MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1946-11-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 74
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**Ministerio

de Justicia e Instrucción Publica**

Decreto Nº 12.351/46.

**DICTASE EL ESTATUTO DEL SERVICIO

PENITENCIARIO DE LA NACION**

**Comenzará a regir desde la fecha de la

presente promulgación.**

Buenos Aires, 10 de Octubre de

1946

Visto:

El presente proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la

Nación”, redactado por la Comisión Honoraria creada al efecto por la

Secretaría de Trabajo y Previsión, la que fuera integrada por

representantes de esa Secretaría, del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública, del Ministerio del Interior (Policía Federal), del

Ministerio de Guerra, y del Personal Carcelario; y

Considerando:

Que el personal afectado al servicio de los Institutos Penales de la

Nación ha sido excluido del Estatuto del Servicio Civil, (artículo 1º,

inciso b) y carece de un régimen orgánico que contemple adecuadamente

su estabilidad en el empleo, ascensos, remuneración y horarios;

Que la existencia de establecimientos carcelarios modelos para la

readaptación integral de los individuos segregados de la sociedad por

actos delictivos, carece de sentido si no cuenta con un personal idóneo

y capacitado para llenar sus propios fines y remunerado adecuadamente

al servicio especializado que presta;

Que por otra parte también debe tenerse en cuenta que la inercia en el

sistema carcelario para la readaptación del delincuente derivada de la

falta de estímulo del personal encargado de esa misión, que lo encauza

por la senda de lo rutinario, puede incidir perjudicialmente en la

acción preventiva de la Policía y en la función represiva de la

justicia;

Que es fácil advertir que esos tres eslabones —Policía, Juez y Agente

Penitenciario— se complementan, recíprocamente, cada uno dentro de su

respectiva esfera y naturaleza, para que la lucha contra la

delincuencia sea realmente efectiva y que, disminuida la eficacia de

uno de esos servicios, repercuta tal circunstancia sobre los otros dos,

al extremo incluso de anular la labor de los mismos;

Que habiéndose contemplado y resueltos ya, en el sentido expuesto, los

problemas que afectaban a la administración de justicia y a la Policía

Federal, y de los territorios nacionales, no existen razones atendibles

para postergar la solución de los que atañen al personal de los

institutos penales nacionales, cuya, misión jurídico-social están tan

ligadas entre sí, que en realidad forman una sola unidad para la

consecución de un fin común;

Que siendo la labor del personal de cárceles de la Nación

fundamentalmente distinta del de la Administración Civil pues requiere

particulares condiciones personales además de una especial preparación

de todos sus componentes, para el cumplimiento de la delicada misión

que las leyes penales le confiere, resulta más conveniente y necesario

otorgarle su propio Estatuto que incorporarlo al del personal Civil;

Que es propósito de este Gobierno cumplir, en lo posible, los

postulados que determinaron su advenimiento al Poder, sea en la

organización de las instituciones como en la protección jurídica de los

servidores del Estado, propiciando así la capacitación y superación

obligada de los mismos;

Que el proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación”

sometido a la consideración del Poder Ejecutivo llena ampliamente sus

finalidades al instituir un escalafón que fija las normas para el

ingreso al Cuerpo, ascensos, estabilidad, remuneraciones por categoría,

etc., además de contemplar la función en general de los Agentes

Penitenciarios, y en particular, las obligaciones y derechos de los

mismos;

Que por último, en dicho proyecto se da unidad al servicio

penitenciario, al reducirse a diez y ocho categorías las distintas

funciones, otorgándose así mayor elasticidad para la rotación del

personal, con incalculables e inmediatas ventajas para la eficiencia

del régimen penal y el cumplimiento de su misión específica;

Por ello y atento a lo solicitado por el señor Secretario de Trabajo y

Previsión,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

TITULO I

DE LA ORGANIZACION GENERAL

CAPITULO I

**De los Organos que integran la

Institución**

Articulo 1º — El Servicio Penitenciario de la Nación queda constituido

de la siguiente manera:

1) Un órgano superior que es la Dirección General de Institutos

Penales, creada por Ley Nº 11.833, con sede en la Capital Federal;

2) Los órganos inferiores que se denominarán “Unidades”, que existen

actualmente en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales y los

que se creen o anexen en las Provincias, de conformidad con lo

dispuesto en el Art. 18º de la Ley Nº 11.833;

3) El personal que constituye el Cuerpo Penitenciario, cuyos miembros

se denominarán sea cualquiera su jerarquía, “Agentes Penitenciarios”.

CAPITULO II

**De la Dirección General de Institutos

Penales y de las Unidades**

Artículo 2º — La Dirección General, tendrá a su cargo la organización

técnica, la administración económica y financiera, la dirección

científica y la supervisión general del Cuerpo y de las Unidades,

pudiendo mantener relaciones directas con los particulares y demás

autoridades del país y del extranjero, en asuntos relacionados con su

función específica e institucional.

Artículo 3º — La Dirección General proyectará:
a)

El Reglamento Orgánico General;

b)

Su Reglamento Interno y el de las Unidades de acuerdo a la

naturaleza y a la función que competen a cada uno;

c)

El Reglamento de Faltas y Sanciones para el Personal;

d)

El Reglamento del Servicio de Seguridad y Vigilancia;

e)

El Reglamento del Régimen de la Pena, conforme a las disposiciones

del Código Penal, de la Ley 11.833, y todo otro reglamento de carácter

general, necesario a los fines de la institución, los que serán

aprobados por el Poder Ejecutivo, debiendo dictar por sí las

reglamentaciones particulares, disposiciones y resoluciones tendientes

al cumplimiento de aquéllos, y a todo lo relacionado con la misión y

función del Cuerpo.

Artículo 4º — Se denominará “Unidades” a los establecimientos

carcelarios y a todo otro organismo que así se determine. A los fines

del servicio, se dividirán en las categorías “A”, “B”, “C”, “D” y “E”,

de acuerdo a su importancia.

TITULO II

DEL CUERPO PENITENCIARIO

CAPITULO I

De la Misión del Cuerpo

Artículo 5º — La misión del Cuerpo es:

1) Velar por la seguridad, el orden, la disciplina, la moral, la

higiene, la cultura, el trabajo, la salud y la reeducación de las

personas entregadas a su guarda, propendiendo a su readaptación a la

vida social, mediante el cumplimiento de las disposiciones relativas,

haciendo observar las reglas y medidas que aconsejen las ciencias

sociales y criminológicas, conforme al régimen penal y carcelario

establecido y a las directivas que al efecto imparta la Dirección

General de Institutos Penales;

2) Atender al buen gobierno de la institución en general y de los

organismos que lo integran, en su aspecto administrativo y técnico,

estudiando y propulsando su progreso en el sentido de su

perfeccionamiento para la lucha Contra el delito, sea en la represión

adecuada, como en la previsión política, jurídica y científica, para

combatir los factores criminógenos sociales y naturales que lo originan;

3) Participar por medio de sus Agentes en los congresos, actos y

conferencias de carácter criminológico, sociológico, penitenciarios y

otros afines, nacionales o internacionales y organizar y auspiciar los

mismos en el país;

4) Propiciar el intercambio técnico y científico con las instituciones

similares extranjeras, con la policía y demás autoridades nacionales y

provinciales;

5) Organizar el “Patronato Nacional de Liberados” de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 9º y 10º de la Ley 11.833;

6) Publicar como órgano oficial la “Revista Penal y Penitenciaria”,

propendiendo a su difusión en el extranjero.

CAPITULO II

De la función, del Cuerpo

Artículo 6º — Es función del Cuerpo:

1) La guarda y custodia de los detenidos, sujetos a la jurisdicción

nacional, del fuero ordinario o federal, en la Capital de la República,

y en los Territorios Nacionales, y en las Provincias en el fuero

federal, cuando así lo dispusiera el Poder Ejecutivo de la Nación, en

coordinación con la función judiciaria de la Policía Federal;

2) Hacer cumplir las penas privativas de libertad, impuestas por

autoridad competente, conforme a las prescripciones del Código Penal y

demás disposiciones legales en vigencia;

3) Llevar el Registro de Penas Accesorias y de Inhabilitación simple e

informar de las mismas a los poderes y a la administración pública,

vigilando y haciéndolas cumplir en la forma dispuesta por la sentencia;

4) Fiscalizar y velar por la efectividad de las contribuciones que

deban hacerse por resarcimientos de daños e indemnizaciones emergentes

de los delitos, impuestas por sentencia judicial a las personas que se

hallen bajo su custodia;

5) Velar por la prestación de alimentos, según el Código Civil, con

respecto a los derecho-habientes de los condenados y demás personas

entregadas a su guarda, como así corresponda;

6) Ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la Ley y su

respectiva reglamentación;

7) Llevar la administración económica y financiera de la institución y

de los organismos que la integran correspondiente a su presupuesto y a

las cuentas especiales y de explotación y peculio de conformidad con la

Ley de contabilidad y las respectivas reglamentaciones y rendir cuenta

de las operaciones e inversiones a la Dirección General de Institutos

Penales, la que a su vez deberá hacerlo a la Dirección General de

Administración del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

8) Realizar toda otra función o acto que se disponga por Reglamento o

que implícitamente surja de sus atribuciones.

CAPITULO III

De la jurisdicción y competencia

Artículo 7º — Los Agentes Penitenciarios tienen las obligaciones y

facultades inherentes al ejercicio legal de sus funciones, en cuanto a

la aprehensión del delincuente y adopción de medidas precautorias y de

seguridad indispensables, con cargo de ponerlo de inmediato a

disposición de la autoridad judicial o policial pertinente.

Artículo 8º — Pueden hacer uso racional y adecuado de sus armas para

asegurar la defensa oportuna de sus personas o derechos o los de

terceros, o cuando se trate del cumplimiento de las funciones de un

centinela o de una consigna, o de la seguridad de las Unidades

ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes o decretos

determinen.

Artículo 9º — Igualmente pueden los Agentes Penitenciarios hacer uso de

la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar

la seguridad y en todo otro acto de legítimo ejercicio.

Artículo 10 — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación

supletoria entre el Cuerpo Penitenciario, la Policía, las fuerzas

armadas de la Nación y cualquier otro organismo análogo.

Artículo 11 — Cuando el Cuerpo Penitenciario deba establecer un

servicio en lugares públicos, en forma que obstruya o que pueda

interrumpir el libre desenvolvimiento de las actividades que se

desarrollan en el mismo, lo comunicará así a la autoridad

correspondiente y, en el caso de que la medida sea de carácter

permanente, solicitará la debida autorización. Toda negativa de la

autoridad deberá ser justificada.

Artículo 12 — Para resguardo de la autoridad y de la seguridad

institucional, las Unidades carcelarias, tanto en lo que se refiere al

claustro como al predio penal, en el que los reclusos desarrollan sus

actividades, son inviolables y ninguna persona podrá entrar en ellas

sin llenar los recaudos pertinentes ante el Director de la misma o del

Agente que lo represente. A estos fines las Unidades que posean terreno

de explotación, deberán colocar en su cerca perimetral y a cada

trescientos metros por lo menos carteles con el nombre de las mismas,

agregando la leyenda “Zona Prohibida”. Las autoridades, dentro del

ejercicio de sus funciones, podrán entrar en las Unidades carcelarias

conforme a las disposiciones legales reguladoras de la materia.

Artículo 13 — Tampoco podrá surcar el espacio que cubre las Unidades,

aeronaves de ninguna clase, salvo las pertenecientes a las fuerzas

armadas de la Nación y a la Policía cuando lleven visible las

respectivas insignias. En el caso de establecerse un servicio público,

cuya ruta deba cruzar la zona geográfica expresada, antes de otorgarse

la concesión, deberá ser consultada la Dirección General de Institutos

Penales.

TITULO III

**DE LA ORGANIZACION DEL CUERPO

PENITENCIARIO**

CAPITULO I

Del Personal

Artículo 14 — El personal será de carrera o asimilado y estará

constituido por el que le asigne la Ley de Presupuesto.

Artículo 15 — El personal penitenciario de carrera, es aquél que tanto

para el ingreso como para el ascenso llene las condiciones establecidas

en los artículos 26º y 27º.

Artículo 16 — El personal se divide en:

Grupo 1 — Que comprende al personal de la Plana Superior, en función

integral de seguridad, policía, administración y técnica penitenciaria

y criminológica.

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Grupo 2 — Que comprende al personal de la Plana Inferior, en su función

auxiliar y ejecutiva del de la Plana Superior.

[IMG]

Artículo 17 — El personal penitenciario asimilado es el que por razón

de su empleo está equiparado al grado jerárquico del personal de

carrera, y que reúna para el ingreso, así como para el ascenso, los

requisitos especificados en los artículos 28º y 29º.

Artículo 18 — El personal asimilado se divide en:

Grupo 1 — Que comprende al personal afectado al Servicio de Sanidad y

afines y el especializado en materias aplicables a la ciencia penal y

penitenciaria, y, que en razón de su título universitario revisará en

la Plana Superior. La asimilación de este personal no podrá exceder del

grado de subprefecto.

Grupo 2 — Que comprende al personal auxiliar del Grupo 1, que en razón

de su título de idoneidad revistará en la Plana Inferior.

Grupo 3 — Que comprende al personal técnico profesional, con título

universitario requerido para la función. La asimilación se regirá por

lo dispuesto para el Grupo 1.

Grupo 4 — Que comprende al personal técnico especializado en la

enseñanza teórico-práctica de artes, industrias, oficios y demás, los

que revistarán según la categoría de su cargo en la Plana Inferior o

Superior, pudiendo llegar al grado asimilado de Alcaide Mayor.

Grupo 5 — Que comprende al personal docente y directivo de las Escuelas

Carcelarias, el que revistará en la Plana Superior. Su grado de

asimilación será fijado de conformidad con el sueldo que tenga

asignado, y si éste fuera inferior al de Subadjuntor, revistará en esta

categoría.

Grupo 6 — Que comprende al personal del Clero, y al de Hermanas de

Caridad afectadas al servicio general de los establecimientos

destinados a la enclaustración de mujeres. Este personal sea cualquiera

su sueldo o grado asimilado, figurará dentro de la categoría que se le

asigne en la Plana Superior.

Los grupos a que hace referencia el presente artículo, serán divididos

por la Junta de Calificación, en tantos cuadros como cuantas sean las

especialidades que los integran.

CAPITULO II

De la jerarquía

Artículo 19 — La -jerarquía es la escala graduada de los cargos o

empleos de los Agentes Penitenciarios, que establece la relación de

superioridad y dependencia entre sí, con prescindencia absoluta del

sueldo con que figura en la Ley de presupuesto y de la función que

corresponde a cada grado.

Artículo 20 — La superioridad es de grado a grado y en caso de ser éste

igual, aquélla se determinará por:

a)

La mayor antigüedad en el grado;

b)

La mayor antigüedad en el cuerpo, y

c)

La mayor edad, respectivamente.

Artículo 21º — La relación de superioridad y dependencia entre los

Agentes se establecerá por:

a)

La jerarquía ordinaria o de grado conforme se determina en el

artículo 16º, desde el grado 1 al 18, correlativamente;
b)

La jerarquía accidental o de destino;

c)

La jerarquía extraordinaria o de servicio.

Artículo 22 — El personal asimilado tendrá las mismas obligaciones y

derechos que el de carrera, en todo cuanto respecta a su jerarquía, al

desempeño de la función, y al régimen disciplinario.

CAPITULO III

Del Orden de Revista

Artículo 23 — El orden de revista en el Cuerpo se determinará de la

siguiente manera:

1) Conforme a la categoría y grado que ocupa el Agente en la escala

jerárquica y en la respectiva plana;

2) En el orden general del servicio:

a)

En actividad;

b)

En disponibilidad;

c)

En retiro.

3) En los grupos y cuadros en que se divide la función, según se

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