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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 1243/2015

Ley N° 24.674. Déjase sin efecto gravamen.

Bs. As., 30/06/2015

VISTO el Expediente N° S01:0144166/2015 del Registro del MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y

sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los consumidores y

propendiendo a una mayor equidad tributaria, la Ley N° 26.929 sustituyó

los Artículos 28 y 39 de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta

en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha

ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando

así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de

enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes

comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de

diciembre de 2014, se practicaron modificaciones respecto de la

totalidad de bienes comprendidos en el Artículo 38 de la citada ley.

Que razones de política económica hacen aconsejable realizar ciertos

cambios a los valores establecidos en la Ley N° 24.674 de Impuestos

Internos y sus modificaciones, para los bienes comprendidos en los

Artículos 27 y 38 de dicha ley y distinguir la tasa fijada para la

percepción del tributo en los casos de vehículos producidos en el

territorio nacional.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la

presente medida desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015,

inclusive.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, han emitido los informes técnicos

favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la

medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos de

la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de

la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000).

Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL

($ 225.000) estarán gravadas por una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 2° — A los efectos de la

aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la

Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de

los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de

dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido

en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000) estarán

gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que

se supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000)

será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con

excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Respecto de los bienes previstos en los incisos a), b) y d) del

Artículo 38 de la citada Ley que sean de producción nacional, aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) hasta PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000), estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se

supere el monto de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL ($ 278.000),

será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado

Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en el Artículo 39 de esa norma para aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea igual o inferior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS ($ 39.700). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS

TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta PESOS SETENTA Y UN MIL

($ 71.000) estarán gravadas con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%).

Para el caso de que se supere el monto de PESOS SETENTA Y UN MIL ($

71.000) será de aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con

excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Respecto de los bienes previstos en el inciso c) del Artículo 38 de la

citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS ($ 39.700) hasta

PESOS SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), estarán gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS

SETENTA Y UN MIL ($ 71.000), será de aplicación la tasa del TREINTA POR

CIENTO (30%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($

177.000) hasta PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) estarán gravadas

con una tasa del TREINTA POR CIENTO (30%). Para el caso de que se

supere el monto de PESOS TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000) será de

aplicación la tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%), con excepción de lo

dispuesto en el párrafo siguiente.

Respecto de los bienes previstos en el inciso e) del Artículo 38 de la

citada Ley que sean de producción nacional, aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea superior a PESOS CIENTO SETENTA Y SIETE MIL ($ 177.000) hasta PESOS

TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), estarán gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso en que se supere el monto de PESOS

TRESCIENTOS TRECE MIL ($ 313.000), será de aplicación la tasa del

TREINTA POR CIENTO (30%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000)

estarán gravadas con una tasa del CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 3° — Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

produzcan a partir del día 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de

diciembre de 2015, ambas fechas inclusive.

Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Axel

Kicillof. — Débora A. Giorgi.