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FONDO DE RECONVERSION LABORAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION PUBLICA

NACIONAL

Decreto 1231/96

**Modificase del Decreto N. 852/96 por el que se estableció

las condiciones de Ingreso al Fondo de Reconversión Laboral

del Sector Público Nacional y las pautas básicas

para su funcionamiento.**

Bs. As., 30/ 10/96

VISTO la Ley N° 24.629 y los Decretos Nros. 558 de fecha

24 de mayo de 1996 y 852 de fecha 25 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creó, mediante e! articulo

7° del Decreto N° 558/96, el FONDO DE RECONVERSION LABORAL

DEL SECTOR PUBLICO Nacional mediante el Decreto N° 852/96

estableció las condiciones de ingreso al mencionado Fondo

y las pautas básicas para su funcionamiento.

Que resulta necesario para brindarle una mejor operatividad al

FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, procederá

la modificación de algunas normas el Decreto N° 852/96.

Que las modificaciones que se efectúan tienen también

por objeto aclarar la situación de los agentes que se encuentren

próximos a reunir las condiciones para obtener su haber

jubilatorio y la permanencia en el Fondo de los agentes cuya relación

no se rige por la Ley N° 22.140 y están sujetos al

régimen de Convenios Colectivos de trabajo o a la Ley de

Contrato de Trabajo.

Que deben aclararse las situaciones que no admiten la incorporación

de agentes al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO

NACIONAL.

Que también resulta indispensable regular el sistema de

retiro programado, que de conformidad con el artículo 21

inc. c) del Decreto N° 852/96 constituirá una de las

opciones de los agentes cuyos cargos resulten suprimidos por la

reforma y reorganización del Estado.

Que para el cumplimiento de tal opción resulta necesario

diseñar los programas de retiro a los cuales los agentes

podrán acogerse.

Que es preciso dotar al trabajador de alternativas de utilización

del monto indemnizatorio que le corresponde percibir con motivo

de su desvinculación del FONDO DE RECONVERSION LABORAL

DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL y mantener la cobertura que le otorga

el sistema

de seguridad social, en especial en el ámbito provisional.

Que en tal sentido resulta conveniente alentar acciones que pemitan

al trabajador obtener un ingreso más estable y extendido

en el tiempo.

Que ha tomado la intervención que le compete la Unidad

de Reforma y Modernización del Estado de acuerdo al articulo

12 del Decreto N° 558/96.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Sustitúyese el artículo

15 del Decreto N° 852/96. que quedará redactado de

la siguiente forma:

"ARTICULO 15. - Dictadas las normas aprobatorias de las

estructuras organizativas establecidas en función de lo

dispuesto por el artículo 11 apartado 2 del Decreto N°

558/96, la autoridad competente de cada organismo procederá,

simultáneamente, a notificar a los agentes cuyos cargos

hayan sido suprimidos su incorporación al FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, remitiendo la nomina respectiva

a la Unidad Ejecutora".

Art. 2° - Sustitúyese el artículo 19

del Decreto N° 852 /96 el que quedará redactado de

la siguiente forma:

"ARTICULO 19.-Establécese que los plazos de permanencia

de los agentes en el FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL, con derecho a la percepción de remuneraciones,

serán los siguientes:

a)

Agentes con hasta f}QUINCE (15) años de antigüedad

total en el Sector Público Nacional: SEIS (6) meses.

b)

Agentes con más de QUINCE (15) años de antigüedad

y hasta TREINTA (30) años de antigüedad total en el

Sector Público Nacional:

NUEVE (9) meses.

c)

Agentes con más de TREINTA (30) años de antigüedad

total en el Sector Público Nacional:

DOCE (12) meses.

d)

Agentes que se encuentran regidos por el sistema de Convenios

Colectivos de Trabajo o por la Ley de Contrato de Trabajo: UN

(1) mes cuando la antigüedad del agente al momento de la

Incorporación sea hasta CINCO (5) años y DOS (2)

meses cuando la antigüedad al momento de la incorporación

sea superior a CINCO (5) años.

El periodo de capacitación podrá exceder los plazos

previstos en, los incisos a), b) y d) del presente articulo, por

vía de excepción y mediante decisión fundada

de la UNIDAD EJECUTORA del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL, sin que ello implique la ampliación del

período de permanencia con goce de remuneraciones".

Art. 3° - Sustitúyese el artículo 21

del Decreto N° 852/96, que quedará redactado de la

siguiente forma:

"ARTICULO 21.-El agente incorporado al FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, quedará desvinculado

por las siguientes causas:

a)

Extinción del plazo previsto en el artículo

l9 del presente Decreto.

b)

Formalización de una nueva relación laboral.

c)

Opción por el programa de retiro.

d)

Aplicación de la sanción de cesantía

o exoneración.

e)

Incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de los

programas del FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO

NACIONAL".

Art. 4° - Sustitúyese el artículo 22

del Decreto N° 852/96, que quedará redactado de la

siguiente forma:

"ARTICULO 22.-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL a autori- zar el pago programado de las indemnizaciones

correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes

afectados cuando estos opten por acogerse a alguno de los siguientes

sistemas:

a)

De Pago Unico Anticipado.

b)De Aplicación al Pago de Aportes y Contribuciones Jubilatorias.

Los agentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del articulo

19 del Decreto N° 852/96 modificado por el artículo

2 del presente decreto, que ejerciten su opción dentro

de los DOS (2

meses posteriores a su incorporación al mencionado Fondo.

percibirán en calidad de estimulo un adicional equivalente

al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del monto que les corresponda por

indemnización, el que absorberá el importe percibido

por permanencia hasta la formulación de la opción,

en caso de optar por el sistema b) definido en este artículo

.

En caso de optar por el sistema de Pago Unico Anticipado, el

estímulo será del TREINTA POR

CIENTO (30 %) del monto que le corresponda por indemnización

ten los siguientes casos:

a)

plazo de permanencia de SEIS (6) meses: cuando la opción

se ejerza hasta el segundo

mes posterior a la incorporación:

b)

plazo de permanencia de NUEVE (9) meses: cuando la opción

se ejerza hasta el tercer

mes posterior a la incorporación;

c)

plazo de permanencia de DOCE (12) meses: cuando la opción

se ejerza hasta el cuarto mes posterior a su incorporación

El estímulo del VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto mencionado

cuando la opción se ejerza hasta el cuarto, sexto u octavo

mes posterior a la incorporación de acuerdo a que el plazo

de permanencia sea de seis, nueve o doce meses, respectivamente

y se reducirá al DIEZ POR CIENTO ( 10 %) cuando la opción

se ejerza con posterioridad a los períodos indicados precedentemente

y hasta con un mes de anticipación al vencimiento del plazo

de permanente

El pago programado de las indemnizaciones de acuerdo con alguno

de los sistemas establecidos, excluiré el pago previsto

en el artículo 19 del Decreto N° 852/96. modificado

por el artículo 2 del presente.

En el caso del Programa de Pago Unico anticipado el monto indemnízatorio

deberá hacerse efectivo dentro de un plazo máximo

de CUARENTA (40) dias de firmada por el agente la declaración

jurada de egreso.

Art. 5. - Sustitúyese el artículo 26 del

Decreto N° 852/96, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

"ARTICULO 26.-No ingresaran al FONDO DE RECONVERSION LABORAL

DEL SECTOR

PUBLICO NACIONAL, los agentes que se encuentren en algunas de

las siguientes situaciones:

a)

Que estuvieren en condiciones de ser intimados a jubilarse,

o pudieran estarlo al 31 de diciembre de 1997. El acto que disponga

la baja sólo cobrara eficacia al momento de la concesión

del beneficio.

b)

Que se encontraren sujetos a sumario administrativo en trámite

en el que se haya dispuesto su suspensión preventiva, mientras

permanezcan en esta situación. El acto administrativo que

disponga la baja sólo cobrará eficacia una vez concluido

el sumario, siempre que del mismo no resultare la cesantía

o exoneración.

c)

Que estuvieren usufructuando una licencia por enfermedad de

largo tratamiento y obtuvieren el alta, con posterioridad al 1°

de octubre de 1997.

d)

Que estuvieren usufructuando una licencia por maternidad,

mientras dure dicha situación.

e)

Que estuvieren con licencia sin goce de haberes cuya conclusión

se produzca con posterioridad al 1° de octubre de 1997.

En el supuesto que las causales previstas en los incisos b),

c)

y e) cesen antes del 1º de octubre de 1997, los agentes

ingresaran al FONDO DE RECONVERSION LABORAL DEL SECTOR PUBLICO

NACIONAL por el plazo de permanencia contemplado en el articulo

19, que en ningún caso podrá exceder el 31 de diciembre

de 1997".

Art. 6° - Agrégase como artículo 27

al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:

"ARTICULO 27a-A los agentes que estuvieren en condiciones

de ser intimados a Jubilarse o

pudieran estarlo al 31 de diciembre de 1997, se les otorgara

licencia especial con goce de haberes a partir del momento de

la notificación de la supresión del cargo. La medida

que disponga la baja sólo cobrará eficacia al momento

de la concesión del beneficio. Durante dicho periodo, el

personal continuará percibiendo la remuneración

correspondiente y dependerá a los efectos administrativos

del Servicio Administrativo Financiero de la Jurisdicción

o entidad de la cual dependa el agente. Tal unidad deberá

efectivizar la intimación a Jubilarse en las fechas que

resulte procedente, de acuerdo con las normas provisionales en

vigor. A los efectos del presente articulo resultarán de

aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto N°

307 de fecha 7 de marzo de 1988".

Art. 7° -Agrégase como artículo 28

al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:

"ARTICULO 28.-El pago de las remuneraciones por permanencia

de los agentes a que se refiere el artículo 12 del Decreto

N° 852/96 deberá imputarse, hasta el 3 } de diciembre

de 1996, con cargo a los créditos vigentes de las partidas

correspondientes del Inciso I - Gastos en personal de las Jurisdicciones

y Entidades donde los mismos desarrollaban sus funciones.

Los haberes de los agentes cuyos cargos hayan sido suprimidos

y se encontraren en las situaciones previstas en los incisos a),

b), c) y d) del articulo 26 del presente decreto. sustitutivo

de su similar del Decreto N° 852/96 serán liquidados

y pagados de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Hasta el 31 de diciembre de 1996, con cargo a los créditos

vigentes de las partidas correspondientes al Inciso 1 - Gastos

en Personal de las respectivas, jurisdicciones y entidades.

b)

Durante el ejercicio 1997, con cargo a los créditos

que se prevean en los presupuestos de cada jurisdicción

o entidad en la Partida Parcial 115 - Otros Gastos en Personal"-.

,

Art. 8° - Agrégase como artículo 29

al Decreto N° 852/96. la siguiente norma:

"ARTICULO 29.-Establécese que los sumarios de los

agentes cuyos cargos sean dados de baja de la estructura de la

Jurisdicción o Entidad, deben concluirse indefectiblemente

dentro de los NOVENTA (90) dias de vigencia del presente. El incumplimiento

de lo consignado en el párrafo anterior, constituirá

falta grave y generara la responsabilidad del instructor del titular

de la Jurisdicción o Entidad donde se sustancia el procedimiento.

El agente sometido al sumario que no se concluya en el plazo antes

indicado, ingresará a su vencimiento al FONDO DE RECONVERSION

LABORAL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL".

Art. 9° - Agrégase como artículo 30

al Decreto N° 852/96, la siguiente norma:

-ARTICULO 30.-Los cargos de los agentes que se encontraren comprendidos

en las disposiciones de las Leyes Nros. 22.431 y 23.109 no podrán

ser afectados por las medidas de racionalización dispuestas

por la Ley N° 24.629.

Art. 10. -Agrégase como artículo 31 al Decreto

N° 852/96, la siguiente norma:

"ARTICULO 31.-A través del programa de Aplicación

al Pago de Aportes y Contribuciones jubilatorias, los agentes podrán imputar total o parcialmente

el monto que les corresponda percibir a la cancelación

anticipada de aportes y contribuciones al SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) y al INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.S.S.J.P.),

en cumplimiento del requisito de aportes mínimos legales.

A tal efecto, el agente deberá optar por alguna de las

categorías previstas en el régimen general de autónomos.

Los agentes que elidan este sistema y sus futuros empleadores, estarán eximidos de los aportes y contribuciones al S.I.J.P.

y de los aportes al I.S.S.J.P.. en caso de

un eventual futuro empleo, como también los trabajadores

autónomos por el periodo en que todos ellos hubieren anticipado

aportes".

Art. 11. -Agrégase como artículo 32 a Decreto

N° 852/96. la siguiente norma:

"ARTICULO 32.-Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO

Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las

normas y procedimientos necesarios para el funcionamiento de los programas de

retiro programado implementados mediante el presente, como así

también para establecer las demás condiciones necesarias

para acceder a los mismos".

Art. 12.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.