INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Decreto 1240/2002
Constitución. Naturaleza jurídica. Capacidad.
Régimen legal. Ambito de actuación. Objetivo, funciones y facultades.
Fijación del precio de la materia prima. Integración del Directorio.
Fiscalización interna. Presupuesto.
Bs. As., 12/7/2002
VISTO el Expediente Nº S01:0172355/2002 del Registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley Nº 25.564, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la ley citada en el Visto, se creó el
INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM) como ente de derecho público
no estatal, con jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el mencionado Instituto se creó con el objetivo
principal de promover, facilitar y fortalecer el desarrollo de la
producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo
de yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y
usos.
Que a través de la acción del mismo se procura la
sostenibilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad
así como mejorar la competitividad del sector productivo e industrial.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE (INYM)
funcionará con sede en la Ciudad de POSADAS de la Provincia de
MISIONES, por concentrar esa Jurisdicción la mayor parte de los
productores.
Que la Ley Nº 25.564 le otorga al INSTITUTO NACIONAL
DE LA YERBA MATE (INYM) la facultad de acordar semestralmente el precio
de la materia prima.
Que para ello es necesario determinar las
condiciones y estándares de calidad que serán tenidos en cuenta para la
determinación de dicho precio.
Que asimismo, ante la posibilidad que el precio de
la materia prima no llegue a acordarse en el Directorio del citado
Instituto, es esencial fijar pautas mínimas para el sometimiento de la
cuestión al arbitraje del señor Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.
Que resulta necesario establecer el procedimiento
para la designación del primer Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE.
Que la ley citada en el Visto creó una Tasa de
Inspección y Fiscalización y la utilización de estampilla de control
para obtener recursos que permitan el funcionamiento del mencionado
Instituto y el cumplimiento de los objetivos.
Que atañe a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, como Autoridad de
Aplicación, determinar el procedimiento de aplicación, percepción y
fiscalización de la Tasa de Inspección y Fiscalización.
Que, con relación a dicha Tasa, es conveniente
delegar en el INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE la facultad de
disponer el mecanismo más eficaz para su recaudación, suscribiendo los
Convenios necesarios para ello.
Que corresponde implementar el procedimiento para la
aplicación de sanciones por incumplimientos al régimen de la ley,
garantizando el derecho de defensa de los infractores.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en
virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION Nº 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CONSTITUCION. NATURALEZA JURIDICA.
Artículo 1º— El INSTITUTO NACIONAL DE LA
YERBA MATE, en adelante el INYM, en su condición de ente de derecho
público no estatal, se regirá por el estatuto y reglamento interno que
apruebe el Directorio y por las normas que le sean aplicables conforme
a su naturaleza jurídica, objeto y funciones.
CAPACIDAD. REGIMEN LEGAL. DOMICILIO. AMBITO DE ACTUACION.
Art. 2º— El citado Instituto, como ente de
derecho público no estatal, con personaría jurídica y autonomía
financiera, contable y administrativa, tiene plena capacidad legal de
conformidad con las disposiciones del derecho privado para realizar
todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios
para el cumplimiento de su objeto y funciones, y responderá por sus
obligaciones con su patrimonio y recursos.
Art. 3º— El INYM, se regirá por las normas
del derecho público nacional o provincial respecto de aquellas
funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas y la
administración y disposición de eventuales aportes o subsidios del
Tesoro Nacional, Provincial y/o Municipal. Dichos aportes se recibirán
en todos los casos con cargo, por parte del INYM, de rendir cuenta
documentada sobre la aplicación de los fondos públicos recibidos. En
cuanto a las restantes funciones, serán de aplicación las disposiciones
del derecho privado.
Art. 4º— Los aportes o subsidios que el
Estado Nacional, Provincial o Municipal asigne al INYM para aplicar a
fines específicos, estarán sometidos al contralor de los organismos
estatales pertinentes.
Art. 5º— El INYM tendrá su domicilio
a todos los efectos legales en la Ciudad de POSADAS, Provincia de
MISIONES, y su ámbito de actuación comprende la totalidad del
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
OBJETIVO, FUNCIONES Y FACULTADES.
Art. 6º— Entiéndese por promoción, fomento y
fortalecimiento a todas aquellas acciones, planes y/o programas que,
dentro de las funciones y facultades establecidas en la Ley Nº 25.564,
tiendan al mejor posicionamiento de la yerba mate, propendiendo a su
difusión a nivel nacional e internacional y procurando la
sustentabilidad y mejoramiento de la competitividad de los distintos
sectores involucrados en la actividad, pudiendo, para el cumplimiento
de sus objetivos, constituir un fondo fiduciario.
Art. 7º— Las acciones del INYM deberán ser
difundidas públicamente entre los sectores involucrados, mediante
campañas que contemplen información detallada de su accionar, memoria,
balances y auditorías.
Art. 8º— El INYM no podrá dictar normas o establecer
intervenciones que provoquen distorsiones en los precios de mercado,
generen barreras de entrada, impidan la libre iniciativa privada y/o
interfieran en la libre interacción de la oferta y la demanda en la
producción y comercialización de la yerba mate y derivados.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 9º— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
FIJACION DE PRECIO DE LA MATERIA PRIMA.
Art. 10.— Se considera Materia Prima tanto a la hoja verde como a la yerba mate canchada.
Art. 11.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 12.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 13.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 14.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 15.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 16.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 17.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 18.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 19.— (Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 812/2025B.O. 18/11/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
FACULTADES.
Art. 20.— A los fines del ejercicio de las
facultades establecidas en los Incisos a) y d) del Artículo 5º de la
Ley Nº 25.564, el INYM suscribirá acuerdos y/o convenios con los
organismos competentes en cada una de las materias, a efectos de
establecer mecanismos conjuntos de control en materia tributaria,
sanitaria y de producción, evitando la superposición de controles sobre
una misma actividad y procurando el aprovechamiento de los recursos
técnicos, materiales y humanos disponibles, aplicados a estas
funciones.
DIRECTORIO.
Art. 21.— El INYM será dirigido y
administrado por un Directorio integrado por DOCE (12) miembros cuya
duración en el mandato se establece en el Capítulo III del Título IV de
la Ley Nº 25.564. Los representantes del sector privado y sindical
podrán ser removidos de su cargo antes del vencimiento de su mandato a
pedido fundado de las entidades que los propusieron, o por el
Directorio de conformidad a las causales que determine el Reglamento
Interno.
Art. 22.— La Presidencia del Directorio la
ejercerá el miembro que lo integre en representación del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, quien designará UN (1) suplente entre los restantes
miembros del Directorio, que lo reemplazará en el cargo en caso de
ausencia transitoria o vacancia temporaria.
El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 23.— A los fines de la constitución del
primer Directorio del INYM, la Autoridad de Aplicación, a través del
MINISTERIO DEL AGRO Y LA PRODUCCION de la Provincia de MISIONES y del
MINISTERIO DE PRODUCCION, TRABAJO Y TURISMO de la Provincia de
CORRIENTES, convocará a las entidades indicadas en los Incisos d), e),
f), g) y h) del Artículo 6º de la Ley Nº 25.564, para la designación de
los representantes que integrarán el Directorio.
La convocatoria se realizará a la totalidad de las
asociaciones legalmente constituidas, inscriptas en los registros que a
tal efecto se abran en los citados ministerios.
Art. 24.— Para ser Director se requiere:
Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
No tener pendiente proceso criminal o
correccional por delito doloso, no haber sido condenado por igual
delito a pena privativa de la libertad o de inhabilitación, ni ser
fallido o concursado.
No haber sido exonerado o dejado cesante de la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo
rehabilitación.
Los representantes del sector privado y sindical no podrán ejercer cargos públicos electivos o por designación.
Art. 25.— El cargo de Director será de
carácter ad honorem, sin derecho a ningún tipo de retribución a cargo
del INYM, salvo el pago de viáticos debidamente documentados, los que
no podrán superar el menor de los montos fijados en tal concepto para
funcionarios de organismos autárquicos nacionales.
FISCALIZACION INTERNA.
Art. 26.— El INYM contará con UN (1) Síndico
y UN (1) Auditor que tendrán los deberes y atribuciones establecidos en
el Artículo 294 y concordantes de la Ley Nº 19.550 y en las normas de
auditoría aceptadas y aprobadas por la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas.
Art. 27.— El Síndico y el Auditor deberán
ser abogado o contador público nacional, matriculados, con una
antigüedad no menor a CINCO (5) años en el ejercicio profesional.
Art. 28.— Son deberes y atribuciones del Auditor, entre otros, los siguientes:
Examinar los libros y la documentación del INYM siempre que lo creyera conveniente.
Verificar cuando lo estime necesario las
disponibilidades y títulos valores, así como también las obligaciones y
su cumplimiento, pudiendo solicitar al Directorio que se realicen
balances de comprobación.
Solicitar que se le suministre en tiempo y en forma los balances trimestrales y el balance anual histórico y reexpresado.
Solicitar toda otra documentación necesaria para
cumplir con su cometido, en un todo de acuerdo con las Normas de
Auditoría aprobadas por la Federación Argentina de Consejos
Profesionales en Ciencias Económicas.
Solicitar se admita su presencia en las reuniones
de Directorio cuando estime conveniente efectuar informe personal al
mismo.
Suministrar al señor Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, y/u otra autoridad nacional competente
y/o a los Ministros del área de las Provincias de MISIONES Y
CORRIENTES, la información que se le requiera en aquellos temas de su
competencia.
Recabar informes sobre los asuntos judiciales en
trámite en los que sea parte el INYM y el correspondiente asesoramiento
legal en aquellos asuntos en que considere necesario contar con
dictamen jurídico.
Deberá poner en conocimiento inmediato al señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y de los
señores Ministros del área de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES,
toda irregularidad que verifique en el ejercicio de sus funciones y
comprometan la actuación del Directorio, así como todo acto u omisión
cometido por el mismo o sus integrantes que implique violación a las
leyes vigentes y/o al Estatuto Interno del Instituto.
Practicar la Auditoría sobre los libros,
registros y documentación del INYM, en un todo de acuerdo con las
normas de Auditoría aceptadas y aprobadas por la Federación Argentina
de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas, que le permita emitir
un dictamen, en el que deberá incluir el alcance de la tarea y su
opinión con respecto a la razonabilidad de la situación patrimonial,
financiera y los resultados presentados por los Estados Contables
verificados.
Elevar al Directorio un informe trimestral
exhaustivo, emitiendo opinión sobre el resultado de la auditoría
parcial practicada del período correspondiente, asentando dicho informe
en el libro especial previsto en el Artículo 29 del presente decreto.
Practicar la auditoría del Balance General del
Ejercicio, emitiendo dictamen de profesional competente con firma
certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Practicar las auditorías especiales que le solicite el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Art. 29.— El Auditor realizará un informe
trimestral que se asentará en un libro especial que se llevará al
efecto, elevándose copias a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION y a los respectivos
Ministerios del área en las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.
RECURSOS.
Art. 30.— El Directorio del INYM acordará el
mecanismo de recaudación de la Tasa de Inspección y Fiscalización que
establezca la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
pudiendo suscribir para ello, los convenios que considere necesarios.
Art. 31.— La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, revisará semestralmente el
valor de la Tasa de Inspección y Fiscalización, teniendo en cuenta la
variación del precio promedio de venta al consumidor de la yerba mate
determinado semestralmente de conformidad al Artículo 4º, Inciso r) de
la Ley Nº 25.564.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.