CREDITO FISCAL

Rango Decreto
Publicación 2001-10-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CREDITO FISCAL

Decreto 1226/2001

Autorízase al Ministerio de Economía a emitir

Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por los títulos de la deuda

pública que tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el

31 de diciembre de 2003, por el importe equivalente a los cupones de

capital e interés con vencimientos hasta la fecha mencionada. Plazo

para el depósito en custodia de esos instrumentos. Exclusiones. Poder

cancelatorio de los CCF para el pago de obligaciones tributarias

nacionales.

Bs. As., 2/10/2001

VISTO la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, las Leyes N° 25.414 y N° 25.453, el Decreto N° 1397 de

fecha 120 de junio de 1979 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la situación económica por la que atraviesa el

país hace aconsejable la adopción de medidas complementarias a efectos

de inducir la reducción de los rendimientos de títulos públicos,

contribuyendo así a una baja de las tasas de interés que facilite la

reactivación de la economía, con el consecuente aumento de la

recaudación impositiva, tendiente todo ello a mejorar las condiciones

generales de la economía y de un modo particular, a disminuir las

reducciones presupuestarias dispuestas por aplicación de la Ley N°

25.453, de Déficit Cero.

Que, teniendo en cuenta los acuerdos alcanzados con

el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, resulta de toda conveniencia hacer

coincidir ambas circunstancias para recrear un clima de confianza que

aliente una mayor actividad económica, anticipando de tal modo la baja

de la tasa de interés, que de todos modos se produciría como

consecuencia de la eliminación del déficit fiscal.

Que, en tal sentido, se entiende conveniente

permitir que aquellos cupones de interés y capital de los instrumentos

de deuda pública con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2003,

puedan ser canjeados por instrumentos que sean aplicables al pago de

impuestos a su vencimiento.

Que, como consecuencia de ello, se prevé que podrán

emitirse Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por un monto equivalente

de hasta VALOR NOMINAL PESOS UN MIL MILLONES (V.N. $ 1.000.000.000), o

en caso de no cubrirse ese monto, se aceptarán las presentaciones de

los tenedores efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2001.

Que la medida ha de producir un efecto económico

equivalente a una importante reducción de la carga impositiva, sin que

ello signifique costo alguno al TESORO NACIONAL, ya que el costo lo

afrontan quienes venden sus títulos públicos bajo la par.

Que ello contribuirá a contrarrestar el aumento de

la carga impositiva que se produjo en los últimos años debido al

incremento de la tasa de interés y la consecuente caída del nivel de

actividad económica.

Que el efecto combinado y simultáneo de una baja de

los intereses y de la carga impositiva, anticipará la reactivación de

la economía y facilitará la creación de empleos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL, así como aquellas que fueran delegadas por el

artículo 113, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenando en

1998 y sus modificaciones, y la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Autorízase al MINISTERIO

DE ECONOMIA a emitir, por todos aquellos títulos de la deuda pública

nacional que tengan amortizaciones de capital total o parcial hasta el

31 de diciembre de 2003, Certificados de Crédito Fiscal (CCF) que serán

escriturales, por el importe equivalente a los cupones de capital e

interés con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2003, cualquiera

sea la denominación y moneda en que se hubieran emitido, por hasta el

equivalente de VALOR NOMINAL PESOS UN MIL MILLONES (V.N. $

1.000.000.000). Para recibir Certificados de Crédito Fiscal (CCF), los

instrumentos se deberán depositar hasta el 31 de diciembre de 2001 en

la CAJA DE VALORES S.A. o donde el Organo Coordinador de los Sistemas

de Administración Financiera del Sector Público Nacional determine,

donde quedarán depositados en custodia a estos efectos. La asignación

de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) se hará por estricto orden

cronólogico de depósito de los títulos, hasta alcanzar el cupo

establecido.

Los títulos respectivos serán transferidos a una

cuenta fiduciaria en la CAJA DE VALORES S.A. o donde el Organo

Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del Sector

Público Nacional determine, siendo indisponibles para su titular.

La CAJA DE VALORES S.A. o quien corresponda emitirá

certificados de custodia por los cupones de amortización del capital e

interés de los títulos correspondientes sobre los que no se emitieran

Certificados de Crédito Fiscal (CCF) que serán libremente

transferibles. Los titulares no podrán ejercer las cláusulas de

aceleración de vencimiento pactadas en las condiciones de emisión de

los títulos respectivos.

Se excluyen del régimen instrumentado por el

presente decreto a todos los títulos públicos denominados "Pagarés o

Bonos del Gobierno Nacional a tasa variable en dólares estadounidenses".

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1645/2001se cancela la autorización para emitir los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) )

Art. 2°— Los Certificados de Crédito

Fiscal (CCF) serán emitidos en la moneda que corresponda a los cupones

de amortización de capital e interés que representen. Su vencimiento

será simultáneo al de aquellos, serán intransferibles hasta su

vencimiento, y estarán regidos por la Ley de la REPUBLICA ARGENTINA, y

en caso de controversia se someterán a la jurisdicción de los

Tribunales Federales competentes.

Art. 3°— Los Certificados de Crédito

Fiscal (CCF) tendrán poder cancelatorio definitivo a su vencimiento

para el pago de obligaciones tributarias nacionales con vencimiento a

partir de entonces, en las condiciones que prevé el artículo 36 del

Decreto N° 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones para

el dinero en efectivo, con excepción de los aportes y contribuciones a

la SEGURIDAD SOCIAL o destinados al régimen de OBRAS SOCIALES Y RIESGOS

DEL TRABAJO, el IMPUESTO A LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS

y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de

Retención y Percepción de Impuestos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, recibirá los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) vencidos a

los efectos de la cancelación de los respectivos tributos en la cuenta

habilitada de conformidad al artículo 8° del Decreto N° 979 del 1° de

agosto de 2001, con débito a las respectivas cuentas de los

depositantes, e imputará el importe correspondiente íntegramente a

cargo de la NACION ARGENTINA a los efectos de la distribución que

corresponda de la Coparticipación Federal de Impuestos.

Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) emitidos se

cancelarán mediante el pago de los servicios de renta o de capital de

los cupones que representan o mediante su aplicación al pago de

impuestos, en cuyo caso, extinguen los cupones respectivos.

Art. 4°— Los depositantes podrán

retirar en cualquier momento y por única vez los títulos de la deuda

pública que hubieren depositado en la CAJA DE VALORES S.A. o donde el

Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera del

Sector Público Nacional determine, devolviendo todos los certificados

de custodia por el importe equivalente a la amortización del capital y

de los intereses, y los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) pendientes

de aplicación que se les hubieran acreditado, los que serán debitados

de su cuenta y cancelados.

Art. 5°— La Autoridad de Aplicación del presente decreto será el MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 6°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg:por art. 48de laLey Nº 27.798B.O. 2/1/2026se matiene durante elEjercicio Fiscal 2026la suspensión dispuestapor el artículo 1° delDecreto N° 493/2004B.O. 22/04/2004.Suspensiones anteriores*:art. 40 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022;por art. 6ºdelDecreto Nº 331/2022B.O. 16/6/2022;art. 45de laLey Nº 27.591B.O. 14/12/2020;art. 43de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018;art. 36 de laLey N° 27.431B.O. 2/1/2018;art. 39 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016;art.39de laLey N° 27.198B.O. 4/11/2015;art. 42 de laLey N° 27.008B.O. 18/11/2014; art.54 de laLey N° 26.895B.O. 22/10/2013; art.37 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012;art. 49 de laLey N° 26.728B.O. 28/12/2011)*

(Nota Infoleg:por art. 50 de laLey Nº 26.546B.O. 27/11/2009se dispone que la suspensión establecida por el artículo 1° delDecreto N° 493/2004*,

se extenderá hasta que el Poder Ejecutivo nacional normalice en los

términos del artículo 51 de la ley de referencia (26.546) los

certificados emitidos en el marco de los decretos mencionados en el

presente artículo. A tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo nacional al

dictado de las normas correspondientes.*Suspensiones anteriores*:art. 54 de laLey Nº 26.422B.O. 21/11/2008;art. 54 de laLey Nº 26.337B.O. 28/12/2007;art. 58 de laLey N° 26.198B.O. 10/1/2007;art. 42 de laLey N° 26.078B.O. 12/1/2006)*

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 493/2004*B.O. 22/4/2004 se suspende el régimen previsto en el presente Decreto

para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos

de la deuda pública, hasta tanto haya finalizado la operación de canje

voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el

Artículo 24 delDecreto Nº 1.387/2001. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).*

(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 1657/2002*B.O. 6/9/2002, se suspende el régimen de cancelación de obligaciones

tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, previsto en

este decreto, entre otros, por el plazo de NOVENTA (90) días a partir

de la publicación del decreto 1657/2002.)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.