VETO
VETO
Decreto 1228/96
Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.720.
Bs. As., 30/10/96
VISTO el Proyecto de Ley N° 24.720 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 9 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado el Proyecto de Ley
citado en el Visto, por el cual se modifican diversos aspectos de la
Ley de Navegación N° 20.094.
Que el Artículo 1° primer párrafo del citado Proyecto sustituye el
texto del Artículo 17 de la Ley N° 20.094, estableciendo que dentro de
las aguas jurisdiccionales deberán ser reparados, extraídos,
trasladados o desguazados todos los buques, aeronaves, artefactos
navales, sus restos náufragos u otros bienes o construcciones que
operen o se desplacen en el agua nacionales, extranjeros o no
identificados, que:
Ocupen o hagan uso indebido de los bienes públicos destinados a la
navegación (incluyendo los que permanezcan amarrados al muelle sin
pagar los servicios a la administración portuaria por TRES (3) tres
meses consecutivos;
Permanezcan inactivos en puertos, radas, canales o lugares de abrigo para buques;
Constituyan un obstáculo o peligro para la navegación;
Sean considerados riesgosos por la autoridad marítima.
Que tratándose de obstáculos que constituyan un peligro para la
navegación, esta situación se encuentra considerada por la Ley N°
20.094. Sección 2°. Cap. 1. Título 2.
Que los incisos a) y b) del mencionado Artículo 1° se refieren a una cuestión de operatoria portuaria-comercial.
Que en el marco de desregulación llevado a cabo por el actual GOBIERNO
NACIONAL, se ha descentralizado y privatizado la actividad portuaria,
con lo cual, los aspectos comerciales y operacionales de los mismos han
quedado a cargo de los particulares, y/o los Estados Provinciales.
Que la Ley de Puertos N° 24.093 ha establecido claramente las
atribuciones de las administraciones y de los operadores de los puertos
particulares, disponiendo en su Artículo 20 que los responsables de
cada puerto tienen a su cargo el mantenimiento y mejoras de las obras y
servicios esenciales.
Que siendo los operadores portuarios los responsables de la faz
comercial y operativa de la actividad portuaria, éstos deben asumir el
resultado económico de su actividad y cubrir con sus recursos el
mejoramiento de los servicios y disponibilidad portuaria.
Que los puntos 2 a 4 del Artículo 1° del Proyecto de Ley, establecen
que al vencimiento del plazo fijado, si las actividades no se hubiesen
iniciado o iniciadas hubiesen sido abandonadas, la autoridad marítima
podrá iniciar o continuar la ejecución por sí misma o a través de
terceros, por cuenta del responsable. Las erogaciones que demanden las
tareas serán facturadas al responsable en forma mensual, y el
incumplimiento en uno de los pagos implica el abandono del buque y su
transferencia a favor de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, dependiente del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR sólo tiene competencia sobre la seguridad de la navegación, y
no sobre las operatorias que afecten el uso comercial de los muelles.
Que la reforma propuesta amplía el campo de competencia de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR,
otorgándole facultades sobre la remoción de obstáculos a las
operatorias portuarias.
Que la figura del abandono en favor del ESTADO NACIONAL es sustentable
cuando ésta actúa en función de un bien jurídicamente valioso, con
miras al bienestar de la comunidad en general; es decir, cuando la
seguridad de la navegación se encuentra afectada pero no resulta
razonable cuando el fin buscado es mejorar la actividad comercial de
los particulares.
Que considerar en situación de abandono a favor del ESTADO NACIONAL,
como consecuencia del incumplimiento de sólo uno de los pagos resulta
un efecto excesivamente oneroso e einequitativo para el responsable.
Que la transferencia del dominio de los buques a favor del ESTADO
NACIONAL implica la responsabilidad del mismo sobre los gastos que se
generen, y dado que la extracción, remoción o demolición de las naves
son tareas previas a la venta del material recuperado, el resultado de
la operación comercial resulta incierto por lo cual podría originar
aumento en el gasto público.
Que el Artículo 2° del Proyecto de Ley, que sustituye el Artículo 18 de
la Ley N° 20.094, establece que una vez transcurridos los plazos del
Artículo 17, la autoridad marítima deberá realizar la transmisión del
dominio en UN (1) mes. Dicha transmisión de dominio obliga a la
autoridad marítima a finalizar la tarea de reparación, Extracción,
traslado o desguace dentro de un plazo de SEIS (6) meses. Luego de
efectivizarse el abandono, el ESTADO NACIONAL puede proceder al
desguace, venta o destrucción de los buques involucrados. Su producido
será asignado a la autoridad marítima y depositado en una cuenta
especial.
Que el Artículo 23 de la Ley de Navegación N° 20.094 ya contempla la
situación disponiendo que en caso que el propietario no abonare el
importe de los gastos realizados, la autoridad marítima debe depositar
lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta en
pública subasta: cuando el producido no alcanza a cubrir los gastos,
los responsables quedan obligados por la diferencia.
Que dejar el buque extraído o removido en custodia de la Aduana resulta
una solución más práctica y económica dado que aprovecha una estructura
ya existente.
Que a fin de dar transparencia a las operaciones del ESTADO NACIONAL la
venta de los buques extraídos debe ejecutarse bajo el procedimiento de
subasta pública.
Que el Artículo 5° del citado Proyecto de Ley crea un nuevo tributo a
la navegación gravando el tonelaje de porte neto para las CINCO (5)
primeras entradas a puerto argentino de los buques de más de MIL (1000)
toneladas. La recaudación del tributo estaría a cargo de la
SUBPREFECTURA NAVAL más próxima a cada puerto y tendría vigencia
durante UN (1) año. Los montos recaudados se utilizarían para cubrir
los gastos de la puesta en marcha de las acciones previstas por esta
ley para la autoridad marítima.
Que imponer un nuevo tributo a los transportadores, armadores o
propietarios de los buques, introduce un nuevo componente de costos en
el comercio exterior argentino.
Que una intervención como la que se propicia no se compatibiliza con el
proceso privatizador llevado a cabo por el GOBIERNO NACIONAL cuyo
objetivo es reducir los costos del sector así como mejorar la
competitividad de las actividades económicas.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar en su totalidad el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.720.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.720.
Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.
Art. 3° -Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodriguez. - Roque B. Fernández.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.