MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
**Ministerio
de Justicia e Instrucción Publica**
Decreto Nº 12.351/46.
**DICTASE EL ESTATUTO DEL SERVICIO
PENITENCIARIO DE LA NACION**
**Comenzará a regir desde la fecha de la
presente promulgación.**
Buenos Aires, 10 de Octubre de
1946
Visto:
El presente proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la
Nación”, redactado por la Comisión Honoraria creada al efecto por la
Secretaría de Trabajo y Previsión, la que fuera integrada por
representantes de esa Secretaría, del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública, del Ministerio del Interior (Policía Federal), del
Ministerio de Guerra, y del Personal Carcelario; y
Considerando:
Que el personal afectado al servicio de los Institutos Penales de la
Nación ha sido excluido del Estatuto del Servicio Civil, (artículo 1º,
inciso b) y carece de un régimen orgánico que contemple adecuadamente
su estabilidad en el empleo, ascensos, remuneración y horarios;
Que la existencia de establecimientos carcelarios modelos para la
readaptación integral de los individuos segregados de la sociedad por
actos delictivos, carece de sentido si no cuenta con un personal idóneo
y capacitado para llenar sus propios fines y remunerado adecuadamente
al servicio especializado que presta;
Que por otra parte también debe tenerse en cuenta que la inercia en el
sistema carcelario para la readaptación del delincuente derivada de la
falta de estímulo del personal encargado de esa misión, que lo encauza
por la senda de lo rutinario, puede incidir perjudicialmente en la
acción preventiva de la Policía y en la función represiva de la
justicia;
Que es fácil advertir que esos tres eslabones —Policía, Juez y Agente
Penitenciario— se complementan, recíprocamente, cada uno dentro de su
respectiva esfera y naturaleza, para que la lucha contra la
delincuencia sea realmente efectiva y que, disminuida la eficacia de
uno de esos servicios, repercuta tal circunstancia sobre los otros dos,
al extremo incluso de anular la labor de los mismos;
Que habiéndose contemplado y resueltos ya, en el sentido expuesto, los
problemas que afectaban a la administración de justicia y a la Policía
Federal, y de los territorios nacionales, no existen razones atendibles
para postergar la solución de los que atañen al personal de los
institutos penales nacionales, cuya, misión jurídico-social están tan
ligadas entre sí, que en realidad forman una sola unidad para la
consecución de un fin común;
Que siendo la labor del personal de cárceles de la Nación
fundamentalmente distinta del de la Administración Civil pues requiere
particulares condiciones personales además de una especial preparación
de todos sus componentes, para el cumplimiento de la delicada misión
que las leyes penales le confiere, resulta más conveniente y necesario
otorgarle su propio Estatuto que incorporarlo al del personal Civil;
Que es propósito de este Gobierno cumplir, en lo posible, los
postulados que determinaron su advenimiento al Poder, sea en la
organización de las instituciones como en la protección jurídica de los
servidores del Estado, propiciando así la capacitación y superación
obligada de los mismos;
Que el proyecto de “Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación”
sometido a la consideración del Poder Ejecutivo llena ampliamente sus
finalidades al instituir un escalafón que fija las normas para el
ingreso al Cuerpo, ascensos, estabilidad, remuneraciones por categoría,
etc., además de contemplar la función en general de los Agentes
Penitenciarios, y en particular, las obligaciones y derechos de los
mismos;
Que por último, en dicho proyecto se da unidad al servicio
penitenciario, al reducirse a diez y ocho categorías las distintas
funciones, otorgándose así mayor elasticidad para la rotación del
personal, con incalculables e inmediatas ventajas para la eficiencia
del régimen penal y el cumplimiento de su misión específica;
Por ello y atento a lo solicitado por el señor Secretario de Trabajo y
Previsión,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
TITULO I
DE LA ORGANIZACION GENERAL
CAPITULO I
**De los Organos que integran la
Institución**
Articulo 1º — El Servicio Penitenciario de la Nación queda constituido
de la siguiente manera:
1) Un órgano superior que es la Dirección General de Institutos
Penales, creada por Ley Nº 11.833, con sede en la Capital Federal;
2) Los órganos inferiores que se denominarán “Unidades”, que existen
actualmente en la Capital Federal y en los Territorios Nacionales y los
que se creen o anexen en las Provincias, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 18º de la Ley Nº 11.833;
3) El personal que constituye el Cuerpo Penitenciario, cuyos miembros
se denominarán sea cualquiera su jerarquía, “Agentes Penitenciarios”.
CAPITULO II
**De la Dirección General de Institutos
Penales y de las Unidades**
Artículo 2º — La Dirección General, tendrá a su cargo la organización
técnica, la administración económica y financiera, la dirección
científica y la supervisión general del Cuerpo y de las Unidades,
pudiendo mantener relaciones directas con los particulares y demás
autoridades del país y del extranjero, en asuntos relacionados con su
función específica e institucional.
Artículo 3º — La Dirección General proyectará:
El Reglamento Orgánico General;
Su Reglamento Interno y el de las Unidades de acuerdo a la
naturaleza y a la función que competen a cada uno;
El Reglamento de Faltas y Sanciones para el Personal;
El Reglamento del Servicio de Seguridad y Vigilancia;
El Reglamento del Régimen de la Pena, conforme a las disposiciones
del Código Penal, de la Ley 11.833, y todo otro reglamento de carácter
general, necesario a los fines de la institución, los que serán
aprobados por el Poder Ejecutivo, debiendo dictar por sí las
reglamentaciones particulares, disposiciones y resoluciones tendientes
al cumplimiento de aquéllos, y a todo lo relacionado con la misión y
función del Cuerpo.
Artículo 4º — Se denominará “Unidades” a los establecimientos
carcelarios y a todo otro organismo que así se determine. A los fines
del servicio, se dividirán en las categorías “A”, “B”, “C”, “D” y “E”,
de acuerdo a su importancia.
TITULO II
DEL CUERPO PENITENCIARIO
CAPITULO I
De la Misión del Cuerpo
Artículo 5º — La misión del Cuerpo es:
1) Velar por la seguridad, el orden, la disciplina, la moral, la
higiene, la cultura, el trabajo, la salud y la reeducación de las
personas entregadas a su guarda, propendiendo a su readaptación a la
vida social, mediante el cumplimiento de las disposiciones relativas,
haciendo observar las reglas y medidas que aconsejen las ciencias
sociales y criminológicas, conforme al régimen penal y carcelario
establecido y a las directivas que al efecto imparta la Dirección
General de Institutos Penales;
2) Atender al buen gobierno de la institución en general y de los
organismos que lo integran, en su aspecto administrativo y técnico,
estudiando y propulsando su progreso en el sentido de su
perfeccionamiento para la lucha Contra el delito, sea en la represión
adecuada, como en la previsión política, jurídica y científica, para
combatir los factores criminógenos sociales y naturales que lo originan;
3) Participar por medio de sus Agentes en los congresos, actos y
conferencias de carácter criminológico, sociológico, penitenciarios y
otros afines, nacionales o internacionales y organizar y auspiciar los
mismos en el país;
4) Propiciar el intercambio técnico y científico con las instituciones
similares extranjeras, con la policía y demás autoridades nacionales y
provinciales;
5) Organizar el “Patronato Nacional de Liberados” de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 9º y 10º de la Ley 11.833;
6) Publicar como órgano oficial la “Revista Penal y Penitenciaria”,
propendiendo a su difusión en el extranjero.
CAPITULO II
De la función, del Cuerpo
Artículo 6º — Es función del Cuerpo:
1) La guarda y custodia de los detenidos, sujetos a la jurisdicción
nacional, del fuero ordinario o federal, en la Capital de la República,
y en los Territorios Nacionales, y en las Provincias en el fuero
federal, cuando así lo dispusiera el Poder Ejecutivo de la Nación, en
coordinación con la función judiciaria de la Policía Federal;
2) Hacer cumplir las penas privativas de libertad, impuestas por
autoridad competente, conforme a las prescripciones del Código Penal y
demás disposiciones legales en vigencia;
3) Llevar el Registro de Penas Accesorias y de Inhabilitación simple e
informar de las mismas a los poderes y a la administración pública,
vigilando y haciéndolas cumplir en la forma dispuesta por la sentencia;
4) Fiscalizar y velar por la efectividad de las contribuciones que
deban hacerse por resarcimientos de daños e indemnizaciones emergentes
de los delitos, impuestas por sentencia judicial a las personas que se
hallen bajo su custodia;
5) Velar por la prestación de alimentos, según el Código Civil, con
respecto a los derecho-habientes de los condenados y demás personas
entregadas a su guarda, como así corresponda;
6) Ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la Ley y su
respectiva reglamentación;
7) Llevar la administración económica y financiera de la institución y
de los organismos que la integran correspondiente a su presupuesto y a
las cuentas especiales y de explotación y peculio de conformidad con la
Ley de contabilidad y las respectivas reglamentaciones y rendir cuenta
de las operaciones e inversiones a la Dirección General de Institutos
Penales, la que a su vez deberá hacerlo a la Dirección General de
Administración del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;
8) Realizar toda otra función o acto que se disponga por Reglamento o
que implícitamente surja de sus atribuciones.
CAPITULO III
De la jurisdicción y competencia
Artículo 7º — Los Agentes Penitenciarios tienen las obligaciones y
facultades inherentes al ejercicio legal de sus funciones, en cuanto a
la aprehensión del delincuente y adopción de medidas precautorias y de
seguridad indispensables, con cargo de ponerlo de inmediato a
disposición de la autoridad judicial o policial pertinente.
Artículo 8º — Pueden hacer uso racional y adecuado de sus armas para
asegurar la defensa oportuna de sus personas o derechos o los de
terceros, o cuando se trate del cumplimiento de las funciones de un
centinela o de una consigna, o de la seguridad de las Unidades
ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes o decretos
determinen.
Artículo 9º — Igualmente pueden los Agentes Penitenciarios hacer uso de
la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar
la seguridad y en todo otro acto de legítimo ejercicio.
Artículo 10 — Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación
supletoria entre el Cuerpo Penitenciario, la Policía, las fuerzas
armadas de la Nación y cualquier otro organismo análogo.
Artículo 11 — Cuando el Cuerpo Penitenciario deba establecer un
servicio en lugares públicos, en forma que obstruya o que pueda
interrumpir el libre desenvolvimiento de las actividades que se
desarrollan en el mismo, lo comunicará así a la autoridad
correspondiente y, en el caso de que la medida sea de carácter
permanente, solicitará la debida autorización. Toda negativa de la
autoridad deberá ser justificada.
Artículo 12 — Para resguardo de la autoridad y de la seguridad
institucional, las Unidades carcelarias, tanto en lo que se refiere al
claustro como al predio penal, en el que los reclusos desarrollan sus
actividades, son inviolables y ninguna persona podrá entrar en ellas
sin llenar los recaudos pertinentes ante el Director de la misma o del
Agente que lo represente. A estos fines las Unidades que posean terreno
de explotación, deberán colocar en su cerca perimetral y a cada
trescientos metros por lo menos carteles con el nombre de las mismas,
agregando la leyenda “Zona Prohibida”. Las autoridades, dentro del
ejercicio de sus funciones, podrán entrar en las Unidades carcelarias
conforme a las disposiciones legales reguladoras de la materia.
Artículo 13 — Tampoco podrá surcar el espacio que cubre las Unidades,
aeronaves de ninguna clase, salvo las pertenecientes a las fuerzas
armadas de la Nación y a la Policía cuando lleven visible las
respectivas insignias. En el caso de establecerse un servicio público,
cuya ruta deba cruzar la zona geográfica expresada, antes de otorgarse
la concesión, deberá ser consultada la Dirección General de Institutos
Penales.
TITULO III
**DE LA ORGANIZACION DEL CUERPO
PENITENCIARIO**
CAPITULO I
Del Personal
Artículo 14 — El personal será de carrera o asimilado y estará
constituido por el que le asigne la Ley de Presupuesto.
Artículo 15 — El personal penitenciario de carrera, es aquél que tanto
para el ingreso como para el ascenso llene las condiciones establecidas
en los artículos 26º y 27º.
Artículo 16 — El personal se divide en:
Grupo 1 — Que comprende al personal de la Plana Superior, en función
integral de seguridad, policía, administración y técnica penitenciaria
y criminológica.
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Grupo 2 — Que comprende al personal de la Plana Inferior, en su función
auxiliar y ejecutiva del de la Plana Superior.
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Artículo 17 — El personal penitenciario asimilado es el que por razón
de su empleo está equiparado al grado jerárquico del personal de
carrera, y que reúna para el ingreso, así como para el ascenso, los
requisitos especificados en los artículos 28º y 29º.
Artículo 18 — El personal asimilado se divide en:
Grupo 1 — Que comprende al personal afectado al Servicio de Sanidad y
afines y el especializado en materias aplicables a la ciencia penal y
penitenciaria, y, que en razón de su título universitario revisará en
la Plana Superior. La asimilación de este personal no podrá exceder del
grado de subprefecto.
Grupo 2 — Que comprende al personal auxiliar del Grupo 1, que en razón
de su título de idoneidad revistará en la Plana Inferior.
Grupo 3 — Que comprende al personal técnico profesional, con título
universitario requerido para la función. La asimilación se regirá por
lo dispuesto para el Grupo 1.
Grupo 4 — Que comprende al personal técnico especializado en la
enseñanza teórico-práctica de artes, industrias, oficios y demás, los
que revistarán según la categoría de su cargo en la Plana Inferior o
Superior, pudiendo llegar al grado asimilado de Alcaide Mayor.
Grupo 5 — Que comprende al personal docente y directivo de las Escuelas
Carcelarias, el que revistará en la Plana Superior. Su grado de
asimilación será fijado de conformidad con el sueldo que tenga
asignado, y si éste fuera inferior al de Subadjuntor, revistará en esta
categoría.
Grupo 6 — Que comprende al personal del Clero, y al de Hermanas de
Caridad afectadas al servicio general de los establecimientos
destinados a la enclaustración de mujeres. Este personal sea cualquiera
su sueldo o grado asimilado, figurará dentro de la categoría que se le
asigne en la Plana Superior.
Los grupos a que hace referencia el presente artículo, serán divididos
por la Junta de Calificación, en tantos cuadros como cuantas sean las
especialidades que los integran.
CAPITULO II
De la jerarquía
Artículo 19 — La -jerarquía es la escala graduada de los cargos o
empleos de los Agentes Penitenciarios, que establece la relación de
superioridad y dependencia entre sí, con prescindencia absoluta del
sueldo con que figura en la Ley de presupuesto y de la función que
corresponde a cada grado.
Artículo 20 — La superioridad es de grado a grado y en caso de ser éste
igual, aquélla se determinará por:
La mayor antigüedad en el grado;
La mayor antigüedad en el cuerpo, y
La mayor edad, respectivamente.
Artículo 21º — La relación de superioridad y dependencia entre los
Agentes se establecerá por:
La jerarquía ordinaria o de grado conforme se determina en el
artículo 16º, desde el grado 1 al 18, correlativamente;
La jerarquía accidental o de destino;
La jerarquía extraordinaria o de servicio.
Artículo 22 — El personal asimilado tendrá las mismas obligaciones y
derechos que el de carrera, en todo cuanto respecta a su jerarquía, al
desempeño de la función, y al régimen disciplinario.
CAPITULO III
Del Orden de Revista
Artículo 23 — El orden de revista en el Cuerpo se determinará de la
siguiente manera:
1) Conforme a la categoría y grado que ocupa el Agente en la escala
jerárquica y en la respectiva plana;
2) En el orden general del servicio:
En actividad;
En disponibilidad;
En retiro.
3) En los grupos y cuadros en que se divide la función, según se
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