suscripto por un
profesional con competencia en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará los casos en
que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos de la
solicitud de autorización a través de la certificación realizada por
profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que
celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
—AFSCA—.
Incisos d) y e) Sin reglamentar.
ARTICULO 93.- Rige el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre (SATVDT), Decreto N° 1148/09 y Decreto N° 364/10.
ARTICULO 94.- A los fines de la determinación del
gravamen a ingresar se deducirá del monto de la facturación bruta, el
impuesto a los ingresos brutos tributados en las Provincias y/o en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El cómputo establecido por el artículo incorporado a
continuación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser utilizado por los
licenciatarios, permisionarios, autorizados y titulares de registro de
señales.
ARTICULO 95.- La prescripción de las acciones para
determinar y exigir el pago del gravamen establecido en el artículo 94
y concordantes de la Ley N° 26.522, se interrumpirá por:
Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.
Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
Juicio de ejecución iniciado contra el obligado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
Celebración de convenios de planes de pago.
En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término
de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente
al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
ARTICULO 96.- Inciso I) Sin reglamentar.
Inciso II, apartados a), b), c), d), y e) Sin reglamentar.
Inciso II, apartado f), Las señales calificadas como
extranjeras tendrán como base imponible la facturación bruta derivada
de cualquier acto o actividad descripta por la ley como hecho
imponible, susceptible de producir efectos en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA, independientemente del lugar de su origen, y sin
tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de
las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de
celebración de los contratos.
Inciso II) apartado g) Sin reglamentar.
ARTICULO 97.- Inciso a) El INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— deberá destinar un porcentaje no
inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los fondos que se le
asignan por el inciso a) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 a los
fines de la promoción de la producción de contenidos para televisión y
también créditos para su producción y/o subsidios, debiendo dictar a
esos efectos las resoluciones correspondientes.
Incisos b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) La Autoridad de Aplicación tendrá a su
cargo la administración y gestión de los fondos previstos en el inciso
del artículo 97 de la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación
proceder a la selección de proyectos por concurso, a cuyo fin
constituirá un Comité de evaluación el que invitará a participar a
representantes del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Inciso g) Hasta tanto se conforme el INSTITUTO
NACIONAL DE MUSICA, los fondos asignados por el inciso g) del artículo
97 de la Ley N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán ser afectados
conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su
finalidad.
ARTICULO 98.- A los fines de disponer los
porcentajes de las exenciones o reducciones temporarias de los
gravámenes establecidos en la Ley N° 26.522, la Autoridad de Aplicación
deberá considerar la proporción de la producción de obras de ficción de
origen nacional o local.
Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados dependientes directos de la emisora.
Inciso g. 3). Establécese que deberán ser empleados directos de la emisora.
ARTICULO 99.- Sin reglamentar.
ARTICULO 100.- Sin reglamentar.
ARTICULO 101.- Sin reglamentar.
ARTICULO 102.- Instrúyese a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— para que en el plazo de
TREINTA (30) días a partir del dictado del presente decreto, elabore el
"REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR
INFRACCIONES A LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL", que
deberá ajustarse a las previsiones de la Ley N° 19.549, sus
modificatorias y sus complementarias.
ARTICULO 103.- El cobro judicial de las multas
impuestas, se hará efectivo por el procedimiento de ejecución fiscal
previsto en el artículo 604 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACION.
A tal fin, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — emitirá una boleta de deuda, con
título y fuerza ejecutiva suficiente, la que deberá contener:
El número de orden;
Lugar y fecha de emisión;
El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;
El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses;
La firma del presidente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 104.- Falta leve. Las infracciones a las
disposiciones de la Ley N° 26.522 no calificadas en la misma como falta
grave constituirán falta leve, sin perjuicio de que su reiteración sea
considerada como falta grave, conforme a lo dispuesto por el artículo
105 de la ley citada.
ARTICULO 105.- A los efectos de la reiteración,
únicamente serán tenidas en cuenta las faltas que hayan sido
sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL —AFSCA— mediante el correspondiente acto administrativo
notificado al infractor una vez agotada la vía administrativa con
excepción del supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 108 de
la Ley N° 26.522.
Se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada
aquella conducta tipificada como falta y/o incumplimiento, cometido en
CUATRO (4) oportunidades durante el transcurso del mismo año calendario.
ARTICULO 106.- Sin reglamentar.
ARTICULO 107.- Sin reglamentar.
ARTICULO 108.- Cuando para la comprobación de los
hechos cuya sanción se encuentre tipificada en el artículo 108 de la
Ley N° 26.522, resulte necesaria la producción de pruebas que no puedan
obtenerse por vía administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá solicitar al PODER JUDICIAL DE
LA NACION que ordene su producción.
Inciso a) Unicamente serán considerados actos
atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o utilización
de los servicios de comunicación audiovisual para proclamar e
incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas
tipificadas por el artículo 36 de la CONSTITUCION NACIONAL, una vez
declarada su comisión por sentencia judicial pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Incisos b), c) d), e), f), g) y h) Sin reglamentar.
Inciso i) Unicamente serán consideradas aquellas
sentencias condenatorias que se encontrasen pasadas en autoridad de
cosa juzgada.
Inciso j) Unicamente serán tenidas en cuenta las
transgresiones que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA — y que habiendo sido
fehacientemente notificado el infractor del correspondiente acto
administrativo que así lo disponga, el mismo se encontrare firme
administrativamente a la fecha de comisión de la nueva falta grave.
ARTICULO 109.- Sin reglamentar.
ARTICULO 110.- Sin reglamentar.
ARTICULO 111.- Sin reglamentar.
ARTICULO 112.- Sin reglamentar.
ARTICULO 113.- El acto administrativo que disponga
la caducidad de la licencia deberá cumplir con los recaudos
establecidos en los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTICULO 114. Sin reglamentar.
ARTICULO 115.- Sin reglamentar
ARTICULO 116.- Sin reglamentar
ARTICULO 117.- Sin reglamentar
ARTICULO 118.- La inhabilitación dispuesta por el
artículo 118 de la Ley N° 26.522 se aplicará una vez concluido el
respectivo sumario en sede administrativa si fuera anterior a la fecha
de presentación de la solicitud. Si la inhabilitación resultara
sobreviniente, se deberá intimar a la adecuación de las condiciones
societarias en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley N°
26.522 por vía de la aplicación del artículo 41, de dicha norma legal.
Titulo VII.- (Artículos 119 a 144).- Sin reglamentar.
ARTICULO 145.- Sin reglamentar.
ARTICULO 146.- Sin reglamentar.
ARTICULO 147.- Sin reglamentar.
ARTICULO 148.- Sin reglamentar.
ARTICULO 149.- Sin reglamentar.
ARTICULO 150.- Sin reglamentar.
ARTICULO 151.- Sin reglamentar.
ARTICULO 152.- Sin reglamentar.
ARTICULO 153. A los fines de la adopción de
políticas públicas se conformarán Consejos Mixtos integrados por
representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, referentes del sector
privado con o sin fines de lucro y referentes de los sectores públicos,
de los servicios de comunicación audiovisual del sector público y
académicos y de los sectores del trabajo, buscando establecer un
proceso de dinamización y planificación estratégica participativa.
Con ese mismo fin se promoverá la creación de
Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual y el fortalecimiento
de agencias públicas de referencia a través de los gobiernos
provinciales y municipales con el objeto de sistematizar las
oportunidades de crecimiento y definir las principales áreas de
intervención para reducir las brechas competitivas del sector.
ARTICULO 154.- Los títulos expedidos por el
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, una vez acreditadas
sus carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION, tendrán validez nacional
conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.521 y sus modificatorias y
a los acuerdos establecidos para la educación superior. El INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER— podrá reconocer como entidades
adscriptas a aquellos establecimientos educativos que lo soliciten e
impartan una capacitación equivalente y en relación con sus programas,
carga horaria, nivel académico y selección de docentes. Sobre los
establecimientos adscriptos, el ISER mantendrá una supervisión
permanente, pudiendo suspender la adscripción si variasen las
condiciones de su concesión.
ARTICULO 155. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— establecerá las condiciones de
registración y habilitación de los títulos de locutor, operador y demás
funciones técnicas, expedido por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA —ISER—, y por las instituciones de nivel universitario o
terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACION
cuando fuere pertinente.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA — contemplará un régimen de transición que respete
los Regímenes de Habilitación de Locutores y Operadores vigentes para
el otorgamiento de la habilitación de Locutor y/u Operador Local a
quienes se desempeñan como tales en localidades que carecen de
instituciones en zonas cercanas que dicten la carrera o se encuentren
ejerciendo la actividad en localidades que cuenten con instituciones
que dicten la carrera desde antes de la primera promoción de
profesionales egresados de dichos institutos. Dicho régimen de
transición deberá regir hasta la primera promoción de profesionales
egresados de los respectivos institutos.
ARTICULO 156.- Sin reglamentar.
ARTICULO 157.- Sin reglamentar.
ARTICULO 158.- Sin reglamentar.
ARTICULO 159.- Las emisoras inscriptas en el
Registro abierto por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de
1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en
virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos
permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán
emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— no
disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la
incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que
cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de
dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que
se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.
A los efectos de la culminación del Régimen de
Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las
localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y
emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06),
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA—
convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a
participar como oferentes los titulares de permisos precarios y
provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de
adjudicación directa ratificadas —en el marco de la convocatoria
dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para
las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda
registrada al amparo de dicha convocatoria, excedió la disponibilidad
de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de
Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada—, en virtud de los
pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados
por la citada autoridad.
ARTICULO 160.- A los efectos de lo dispuesto por el
artículo 160 de la Ley N° 26.522 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá convocar, de oficio o a petición
de parte, a un proceso de mediación voluntaria para la solución de
conflictos.
ARTICULO 161.- La Autoridad de Aplicación
establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la
situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la
Ley N° 26.522, bajo los siguientes criterios:
1) Adecuación voluntaria.
Se posibilitará a los titulares de licencias de los
servicios y registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de
su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la
misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en
vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de
licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida,
iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través
del cual propongan la regularización de su situación.
2) Constatación de oficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de
oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de
la Ley N° 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.
3) Adecuación por transferencia de licencias. Al
sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley N°
26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá
efectuarse mediante los siguientes mecanismos:
Transferencia voluntaria: Los licenciatarios
podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que
cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones
previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de
Aplicación para la licitación respectiva.
Transferencia de oficio: La Autoridad de
Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de
la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran
cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente
reglamentación en los plazos previstos.
ARTICULO 162.- Si las emisoras a que refiere el
artículo 162 de la Ley N° 26.522 causaren interferencias, la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar
el cese de las transmisiones. Si se incumpliera la orden de cese de
emisiones y hasta tanto se sustancie el trámite previsto en el citado
artículo 162, la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas
pertinentes para el cese de dichas emisiones.
ARTICULO 163.- Sin reglamentar.
ARTICULO 164.- Sin reglamentar.
Disposiciones Complementarias
ARTICULO I.- Dispónese que las solicitudes de
adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y
explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la
Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias
efectuadas por el ex-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION —COMFER—, en
virtud del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia
Modulada (Decreto N° 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus
modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la
entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de
resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han
sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del
cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir
el trámite de que se trate.
Hasta tanto se concluya con el procedimiento de
regularización de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas de espectro
establecidas en la ley, se podrá adjudicar únicamente, en el área
primaria de servicio de que se trate, a UNA (1) misma persona física o
jurídica o sus vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM), limitándose, a estos efectos, el máximo
previsto en el artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N° 26.522.
Para el supuesto de los concursos públicos
convocados para la adjudicación de licencias para la instalación,
funcionamiento y explotación de servicios de radiodifusión, cuya
apertura se hubiere producido con anterioridad a la entrada en vigencia
del presente decreto, encontrándose pendientes de resolución, se deberá
propiciar el dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose
cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos pliegos de
bases y condiciones de cada procedimiento de selección. Las licencias
que resulten adjudicadas en función de lo dispuesto en el presente
artículo, lo serán por el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por
DIEZ (10) años.
La autoridad competente para resolver los trámites
referidos en los párrafos precedentes, será la indicada en el artículo
32 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su resolución el régimen
de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de la ley
mencionada.
Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— a la determinación y ejecución de
todas las medidas tendientes a concluir con los procesos de
normalización.
ARTICULO II- Las solicitudes de adjudicación directa
de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de
estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones
ex COMFER N° 725/91 y N° 275/09), que hubieren sido efectuadas con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se
encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del
procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa),
previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego
establezca.
La autoridad competente para resolver los trámites
referidos en el párrafos precedentes, será la indicada en el artículo
38 de la Ley N° 26.522, debiéndose observar en su Resolución el régimen
de multiplicidad definido por el artículo 45 y concordantes de dicha
ley.
ARTICULO III.- Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL —AFSCA— para que convoque a
quienes poseen medidas judiciales contra dicha Autoridad de Aplicación
y/o el ex COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION —COMFER— en virtud de
procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación,
y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea
pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que
deberá ser homologado judicialmente.
ARTICULO IV.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos
administrativos dictados por el entonces COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION y que a la fecha estuviesen pendientes de resolución.
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