ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES

Rango Decreto
Publicación 1949-06-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE AGRICULTURA

Procedimiento Para las Cámaras Paritarias Creadas por la Ley 13.246

DECRETO N° 12.379

ARRENDAMIENTOS RURALES Y APARCERIAS

Bs. As., 28/5/49

VISTO el presente Expediente número 35.530/49en el cual la Comisión designada en el Ministerio de Agricultura por Resolución N° 2871, de fecha 13 de octubre de 1948, eleva la segunda parte del proyecto de Reglamento General de la Ley N° 13.246, y

CONSIDERANDO:

Que, sin perjuicio de la reglamentación que oportunamente se dictará de los arts. 8°, 13, 18 inc. d) y 5° de la Ley N° 13.246, corresponde aprobar el texto proyectado por la referida Comisión que contempla en particular los arts. 46, 48, 49 y 57 de dicha ley.

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Agricultura,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase la segunda parte del Reglamento General de la Ley N° 13.246 que corre de fs. 1 a fs. 23 del Expediente N° 35.530/49.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON

Carlos A. Emery.

XIV — NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS CAMARAS PARITARIAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE OBLIGATORIO Y ACTUACION ANTE LAS MISMAS

A — Disposiciones Comunes

1 — Deberes y atribuciones

Art. 81. — Las Cámaras se encuentran investidas de todas las atribuciones necesarias para impulsar y dirigir el proceso —a fin de que constituya un leal averiguamiento de la verdad— y dictar una sentencia justa y equitativa.

A tal efecto observarán y harán observar fielmente los principios contenidos en el art. 46, apartado final de la Ley N° 13.246; tomarán contacto directo con las partes su caso litigioso y las pruebas de los hechos, base de la inmediación; desestimarán de plano toda articulación improcedente, inconducente o que lleve propósitos dilatorios y las peticiones sucesivas o escalonadas, y reducirán los trámites y las etapas de cada proceso, a fin de que con el menor número de ellos se cumplan todas las diligencias como medio de obtener su concentración, la eventualidad y la celeridad de los mismos.

Art. 82. — Los Presidentes de Cámaras y de Salas dirigirán los debates y las deliberaciones en las audiencias y deberán mantener el orden y decoro en las mismas. Por su intermedio y con su venia se formularán las preguntas que el Tribunal, o sus miembros, resuelvan efectuar a las partes, sus representantes y letrados, y a los peritos, intérpretes, expertos, etc.

Convocarán a los vocales suplentes para integrar la Cámara o Sala en caso de ausencia o inmediato de los titulares; dictarán las providencias de trámite que no requieran un pronunciamiento de la Cámara y suscribirán todas las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales o administrativas.

Art. 83. — Los Presidentes de las Cámaras Regionales y el Presidente de la Cámara Central podrán aplicar a los funcionarios y empleados de las mismas, sanciones disciplinarias consistentes en apercibimiento y suspensión de empleo, con o sin prestación de servicios, hasta quince (15) días.
Art. 84. — La Cámara Central podrá aplicar a sus miembros y a los de las Cámaras Regionales apercibimientos o multas que no excedan de doscientos pesos moneda nacional (m$n. 200.—).
Art. 85. — El Presidente de la Cámara Central, cuando considero que corresponde aplicar a los funcionarios y empleados de la misma o de las Cámaras Regionales, medidas disciplinarias consistentes en suspensiones de más de quince (15) días, retrogradación, cesantía o exoneración, deberá solicitarlo al Ministro de Agricultura para que las aplique por sí o las proponga al Poder Ejecutivo según correspondiere.
Art. 86. — Las Cámaras Regionales y la Cámara Central y sus Salas podrán corregir disciplinariamente con apercibimiento o multa de hasta doscientos pesos moneda nacional (m$n. 200.—), exclusión de la audiencia o testación total o parcial de los escritos, las faltas de cualquier persona que intervenga en el juicio y que afecten el decoro de las Cámaras o el respeto y consideración recíprocos que deben guardarse ante las mismas.

La Cámara Central podrá además imponer, a pedido de las Cámaras Regionales, de cualquiera de sus Salas o por propia iniciativa, la suspensión o eliminación de la lista de peritos y suspensión de la matrícula de procuradores, hasta un máximo de seis (6) meses, a los profesionales, que, por la gravedad de la falta cometida, se hagan pasibles de tales medidas disciplinarias.

Art. 87. — Las multas impuestas por las Cámaras Regionales serán apelables ante la Cámara Central y las multas y suspensiones aplicadas originariamente por ésta o sus Salas, en virtud de lo dispuesto en los arts. 84 y 86 del presente reglamento serán recurribles por reconsideración. Las apelaciones y reconsideraciones deberán interponerse en el término de cuarenta y ocho (48) horas y serán resueltas por la Cámara Central en tribunal pleno.
Art. 88. — El presidente de la Cámara Central tendrá las facultades acordadas por el art. 16, inciso b) del Decreto N° 26.942, del 4 de septiembre de 1947, para el otorgamiento de licencias a los miembros y personal de las Cámaras Regionales y Central.

2 — Representación y patrocinio

Art. 89. — Las partes podrán actuar en todas las etapas del proceso personalmente y si necesidad de patrocinio o asistencia de letrado.

Será admitida la representación voluntaria por intermedio de un productor agropecuario capaz civilmente, inscripto en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (Ley número 13.015).

En caso contrario la representación y el patrocinio deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 10.996.

Art. 90. — La representación voluntaria podrá acreditarse con la respectiva escritura de mandato o mediante carta poder, otorgada por el interesado ante el Secretario de la Cámara, previa justificación de su identidad. Si no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo cualquier persona hábil a su ruego.

3 — Notificaciones, plazos y peticiones

Art. 91. — Las partes quedarán notificadas de las providencias automáticamente, los días lunes y jueves, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado, posterior a aquél en que se hubiere dictado, sin necesidad de nota o certificado.

Las audiencias de conciliación y prueba, el plazo del art. 110 del presente reglamento, la sentencia definitiva y las demás resoluciones que en cada caso expresamente dispongan las Cámaras, se notificarán por telegrama colacionado o con copia, con aviso de entrega, carta certificada con acuse de recibo, o personalmente mediante diligencias en el expediente.

El traslado de la demanda y de los recursos de apelación se notificarán por carta certificada con acuse de recibo o personalmente mediante diligencia en el expediente.

Devueltos la carta certificada o el telegrama por no haberse podido entregar en mano propia, la notificación se practicará en el domicilio del interesado por un empleado comisionado al efecto o por intermedio del Juzgado de Paz con jurisdicción territorial en el lugar donde haya de cumplirse la diligencia.

Art. 92. — Cuando la notificación deba efectuarse a personas inciertas o de domicilio ignorado, acreditada su sumariamente esta circunstancia, se realizará por edictos publicados durante cinco (5) días en dos períodos a cargo del peticionante, sin perjuicio de lo que se disponga en materia de costas.

Si vencido el término no compareciere el citado, se le designará un defensor para el caso.

La Cámara Central determinará los requisitos que deben reunir los periódicos para la publicación de edictos, el régimen de tarifas y el procedimiento de designación en cada caso.

Art. 93. — Todos los términos serán improrrogables y perentorios, correrán desde el día siguiente al de la notificación y no se computarán en los mismos los días inhábiles. Su vencimiento comportará la caducidad de los derechos o facultades que se hayan dejado de ejercer dentro de los mismos.
Art. 94. — Toda petición podrá ser formulada por escrito y presentarse directamente ante la Cámara competente o remitirse por correo, preferentemente por pieza certificada, debiendo acompañarse con tantas copias del escrito y de la documentación anexa como sean las partes a las que deba notificarse.

Las peticiones remitidas por correo se considerarán presentadas en la fecha indicada en el sello de la oficina postal expedidora.

También podrán formularse las peticiones verbalmente, en cuyo caso se documentarán por acta.

Art. 95. — En su primera presentación ante la Cámara cada parte deberá denunciar su domicilio real, que hará las veces de domicilio constituído, para toda clase de notificaciones, mientras no se lo sustituya por otro. Asimismo acreditarán la representación voluntaria o necesaria con la documentación pertinente.

4 — Listas de peritos

Art. 96. — La Cámara Central confeccionará las listas de profesionales que podrán actuar como peritos ante ella o ante cada una de las Cámaras Regionales.

Los profesionales que deseen inscribirse en las listas lo solicitarán a las Cámaras Regionales o a la Central, debiendo cumplir con todos los recaudos que se establezcan en el acuerdo plenario que reglamentará el régimen de inscripción y exclusión de las mismas.

Sorteado un perito, su nombre no figurará, a los efectos de los sorteos sucesivos, hasta tanto no haya recaído designación en todos los demás profesionales que figuren en la lista pertinente.

5 — Derecho supletorio

Art. 97. — Regirán con carácter supletorio y en cuanto no se opongan a los preceptos de la ley N° 13.246 y a los del presente reglamento, las leyes de procedimientos en lo Civil y Comercial aplicables en la Justicia Federal

B — Proceso

1 — Fase expositiva

Art. 98. — La demanda deberá contener el nombre y domicilio de las partes, una exposición clara y sucinta de los hechos con indicación del derecho aplicable, ofrecimiento de toda la prueba y especificación concreta del objeto de la demanda. Deberán acompañarse a la misma todos los documentos que se hayan de utilizar como prueba y si no se los tuviere a disposición, se los individualizará indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentren.
Art. 99. — Recibida la demanda se dará traslado de inmediato al demandado a quien se le notificará para que la conteste dentro del plazo de quince (15) días.

El demandado deberá ajustarse en la contestación a los mismos requisitos previstos en el artículo anterior y oponer, simultáneamente, todas sus defensas y excepciones.

Art. 100. — Si el demandado deseare a su vez promover acciones contra el actor, no podrá hacerlo por vía de reconvención o contrademanda, sino mediante demanda independiente.
Art. 101. — Las Cámaras podrán disponer de oficio la acumulación de autos o procesos, cuando la naturaleza de las cuestiones sometidas a su decisión, en cada uno de ellas, requiera que sean tramitados conjuntamente y resueltos por una sentencia única o con sujeción a un mismos criterio.
Art. 102. — Todas las acciones que el actor tenga contra varios demandados, o varios actores contra uno o más demandados, siempre que el objeto de las demandas sea el mismo, podrán acumularse a los efectos de su tramitación en un solo proceso.

Sin embargo, las Cámaras estarán facultadas para disponer que las acciones acumuladas se ejerciten por separado tramitándose en procesos distintos si, a su juicio, la acumulación resultare inconveniente.

Art. 103. — La Cámara deberá, de oficio, examinar su propia competencia para entender en la causa, la personería —capacidad civil procesal de las partes y de sus representantes—, la regularidad de la etapa de procedimiento cumplida y la existencia de litispendencia o cosa juzgada si concurriesen las condiciones que las hagan procedentes y autorizará la subsanación de las deficiencias susceptibles de ello.

2 — Fase conciliatoria

Art. 104. — Las partes serán citadas a la audiencia de conciliación, con cinco (5) días de anticipación como mínimo, la que deberá celebrarse dentro de los quince (15) de la fecha en que se haya recibido la contestación de la demanda o vencido el término para hacerlo.
Art. 105. — En la audiencia de conciliación será obligatoria la comparecencia personal de las partes, salvo impedimento atendible debidamente justificado. La Cámara podrá en este último caso, postergar la realización de la audiencia por un plazo no mayor de diez (10) días, constituirse en el domicilio de la parte ausente para llevarla a cabo, o celebrarla con la parte y el representante que concurran.
Art. 106. — La Cámara tendrá amplias atribuciones para disponer toda clase de medidas, inclusive probatorias, conducentes a una equitativa conciliación. Ocurrida la conciliación, el acta que la documente tendrá la eficacia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

3 — Fase contenciosa

Art. 107. — Si la conciliación fracasare, en el acta respectiva se concretarán las distintas cuestiones motivo del litigio, con especificación de los hechos afirmados y admitidos por las partes y de los que requieran prueba.
Art. 108. — Acto continuo la Cámara podrá admitir o disponer la aplicación, rectificación o aclaración de las peticiones de las partes; interrogar a las mismas; decretar el rechazo o la producción de las pruebas ofrecidas que considere del caso y de las que ordene de oficio; y dictar sentencia si no juzgada necesario la aportación de pruebas o si se hubieren producido todas las que estimó procedentes.
Art. 109. — Si las medidas de prueba no pudieren diligenciarse total o parcialmente en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, la Cámara fijará otra dentro de un plazo no mayor de diez (10) días a ese efecto.
Art. 110. — producidas las pruebas, el expediente permanecerá en la oficina a disposición de las partes por el término común de cinco (5) días, dentro del cual podrán presentar un escrito con observaciones acerca de las mismas. Transcurrido ese plazo, la Cámara dictará sentencia si no considerara necesario disponer nuevas diligencias de prueba a cuyo efecto deberá fijar audiencia con citación de las partes.

4 — Medios de prueba

a)

Del interrogatorio de las partes

Art. 111. — Cualquiera de las partes podrá pedir, una sola vez, que la contraria absuelva posiciones.

Si el interrogatorio de las partes no hubiere tenido lugar por inasistencia justificada del absolvente a la audiencia del art. 101 del presente reglamento, se lo citará bajo apercibimiento de ser tenido por confeso sobre los hechos cuestionados salvo prueba en contrario, si dejare de comparecer sin justa causa.

Art. 112. — La incomparecencia injustificada del absolvente, su negativa a contestar, contestación reticente o respuestas evasivas, podrán estimarse por la Cámara como admisión de los hechos sobre los que hubiere versado la pregunta.
b)

De los testigos

Art. 113. — No podrán ser propuestos como testigos los menores de catorce (14) años, ni contra una de las partes, sus consanguíneos o afines en línea directa, ni el cónyuge aunque se encuentre separado legalmente.

Los gobernantes y funcionarios enumerados en el art. 140 de la Ley número 50 no estarán obligados a comparecer y prestarán declaración por informe.

Cada parte no podrá proponer más de tres testigos, sin perjuicio de los que disponga interrogar de oficio la Cámara, o a sugestión de aquéllas, si la naturaleza del asunto lo hiciese necesario.

Art. 114. — Las partes procurarán obtener la comparecencia de los testigos propuestos por las mismas a la audiencia del art. 104 del presente reglamento. Si no concurriesen serán citados con una anticipación de cinco (5) días para la audiencia del artículo 109 por cualquiera de los medios previstos en el art. 91, segundo apartado, de este reglamento, o por intermedio de las autoridades policiales, federales o provinciales o de la Gendarmería Nacional.

La incomparecencia del testigo sin justa causa debidamente acreditada, facultará a la Cámara para disponer su concurrencia por la fuerza pública y aplicarle una multa que no podrá exceder de cien pesos moneda nacional (m$n. 100.—).

Art. 115.— Los testigos serán examinados por el presidente de la Cámara en presencia de los vocales o por éstos con venia del primero, previo juramento de decir verdad, haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal sobre falso testimonio.

Excepcionalmente, la Cámara podrá delegar en uno de sus miembros, en el Secretario, en funcionarios comisionados al efecto o en el Juzgado de Paz local competente, la recepción de la prueba testimonial.

Si los testigos se encontraran domiciliados fuera de la jurisdicción de la Cámara, ésta delegará la recepción de esa prueba a la Cámara Regional con competencia territorial en el lugar, la que podrá utilizar el procedimiento excepcional autorizado en el apartado anterior.

Art. 116. — Las partes podrán tachar a los testigos por motivo fundado de inhabilidad, o circunstancias susceptibles de afectar su imparcialidad.

La articulación de las tachas, ofrecimiento y producción de la prueba de las mismas deberá efectuarse en la audiencia en que se reciba declaración del testigo tachado y serán examinadas y resueltas por la Cámara al fallar la causa.

c)

De los peritos

Art. 117. — Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, la Cámara, a pedido de parte o de oficio, designará un perito único por sorteo y por especialidad, de las listas de profesionales confeccionadas al efecto, o directamente cuando no las hubiere.
Art. 118. — La Cámara podrá disponer cuando la naturaleza de las cuestiones planeadas lo haga necesario, que la pericia se practique por funcionarios profesionales o técnicos de la Administración Nacional, previa autorización de sus superiores.
Art. 119. — Los peritos serán recusables hasta dos (2) días después de su nombramiento, por las mismas causas fijadas para los miembros de la Cámara y la recusación será resuelta directamente por la Cámara o Sala respectiva, sin recurso alguno. Deberán aceptar el cargo bajo juramento, dentro de los tres (3) días de la notificación. Si no aceptaran el cargo en el plazo fijado, o no dieren cumplimiento a su cometido dentro del término que se les acuerde, serán inmediatamente reemplazados y responderán, en el segundo caso, por el daño causado sin perjuicio de hacerse pasible de sanciones disciplinarias.
d)

De las inspecciones

Art. 120. — Las inspecciones de lugares o cosas podrán efectuarse por las Cámaras o sus Presidentes delegados por éstas, con asistencia de funcionarios expertos, si lo consideraran necesario, o exclusivamente por el experto que sea comisionado a requerimiento de la misma.
e)

De los documentos

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.