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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 1246/2016

Reglamentación de la ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.

Buenos Aires, 07/12/2016

VISTO la “Convención sobre la Lucha Contra el Cohecho de Funcionarios

Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales”

suscripta en Paris, República Francesa, el 17 de diciembre de 1997,

aprobada por la Ley N° 25.319, la Recomendación Revisada sobre la Lucha

contra el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales,

adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico (OCDE), el 23 de mayo de 1997 y la Ley de Impuesto

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales de dicha Convención y de su

Recomendación Revisada —aludida como antecedente en el Preámbulo de

aquélla— es poner fin a la pretensión de considerar los importes

erogados en concepto de pagos por cohecho a funcionarios públicos

extranjeros, como un gasto impositivamente deducible.

Que en el año 2009 el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización

para la Cooperación y el Desarrollo Económicos recomendó a todos los

Estados firmantes de la “Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de

Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales

Internacionales” que debe estar expresamente prohibida la deducción

fiscal de los pagos o gastos que los contribuyentes hayan efectuado que

encuadren dentro de conductas penalmente reprochables. Ello sin

perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que puedan

llevarse a cabo por las autoridades competentes.

Que el Artículo 258 bis del Código Penal Argentino tipifica y penaliza

la figura de cohecho de funcionarios públicos extranjeros o de una

organización pública internacional, sancionando con pena de reclusión e

inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública a

quienes, directa o indirectamente, ofrecieren u otorgaren a un

funcionario público de otro Estado o de una organización pública

internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero

o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones, tales

como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho

funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el

ejercicio de sus funciones públicas o para que haga valer la influencia

derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de

naturaleza económica, financiera o comercial.

Que en el derecho tributario de la REPÚBLICA ARGENTINA no está

permitida, ni expresa ni implícitamente, la deducción en el balance

impositivo de los pagos realizados en el marco del delito de cohecho a

funcionarios públicos, nacionales o extranjeros, o de los llamados

“pequeños pagos de facilitación”.

Que si bien el sistema legal tributario, como regla general no admite

este tipo de deducciones, lo cierto es que la participación activa y el

compromiso asumido por nuestro país en Foros Internacionales, tales

como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y

particularmente en el Grupo de Trabajo sobre Delitos Fiscales y otros

Delitos, así como en el Grupo de Trabajo sobre Soborno en las

Transacciones Comerciales Internacionales de dicho Organismo

Internacional, recomiendan que se dicten normas con la finalidad de

homogeneizar los distintos plexos normativos y facilitar así el trabajo

integrado de las Administraciones Tributarias, en las cuales se

contemple expresamente la no deducibilidad de las referidas erogaciones.

Que la adopción de la iniciativa propiciada se corresponde con la

legislación ya dictada en la materia, revistiendo la misma carácter

aclaratorio.

Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes, se estima

conveniente adecuar la reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, aprobada por el Artículo 1º del Decreto N° 1.344 del 19 de

noviembre de 1998 y sus modificatorios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Reglamentación de la ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

Artículo 1° del Decreto N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus

modificatorios, en la forma que se indica a continuación:

“Pagos por cohecho a funcionarios públicos extranjeros

ARTÍCULO ….- A los efectos del Artículo 80 de la Ley, no se

considerarán gastos necesarios para obtener, mantener y conservar

ganancias gravadas, las erogaciones generadas o vinculadas con la

comisión del delito de cohecho de funcionarios públicos extranjeros en

transacciones económicas internacionales, resultando improcedente su

deducción.”.

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat

Gay.