IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Decreto 1242/2013
Modificación.
Bs. As., 27/8/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las
deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y
deducción especial, computables para la determinación del citado
gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar
medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del
poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la
consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de
las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos
contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para
los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del
citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política
económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de
tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los
incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen
la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal
efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del
artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de
restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los
incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE
POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos
a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para
las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($
25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los
jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley
Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los
de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes
esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que
comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios
previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de
una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR
CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a),
y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los
trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en
la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para
instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del
poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de
sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y
equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las
finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de
sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase,
respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el
inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al
que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las
deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
(Nota Infoleg: VerResolución General N° 3770/2015*de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de
retención alcanzados por la Resolución General N° 2.437, sus
modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del
régimen en ella previsto deberán observar —***respecto de las
remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1° de enero de 2015***,
inclusive— lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán
efecto desde el período fiscal 2015, inclusive).*
Art. 2° — Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya
mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses
de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL
($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado
de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse
inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la
remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con
el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las
Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — Las
deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando
se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del
Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el
artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya
mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses
de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($
25.000).
Art. 6° — Las deducciones
establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las
ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de
dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de
dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en
su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272
y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.
— FE DE ERRATAS —
Decreto 1242/2013
En la edición del Boletín Oficial Nº 32.710 del 28 de agosto de 2013,
en la que se publicó el citado decreto, se deslizó el siguiente error:
DONDE DICE:“ARTICULO 4°.- Increméntanse las deducciones establecidas...”
DEBE DECIR: “ARTICULO 4°.- Las deducciones establecidas...”
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.