INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Rango Decreto
Publicación 2002-07-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Decreto 1240/2002

Constitución. Naturaleza jurídica. Capacidad.

Régimen legal. Ambito de actuación. Objetivo, funciones y facultades.

Fijación del precio de la materia prima. Integración del Directorio.

Fiscalización interna. Presupuesto.

Bs. As., 12/7/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0172355/2002 del Registro

de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del

MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley Nº 25.564, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley citada en el Visto, se creó el

INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) como ente de derecho público

no estatal, con jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA

ARGENTINA.

Que el mencionado Instituto se creó con el objetivo

principal de promover, facilitar y fortalecer el desarrollo de la

producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo

de yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y

usos.

Que a través de la acción del mismo se procura la

sostenibilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad

así como mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM)

funcionará con sede en la Ciudad de POSADAS de la Provincia de

MISIONES, por concentrar esa Jurisdicción la mayor parte de los

productores.

Que la Ley Nº 25.564 le otorga al INSTITUTO NACIONAL

DE LA YERBA MATE (INYM) la facultad de acordar semestralmente el precio

de la materia prima.

Que para ello es necesario determinar las

condiciones y estándares de calidad que serán tenidos en cuenta para la

determinación de dicho precio.

Que asimismo, ante la posibilidad que el precio de

la materia prima no llegue a acordarse en el Directorio del citado

Instituto, es esencial fijar pautas mínimas para el sometimiento de la

cuestión al arbitraje del señor Secretario de Agricultura, Ganadería,

Pesca y Alimentos.

Que resulta necesario establecer el procedimiento

para la designación del primer Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA

YERBA MATE.

Que la ley citada en el Visto creó una Tasa de

Inspección y Fiscalización y la utilización de estampilla de control

para obtener recursos que permitan el funcionamiento del mencionado

Instituto y el cumplimiento de los objetivos.

Que atañe a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, como Autoridad de

Aplicación, determinar el procedimiento de aplicación, percepción y

fiscalización de la Tasa de Inspección y Fiscalización.

Que, con relación a dicha Tasa, es conveniente

delegar en el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE la facultad de

disponer el mecanismo más eficaz para su recaudación, suscribiendo los

Convenios necesarios para ello.

Que corresponde implementar el procedimiento para la

aplicación de sanciones por incumplimientos al régimen de la ley,

garantizando el derecho de defensa de los infractores.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en

virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO

DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CONSTITUCION. NATURALEZA JURIDICA.

Artículo 1º— El INSTITUTO NACIONAL DE LA

YERBA MATE, en adelante el INYM, en su condición de ente de derecho

público no estatal, se regirá por el estatuto y reglamento interno que

apruebe el Directorio y por las normas que le sean aplicables conforme

a su naturaleza jurídica, objeto y funciones.

CAPACIDAD. REGIMEN LEGAL. DOMICILIO. AMBITO DE ACTUACION.

Art. 2º— El citado Instituto, como ente de

derecho público no estatal, con personaría jurídica y autonomía

financiera, contable y administrativa, tiene plena capacidad legal de

conformidad con las disposiciones del derecho privado para realizar

todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios

para el cumplimiento de su objeto y funciones, y responderá por sus

obligaciones con su patrimonio y recursos.

Art. 3º— El INYM, se regirá por las normas

del derecho público nacional o provincial respecto de aquellas

funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas y la

administración y disposición de eventuales aportes o subsidios del

Tesoro Nacional, Provincial y/o Municipal. Dichos aportes se recibirán

en todos los casos con cargo, por parte del INYM, de rendir cuenta

documentada sobre la aplicación de los fondos públicos recibidos. En

cuanto a las restantes funciones, serán de aplicación las disposiciones

del derecho privado.

Art. 4º— Los aportes o subsidios que el

Estado Nacional, Provincial o Municipal asigne al INYM para aplicar a

fines específicos, estarán sometidos al contralor de los organismos

estatales pertinentes.

Art. 5º— El INYM tendrá su domicilio

a todos los efectos legales en la Ciudad de POSADAS, Provincia de

MISIONES, y su ámbito de actuación comprende la totalidad del

territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.

OBJETIVO, FUNCIONES Y FACULTADES.

Art. 6º— Entiéndese por promoción, fomento y

fortalecimiento a todas aquellas acciones, planes y/o programas que,

dentro de las funciones y facultades establecidas en la Ley Nº 25.564,

tiendan al mejor posicionamiento de la yerba mate, propendiendo a su

difusión a nivel nacional e internacional y procurando la

sustentabilidad y mejoramiento de la competitividad de los distintos

sectores involucrados en la actividad, pudiendo, para el cumplimiento

de sus objetivos, constituir un fondo fiduciario.

Art. 7º— Las acciones del INYM deberán ser

difundidas públicamente entre los sectores involucrados, mediante

campañas que contemplen información detallada de su accionar, memoria,

balances y auditorías.

Art. 8º— El INYM no podrá dictar normas o establecer

intervenciones que provoquen distorsiones en los precios de mercado,

generen barreras de entrada, impidan la libre iniciativa privada y/o

interfieran en la libre interacción de la oferta y la demanda en la

producción y comercialización de la yerba mate y derivados.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 9º(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

FIJACION DE PRECIO DE LA MATERIA PRIMA.

Art. 10.— Se considera Materia Prima tanto a la hoja verde como a la yerba mate canchada.

Art. 11.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 12.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 13.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 14.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 15.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 16.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 17.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 18.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 19.(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

FACULTADES.

Art. 20.— A los fines del ejercicio de las

facultades establecidas en los Incisos a) y d) del Artículo 5º de la

Ley Nº 25.564, el INYM suscribirá acuerdos y/o convenios con los

organismos competentes en cada una de las materias, a efectos de

establecer mecanismos conjuntos de control en materia tributaria,

sanitaria y de producción, evitando la superposición de controles sobre

una misma actividad y procurando el aprovechamiento de los recursos

técnicos, materiales y humanos disponibles, aplicados a estas

funciones.

DIRECTORIO.

Art. 21.— El INYM será dirigido y

administrado por un Directorio integrado por DOCE (12) miembros cuya

duración en el mandato se establece en el Capítulo III del Título IV de

la Ley Nº 25.564. Los representantes del sector privado y sindical

podrán ser removidos de su cargo antes del vencimiento de su mandato a

pedido fundado de las entidades que los propusieron, o por el

Directorio de conformidad a las causales que determine el Reglamento

Interno.

Art. 22.— La Presidencia del Directorio la

ejercerá el miembro que lo integre en representación del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, quien designará UN (1) suplente entre los restantes

miembros del Directorio, que lo reemplazará en el cargo en caso de

ausencia transitoria o vacancia temporaria.

El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 23.— A los fines de la constitución del

primer Directorio del INYM, la Autoridad de Aplicación, a través del

MINISTERIO DEL AGRO Y LA PRODUCCION de la Provincia de MISIONES y del

MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO de la Provincia de

CORRIENTES, convocará a las entidades indicadas en los Incisos d), e),

f), g) y h) del Artículo 6º de la Ley Nº 25.564, para la designación de

los representantes que integrarán el Directorio.

La convocatoria se realizará a la totalidad de las

asociaciones legalmente constituidas, inscriptas en los registros que a

tal efecto se abran en los citados ministerios.

Art. 24.— Para ser Director se requiere:

a)

Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.

b)

No tener pendiente proceso criminal o

correccional por delito doloso, no haber sido condenado por igual

delito a pena privativa de la libertad o de inhabilitación, ni ser

fallido o concursado.

c)

No haber sido exonerado o dejado cesante de la

Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo

rehabilitación.

d)

Los representantes del sector privado y sindical no podrán ejercer cargos públicos electivos o por designación.

Art. 25.— El cargo de Director será de

carácter ad honorem, sin derecho a ningún tipo de retribución a cargo

del INYM, salvo el pago de viáticos debidamente documentados, los que

no podrán superar el menor de los montos fijados en tal concepto para

funcionarios de organismos autárquicos nacionales.

FISCALIZACION INTERNA.

Art. 26.— El INYM contará con UN (1) Síndico

y UN (1) Auditor que tendrán los deberes y atribuciones establecidos en

el Artículo 294 y concordantes de la Ley Nº 19.550 y en las normas de

auditoría aceptadas y aprobadas por la Federación Argentina de Consejos

Profesionales de Ciencias Económicas.

Art. 27.— El Síndico y el Auditor deberán

ser abogado o contador público nacional, matriculados, con una

antigüedad no menor a CINCO (5) años en el ejercicio profesional.

Art. 28.— Son deberes y atribuciones del Auditor, entre otros, los siguientes:

a)

Examinar los libros y la documentación del INYM siempre que lo creyera conveniente.

b)

Verificar cuando lo estime necesario las

disponibilidades y títulos valores, así como también las obligaciones y

su cumplimiento, pudiendo solicitar al Directorio que se realicen

balances de comprobación.

c)

Solicitar que se le suministre en tiempo y en forma los balances trimestrales y el balance anual histórico y reexpresado.

d)

Solicitar toda otra documentación necesaria para

cumplir con su cometido, en un todo de acuerdo con las Normas de

Auditoría aprobadas por la Federación Argentina de Consejos

Profesionales en Ciencias Económicas.

e)

Solicitar se admita su presencia en las reuniones

de Directorio cuando estime conveniente efectuar informe personal al

mismo.

f)

Suministrar al señor Secretario de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentos, y/u otra autoridad nacional competente

y/o a los Ministros del área de las Provincias de MISIONES Y

CORRIENTES, la información que se le requiera en aquellos temas de su

competencia.

g)

Recabar informes sobre los asuntos judiciales en

trámite en los que sea parte el INYM y el correspondiente asesoramiento

legal en aquellos asuntos en que considere necesario contar con

dictamen jurídico.

h)

Deberá poner en conocimiento inmediato al señor

Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y de los

señores Ministros del área de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES,

toda irregularidad que verifique en el ejercicio de sus funciones y

comprometan la actuación del Directorio, así como todo acto u omisión

cometido por el mismo o sus integrantes que implique violación a las

leyes vigentes y/o al Estatuto Interno del Instituto.

i)

Practicar la Auditoría sobre los libros,

registros y documentación del INYM, en un todo de acuerdo con las

normas de Auditoría aceptadas y aprobadas por la Federación Argentina

de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, que le permita emitir

un dictamen, en el que deberá incluir el alcance de la tarea y su

opinión con respecto a la razonabilidad de la situación patrimonial,

financiera y los resultados presentados por los Estados Contables

verificados.

j)

Elevar al Directorio un informe trimestral

exhaustivo, emitiendo opinión sobre el resultado de la auditoría

parcial practicada del período correspondiente, asentando dicho informe

en el libro especial previsto en el Artículo 29 del presente decreto.

k)

Practicar la auditoría del Balance General del

Ejercicio, emitiendo dictamen de profesional competente con firma

certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

l)

Practicar las auditorías especiales que le solicite el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

Art. 29.— El Auditor realizará un informe

trimestral que se asentará en un libro especial que se llevará al

efecto, elevándose copias a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a los respectivos

Ministerios del área en las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.

RECURSOS.

Art. 30.— El Directorio del INYM acordará el

mecanismo de recaudación de la Tasa de Inspección y Fiscalización que

establezca la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,

pudiendo suscribir para ello, los convenios que considere necesarios.

Art. 31.— La SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, revisará semestralmente el

valor de la Tasa de Inspección y Fiscalización, teniendo en cuenta la

variación del precio promedio de venta al consumidor de la yerba mate

determinado semestralmente de conformidad al Artículo 4º, Inciso r) de

la Ley Nº 25.564.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.