ORGANISMOS DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1976-07-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ORGANISMOS DEL ESTADO

DECRETO N° 1.243

Proceso de microfilmación.

Normas.

Bs. As., 8/7/76

VISTO la Ley N° 21.099, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su

aplicación integral en el ámbito de los organismos nacionales de

previsión.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El proceso de

microfilmación se ajustará a las normas de la Ley 21.099 y de la

presente reglamentación, debiendo intervenir en la autenticación a que

se refiere el artículo 4° de aquélla, los funcionarios que allí se

indican, uno de los cuales deberá revistar en jerarquía no inferior a

Jefe de Departamento o equivalente.

Art. 2° — Siempre que se inicie

la microfilmación de un rollo de película o cinta en el que se vaya a

filmar cualquiera de los documentos que se mencionan en el artículo 1°

de la ley N° 21.099 o cuando la misma se inicie a continuación de la

filmación de otros documentos en cualquier lugar de un rollo o cinta,

se deberá filmar el "acta de iniciación de tareas", en la que constará:

1.

Solicitud de microfilmación suscripta por funcionario responsable.

2.

Número de orden del rollo o cinta, número del acta y fecha de microfilmación.

3.

Nombre de la dependencia a la que corresponde la documentación.

4.

Determinación del material que se va a microfilmar.

5.

Nombre de la persona que ejecutará la microfilmación.

Art. 3° —Si la documentación

cuya microfilmación se solicita no puede ser completada en un solo

rollo de película o cinta, correspondiendo en consecuencia continuase

en otro, se deberá filmar al comienzo del nuevo rollo el "acta de

transporte de tarea", que será autenticada por los funcionarios

mencionados en el artículo 1° del presente decreto y reemplazará, en

estos casos, al "acta de iniciación de tarea". En la misma se hará

constar:

1.

Que la documentación que se microfilma es continuación de la correspondiente al "acta de iniciación de tarea N° ...".

2.

Número de orden del rollo o cinta, número de acta de transporte y fecha de microfilmación.

3.

Número de codificación del último documento filmado en el rollo o cinta anterior.

4.

Número del rollo o cinta anterior.

5.

Nombre del empleado que efectuará la microfilmación.

Art. 4°— Al comienzo y al final

de cada rollo de película o cinta deberá dejarse un margen de

seguridad, quedando prohibido hacerlo entre cuadros una vez iniciada la

microfilmación.

Art. 5°— Revelado el rollo o

cinta, el jefe responsable revisará cada una de las reproducciones

contenidas en él y procederá a hacer microfilmar el "acta de revisión",

que será agregada al final del mismo y deberá contener los siguientes

requisitos:

1.

Fecha en que se terminó de microfilmar.

2.

Número de exposiciones contenidas en el rollo o cinta y número de

codificación correspondientes a los comprobantes microfilmados.

3.

Si hay o no documentación reproducida defectuosamente, dejando en el

primer supuesto constancia del número de codificación que las

identifica.

4.

Nombre y firma de la persona que hizo efectiva la microfilmación del rollo o cinta, certificada por el Jefe responsable.

Art. 6° — Luego de

confeccionada el "acta de revisión" mencionada en el artículo anterior,

si hubiere en el rollo o cinta documentos defectuosos se los

microfilmará nuevamente evitando los vicios que originaron su

repetición, y a continuación se agregará una ampliación del "acta de

revisión" en la que constará:

1.

Fecha de filmación.

2.

Los números codificados de los documentos repetidos.

3.

El nombre y la firma del operador que efectuó las nuevas tomas, certificada por el jefe responsable.

Art. 7° — El anexo que contenga

la microfilmación del "acta de revisión" y las copias nuevas con su

correspondiente "acta de ampliación", si la hubiere, será adherido al

rollo o cinta correspondiente de manera que no pueda desprenderse y

pasará a formar parte integrante de él.

Art. 8° — Los originales de las

actas a que se refieren los artículos 2°, 3°, 5°, y 6° del presente

decreto serán conservados por el jefe del Servicio de Microfilmación.

Art. 9° — La documentación de

propiedad de terceros será puesta a disposición de los interesados

mediante una publicación genérica por dos días en el Boletín Oficial,

en la que constarán las características de la documentación, el plazo

durante el cual podrá ser reclamada y el lugar donde debe recurrirse

para solicitar su entrega o conservación.

La documentación que se entregue al interesado legítimo deberá señalar

mediante un sello o marca, la fecha en que ha sido microfilmada y el

número del rollo o cinta que contiene el microfilme que la reemplaza.

Art. 10.— Las mismas

disposiciones de los artículos precedentes serán aplicables también

cuando para la microfilmación se utilice otro sistema idóneo a tal fin,

distinto al del rollo o cinta.

Art. 11.—A los efectos

indicados en el artículo 6 de la Ley 21.099, en los organismos

mencionados en el artículo 1° de la misma, que posean archivos,

funcionarán comisiones que serán designadas por las respectivas

autoridades superiores y cuyo cometido será el siguiente:

a)

Revisar los archivos y seleccionar los expedientes que puedan ser eliminados sin previo proceso de microfilmación;

b)

Labrar actas en las que se consignará: Numeración de los expedientes

a destruir y de cada uno de los agregados o acumulados, titulares de

las actuaciones y breve relación de los asuntos;

c)

Someter las actas a la aprobación de la autoridad superior;

d)

Vigilar la destrucción de los expedientes incluidos en las actas aprobadas;

e)

Encargar la formación de padrones sobre la base de los listados de expedientes destruidos;

f)

Asesorar a la autoridad superior de cada organismo, acerca de la

procedencia o improcedencia de las solicitudes que se formulen de

conformidad con lo previsto en el artículo 6°, párrafo segundo de la

Ley 21.099;

g)

Opinar sobre cuáles expedientes tienen interés social o histórico.

Art. 12.— La adquisición o

contratación en alquiler de equipos o servicios de microfilmación

deberá realizarse previo estudio de factibilidad, que brinde las

distintas alternativas tenidas en cuenta y resultados a obtener, como

también cuadro comparativo de costos.

Las funciones de control de compra o alquiler de equipos o servicios de

microfilmación serán ejercidas por la Secretaría de Estado de Seguridad

Social, a cuyo efecto deberán someterse a su aprobación los mencionados

estudios de factibilidad.

Los planes de microfilmación de documentación, como también los métodos

a emplear, quedarán sujetos a la aprobación de la mencionada Secretaría

de Estado, la que en ejercicio de las facultades que le confiere el

artículo 2°, inciso n) del Decreto-Ley 17.575/67, podrá disponer la

complementación y coordinación de los servicios de microfilmación

propios de cada uno de los organismos a que se refiere el artículo 1°

de la Ley 21.099.

Art. 13.— Delégase en la

Secretaría de Estado de Seguridad Social la facultad que el artículo

1°, último párrafo de la Ley 21.099 otorga al Poder Ejecutivo.

La mencionada Secretaría de Estado queda facultada, asimismo, para

dictar las normas complementarias e interpretativas del presente

decreto.

Art. 14.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Julio J. Bardi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.