CINEMATOGRAFIA

Rango Decreto
Publicación 2001-10-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA NACIONAL

Decreto 1248/2001

Apruébase el texto ordenado de la Ley de Fomento de

la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 y sus modificatorias.

Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Películas nacionales.

Cuota de pantalla. Clasificación de las salas cinematográficas.

Exhibición y distribución. Fondo de Fomento Cinematográfico. Subsidios.

Crédito industrial. Cortometrajes. Prensa filmada. Comercialización en

el exterior. Cinemateca nacional. Registro de empresas cinematográficas.

Bs. As., 10/10/2001

VISTO el expediente Nº 00903/00 del INSTITUTO NACIONAL de CINE y ARTES AUDIOVISUALES y la Ley Nº 17.741, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley Nº 17.741 ha sido sucesivamente modificada por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377.

Que, por lo tanto, se considera necesario elaborar

un texto ordenado de la mencionada Ley Nº 17.741, tomando como base el

articulado de la misma y todas las modificaciones que le fueran

introducidas.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el texto

ordenado de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional

Nº 17.741 y sus modificatorias que como Anexo I forma parte del

presente Decreto.

Art. 2º— El ordenamiento que conforma

el citado Anexo I, elaborado según el índice que figura agregado como

Anexo II, se denominará: "Ley Nº 17.741 (t.o. 2001)".

Art. 3º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.

ANEXO I

TEXTO ORDENADO DE LA LEY

DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD

CINEMATOGRAFICA NACIONAL Nº 17.741

Y SUS MODIFICATORIAS

CAPITULO I

EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE

Y ARTES AUDIOVISUALES

ARTICULO 1°. - El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y

ARTES AUDIOVISUALES funcionará como ente público no estatal del ámbito

de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.(Párrafo sustituido por art. 1 delDecreto N°1536/2002B.O. 21/8/2002)

Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la

actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el

exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo

a las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por:
a)

el Director y Subdirector;

b)

la Asamblea Federal;

c)

el Consejo Asesor.

El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE

Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de

ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán

designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con

el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas

productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio

audiovisual.

La Asamblea Federal estará presidida por el Director

del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios

de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE

LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede

que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con

el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que

celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.

El Consejo Asesor estará integrado por ONCE (11)

miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales

CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando

personalidades relevantes de la cultura, UNO (1) por cada región

cultural, y los restantes SEIS (6) serán propuestos por las entidades

que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del

quehacer cinematográfico enumerados a continuación, las que propondrán

personalidades relevantes de su respectivo sector de la industria. Si

existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica

o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedando

vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre

ellas. Las entidades propondrán: DOS (2) directores cinematográficos;

DOS (2) productores, uno de los cuales deberá ser productor de series,

miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibición

televisiva o por medio de videocassettes; UN (1) técnico de la

industria cinematográfica y UN (1) actor con antecedentes

cinematográficos.

El mandato de los asesores designados a propuesta de

la Asamblea Federal y las entidades será de UN (1) año, los cuales

podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo

desempeñarse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese

transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.

ARTICULO 3º — Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:
a)

ejecutar las medidas de fomento tendientes a

desarrollar la cinematografía argentina formuladas por la Asamblea

Federal, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios,

adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio

necesario para el logro de ese fin;

b)

acrecentar la difusión de la cinematografía

argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas

nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con

diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados,

nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa

autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o

internacionales y participar en los que se realicen;

c)

intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países;

d)

participar en los estudios y asesorar a otros

organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado

cinematográfico;

e)

administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;

f)

fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;

g)

confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo

de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual

y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al

PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Inciso sustituido por art. 10 delDecreto N°1536/2002B.O. 21/8/2002)

h)

inspeccionar y verificar por intermedio de sus

funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes,

reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica

y la exhibición de películas.

Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar

los libros y documentos de los responsables, levantar actas de

comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover

investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se

considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de

allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;

i)

aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;

j)

realizar y convenir producciones en organismos

del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al

desarrollo de la comunidad nacional;

k)

disponer la obligatoriedad de procesar, doblar,

subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la

medida que lo considere necesario en función del mercado nacional;

l)

designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;

m)

solicitar asesoramiento de las áreas específicas

que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo

integrado con representantes de las mismas;

n)

presidir y convocar las sesiones de la Asamblea

Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones

que puedan interesarle al Instituto;

ñ) firmar los libramientos de pago, comunicaciones

oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor

logro de sus fines;

o)

proyectar y someter a resolución de la Asamblea

Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan

de acción anual;

p)

realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto;

q)

proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;

r)

los demás establecidos en la presente ley y otras

leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su

competencia;

s)

las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º.

t)

Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos,

celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de

prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales,

municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas; (Inciso incorporado por art. 10 delDecreto N°1536/2002B.O. 21/8/2002)

u)

Aceptar subsidios, legados y donaciones; (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1248/2002 B.O. 21/8/2002)

v)

Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones. (Inciso incorporado por art. 10 delDecreto N°1536/2002B.O. 21/8/2002)

ARTICULO 4º — La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a)

formular las medidas de fomento tendientes a

desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales,

artísticos, técnicos, industriales y comerciales;

b)

proteger y fomentar los espacios culturales

dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación

de las salas de cine;

c)

recepcionar anualmente la rendición de cuentas

del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y

ARTES AUDIOVISUALES;

d)

elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los

estados, balances y documentación que establece la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional.

e)

designar anualmente a CINCO (5) miembros para integrar el Consejo Asesor;

f)

ejercer las demás funciones establecidas

expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se

dicten, sobre la materia y que sean de su competencia;

g)

reglamentar la exhibición de propaganda comercial

filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante

las funciones cinematográficas;

h)

promover y fomentar la producción cinematográfica

regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u

organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la

producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento,

recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de

competencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

ARTICULO 5º — El Consejo Asesor tendrá como

funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director

ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º,

incisos a), g), k) y m), y designar comités de selección para la

calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de

esta ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura, la

cinematografía y artes audiovisuales.

ARTICULO 6º — En sus relaciones con terceros, la

actividad industrial y comercial del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES estará regida por el derecho privado.

ARTICULO 7º — El Director Nacional de Cine y Artes

Audiovisuales ejercerá la representación legal del INSTITUTO NACIONAL

DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, con las facultades dispuestas por el

artículo 3º de la presente ley.

CAPITULO II

PELICULAS NACIONALES

ARTICULO 8º — A los efectos de la ley son

películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio

legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando reúnan

las siguientes condiciones:

a)

ser habladas en idioma castellano;

b)

ser realizadas por equipos artísticos y técnicos

integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros

domiciliados en el país;

c)

haberse rodado y procesado en el país;

d)

paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayores;

e)

no contener publicidad comercial.

Las posibles excepciones a lo establecido en los

incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán

ser autorizadas, previo a la iniciación del rodaje por el INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ante exigencias de ambientación

o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda

limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a

alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas

nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a

coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje las que

tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de

largometraje las que excedan dicha duración.

CAPITULO III

CUOTA DE PANTALLA

ARTICULO 9º — Las salas y demás lugares de

exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas

nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en la reglamentación de la presente ley y las normas que para

su exhibición dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES.

ARTICULO 10. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES incluirá en cuota de pantalla las películas de

largometraje que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 8º,

en el plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la presentación de la

correspondiente solicitud y de la copia de proyección.

ARTICULO 11. — Cuando se deba requerir dictámenes

previos de organismos competentes, el plazo mencionado en el artículo

anterior se contará a partir de la recepción de los mismos.

ARTICULO 12. — El otorgamiento de cuota de pantalla se hará constar en el certificado de exhibición de cada película.

CAPITULO IV

CLASIFICACION DE LAS SALAS

CINEMATOGRAFICAS

ARTICULO 13. — A todos los efectos de esta ley y

disposiciones complementarias, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES procederá a clasificar anualmente las salas de exhibición

cinematográfica existentes en el país que considere necesario,

atendiendo a los modos de explotación, usos y costumbres y a su

ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección y sonido,

confort y ornamentación.

CAPITULO V

EXHIBICION Y DISTRIBUCION

ARTICULO 14. — La contratación de películas

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.