MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1946-11-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 81

DICTASE EL ESTATUTO DEL SERVICIO PENITENCIARIO DE LA NACION.-

Historial de reformas JSON API

**Ministerio

de Justicia e Instrucción Publica**

Decreto Nº 12.351/46.

**DICTASE EL ESTATUTO DEL SERVICIO

PENITENCIARIO DE LA NACION**

**Comenzará a regir desde la fecha de la

presente promulgación.**

Buenos Aires, 10 de Octubre de

1946

Visto:

El presente proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la

Nación”, redactado por la Comisión Honoraria creada al efecto por la

Secretaría de Trabajo y Previsión, la que fuera integrada por

representantes de esa Secretaría, del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública, del Ministerio del Interior (Policía Federal), del

Ministerio de Guerra, y del Personal Carcelario; y

Considerando:

Que el personal afectado al servicio de los Institutos Penales de la

Nación ha sido excluido del Estatuto del Servicio Civil, (artículo 1º,

inciso b) y carece de un régimen orgánico que contemple adecuadamente

su estabilidad en el empleo, ascensos, remuneración y horarios;

Que la existencia de establecimientos carcelarios modelos para la

readaptación integral de los individuos segregados de la sociedad por

actos delictivos, carece de sentido si no cuenta con un personal idóneo

y capacitado para llenar sus propios fines y remunerado adecuadamente

al servicio especializado que presta;

Que por otra parte también debe tenerse en cuenta que la inercia en el

sistema carcelario para la readaptación del delincuente derivada de la

falta de estímulo del personal encargado de esa misión, que lo encauza

por la senda de lo rutinario, puede incidir perjudicialmente en la

acción preventiva de la Policía y en la función represiva de la

justicia;

Que es fácil advertir que esos tres eslabones —Policía, Juez y Agente

Penitenciario— se complementan, recíprocamente, cada uno dentro de su

respectiva esfera y naturaleza, para que la lucha contra la

delincuencia sea realmente efectiva y que, disminuida la eficacia de

uno de esos servicios, repercuta tal circunstancia sobre los otros dos,

al extremo incluso de anular la labor de los mismos;

Que habiéndose contemplado y resueltos ya, en el sentido expuesto, los

problemas que afectaban a la administración de justicia y a la Policía

Federal, y de los territorios nacionales, no existen razones atendibles

para postergar la solución de los que atañen al personal de los

institutos penales nacionales, cuya, misión jurídico-social están tan

ligadas entre sí, que en realidad forman una sola unidad para la

consecución de un fin común;

Que siendo la labor del personal de cárceles de la Nación

fundamentalmente distinta del de la Administración Civil pues requiere

particulares condiciones personales además de una especial preparación

de todos sus componentes, para el cumplimiento de la delicada misión

que las leyes penales le confiere, resulta más conveniente y necesario

otorgarle su propio Estatuto que incorporarlo al del personal Civil;

Que es propósito de este Gobierno cumplir, en lo posible, los

postulados que determinaron su advenimiento al Poder, sea en la

organización de las instituciones como en la protección jurídica de los

servidores del Estado, propiciando así la capacitación y superación

obligada de los mismos;

Que el proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación”

sometido a la consideración del Poder Ejecutivo llena ampliamente sus

finalidades al instituir un escalafón que fija las normas para el

ingreso al Cuerpo, ascensos, estabilidad, remuneraciones por categoría,

etc., además de contemplar la función en general de los Agentes

Penitenciarios, y en particular, las obligaciones y derechos de los

mismos;

Que por último, en dicho proyecto se da unidad al servicio

penitenciario, al reducirse a diez y ocho categorías las distintas

funciones, otorgándose así mayor elasticidad para la rotación del

personal, con incalculables e inmediatas ventajas para la eficiencia

del régimen penal y el cumplimiento de su misión específica;

Por ello y atento a lo solicitado por el señor Secretario de Trabajo y

Previsión,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

TITULO I

DE LA ORGANIZACION GENERAL

CAPITULO I

**De los Organos que integran la

Institución**

Articulo 1º — El Servicio Penitenciario de la Nación queda constituido

de la siguiente manera:

1) Un órgano superior que es la Dirección General de Institutos

Penales, creada por Ley Nº 11.833, con sede en la Capital Federal;

2) Los órganos inferiores que se denominarán “Unidades”, que existen

actualmente en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales y los

que se creen o anexen en las Provincias, de conformidad con lo

dispuesto en el Art. 18º de la Ley Nº 11.833;

3) El personal que constituye el Cuerpo Penitenciario, cuyos miembros

se denominarán sea cualquiera su jerarquía, “Agentes Penitenciarios”.

CAPITULO II

**De la Dirección General de Institutos

Penales y de las Unidades**

Artículo 2º — La Dirección General, tendrá a su cargo la organización

técnica, la administración económica y financiera, la dirección

científica y la supervisión general del Cuerpo y de las Unidades,

pudiendo mantener relaciones directas con los particulares y demás

autoridades del país y del extranjero, en asuntos relacionados con su

función específica e institucional.

Artículo 3º — La Dirección General proyectará:

a)

El Reglamento Orgánico General;

b)

Su Reglamento Interno y el de las Unidades de acuerdo a la

naturaleza y a la función que competen a cada uno;

c)

El Reglamento de Faltas y Sanciones para el Personal;

d)

El Reglamento del Servicio de Seguridad y Vigilancia;

e)

El Reglamento del Régimen de la Pena, conforme a las disposiciones

del Código Penal, de la Ley 11.833, y todo otro reglamento de carácter

general, necesario a los fines de la institución, los que serán

aprobados por el Poder Ejecutivo, debiendo dictar por sí las

reglamentaciones particulares, disposiciones y resoluciones tendientes

al cumplimiento de aquéllos, y a todo lo relacionado con la misión y

función del Cuerpo.

Artículo 4º — Se denominará “Unidades” a los establecimientos

carcelarios y a todo otro organismo que así se determine. A los fines

del servicio, se dividirán en las categorías “A”, “B”, “C”, “D” y “E”,

de acuerdo a su importancia.

TITULO II

DEL CUERPO PENITENCIARIO

CAPITULO I

De la Misión del Cuerpo

Artículo 5º — La misión del Cuerpo es:

1) Velar por la seguridad, el orden, la disciplina, la moral, la

higiene, la cultura, el trabajo, la salud y la reeducación de las

personas entregadas a su guarda, propendiendo a su readaptación a la

vida social, mediante el cumplimiento de las disposiciones relativas,

haciendo observar las reglas y medidas que aconsejen las ciencias

sociales y criminológicas, conforme al régimen penal y carcelario

establecido y a las directivas que al efecto imparta la Dirección

General de Institutos Penales;

2) Atender al buen gobierno de la institución en general y de los

organismos que lo integran, en su aspecto administrativo y técnico,

estudiando y propulsando su progreso en el sentido de su

perfeccionamiento para la lucha Contra el delito, sea en la represión

adecuada, como en la previsión política, jurídica y científica, para

combatir los factores criminógenos sociales y naturales que lo originan;

3) Participar por medio de sus Agentes en los congresos, actos y

conferencias de carácter criminológico, sociológico, penitenciarios y

otros afines, nacionales o internacionales y organizar y auspiciar los

mismos en el país;

4) Propiciar el intercambio técnico y científico con las instituciones

similares extranjeras, con la policía y demás autoridades nacionales y

provinciales;

5) Organizar el “Patronato Nacional de Liberados” de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 9º y 10º de la Ley 11.833;

6) Publicar como órgano oficial la “Revista Penal y Penitenciaria”,

propendiendo a su difusión en el extranjero.

CAPITULO II

De la función, del Cuerpo

Artículo 6º — Es función del Cuerpo:

1) La guarda y custodia de los detenidos, sujetos a la jurisdicción

nacional, del fuero ordinario o federal, en la Capital de la República,

y en los Territorios Nacionales, y en las Provincias en el fuero

federal, cuando así lo dispusiera el Poder Ejecutivo de la Nación, en

coordinación con la función judiciaria de la Policía Federal;

2) Hacer cumplir las penas privativas de libertad, impuestas por

autoridad competente, conforme a las prescripciones del Código Penal y

demás disposiciones legales en vigencia;

3) Llevar el Registro de Penas Accesorias y de Inhabilitación simple e

informar de las mismas a los poderes y a la administración pública,

vigilando y haciéndolas cumplir en la forma dispuesta por la sentencia;

4) Fiscalizar y velar por la efectividad de las contribuciones que

deban hacerse por resarcimientos de daños e indemnizaciones emergentes

de los delitos, impuestas por sentencia judicial a las personas que se

hallen bajo su custodia;

5) Velar por la prestación de alimentos, según el Código Civil, con

respecto a los derecho-habientes de los condenados y demás personas

entregadas a su guarda, como así corresponda;

6) Ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la Ley y su

respectiva reglamentación;

7) Llevar la administración económica y financiera de la institución y

de los organismos que la integran correspondiente a su presupuesto y a

las cuentas especiales y de explotación y peculio de conformidad con la

Ley de contabilidad y las respectivas reglamentaciones y rendir cuenta

de las operaciones e inversiones a la Dirección General de Institutos

Penales, la que a su vez deberá hacerlo a la Dirección General de

Administración del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

8) Realizar toda otra función o acto que se disponga por Reglamento o

que implícitamente surja de sus atribuciones.

CAPITULO III

De la jurisdicción y competencia

Artículo 7º — Los Agentes Penitenciarios tienen las obligaciones y

facultades inherentes al ejercicio legal de sus funciones, en cuanto a

la aprehensión del delincuente y adopción de medidas precautorias y de

seguridad indispensables, con cargo de ponerlo de inmediato a

disposición de la autoridad judicial o policial pertinente.

Artículo 8º — Pueden hacer uso racional y adecuado de sus armas para

asegurar la defensa oportuna de sus personas o derechos o los de

terceros, o cuando se trate del cumplimiento de las funciones de un

centinela o de una consigna, o de la seguridad de las Unidades

ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes o decretos

determinen.

Artículo 9º — Igualmente pueden los Agentes Penitenciarios hacer uso de

la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar

la seguridad y en todo otro acto de legítimo ejercicio.

Artículo 10 — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación

supletoria entre el Cuerpo Penitenciario, la Policía, las fuerzas

armadas de la Nación y cualquier otro organismo análogo.

Artículo 11 — Cuando el Cuerpo Penitenciario deba establecer un

servicio en lugares públicos, en forma que obstruya o que pueda

interrumpir el libre desenvolvimiento de las actividades que se

desarrollan en el mismo, lo comunicará así a la autoridad

correspondiente y, en el caso de que la medida sea de carácter

permanente, solicitará la debida autorización. Toda negativa de la

autoridad deberá ser justificada.

Artículo 12 — Para resguardo de la autoridad y de la seguridad

institucional, las Unidades carcelarias, tanto en lo que se refiere al

claustro como al predio penal, en el que los reclusos desarrollan sus

actividades, son inviolables y ninguna persona podrá entrar en ellas

sin llenar los recaudos pertinentes ante el Director de la misma o del

Agente que lo represente. A estos fines las Unidades que posean terreno

de explotación, deberán colocar en su cerca perimetral y a cada

trescientos metros por lo menos carteles con el nombre de las mismas,

agregando la leyenda “Zona Prohibida”. Las autoridades, dentro del

ejercicio de sus funciones, podrán entrar en las Unidades carcelarias

conforme a las disposiciones legales reguladoras de la materia.

Artículo 13 — Tampoco podrá surcar el espacio que cubre las Unidades,

aeronaves de ninguna clase, salvo las pertenecientes a las fuerzas

armadas de la Nación y a la Policía cuando lleven visible las

respectivas insignias. En el caso de establecerse un servicio público,

cuya ruta deba cruzar la zona geográfica expresada, antes de otorgarse

la concesión, deberá ser consultada la Dirección General de Institutos

Penales.

TITULO III

**DE LA ORGANIZACION DEL CUERPO

PENITENCIARIO**

CAPITULO I

Del Personal

Artículo 14 — El personal será de carrera o asimilado y estará

constituido por el que le asigne la Ley de Presupuesto.

Artículo 15 — El personal penitenciario de carrera, es aquél que tanto

para el ingreso como para el ascenso llene las condiciones establecidas

en los artículos 26º y 27º.

Artículo 16 — El personal se divide en:

Grupo 1 — Que comprende al personal de la Plana Superior, en función

integral de seguridad, policía, administración y técnica penitenciaria

y criminológica.

[IMG]

Grupo 2 — Que comprende al personal de la Plana Inferior, en su función

auxiliar y ejecutiva del de la Plana Superior.

[IMG]

Artículo 17 — El personal penitenciario asimilado es el que por razón

de su empleo está equiparado al grado jerárquico del personal de

carrera, y que reúna para el ingreso, así como para el ascenso, los

requisitos especificados en los artículos 28º y 29º.

Artículo 18 — El personal asimilado se divide en:

Grupo 1 — Que comprende al personal afectado al Servicio de Sanidad y

afines y el especializado en materias aplicables a la ciencia penal y

penitenciaria, y, que en razón de su título universitario revisará en

la Plana Superior. La asimilación de este personal no podrá exceder del

grado de subprefecto.

Grupo 2 — Que comprende al personal auxiliar del Grupo 1, que en razón

de su título de idoneidad revistará en la Plana Inferior.

Grupo 3 — Que comprende al personal técnico profesional, con título

universitario requerido para la función. La asimilación se regirá por

lo dispuesto para el Grupo 1.

Grupo 4 — Que comprende al personal técnico especializado en la

enseñanza teórico-práctica de artes, industrias, oficios y demás, los

que revistarán según la categoría de su cargo en la Plana Inferior o

Superior, pudiendo llegar al grado asimilado de Alcaide Mayor.

Grupo 5 — Que comprende al personal docente y directivo de las Escuelas

Carcelarias, el que revistará en la Plana Superior. Su grado de

asimilación será fijado de conformidad con el sueldo que tenga

asignado, y si éste fuera inferior al de Subadjuntor, revistará en esta

categoría.

Grupo 6 — Que comprende al personal del Clero, y al de Hermanas de

Caridad afectadas al servicio general de los establecimientos

destinados a la enclaustración de mujeres. Este personal sea cualquiera

su sueldo o grado asimilado, figurará dentro de la categoría que se le

asigne en la Plana Superior.

Los grupos a que hace referencia el presente artículo, serán divididos

por la Junta de Calificación, en tantos cuadros como cuantas sean las

especialidades que los integran.

CAPITULO II

De la jerarquía

Artículo 19 — La -jerarquía es la escala graduada de los cargos o

empleos de los Agentes Penitenciarios, que establece la relación de

superioridad y dependencia entre sí, con prescindencia absoluta del

sueldo con que figura en la Ley de presupuesto y de la función que

corresponde a cada grado.

Artículo 20 — La superioridad es de grado a grado y en caso de ser éste

igual, aquélla se determinará por:

a)

La mayor antigüedad en el grado;

b)

La mayor antigüedad en el cuerpo, y

c)

La mayor edad, respectivamente.

Artículo 21º — La relación de superioridad y dependencia entre los

Agentes se establecerá por:

a)

La jerarquía ordinaria o de grado conforme se determina en el

artículo 16º, desde el grado 1 al 18, correlativamente;

b)

La jerarquía accidental o de destino;

c)

La jerarquía extraordinaria o de servicio.

Artículo 22 — El personal asimilado tendrá las mismas obligaciones y

derechos que el de carrera, en todo cuanto respecta a su jerarquía, al

desempeño de la función, y al régimen disciplinario.

CAPITULO III

Del Orden de Revista

Artículo 23 — El orden de revista en el Cuerpo se determinará de la

siguiente manera:

1) Conforme a la categoría y grado que ocupa el Agente en la escala

jerárquica y en la respectiva plana;

2) En el orden general del servicio:

a)

En actividad;

b)

En disponibilidad;

c)

En retiro.

3) En los grupos y cuadros en que se divide la función, según se

determina en los artículos 16.º y 18.º

4) En los diagramas del servicio:

a)

En facción;

b)

En alercia;

c)

En descanso;

d)

Franco;

e)

Licenciado.

CAPITULO IV

Del régimen del Servicio

Artículo 24 — Las jornadas de servicio serán diagramadas

reglamentariamente de conformidad con las disposiciones legales en

Vigencia y dentro de las siguientes normas:

a)

Servicio docente, médico y otros equiparables, con funciones

específicas, hasta cuatro horas diarias;

b)

Servicio administrativo y otros equiparables, de seis hasta ocho

horas diarias, según sea la naturaleza de la tarea;

c)

Servicio técnico-industrial, maestranza y servidumbre, ocho horas

diarias;

d)

Servicio de seguridad y vigilancia, y otros que sean continuados,

los que se harán por turnos, en la forma más conveniente, con jornadas

cuyo promedio semanal sea equivalente a ocho horas diarias de trabajo

efectivo.

Cuando sea forzoso establecer servicios de veinticuatro horas

continuadas, se hará de modo que la jornada de tarea efectiva y la de

descanso sea proporcional dentro de los siguientes términos: ocho horas

de facción, cuatro de alercia, doce de descanso en la Unidad y treinta

y seis de franco como mínimo.

Artículo 25 — La fijación de jornadas no excluye la obligación de

desempeñar eventualmente tareas de recargo, cuando las necesidades del

servicio así lo requieran.

En los casos de siniestro, fuga amotinamiento o sublevación de presos,

o de alteración del orden público, el personal penitenciario sin

excepción podrá ser acuartelado y recargado en el servicio de acuerdo a

las necesidades de emergencia, sin derecho a remuneración

extraordinaria.

TITULO IV

DE LA CARRERA PENITENCIARIA

CAPITULO I

Del ingreso al Cuerpo

Articulo 26 — Para ingresar al Cuerpo y optar a los Cargos del Grupo 1

del artículo 16.º en el Grado 12º, se requiere:

a)

Ser argentino y haber cumplido con las leyes electorales y del

servicio militar;

b)

No tener más de veinticinco años de edad;

c)

Gozar de buena salud y tener aptitudes físicas para el desempeño del

cargo comprobado por el Servicio de Sanidad de la institución;

d)

Tener antecedentes intachables, certificados por la Policía Federal

y la del lugar de origen y gozar de buena reputación social;

e)

No haber sido exonerado de la Administración Pública;

f)

poseer tercer año de estudios secundarios y aprobar el examen de

ingreso o los cursos que se establezcan;

g)

Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a sus instituciones.

Artículo 27. — Para ingresar al Grado 18 del Grupo 2 del artículo 16.º,

se requiere:

a)

Reunir los requisitos especificados, en los incisos a), b), c), d),

e), y g) del artículo 26.º;

b)

Aprobar un examen de competencia.

Artículo 28 — Para optar a los cargos enumerados en el artículo 18.º,

en los Grupos 1 al 5 inclusive, se requiere:

a)

Llenar los requisitos establecidos en los incisos a), c), d), e) y

g)

del Artículo 26.º;

b)

No ser mayor de treinta años de edad o tener Antigüedad en el

Servicio Civil o Militar que compense el excedente;

c)

Poseer título habilitante o rendir una prueba de competencia.

Artículo 29 — Para proveer a los cargos establecidos en el artículo

18.º, Grupo 6, se requerirán los candidatos a la autoridad Eclesiástica

o Congregación respectiva.

Artículo 30 — Con excepción del personal que hubiere aprobado al

ingreso los cursos que se establecieren, todo nombramiento tendrá

carácter precario por un año, al cabo del cual se dispondrá o no la

efectividad del Agente, previo informe del Jefe bajo cuyas órdenes

preste servicios y de la junta de Calificación.

Las cesaciones producidas dentro de dicho término no otorgará derecho

alguno al causante.

Artículo 31 — El Poder Ejecutivo impondrá el régimen de contrata de

servicio cuando lo estime conveniente para el personal de la Plana

Inferior, como así también para los aspirantes a los cursos que se

dicten.

CAPÍTULO II

**De las obligaciones y derechos del

personal**

Artículo 32— Son obligaciones del personal:

1) El fiel cumplimiento de los deberes inherentes a la misión y a la

función del Cuerpo en general y en particular de los que correspondan a

su jerarquía;

2) La prestación personal de servicio en forma regular y continuada de

acuerdo-con las disposiciones vigentes;

3) La contracción en el desempeño del cargo con toda su capacidad,

dedicación y diligencia que este reclame;

4) Aceptar el grado conferido por autoridad competente y desempeñar sus

funciones en cualquier lugar del país a que se le destine, de

conformidad con las disposiciones del presente Estatuto;

5) El respeto al superior y el deber de obediencia y acatamiento a sus

órdenes, como así también la consideración al subalterno. Observar en

todos los casos la vía jerárquica y velar, en general, por la

disciplina y el orden del Cuerpo;

6) Mantener el secreto en los asuntos del servicio que por su

naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aun

después de haber cesado en el cargo;

7) Cuidar de la conservación, seguridad y guarda de los bienes, efectos

y documentos entregados a su custodia, por la Institución.

8) Promover las acciones judiciales que correspondan, si fuere objeto

de imputaciones, delictuosas que den lugar a la acción pública, cuando

así lo disponga la Superioridad.

9) Someterse a las pruebas de competencia, ordinarias o

extraordinarias, en la época y forma prescriptas en en la respectiva

reglamentación;

10) Cumplir con las disposiciones que sobre agremiación y mutualismo

impongan las leyes y decretos;

11) Observar fielmente las disposiciones sobre acumulación de empleos y

de incompatibilidades.

12) Declarar bajo juramento en la época y forma que lo disponga la

reglamentación respectiva, los bienes que posea y toda alteración de

sus derechos patrimoniales;

13) No aceptar dadivas, recompensas u obsequios privados que le

ofrezcan por actos inherentes a sus funciones;

14) No ejercer por sí actos de comercio ni asociarse participar directa

o indirectamente bajo ningún título o concepto, con personas físicas o

jurídicas que tengan por objeto la gestión o explotación de concesiones

de obras, compra, venta o usufructo de la institución penitenciaria.

Abstenerse de intervenir en cualquier forma, en la obtención de dichas

concesiones o prórrogas o de todo otro beneficio que importe un

privilegio; como asimismo, no recibir directa o indirectamente, en

forma transitoria o permanente beneficios personales, originados por

las expresadas transacciones aunque no hubiere intervenido en su

gestión ni en la función de contralor y fiscalización, que rijan sus

servicios. Tampoco podrá tener vinculación alguna con actos

profesionales relacionados con la situación jurídica de las personas

entregadas a su guarda y custodia.

15) Dar la fianza que le exija la administración para el caso en que

por razones de su cargo, deba manejar fondos públicos;

16) No hacer abandono del cargo mientras no se le acepte la renuncia o

se autorice su retiro, bajo pena de lo dispuesto en el artículo 252 del

Código Penal;

17) Toda otra obligación que se impone por leyes y reglamentos.

Articulo 33 — El personal goza de los siguientes derechos:

1) A la consideración del empleo mientras dura su buena conducta y

capacidad para su desempeño así como a la carrera y ascensos;

2) A percibir el sueldo, viáticos y demás emolumentos correspondientes

a su cargo, conforme a su situación de revista; y a toda otra

retribución o compensación que legalmente se instituya;

3) A gozar del tratamiento, honores y pensión correspondientes a su

grado y jerarquía, después de su retiro jubilatorio.

4) A la defensa en juicio a cargo de la Institución por medio de sus

letrados oficiales, cuando; aquél se haya originado por autos o a

consecuencia del servicio y en el cumplimiento de los deberes

inherentes al mismo;

5) Al uso del uniforme, armamento, título e insignias correspondientes

a su grado, en cualquier lugar del país;

6) Al ejercicio de las facultades disciplinarias que le competen y de

la autoridad que inviste, en todos los actos de su función;

7) Al desempeño de las tareas y al destino que por su grado jerárquico

le correspondan;

8) A premios especiales por actos de arrojo o por trabajos

extraordinarios en la forma que se instituyan;

9) Al vestuario y equipo para el desempeño de sus funciones;

10) A racionamiento personal y alojamiento adecuado durante las

jornadas de servicio en las Unidades;

11) A asistencia médica y hospitalaria y al sueldo y demás emolumentos

inherentes al cargo, en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto

o a consecuencia del servicio, y a toda otra atención emergente cuando

dicha asistencia deba prestarse en el centro científico fuera del

asiento de sus funciones y para los demás casos de enfermedades

comunes, asistencia médica en los servicios del Cuerpo, conforme a la

reglamentación respectiva;

12) A racionamiento familiar, vivienda y demás elementos, relativos a

la habitación y a la conservación e higiene de la misma o a su

compensación proporcional en efectivo, para el personal superior de

cada unidad de acuerdo a la reglamentación general que se establezca;

13) A gozar de un suplemento de un diez hasta un veinte por ciento del

sueldo mensual, cuando preste servicios en zonas de fronteras, de

enfermedades parasitarias endémicas o en regiones que por sus

condiciones meteorológicas de altura u otras causas, sean perjudiciales

para la salud o en aquellas en que los medios sociales o de

subsistencia o de comunicaciones no sean los comunes a las demás

poblaciones del país, cuando así lo autorice el Poder Ejecutivo, y a

una bonificación extraordinaria en la calificación por antigüedad, en

la forma que sea reglamentada;

14) A no ser cambiado de destino antes de tres años de permanencia en

el mismo, si no es por razones de ascenso o de mejor servicio

debidamente justificado, o como consecuencia de una sanción

disciplinaria impuesta en un sumario;

15) A rotación en el destino, a su solicitud, por lo menos cada tres

años, si el servicio lo permitiera o antes de este término por razones

de salud personal o familiar debidamente justificada por el Servicio

Médico del Cuerpo. En todos los casos de traslado a que se refiere el

inciso anterior y el presente, deberán conciliarse en lo posible, los

intereses familiares del Agente con las necesidades del servicio;

16) A la provisión de pasajes personal y familiar, embalaje,

transporte, gastos de estada y demás inherentes al cumplimiento de las

órdenes de traslado por cambio de destino o comisiones de servicio.

17) A las licencias por vacaciones., enfermedad, asuntos de familia o

privados, las que se regirán por lo dispuesto en el Superior Decreto

número 25.032, del 10 de Octubre de 1945, reglamentarios de los

artículos 24 al 27 del Estatuto del Servicio Civil de la Nación, y

demás disposiciones legales concordantes, las que serán reglamentadas

por la Dirección General de Institutos Penales en forma adecuada a las

necesidades del servicio penitenciario, con aprobación del Ministerio

de Justicia e Instrucción Pública;

18) A la jubilación, pensión y demás beneficios que acuerdan las leyes

y decretos en vigencia y los que se Sancionen en adelante.

19) A todo otro derecho que se instituya por leyes y reglamentos.

CAPITULO III

De la Junta de Clasificación

Artículo 34 — Créase la Junta de Calificación, la que será integrada

por los tres funcionarios de jerarquía inmediata inferior al Director

General y por un miembro elegido por el personal el que no podrá ser de

grado inferior al de Alcaide Mayor. Este último durará dos años en el

ejercicio de su función y no podrá ser reelegido sino después de un

período de intermisión.

Artículo 35 — Será función de la Junta de Calificación:

1) Asesorar a la Dirección General de Institutos Penales en toda

cuestión relacionada con la aplicación del presente estatuto;

2) Organizar el sistema de legajos y fojas de servicios y el relativo a

la clasificación del personal, velando por el fiel cumplimiento de las

disposiciones reglamentarias y por la rectitud e imparcialidad en los

informes que se produzcan;

3) Efectuar la calificación general del personal, determinando las

actitudes o ineptitudes para los ascensos dentro de los grados de cada

uno de los grupos;

4) Resolver en los recursos que se deduzcan con respecto a la

clasificación, calificación y exámenes;

5) Dictaminar, a los efectos de las promociones, respecto del personal

que deba ser anualmente retirado del servicio, por haber alcanzado el

límite jubilatorio, y sobre las necesidades de abrir concurso para el

ingreso al Cuerpo y para proveer a los cargos técnicos especiales;

6) Dictaminar sobre las aplicaciones de medidas disciplinarias y en

todo recurso emergente de las mismas.

7) Dictaminar en todo recurso que interponga ante la Dirección General

de Institutos Penales un subalterno con respecto a un superior;

8) Dictaminar sobre la rehabilitación o reincorporación de los agentes

que hayan sido separados del Cuerpo;

9) Toda otra función que se disponga por su reglamento interno, el que

será dado con aprobación del Ministerio del ramo.

Artículo 36 — De toda decisión de la Junta de Calificación habrá

recurso para ante el Director General, quien resolverá en última

instancia los asuntos referentes al personal de la Plana Inferior, y,

en primera instancia, los relativos al personal de la Plana Superior,

el que podrá recurrir hasta el Poder Ejecutivo.

Artículo 37 — Los miembros de la Junta de Calificación, que por

razones del lugar o de su empleo no puedan atender simultáneamente

ambas funciones, serán relevados de aquél, sin que ello signifique

cambio de destino y gozarán de viático especial cuando las nuevas

tareas; deba desempeñarlas fuera del lugar de su destino habitual.

CAPITULO IV

De la calificación

Artículo 38 — La calificación del personal se hará en forma objetiva

y subjetiva, tomando en cuenta para la clasificación los siguientes

elementos de juicio:

1) La capacidad, se estimará por:

a)

Aptitudes físicas;

b)

Aptitudes intelectuales;

c)

Aptitudes morales.

2) La eficiencia, que se apreciará por:

a)

Espíritu de disciplina y capacidad de mando;

b)

Espíritu de organización e iniciativa;

c)

Contracción al servicio y a la carrera.

3) La antigüedad, que se apreciará por:

a)

La antigüedad en el Cuerpo;

b)

La antigüedad en el Grado.

CAPÍTULO V

De los ascensos

Articulo 39 — Los ascensos, del personal se harán por orden riguroso

de antigüedad entre los declarados aptos parar ello por la Junta

Calificadora, siempre dentro de las respectivas Planas Superior o

Inferior y de acuerdo a las necesidades del Cuerpo y a las vacantes que

existen en cada uno de los grupos o cuadros. Para el ascenso será

necesario una permanencia mínima de dos años en el grado; se exceptúan

los casos en que, producida la vacante y no habiendo candidatos que

llenen tal requisito, ésta podrá ser cubierta con el de mayor

antigüedad en el grado.

Artículo 40 — Cuando, en el caso previsto en el artículo 18.º, Grupo

4, el ascenso signifique el pase de la Plana Inferior a la Plana

Superior, por haber llegado al límite de sueldo asignado en la primera,

el Agente pasará a revistar en el grado asimilado de Adjutor Principal,

previa aprobación del examen de competencia determinado en el artículo

26.º, inciso f).

Articulo 41 — Los cargos directivos de Unidades y las jefaturas de

dependencias serán otorgados por selección y a propuesta de la Junta de

Calificación, a los Agentes que se encuentren mejor calificados en el

grado respectivo. Si al nuevo cargo le correspondiere los beneficios

acordados por el inciso 12 del artículo 33.º, éstos no podrán ser

suprimidos posteriormente por cambio de destino u otras causas, salvo

que mediare ascensos con análogos beneficios o que el relevo se

dispusiera en un sumario en el que se haya aprobado su incapacidad

sobreviviente para el cargo o se le aplicara una sanción por

irregularidades graves, con intervención y dictamen de la Junta de

Calificación.

Artículo 42 — Para optar a los ascensos a que se refieren los

artículos precedentes, será condición indispensable haber pasado el

período que reglamentariamente disponga la Junta de Calificación en

funciones específicas con cargos directivos de Unidades o en el

Servicio de Vigilancia, Seguridad u otros equiparables, en que se esté

en contacto directo con los reclusos y se adquiera el conocimiento

práctico de las actividades carcelarias y la técnica experimental de la

ciencia penitenciaria.

Artículo 43 — En los decretos y resoluciones que dispongan ascensos

los Agentes serán colocados por orden de méritos y mantendrán esa

situación en el nuevo grado y en el respectivo escalafón.

CAPITULO VI

Del egreso y reingreso al Cuerpo

Artículo 44 — El egreso se producirá:

a)

Por renuncia al cargo o vencimiento de la contrata;

b)

Por cesantía producida como medida disciplinaria, o por incapacidad

sobreviniente;

c)

Por exoneración.

Artículo 45 — Será motivo de separación del Cuerpo la condena

impuesta por sentencia firme de los Tribunales del Crimen, a penas

privativas de la libertad no condicional y/o de inhabilitación para

desempeñar cargos públicos.

Artículo 46 — La reincorporación al Cuerpo se gestionará ante la

Dirección General de institutos Penales y ella podrá ser acordada por

la autoridad competente, previo informe de la Junta de Calificación,

por acto revocatorio de la cesantía o exoneración o por rehabilitación.

En ambos casos el reingreso será al grado que tenía el causante en

propiedad.

CAPITULO VII

**De los nombramientos, ascensos y

separación del personal**

Artículo 47 — Los nombramientos, ascensos y separación de todo el

personal, se harán por el Poder Ejecutivo, excepto los que afectan a la

categoría de Guardia Ayudante, que podrán ser hechos por el Director

General de institutos Penales, previo cumplimiento de lo dispuesto para

cada caso en el presente estatuto.

TITULO V

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I

De las faltas y Sanciones

Artículo 48 — Constituye falta toda transgresión a los deberes

inherentes a la función penitenciaria, establecidos expresa o

implícitamente en los reglamentos o disposiciones vigentes, siempre que

el hecho o la omisión no esté reprimida por las leyes penales y se

sancionarán de acuerdo a las normas del presente Estatuto y su

reglamentación.

Artículo 49 — Las faltas se calificarán de:

a)

Leves;

b)

Graves;

c)

Gravísimas; y las sanciones se aplicarán en forma proporcional a su

carácter,

teniendo en cuenta las circunstancias que se expresan en el artículo

siguiente.

Artículo 50 — Toda falta asume mayor gravedad:

1) — Cuando hay reiteración;

2) — Cuando hay reincidencia;

3) — Cuando hay concurrencia;.

4) — Cuando es colectiva;

5) — Cuando se comete en presencia de subalternos, ante particulares o

en lugares públicos;

6) — Cuando se comete con abuso de superioridad jerárquica;

7) — Cuando se comete estando de facción o contra un Agente que se

halla de facción;

8) — Cuando se comete con abuso de autoridad, contra un particular o un

recluido;

9) — Cuando se comete frente a recluidos, con la participación de los

mismos o en favor de ellos;

10) — Cuando mayor sea la jerarquía del transgresor.

Artículo 51 — Las sanciones a que quedan sujetos los Agentes

penitenciarios, son los siguientes:

a)

Apercibimiento;

b)

Suspensión hasta tres meses;

c)

Cesantía;

d)

Exoneración.

Además y como medida precautoria, a los fines de la sanción, se podrá

imponer la suspensión preventiva.

Artículo 52 — El apercibimiento es el llamado de atención por el que

se advierte al causante la falta en que ha incurrido exhortándolo a la

corrección. Es aplicable a todo el personal y se hará por escrito y en

privado.

Artículo 53 — La cesantía implica la separación del Cuerpo y ella no

inhabilita al causante para su reincorporación una vez corrido el

término reglamentario. Será aplicable a todo el personal.

Artículo 54 — La exoneración significa la expulsión del Cuerpo por

indignidad y la inhabilitación absoluta para reingresar al mismo. Lleva

aparejada la pérdida de los derechos jubilatorios y de toda

compensación, los que quedarán automáticamente transferidos a sus

derechos-habientes como si el causante hubiera fallecido de conformidad

con las disposiciones legales respectivas. Es aplicable a todo el

personal.

Artículo 55 — La suspensión hasta tres meses será sin percepción de

haberes y sin prestación de servicios. La suspensión preventiva importa

la interrupción transitoria en el ejercicio del cargo y se podrá

imponer ante una falta grave reciente, o en otros casos, cuando así

convenga para facilitar o asegurar una indagación administrativa o la

substanciación de una causa criminal.

Esta medida, aplicada por motivos administrativos, no podrá tener una

duración mayor de treinta días sin que recaiga resolución en la causa

que la origina, salvo que por razones fundadas se dispusiera una nueva

prórroga por un término igual. A estos efectos, será autoridad

competente el Director General con obligación de comunicarlo al

Ministerio del ramo.

El levantamiento de la suspensión preventiva sin consecuencias

disciplinarias, implica para el agente el goce de todos los derechos

inherentes al cargo por el tiempo que duró la interdicción. Es

aplicable a todo el personal.

Artículo 56 — Las sanciones de apercibimiento y suspensión por menos

de quince días, se impondrán por la sola autoridad del superior

jerárquico, mediante el parte de quien solicite la medida o

directamente por quien pueda imponerla, dejando constancia en el

registro respectivo, con notificación del causante.

Las sanciones consistentes en suspensión por más de quince días,

cesantía y exoneración, se impondrán previa formación de sumario, con

audiencia del interesado.

Artículo 57 — La Junta de Calificación determinará a los efectos de

la reglamentación la forma y los términos para que se operó la

prescripción de las sanciones a fin de establecer la calificación del

personal y para la aplicación de nuevos correctivos.

Artículo 58 — Cuando haya concurso de faltas se aplicara la sanción

correspondiente a la mas grave, aumentando su duración y proporción al

número y calidad de las otras infracciones; pero la duración de la

misma no podrá exceder del límite que corresponda a la calidad del

castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del superior que la

ordena.

Artículo 59— La imposición de las sanciones disciplinarias se hará

en la forma y extensión que se establezca por reglamento, que dictará

la Dirección General de Institutos Penales, el que también deberá

especificar los actos u omisiones que constituyan faltas, como asimismo

las facultades disciplinarias de los Agentes Penitenciarios.

CAPITULO II

Del Recurso Jerárquico

Artículo 60 — Procede el recurso jerárquico en los siguientes casos:

1) — Contra cualquier sanción disciplinaria, a fin de que se modifique

o se deje sin efecto;

2) — Centra todo procedimiento del superior cuando se considere que,

dentro o fuera del servicio, menoscabe las condiciones del subalterno y

contrato o acto administrativo que estime lo perjudique;

3) — Para solicitar la revisión de sanciones cumplidas, cuando el

inculpado haya adquirido los medios de probar su inocencia o la

improcedencia de la medida.

La presentación del recurso no excluye el deber de obediencia ni

suspende el cumplimiento de las obligaciones del cargo, bajo

apercibimiento de severa sanción.

Artículo 61 — Los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán

interponerse:

a)

Para el del Inciso 1), hasta cinco días de notificada la sanción;

b)

Para el del Inciso 2), hasta después de diez días de haber ocurrido

los hechos o producido los efectos de la causa que lo origina;

c)

Para el del Inciso 3), en cualquier tiempo en que se puedan

presentar las pruebas que justifiquen el recurso.

Artículo 62 — El Agente que interponga un recurso está obligado a

hacerlo después de una detenida reflexión y cuando considere que su

derecho es tan legítimo como probable la veracidad de su dicho,

debiendo llenar sin excepción los siguientes requisitos:

a)

Ser presentado dentro del plazo reglamentario;

b)

Guardar estilo y ser formulado en términos respetuosos, de modo que

no afecte la autoridad del superior que lo motiva;

c)

Ser presentado individualmente y nunca en forma colectiva, aunque en

el mismo se planteen situaciones de terceros afectados en la misma

causa que le da origen.

Artículo 63 — Al recurso que no llene los requisitos especificados en

el precedente artículo no se le dará trámite sin perjuicio de la

situación disciplinaria que pudiera corresponder.

La presentación evidentemente maliciosa y temeraria será considerada

falla y sancionada severamente.

Artículo 64 — Constituye instancia a los efectos de la interposición de

los recursos:

a)

El superior que lo motiva;

b)

Los superiores de quienes dependa el recurrente, de jerarquía

inmediata a la del que impuso la sanción o que origina la queja,

siguiendo la vía jerárquica, hasta el Director General.

TITULO I

Disposiciones Generales y Transitorias

Artículo 65 —Por esta sola vez y a los efectos del escalafón, el

personal que figura en la Ley de Presupuesto con cargos directivos de

Unidades, pasará a formar parte en la escala jerárquica con el grado

que le corresponda por la categoría de la Unidad en que presta

servicios, en la siguiente forma:

Unidad “A” — Director; Prefecto Mayor; Subdirector; Prefecto.

Unidad “B” — Director; Prefecto; Subdirector; Subprefecto.

Unidad “C” — Director; Subprefecto; Subdirector; Alcaide Mayor.

Unidad “D” — Director; Alcaide Mayor; Subdirector; Alcaide.

Unidad “ES” — Director; Alcaide; Subdirector; Subalcaide.

Artículo 66 — A los fines exclusivos de lo determinado en el artículo

anterior y no obstante las modificaciones que puedan introducirse en el

futuro la categoría de las unidades quedan fijadas en la siguiente

forma:

1) Unidad “A”: Penitenciaría Nacional;

2) Unidad “B”: La Prisión Nacional y la Cárcel de Tierra del Fuego;

3) Unidad “C”: La Colonia Penal de Santa Rosa (La Pampa) y la Colonia

Penal de Fuerte General Roca (Río Negro);

4) Unidad “D”: Las Cárceles de Resistencia (Chaco), Posadas (Misiones)

y Neuquén (Neuquén);

5) Unidad “E”: Las restantes cárceles de los Territorios Nacionales.

Artículo 67 — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.º, el

personal, en general, será confirmado, en la plana y en el grado que le

asigne la Junta de Calificación, aún saltando categorías si fuera

necesario para el ordenamiento del escalafón y de conformidad con las

tareas reales que ejerza y sus aptitudes; pero en. ningún caso el

agente podrá ser rebajado de su categoría actual y del que se le asigna

por el artículo 65 ya citado.

A los efectos dispuestos en la primera parte del párrafo precedente, la

Junta calificará a los agentes en mérito a las siguientes condiciones;

a)

Antigüedad en la Administración Nacional, conforme a lo dispuesto en

el artículo 70; en el Cuerpo y el grado actual;

b)

Cargo que detenta, jerarquía y sueldo mensual promedio de los

últimos cinco años;

c)

Función específica que le corresponde desempeñar en razón del cargo

de que es titular, tareas que ha desempeñado y que desempeña apreciando

las circunstancias determinantes de dicha alternativa y la antigüedad

importancia y responsabilidad en las respectivas funciones, conforme a

los artículos 38 y 70.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, al Director

General, Subdirector General y Prefecto Mayor.

Artículo 68 — Por esta vez y al solo efecto del reajuste del personal

de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, la Junta de

Calificación será integrada por:

a)

El Director General de Institutos Penales; que ejercerá la

presidencia de la misma;

b)

El subdirector General de Instituto Penales;

c)

El Prefecto Mayor;

d)

El Agente de mayor antigüedad en el Cuerpo y en el cargo de Director

de establecimientos penales, el que será designado “ad hoc”, en

reemplazo del Inspector General;

e)

Un Agente que será designado por elección del personal, cuya

jerarquía no podrá ser inferior a la de Alcaide Mayor.

Articulo 69 — De las decisiones de esta Junta habrá recurso de

revisión y revocatoria, los que serán resueltos por la misma en

definitiva en los correspondientes al personal de la Plana Inferior, y

en primera instancia cuando sea interpuesta por el de la Plana

Superior, el que podrá recurrir hasta el Poder Ejecutivo.

Artículo 70 — Por esta sola vez y a los fines de nivelar la situación

de los empleados que hayan prestado servicios en otras reparticiones

nacionales, los mismos se computarán a los efectos de su antigüedad en

el cuerpo, en la siguiente forma:

a)

Para los prestados con régimen jubilatorio privilegiado, el 100 %;

b)

Para los prestados con régimen jubilatorio ordinario, el 75 %.

Artículo 71 — De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y a

los fines de la carrera penitenciaria el personal perteneciente a otras

leyes que no sea la del presupuesto común de la institución; pero que

se halle afectado con carácter permanente a las actividades

carcelarias, será incorporado a dicho presupuesto en el grupo y con la

jerarquía que le corresponda por la naturaleza de su función.

Articulo 72 — Para optar a los cargos de la Plana Superior a que se

refiere el artículo 26.º, y en tanto no se organice la Escuela

Penitenciaria, los aspirantes a la carrera ingresarán como

Guardia-Ayudante, que determina el Artículo 16, grupo 2, grado 18. —

Los cargos técnicos serán provistos por concurso.:

Artículo 73 — La Dirección General de Institutos Penales proyectará y

reglamentará con aprobación del Poder Ejecutivo, los emblemas, escudos,

sellos e insignias del Cuerpo, y los uniformes, atributos y

credenciales de que deba ser provisto el personal en general.

Artículo 74 — Dentro de los treinta días de aprobado este Estatuto la

Dirección General de Institutos Penales, dará por terminada la

reorganización general del personal, elevando al Poder Ejecutivo las

propuestas con la nueva denominación y cargo que le corresponda a cada

Agente, de acuerdo al presupuesto que corre agregado como anexos 1 y 2,

conforme a la siguiente escala de sueldos:

1 — Director General

$ 1.600

2 — Subdirector General

“ 1.500

3 — Inspector General

“ 1.400

4 — Prefecto Mayor

“ 1.400

5 — Prefecto

“ 1.100

6 — Subprefecto

“ 900

7 — Alcaide Mayor

“ 700

8 — Alcaide

“ 600

9 — Subalcaide

“ 450

10— Adjutor Principal

“ 375

11 — Adjutor

“ 300

12 — Subadjutor

“ 250

13 — Suboficial Principal

“ 350

14 — Sargento Ayudante

“ 300

15 — Sargento Celador

“ 275

16 — Cabo Guardián

“ 250

17 — Guardia

“ 225

18 — Guardia Ayudante

“ 200

19 — Hermanos de Caridad

“ 120

Artículo 75 — En todo cuanto no haya sido previsto en el presente

Estatuto para sus propios fines como así para la interpretación de sus

disposiciones, se estará a los principios generales del Estatuto de la

Policía Federal y subsidiariamente del Estatuto del Servicio Civil de

la Nación.

Artículo 76 — Las modificaciones en los sueldos del personal que se

autorizan por el presente decreto cuyo presupuesto anual se especifica

en planilla Nº 1, y que asciende a la suma de 7.479.600 pesos, se

aplicarán a partir del primero de Noviembre próximo.

Artículo 77— La suma de (pesos 1.246.600) un millón doscientos

cuarenta y seis mil seiscientos pesos moneda nacional que representa la

aplicación durante los meses de Noviembre y Diciembre del corriente año

del Estatuto del Servicio Penitenciario que se aprueba por el presente

decreto será financiada en la siguiente forma:

[IMG]

Artículo 78 — El presente Estatuto del Servicio Penitenciario, con

excepción de lo dispuesto en et artículo 76º, comenzará a regir desde

la fecha de su promulgación, quedando derogadas o modificadas todas las

disposiciones y normas administrativas que se opongan al mismo.

Artículo 79 — El Ministerio de Justicia e Instrucción Pública

incluirá en el proyecto de presupuesto del Anexo “E” para el año 1947

los créditos necesarios para el cumplimiento integral del presente

decreto.

Artículo 80 — El presente decreto será refrendado por los señores

Ministros de Justicia e Instrucción Pública, Hacienda e Interior.

Artículo 81 — Comuníquese, publíquese, anótese, dése al Registro

Nacional y cumplido, archívese.

PERON.— Angel G. Borlenghi. —

B. Gache Pirán. — Ramón A. Cereijo.

**ANEXO

1**

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 76.—

DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUTOS PENALES Y ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS

Inciso 95 (Sueldos)

[IMG]

[IMG]

A incluir en las excepciones del artículo 11 de la Ley N.º 11.672

permanente de presupuesto que establece normas para la denominación de

los empleos.

**ANEXO

N.º 1**

PLANILLA COMPLEMENTARIA

CUADRO COMPARATIVO DE LOS RECURSOS OTORGADOS POR PRESUPUESTO Y

AMPLIACIONES POR DECRETOS CON RESPECTO AL PROYECTO DE SUELDOS DEL

ESTATUTO

[IMG]

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