VETO

Rango Decreto
Publicación 2001-01-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

VETO

Decreto 1234/2000

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.373.

Bs. As., 27/12/2000

VISTO el Proyecto de Ley N° 25.373, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de noviembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley mencionado en el Visto introduce modificaciones

en relación con la modalidad de pago de los haberes de jubilados y

pensionados del Régimen Nacional de Previsión Social y del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que el mismo establece como período de pago el vencimiento de cada mes

calendario, haciéndose efectivo dentro de los CUATRO (4) días hábiles

siguientes, utilizando la misma modalidad para el pago de haberes

accesorios.

Que dicha manda determina que la administración debe hacerse de fondos

de los cuales carece, lo que implica un mayor costo financiero para

ésta.

Que el artículo 6° del Proyecto de Ley N° 25.373 obliga a las entidades

pagadoras a ampliar su horario de atención de SIETE (7) a VEINTIUNA

(21) horas, lo que trae aparejado un mayor costo para éstas, el que

será transferido a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) a través de mayores comisiones.

Que el artículo 7° habilita a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a efectuar adelantos a petición del interesado

de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del haber mensual, lo que

generaría una sobrecarga en la gestión administrativa en las Unidades

de Atención Integral (UDAI).

Que el artículo 8° establece que no podrá deducirse, retenerse o

compensarse suma alguna que disminuya el monto del haber, en especial,

las originadas por diferencias surgidas de los registros del propio

organismo pagador, salvo por orden judicial emanada de Juez competente.

Que además el proyecto de ley referido establece que ante la mora en el

pago de los haberes previsionales o cuando el organismo obligado a

dicho pago deduzca, retenga o compense todo o parte del haber en forma

contraria a lo dispuesto en el mismo, el beneficiario podrá reclamar

los intereses y los daños y perjuicios que le ocasione la medida, por

ante los Tribunales Federales de Primera Instancia de la Seguridad

Social, lo que aumentará la litigiosidad del sistema y en consecuencia

la judicialización de los actos administrativos.

Que por las razones expuestas, resulta conveniente la observación del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.373.

Que el presente decreto se dicta conforme las disposiciones del artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.373.

Art. 2° — Devúelvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.— DE LA RUA.— Chrystian G. Colombo.— Patricia Bullrich.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.