REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Rango Decreto
Publicación 1996-11-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 1245/96

Reglaméntase el nuevo régimen legal establecido por la Ley N° 24.714.

Bs. As., 1/11/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 24.714, que establece un nuevo régimen legal de asignaciones familiares, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que es conveniente el dictado de normas orientadas a

precisar el ámbito de aplicación, como también a establecer el momento

a partir del cual deben ponerse en practica las nuevas disposiciones.

Que el establecimiento, en un plazo prudencial, de

una nueva modalidad de pago de las asignaciones familiares, aparece

como la vía más idónea para erradicar las dificultades de contralor y

las consecuentes posibilidades de maniobras fraudulentas que genera el

pago a través del fondo compensador.

Que, asimismo, y hasta tanto entre en vigor el nuevo

sistema, deben regularse aspectos referidos a la determinación de la

forma de pago de las asignaciones y a la continuidad transitoria del

mecanismo de compensación, a efectos de introducir en los sistemas

operativos las modificaciones necesarias.

Que deben reglarse con criterio equitativo, y

ajustado al concepto de ingreso habitual y permanente, los topes

remunerativos a los que la ley condiciona el otorgamiento de las

asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, estableciendo que

ellos se calcularán, en cada caso, en función del promedio de los

ingresos de los beneficiarios durante un semestre.

Que corresponde conferir un tratamiento diferencial

a los trabajadores en relación de dependencia, y a los jubilados y

pensionados radicados en provincias donde regían montos diferenciales.

Que debe proveerse a la integración, atribuciones y funciones del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para dictar

las normas complementarias y aclaratorias del

régimen, así como las medidas que resulten necesarias para la

constitución y funcionamiento del mencionado Consejo de Administración.

Que debe dotarse al organismo de aplicación de las

atribuciones indispensables para la determinación, contralor y

verificación de los recaudos requeridos para la percepción de las

asignaciones.

Que, en virtud de lo dispuesto en el articulo 99, inciso 2, de la CONSTITUC10N NACIONAL y el articulo 19 de la Ley N° 24.714.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-La asignación por ayuda

escolar se otorgará al trabajador que acredite tener derecho a

asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia de dicho hijo

a la escuela. La misma será abonada en el mes de marzo o cuando

comience el ciclo lectivo.

La cuantía de la asignación por hijo con

discapacidad en el caso de remuneraciones o haberes mensuales

superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) será de PESOS OCHENTA ($

80).

En ningún caso las asignaciones familiares serán abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

Art. 2°-A los fines de cumplimentar el

requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar

tareas comprendidas en el régimen de asignaciones familiares

desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la

actual actividad.

Podrán también ser computados los meses

inmediatamente anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del

seguro de desempleo.

En el caso de los trabajadores temporarios a los

fines de acreditar dicha antigüedad se podrá adicionar la que resulte

de haberse desempeñado en tareas comprendidas en el régimen de

asignaciones familiares con uno o más empleadores durante los doce

meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad.

Art.3°-Las asignaciones familiares

correspondientes a los trabajadores del sector público, y a los

beneficiarios de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, y del Seguro de

desempleo, se regirán, en cuanto a las prestaciones, montos y topes,

por las disposiciones relativas al subsistema establecido en el inciso

a)

del artículo 1° de la Ley N° 24.714, y las correspondientes a los

beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez,

por las relativas al subsistema regulado por el inciso b) ,del artículo

1° de la misma norma.

Art. 4º.-Los límites que condicionan

el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las

mismas, se calcularan en cada caso en función del promedio de la

totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el

trabajador durante un semestre, o bien del promedio de los haberes

percibidos por los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES

Y PENSIONES (SIJP), del Régimen de pensiones no contributivas por

invalidez, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y del Seguro de

Desempleo, durante el mismo lapso. Dicho promedio se calculará el 30 de

Junio y el 31 de diciembre de cada año y regirá para todo el semestre

siguiente.

Cuando se inicie una relación laboral, aquellos

limites estarán referidos a la primera remuneración, sin perjuicio de

que al fin del semestre respectivo se practique el promedio a que se

refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que

corresponda o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas

durante todo el mes considerado.

Art. 5° —Para acreditar el derecho a

la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se

refiere el artículo anterior, en el caso de los trabajadores en

relación de dependencia, no podrá ser inferior a PESOS CIEN ($ 100.-).

El promedio de remuneraciones mínimo fijado en el presente artículo, no

regirá para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones

familiares por maternidad y por hijo discapacitado, establecidas por

los artículos 8 y 11 de la Ley N°24.714, respectivamente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 805/2001B.O. 21/6/2001)

Art. 6° —Tendrán derecho a las

asignaciones familiares establecidas en el artículo 6° incisos a), b),

c), d), e), f), g) y h) de la Ley N° 24.714 los trabajadores de

temporada comprendidos en las disposiciones del artículo 96 de la Ley

N° 20.744, los trabajadores permanentes discontinuos a que se refiere

el artículo 18 de la Ley N° 26.727, los trabajadores de empresas de

servicios eventuales durante el período de suspensión establecido en el

artículo 5° inciso a) del Decreto N° 1694/06, las trabajadoras en

relación de dependencia que se encuentren en goce de licencia legal por

maternidad o en estado de excedencia, los trabajadores que se

encuentren en período de conservación del empleo por causa de accidente

o enfermedad inculpable, y los trabajadores dependientes que se

encuentren suspendidos por causa de fuerza mayor o falta o disminución

del trabajo no imputable al empleador previstas en la Ley N° 20.744,

todos ellos aún durante períodos en que no presten tareas o devenguen

remuneraciones, siempre que registraren al menos TRES (3) meses de

servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas

efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente

anteriores.

En los supuestos de licencia sin goce de sueldo por

razones personales, licencia gremial sin goce de sueldo, suspensiones

por causas disciplinarias o aquellas no previstas expresamente en el

párrafo anterior, no corresponderá la percepción de asignaciones

familiares en los períodos en que no se devenguen remuneraciones, ni se

efectúen contribuciones al sistema de asignaciones familiares.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 592/2016B.O. 18/04/2016)

Art. 7º —El MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término de CIENTO OCHENTA ( 180)

días, la modalidad de pago para todas las asignaciones comprendidas en

el régimen de la Ley N° 24.714.

Hasta tanto se instrumente el procedimiento a que se

refiere el párrafo anterior. el pago de las asignaciones familiares

quedará sujeto a las siguientes modalidades:

a)

en el caso de trabajadores dependientes de

empresas comprendidas en el sistema de fondo compensador, las

asignaciones serán abonadas por el empleador y compensadas por éste de

la contribución que le corresponde ingresar.

b)

en el caso de trabajadores dependientes de

empresas comprendidas en el actual sistema de pago directo. Las

asignaciones continuarán abonándose a través de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAI, (ANSeS),

Art. 8°- Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

(SIJP) que residan en las PROVINCIAS DEL CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO,

SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR,

percibirán los montos de las asignaciones familiares que se detallan a

continuación:

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares

contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales no podrán

ser superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

(Artículo restituido por art. 2° del Decreto N° 816/2018 B.O. 11/09/2018)

Art. 9°- Acorde con lo establecido en el último párrafo

del artículo 18 de la Ley N° 24.714, la cuantía de las asignaciones

familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen

actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades

a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3° de dicha Ley,

ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el

Anexo del presente Decreto.

(Artículo restituido por art. 2° del Decreto N° 816/2018 B.O. 11/09/2018)

Art. 10.-Las asignaciones familiares instituidas por la Ley N° 24.714 se abonarán:

a)

las de pago mensual, con los haberes devengados a partir del 1° de octubre del presente año.

b)

las de pago único, cuando se originen a partir del 1° de octubre de 1996.

Art. 11.-El Consejo de Administración

creado por el artículo 19 de la Ley N° 24.714 estará integrado por dos

representantes del Estado, dos de los trabajadores, y dos de los

empresarios, que serán designados por el MINISTRO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL, y en los otros dos por organizaciones representativas

del sector.

Será presidido por el MINISTRO DE TRABA JO Y

SEGURIDAD SOCIAL, quien podrá delegar dicha función en el Secretario de

Seguridad Social.

Para el cumplimiento de su misión, el Consejo podrá

proponer a las autoridades competentes la adopción de medidas

tendientes a garantizar la correcta asignación de los recursos

establecida en función de la evolución de los ingresos, evitar

eventuales desvíos del subsistema contributivo y mejorar su

funcionamiento, a cuyo efecto estará facultado para requerir a los

organismos de control y aplicación la información que considere

pertinente.

La duración del mandato de los miembros del Consejo

de Administración será de UN ( 1) año, pudiendo ser prorrogado por un

mismo período. Una vez constituido, deberá elevar un proyecto de

reglamento interno a consideración y aprobación de la Secretaria de

Seguridad Social.

Art. 12.-La SECRETARIA DE SEGURIDAD

SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y

aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares, así como las

medidas que resulten necesarias para la constitución y funcionamiento

del Consejo de Administración del subsistema contributivo.

Art. 13. -Delégase en la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSeS), en el ámbito de

su competencia, las atribuciones de determinación, contralor,

verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos, plazos

y documentación requerida para la percepción de las prestaciones

contempladas en el régimen de asignaciones familiares.

Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oflcial y archívese.— MENEM —

Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

ANEXO

PROVINCIAS prenatal hijo con ayuda

hijo escolar

discapacidad

CATAMARCA

(exclusivamente para trabajdores

que se desempeñen en la actividad

minera) $80 $320 $520

Departamento de Antofagasta de la

Sierra

CHUBUT $60 $240 $390

(en toda la provincia

FORMOSA

Departamentos de:

Bermejo $40 $160 $260

Ramón Lista $40 $160 $260

Matacos $40 $160 $260

JUJUY

Departamentos de :

Cochinoca $80 $320 $520

Humahuaca $80 $320 $520

Rinconada $80 $320 $520

Santa Catalina $80 $320 $520

Susques $80 $320 $520

Yavi $80 $320 $520

LA PAMPA $40 $160 $260

(en toda la provincia)

MENDOZA

Departamento de Las Heras:

Distrito Las Cuevas $40 $160 $260

Departamento de Luján de Cuyo:

Distrito Potrerrillos $40 $160 $260

Distrito Carrizal $40 $160 $260

Distrito Agrelo $40 $160 $260

Distrito Ugarteche $40 $160 $260

Distrito Perdriel $40 $160 $260

Distrito Las Compuertas $40 $160 $260

Departamento de Tupungato:

Distrito Santa Clara $40 $160 $260

Distrito Zapata $40 $160 $260

Distrito San José $40 $160 $260

Distrito Anchoris $40 $160 $260

Departamento de Tunuyán:

Distrito Los Arboles $40 $160 $260

Distrito Los Chacayes $40 $160 $260

Distrito Campo de Los Andes $40 $160 $260

Departamento de San Carlos $40 $160 $260

Distrito Paredito $40 $160 $260

Departamento San Rafael:

Distrito Cuadro Benegas $40 $160 $260

Departamento de Malargue:

Distrito Río Grande $40 $160 $260

Distrito Río Barrancas $40 $160 $260

Distrito Agua Escondia $40 $160 $260

Departamento de Maipú:

Distrito Roussel $40 $160 $260

Distrito Cruz de Piedra $40 $160 $260

Distrito Lumlunta $40 $160 $260

Distrito Las Barrancas $40 $160 $260

Departamento de Rivadavia:

Distrito El Mirador $40 $160 $260

Distrito Los Campamentos $40 $160 $260

Distrito Los Arboles $40 $160 $260

Distrito Reducción $40 $160 $260

Distrito Medrano $40 $160 $260

NEUQUEN $40 $160 $260

(en toda la provincia)

RIO NEGRO $40 $160 $260

(en toda la provincia)

SALTA

Departamento de:

General San Martin $80 $320 $260

(excepto Ciudad de Tartagal y su

ejido urbano) $80 $320 $520

Rivadavia $80 $320 $520

Los Andes $80 $320 $520

Santa Victoria $40 $160 $260

Orán

(excepto Ciudad de San Ramón de la

Nueva Orán y su ejido urbano)

$80 $320 $520

Santa Curz

(en toda la provincia)

$80 $320 $520

TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS

DEL ATLANTICO SUR

(en toda la provincia)

(Nota Infoleg: porResolución N°112/1996de la Secretaría de la Seguridad Social B.O. 13/12/1996, se aprueba un Anexo con Normas Complementarias y Aclaratorias. PorResolución N°14/2002*de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 5/8/2002, se abroga esa

Resolución aprobándose nuevas normas complementarias y aclaratorias y

de aplicacion del Régimen de Asignaciones Familiares.)*

Antecedentes Normativos

- Artículo 8° derogado por art. 10 delDecreto N° 702/2018B.O. 27/7/2018;

- Artículo 9° derogado por art. 10 delDecreto N° 702/2018B.O. 27/7/2018;

- Artículo 5, sustituido por art. 1° delDecreto N° 452/2001B.O. 26/4/2001.

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