CINEMATOGRAFIA
FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA NACIONAL
Decreto 1248/2001
Apruébase el texto ordenado de la Ley de Fomento de
la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 y sus modificatorias.
Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Películas nacionales.
Cuota de pantalla. Clasificación de las salas cinematográficas.
Exhibición y distribución. Fondo de Fomento Cinematográfico. Subsidios.
Crédito industrial. Cortometrajes. Prensa filmada. Comercialización en
el exterior. Cinemateca nacional. Registro de empresas cinematográficas.
Bs. As., 10/10/2001
VISTO el expediente Nº 00903/00 del INSTITUTO NACIONAL de CINE y ARTES AUDIOVISUALES y la Ley Nº 17.741, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley Nº 17.741 ha sido sucesivamente modificada por las Leyes Nros. 20.170, 21.505 y 24.377.
Que, por lo tanto, se considera necesario elaborar
un texto ordenado de la mencionada Ley Nº 17.741, tomando como base el
articulado de la misma y todas las modificaciones que le fueran
introducidas.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el texto
ordenado de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional
Nº 17.741 y sus modificatorias que como Anexo I forma parte del
presente Decreto.
Art. 2º— El ordenamiento que conforma
el citado Anexo I, elaborado según el índice que figura agregado como
Anexo II, se denominará: "Ley Nº 17.741 (t.o. 2001)".
Art. 3º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DE LA LEY
DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD
CINEMATOGRAFICA NACIONAL Nº 17.741
Y SUS MODIFICATORIAS
CAPITULO I
EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE
Y ARTES AUDIOVISUALES
ARTICULO 1°. - El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES funcionará como ente público no estatal del ámbito
de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.(Párrafo sustituido por art. 1 delDecreto N°1536/2002B.O. 21/8/2002)
Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la
actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el
exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo
a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES estará gobernado y administrado por:
el Director y Subdirector;
la Asamblea Federal;
el Consejo Asesor.
El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE CINE
Y ARTES AUDIOVISUALES, el Subdirector lo reemplazará en caso de
ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultará incompatible con
el ejercicio de tales funciones, el tener intereses en empresas
productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio
audiovisual.
La Asamblea Federal estará presidida por el Director
del Instituto e integrada por los señores Secretarios o Subsecretarios
de Cultura de los poderes ejecutivos provinciales y los del GOBIERNO DE
LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede
que se fije anualmente. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con
el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que
celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.
El Consejo Asesor estará integrado por ONCE (11)
miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los cuales
CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando
personalidades relevantes de la cultura, UNO (1) por cada región
cultural, y los restantes SEIS (6) serán propuestos por las entidades
que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del
quehacer cinematográfico enumerados a continuación, las que propondrán
personalidades relevantes de su respectivo sector de la industria. Si
existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica
o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedando
vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre
ellas. Las entidades propondrán: DOS (2) directores cinematográficos;
DOS (2) productores, uno de los cuales deberá ser productor de series,
miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibición
televisiva o por medio de videocassettes; UN (1) técnico de la
industria cinematográfica y UN (1) actor con antecedentes
cinematográficos.
El mandato de los asesores designados a propuesta de
la Asamblea Federal y las entidades será de UN (1) año, los cuales
podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo
desempeñarse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese
transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.
ARTICULO 3º — Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:
ejecutar las medidas de fomento tendientes a
desarrollar la cinematografía argentina formuladas por la Asamblea
Federal, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios,
adjudicar becas de estudio e investigación y emplear todo otro medio
necesario para el logro de ese fin;
acrecentar la difusión de la cinematografía
argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas
nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con
diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados,
nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa
autorización de sus productores y festivales regionales, nacionales o
internacionales y participar en los que se realicen;
intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción con otros países;
participar en los estudios y asesorar a otros
organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado
cinematográfico;
administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;
fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;
confeccionar y aprobar el presupuesto anual de gastos y cálculo
de sus recursos y la cuenta de inversiones, redactar una memoria anual
y aprobar el balance y cuadro de resultados que deberán ser elevados al
PODER EJECUTIVO NACIONAL. (Inciso sustituido por art. 10 delDecreto N°1536/2002B.O. 21/8/2002)
inspeccionar y verificar por intermedio de sus
funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes,
reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica
y la exhibición de películas.
Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar
los libros y documentos de los responsables, levantar actas de
comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover
investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se
considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de
allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;
aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;
realizar y convenir producciones en organismos
del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al
desarrollo de la comunidad nacional;
disponer la obligatoriedad de procesar, doblar,
subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la
medida que lo considere necesario en función del mercado nacional;
designar jurados, comisiones o delegaciones que demande la ejecución de la presente ley;
solicitar asesoramiento de las áreas específicas
que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo
integrado con representantes de las mismas;
presidir y convocar las sesiones de la Asamblea
Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones
que puedan interesarle al Instituto;
ñ) firmar los libramientos de pago, comunicaciones
oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor
logro de sus fines;
proyectar y someter a resolución de la Asamblea
Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan
de acción anual;
realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del Instituto;
proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;
los demás establecidos en la presente ley y otras
leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su
competencia;
las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 7º.
Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos,
celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de
prestación de servicios con entidades nacionales, provinciales,
municipales, de la Ciudad de Buenos Aires o privadas; (Inciso incorporado por art. 10 delDecreto N°1536/2002B.O. 21/8/2002)
Aceptar subsidios, legados y donaciones; (Inciso incorporado por art. 10 del Decreto N°1248/2002 B.O. 21/8/2002)
Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones. (Inciso incorporado por art. 10 delDecreto N°1536/2002B.O. 21/8/2002)
ARTICULO 4º — La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
formular las medidas de fomento tendientes a
desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales,
artísticos, técnicos, industriales y comerciales;
proteger y fomentar los espacios culturales
dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación
de las salas de cine;
recepcionar anualmente la rendición de cuentas
del Consejo Asesor y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES;
elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los
estados, balances y documentación que establece la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional.
designar anualmente a CINCO (5) miembros para integrar el Consejo Asesor;
ejercer las demás funciones establecidas
expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se
dicten, sobre la materia y que sean de su competencia;
reglamentar la exhibición de propaganda comercial
filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante
las funciones cinematográficas;
promover y fomentar la producción cinematográfica
regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u
organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la
producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento,
recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de
competencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
ARTICULO 5º — El Consejo Asesor tendrá como
funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director
ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3º,
incisos a), g), k) y m), y designar comités de selección para la
calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de
esta ley, los que se integrarán con personalidades de la cultura, la
cinematografía y artes audiovisuales.
ARTICULO 6º — En sus relaciones con terceros, la
actividad industrial y comercial del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES estará regida por el derecho privado.
ARTICULO 7º — El Director Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales ejercerá la representación legal del INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, con las facultades dispuestas por el
artículo 3º de la presente ley.
CAPITULO II
PELICULAS NACIONALES
ARTICULO 8º — A los efectos de la ley son
películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio
legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando reúnan
las siguientes condiciones:
ser habladas en idioma castellano;
ser realizadas por equipos artísticos y técnicos
integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros
domiciliados en el país;
haberse rodado y procesado en el país;
paso de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayores;
no contener publicidad comercial.
Las posibles excepciones a lo establecido en los
incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán
ser autorizadas, previo a la iniciación del rodaje por el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ante exigencias de ambientación
o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda
limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a
alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.
Tendrán, igualmente, la consideración de películas
nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a
coproducciones.
Se considerarán películas de cortometraje las que
tengan un tiempo de proyección inferior a SESENTA (60) minutos y de
largometraje las que excedan dicha duración.
CAPITULO III
CUOTA DE PANTALLA
ARTICULO 9º — Las salas y demás lugares de
exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas
nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en la reglamentación de la presente ley y las normas que para
su exhibición dicte el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES.
ARTICULO 10. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES incluirá en cuota de pantalla las películas de
largometraje que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 8º,
en el plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la presentación de la
correspondiente solicitud y de la copia de proyección.
ARTICULO 11. — Cuando se deba requerir dictámenes
previos de organismos competentes, el plazo mencionado en el artículo
anterior se contará a partir de la recepción de los mismos.
ARTICULO 12. — El otorgamiento de cuota de pantalla se hará constar en el certificado de exhibición de cada película.
CAPITULO IV
CLASIFICACION DE LAS SALAS
CINEMATOGRAFICAS
ARTICULO 13. — A todos los efectos de esta ley y
disposiciones complementarias, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES procederá a clasificar anualmente las salas de exhibición
cinematográfica existentes en el país que considere necesario,
atendiendo a los modos de explotación, usos y costumbres y a su
ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección y sonido,
confort y ornamentación.
CAPITULO V
EXHIBICION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 14. — La contratación de películas
nacionales de largometraje se determinará en todo el país sobre la base
de un porcentaje de la recaudación de boletería, previa deducción de
los impuestos que gravan directamente la exhibición cinematográfica.
Los porcentajes mínimos que los exhibidores deberán
abonar por la contratación de películas nacionales de largometraje se
establecerán en la reglamentación de la presente ley y los importes
resultantes deberán ser efectivizados por el exhibidor dentro de los
CINCO (5) días subsiguientes a la finalización de cada semana de
exhibición.
ARTICULO 15. — Las películas de largometraje que
reciban alguno de los beneficios establecidos en la presente ley no
podrán exhibirse por televisión, para el territorio argentino antes de
haber transcurrido DOS (2) años de su primera exhibición comercial en
el país.
ARTICULO 16. — El incumplimiento de lo determinado en el artículo 15 hará pasible al productor de la película de:
pérdida de la cuota de pantalla;
vencimiento del plazo otorgado para la cancelación del crédito
obligación de reintegro total e inmediato de todo subsidio recibido por la película.
ARTICULO 17. — Para asegurar el cumplimiento de lo
establecido en los incisos b) y c) del artículo 16, el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES podrá disponer de los beneficios
que pudieren devengarle al productor responsable su participación en
otras producciones.
ARTICULO 18. — La importación y exportación de
películas deberá ser comunicada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES con la documentación correspondiente.
ARTICULO 19. — Las infracciones al artículo 18 serán
sancionadas de acuerdo al artículo 64 de la presente ley,
independientemente de las infracciones o delitos de carácter aduanero,
que serán juzgadas con arreglo al Código Aduanero.
ARTICULO 20. — Ninguna película de largometraje, de
producción argentina o extranjera, podrá ser exhibida en las salas
cinematográficas sin tener el certificado de exhibición otorgado por el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Para ser difundidas a través de otros medios
audiovisuales, terrestres o satelitales, sus empresas comercializadoras
deberán gestionar la autorización correspondiente que para estos
medios, disponga el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten
la clasificación de la película, el certificado de libre deuda que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales
respecto de dicha película.
CAPITULO VI
FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO
ARTICULO 21. — El Fondo de Fomento
Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:
con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10%) aplicable sobre el precio básico de toda localidad o boleto
entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos
cinematográficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se
realicen.
El impuesto recae sobre los espectadores, y los
empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio
básico de cada localidad;
con un impuesto equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10%) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de
videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada,
cualquiera fuere su género.
El impuesto recae sobre los adquirentes o
locatarios. Los vendedores y locadores a que se refiere el párrafo
anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de
percepción.
Si el vendedor o locador fuera un responsable
inscripto en el Impuesto al Valor Agregado, el importe de éste último,
se excluirá de la base de cálculo del gravamen.
Están excluidas del sistema de percepciones las
operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas
inscriptas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o
como titulares de videoclubes en los registros a que se refiere el
artículo 57;
con el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de
las sumas efectivamente percibidas por el COMITE FEDERAL DE
RADIODIFUSION en concepto de gravamen creado por el artículo 75,
incisos a) y d), de la Ley Nº 22.285.
Estos fondos deberán ser transferidos
automáticamente y en forma diaria al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de
los fondos de un organismo a otro.
El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las
sumas que deba transferir el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION podrá ser
variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de
modificarse los gravámenes previstos en la Ley Nº 22.285. En tal caso
la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las
sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;
(Nota Infoleg: por art. 214 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece: "**Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
a), b) y c) del artículo 21 y los artículos 22 y 23 de la Ley de
Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001)
y sus modificaciones.**
**A partir del 1º de enero de 2028, el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales (INCAA) será financiado exclusivamente con las partidas
que a tal efecto se asignen anualmente en la Ley de Presupuesto General
de la Administración Nacional."**)
Con el importe de los intereses, recargos, multas y toda otra
sanción pecuniaria que se aplique en virtud de las disposiciones de la
presente ley. (Inciso sustituido por art. 196 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026,*a partir del primer día del mes inmediato
siguiente al de la entrada en vigencia de la ley de referencia.**Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.)*;
con los legados y donaciones que reciba;
con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;
con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;
con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;
con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;
con los fondos provenientes de servicios
prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en
oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer
cinematográfico.
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 354/2022*B.O. 30/6/2022 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) la parte de la
recaudación impositiva proveniente de los gravámenes establecidos en
los incisos a) y b) del presente artículo, que se destinará, en cada
ejercicio financiero, para atender el pago de los subsidios a la
producción de películas nacionales. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1346/2016 B.O. 2/1/2017 se fija*en
un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva
proveniente de los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del
presente artículo, la que se destinará en cada ejercicio financiero,
para atender los subsidios a la producción de películas nacionales).*
(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1527/2012*B.O. 30/8/2012 se fija en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la recaudación impositiva que
establece el presente artículo inc. a) y b), la que se
destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios a la
producción de películas nacionales).*
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 989/2004*B.O. 4/8/2004 se fija en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de la
recaudación impositiva que establece el presente artículo incisos a),
y c), la que se destinara en cada ejercicio financiero para atender
los subsidios a la producción de películas nacionales).*
(Nota Infoleg: Por art. 1° delDecreto N° 2278/2002*B.O. 13/11/2002 se establece que los fondos que deben ser transferidos
al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, en los términos
del inciso c) del presente artículo, texto ordenado en 2001, serán el
CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de las sumas efectivamente
percibidas en concepto del gravamen creado por el Artículo 75, incisos
y d) de laLey N° 22.285y sus modificaciones. Vigencia: a partir de la entrada en vigencia delDecreto N° 1522/01).*
ARTICULO 22. — La percepción y fiscalización de los
impuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21 estará a
cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y se regirá por
las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificatorias, siéndole igualmente de aplicación la Ley Nº 24.797 y su
modificatoria.
(Nota Infoleg: por art. 214 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece: "**Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
a), b) y c) del artículo 21 y los artículos 22 y 23 de la Ley de
Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001)
y sus modificaciones.**
**A partir del 1º de enero de 2028, el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales (INCAA) será financiado exclusivamente con las partidas
que a tal efecto se asignen anualmente en la Ley de Presupuesto General
de la Administración Nacional."**)
ARTICULO 23. — El BANCO DE LA NACION ARGENTINA
transferirá al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES en
forma diaria y automática los fondos que se recauden con destino al
Fondo de Fomento Cinematográfico conforme a esta ley, sin la
intervención de ningún otro órgano de la Administración Pública
Nacional, centralizado o descentralizado, o de cualquier otra entidad,
excepto los órganos de control y fiscalización y lo dispuesto por el
artículo 5º respecto de sus propios gastos de funcionamiento y de
capital. No podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad
que por este artículo se declara ni tampoco afectar recursos del Fondo
de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometido que no resulte de
la presente ley.
El BANCO DE LA NACION ARGENTINA y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no percibirán retribución de ninguna
especie por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación
a los tributos que en ella se establecen.
(Nota Infoleg: por art. 214 de laLey Nº 27.802B.O. 6/3/2026 se establece: "**Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
a), b) y c) del artículo 21 y los artículos 22 y 23 de la Ley de
Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001)
y sus modificaciones.**
**A partir del 1º de enero de 2028, el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales (INCAA) será financiado exclusivamente con las partidas
que a tal efecto se asignen anualmente en la Ley de Presupuesto General
de la Administración Nacional."**)
ARTICULO 24. — El Fondo de Fomento Cinematográfico,
dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se
aplicará a:
los gastos de personal, gastos generales e
inversiones que demande el funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales;
la concesión de créditos cinematográficos;
la participación en festivales cinematográficos
de las películas nacionales que determine el INSTITUTO NACIONAL DE CINE
Y ARTES AUDIOVISUALES;
la contribución que fije el INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES para la realización de festivales
cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la
REPUBLICA ARGENTINA;
la promoción, en el país y en el exterior, de
actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y
exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de
semanas del cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de
publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la
comercialización de películas nacionales en el exterior;
el mantenimiento de la ESCUELA NACIONAL DE
EXPERIMENTACION Y REALIZACION CINEMATOGRAFICA, de la CINEMATECA
NACIONAL y de una biblioteca especializada;
la producción de películas cinematográficas;
el tiraje de copias y gastos de envío, publicidad
y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las
películas nacionales en el exterior;
la organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;
el otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;
financiar la producción a que se refiere el inciso
del artículo 3º de la presente ley;
la ayuda social a quienes trabajan en la
actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales
reconocidas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
el cumplimiento de toda otra actividad que deba
realizar el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de
acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley;
ñ) el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de créditos cinematográficos que otorguen bancos oficiales o privados.
Los saldos sobrantes que arroje el Fondo de Fomento
Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al
siguiente.
ARTICULO 25. — Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES a emplear las disponibilidades financieras,
en la medida que la situación lo permita, en la adquisición de títulos
de la deuda pública, letras de tesorería u otras emisiones de valores
públicos análogos, mientras no se diere a los fondos el destino
expresado en esta ley.
CAPITULO VII
SUBSIDIOS A LA PRODUCCION
Y EXHIBICION DE PELICULAS
NACIONALES DE LARGOMETRAJE
ARTICULO 26. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES subsidiará las películas de largometraje cuando
contribuyan al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural,
artístico, técnico e industrial, con exclusión en especial, de aquellas
que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el
sexo o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva
para la comunidad.
ARTICULO 27. — Se considerarán películas nacionales de largometraje de interés especial:
las que ofreciendo suficiente calidad contengan relevantes valores morales, sociales, educativos o nacionales;
las especialmente destinadas a la infancia;
las que con un contenido temático de interés suficiente, su resolución alcance indudable jerarquía artística.
ARTICULO 28. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES, dentro de los TREINTA (30) días de solicitado el
subsidio establecido en el artículo 26, deberá adoptar resolución
fundada, la que se comunicará por escrito al productor de la película.
ARTICULO 29. — El subsidio a la producción de
películas nacionales será atendido con la parte de la recaudación
impositiva resultante de la aplicación del porcentaje que fije el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en la reglamentación de la presente ley, sin exceder
globalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha recaudación.
Este subsidio beneficiará a todas las películas
nacionales, o de coproducción nacional, que sean comercializadas en el
país a través de cualquier medio de exhibición. Los índices del
subsidio que se fijen por vía reglamentaria tendrán una proporción
variable que atienda al siguiente criterio:
prioritariamente facilitando la recuperación del
costo de una película nacional de presupuesto medio y según lo
establezca anualmente el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES;
posteriormente, una vez cubierto dicho costo, el
índice del subsidio disminuirá hasta alcanzar el tope determinado por
el artículo 31.
ARTICULO 30. — El subsidio se liquidará, por
trimestre calendario, durante VEINTICUATRO (24) meses a partir de la
primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento,
sobre la base del porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
sobre el producido bruto de boletería consignado en las declaraciones
juradas remitidas por los exhibidores, previa deducción de los
impuestos que gravan directamente el espectáculo, cuando los programas
estén integrados totalmente por películas nacionales. A las películas
declaradas de interés especial se les otorgará un porcentaje
suplementario.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
dictará además normas reglamentarias referentes al otorgamiento y
formas de pago de los subsidios relacionados a las otras formas de
exhibición.
ARTICULO 31. — La suma máxima a otorgar en concepto
de subsidio resultará de la aplicación del índice que fije el PODER
EJECUTIVO NACIONAL sobre cada uno de los costos de producción que el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES reconozca a las
películas.
Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en
cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino. A las
películas declaradas de interés especial se les otorgará un índice
suplementario.
El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo
con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.
ARTICULO 32. — De cada liquidación se pagará el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas que correspondan, acreditándose
los fondos restantes de los que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES podrá disponer en cualquier momento del ejercicio
financiero, para los mismos fines y siempre que no excedan la parte de
la recaudación impositiva destinada a la atención de este subsidio.
Caso contrario se pagará a prorrata, caducando definitivamente todo
derecho al cobro de los saldos o diferencias resultantes por aplicación
de esta proporcionalidad.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la parte del
subsidio que se destinará a reinversión para la producción de una nueva
película o el equipamiento industrial.
ARTICULO 33. — Los exhibidores percibirán un
subsidio por aquellas películas que se proyecten superando la cuota de
pantalla, equivalente al porcentaje que fije el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el que será aplicado sobre el producido bruto de boletería,
deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo.
ARTICULO 34. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES tendrá privilegio especial sobre los subsidios que
otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por
cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo. Los
subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo
consentimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Los beneficios de subsidio caducarán si el productor
o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de UN (1) año
a partir del momento en que corresponda su liquidación y los de
reinversión a los DOS (2) años de no haberse utilizado, ingresando al
Fondo de Fomento Cinematográfico como sobrante de ejercicios
anteriores.
Los porcentajes e índices que debe fijar el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrán ser ajustados anualmente. Los nuevos
porcentajes e índices que se fijen de acuerdo a los artículos 30 y 31
serán de aplicación a las películas cuyo otorgamiento de subsidio sea
posterior a la fecha de vigencia que los establezca.
CAPITULO VIII
CREDITO INDUSTRIAL
ARTICULO 35. — Los créditos que otorgue el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES serán canalizados a
través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional y que
será seleccionada mediante licitación pública del servicio de
asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se
otorgará por TRES (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al
finalizar cada período.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente
seleccionados el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés.
La selección se realizará sobre la base de menores
tasas de interés y proporción de los créditos a financiar por la banca
intermediaria en licitaciones que se efectuarán TRES (3) veces al año
como mínimo.
ARTICULO 36. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES determinará anualmente los fondos que de sus recursos
afectará a la financiación de la producción cinematográfica.
Esos fondos no podrán ser destinados a otros fines que los determinados por el artículo 37.
ARTICULO 37. — Los fondos que anualmente el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES afecte, conforme con
el artículo 36, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por
amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente
forma:
a otorgar créditos para la producción de
películas nacionales o coproducciones de largometraje y su
comercialización en el exterior;
a otorgar préstamos especiales a las empresas
productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos
nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y
accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;
a otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.
ARTICULO 38. — Mientras un crédito otorgado en
virtud del inciso a) del artículo 37 no haya sido cancelado, la
película objeto del mismo no podrá ser comercializada en el exterior,
sin la previa conformidad del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES con las condiciones de explotación o el contrato de
distribución.
ARTICULO 39. — El resultado de la explotación de la
película no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto del
plazo y cancelación de los créditos otorgados.
ARTICULO 40. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito
a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 37. A tal efecto
dará prioridad al fomento de la producción de películas nacionales.
El monto del crédito no podrá superar el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del costo de producción reconocido por el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. En los casos de proyectos de
interés especial, este monto podrá elevarse hasta el SETENTA POR CIENTO
(70%).
Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en
cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
ARTICULO 41. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES podrá avalar ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los
créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial.
CAPITULO IX
CORTOMETRAJE
ARTICULO 42. — La cuota de pantalla
correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con
películas de una duración de entre OCHO (8) y DOCE (12) minutos, paso
de TREINTA Y CINCO (35) milímetros o mayor.
Los cortometrajes de superior duración a la indicada
y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente podrán
integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes.
Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios.
Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales
en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de
productoras de la película.
El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
dictará las normas destinadas a reglamentar sistemas de créditos para
las películas de cortometraje nacional, su exhibición y distribución
obligatoria en las salas cinematográficas y los derechos de retribución
que le correspondan.
ARTICULO 43. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES podrá producir y realizar por sí películas de
cortometraje y producir aquellas cuyos anteproyectos seleccione en
llamados que realice con tal propósito.
ARTICULO 44. — Los ministerios, subsecretarías,
secretarías, organismos centralizados, descentralizados y las empresas
y sociedades del ESTADO NACIONAL deberán destinar de sus presupuestos
los recursos necesarios para la producción de películas de cortometraje
y el tiraje de copias que sirvan a la difusión de sus respectivas áreas
de actividad. Cuando liciten grandes obras que promuevan el desarrollo
nacional, incluirán en los pliegos de condiciones la obligación de
producir cortometrajes que documenten su realización y proyección
social.
ARTICULO 45. — La SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE
COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a través del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, proporcionará el asesoramiento
correspondiente.
Además, podrá convenir planes de producción y
programar su difusión, tanto en el país como en el exterior, a través
del organismo de su jurisdicción que estime pertinente.
CAPITULO X
PRENSA FILMADA
ARTICULO 46. — La exhibición de la prensa
filmada se efectuará en el país mediante el sistema de libre
contratación debiendo reunir los siguientes requisitos:
tener un tiempo de proyección entre OCHO (8) y DOCE (12) minutos;
no contendrán notas extranjeras, salvo que su
temática sea de especial interés para su difusión en el país y su
inclusión haya sido autorizada por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES.
A tales efectos, este organismo tendrá en cuenta la
reciprocidad con que el país de origen de la nota trata a la prensa
filmada y documentales argentinos;
podrán contener publicidad directa en un tercio de su extensión;
cada edición podrá permanecer como máximo UNA (1) semana en cada sala.
Toda sala cinematográfica podrá exhibir prensa
filmada extranjera únicamente cuando en la misma sección o función
incluya una edición de prensa filmada nacional.
CAPITULO XI
COMERCIALIZACION EN EL EXTERIOR
ARTICULO 47. — Para el fomento y regulación de
la actividad cinematográfica argentina en el exterior a que se refiere
el artículo 1º de la presente ley, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES, con el asesoramiento de representantes de la
producción, determinará las normas a las que deberá ajustarse la
comercialización de las películas nacionales. Cuando una película no
cumpla con las normas que se establezcan, su productor perderá los
beneficios económicos que le acuerda la presente ley, siéndole de
aplicación lo prescripto en los incisos b) y c) del artículo 16 y el
artículo 17 de la misma.
A tal efecto facúltase al citado organismo a:
exceptuar, total o parcialmente, a un productor
del cumplimiento de las normas que dicte cuando lo estime conveniente
por condiciones de mercado;
intervenir en los contratos de venta y distribución;
efectuar anticipos de distribución reintegrables solamente en la medida que lo permitan sus producidos en el exterior;
pagar o reintegrar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por publicidad, copias y sus envíos al exterior.
CAPITULO XII
PRODUCCION POR COPARTICIPACION
ARTICULO 48. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES producirá películas de largometraje por el sistema
de coparticipación con elencos artísticos, técnicos y terceros,
mediante aportaciones de capital y de bienes por parte del primero, y
de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los
segundos. Serán considerados en este sistema los anteproyectos que se
presenten en los llamados que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES efectúe y que concurran a materializar los objetivos de
desarrollo de la cinematografía contenidos en la presente ley.
El aporte del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES no podrá exceder del SETENTA POR CIENTO (70%) del
presupuesto de producción de cada película y podrá afectar al sistema
de coparticipación hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los fondos
destinados a los créditos.
ARTICULO 49. — Los proyectos incluirán la
participación de un distribuidor, quien deberá comprometerse a
anticipar los importes de publicidad y copias de la película para su
explotación en las salas cinematográficas del país y obligarse a
distribuir, a prorrata de las aportaciones de las partes, los
producidos de boletería que correspondan, previa deducción de los
importes anticipados y gastos de distribución.
En igual forma se distribuirá todo otro producido por la explotación de la película en el país y en el extranjero.
ARTICULO 50. — Los montos que por subsidio pudiere
devengar la película se distribuirán a prorrata de las aportaciones de
las partes, no considerándose la correspondiente al INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de reinversión
las sumas que correspondan liquidar por aportaciones de bienes y
servicios personales.
ARTICULO 51. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES intervendrá en las contrataciones relativas a la
producción y explotación de la película en el país y en el extranjero.
CAPITULO XIII
DE LA COPRODUCCION
ARTICULO 52. — Cuando no existan convenios
internacionales, la coproducción será autorizada en cada caso por el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
ARTICULO 53. — Quedan exentos de todo derecho de
importación o exportación, los negativos, dupnegativos, lavander,
copias internegativos y el tránsito de equipos y materiales destinados
a la realización de coproducciones.
Similares exenciones y franquicias se concederán a
las importaciones temporarias que se realicen para filmar en el país, o
para procesar u obtener copias en laboratorios nacionales.
ARTICULO 54. — Las películas realizadas en
coproducción, una vez verificado que han sido producidas de acuerdo a
las condiciones que establece esta ley y al proyecto aprobado por el
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, obtendrán el
certificado definitivo.
Concedido éste quedarán sometidas a todos los requisitos y serán acreedoras a los beneficios de la presente ley.
CAPITULO XIV
CINEMATECA NACIONAL
ARTICULO 55. — Créase la CINEMATECA NACIONAL,
que funcionará como dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES.
ARTICULO 56. — Todo titular de una película de
largometraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente
ley cederá la copia presentada al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES para ser incorporada en propiedad a la CINEMATECA
NACIONAL. Además, deberá entregar otra copia al ARCHIVO GENERAL DE LA
NACION, cuando la película sea clasificada de interés especial y dicho
organismo la considere de utilidad para el cumplimiento de su misión.
Los titulares de cortometrajes producidos conforme a lo establecido en
los artículos 43 y 44 de la presente ley deberán ceder una copia para
integrar el patrimonio de la CINEMATECA NACIONAL y otra al ARCHIVO
GENERAL DE LA NACION.
El productor de un cortometraje no previsto en los
artículos 43 y 44 de la presente ley, que se acoja a los beneficios de
cuota pantalla, se obliga a permitir en forma irrevocable y permanente
el tiraje de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, respectivamente.
Asimismo, este último organismo tendrá acceso al
copiado, por su cuenta, de la ediciones de prensa filmada que juzgue de
interés para el mismo.
Las películas nacionales pertenecientes a la
CINEMATECA NACIONAL serán utilizadas en acciones de promoción con fines
de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales,
muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas
al ARCHIVO GENERAL DE LA NACION en proyecciones acordes con los fines
didácticos y culturales del mismo.
Todos los titulares de películas que reciban
beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar
la obtención de copias a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES y del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION que pudieren necesitar
para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.
La exhibición de películas de carácter reservado o
secreto depositadas en la CINEMATECA NACIONAL o ARCHIVO GENERAL DE LA
NACION deberá ser autorizada por la autoridad del organismo productor.
CAPITULO XV
Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 79 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)
ARTICULO 57. — El Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales bajo la denominación de “Registro Público de la Actividad
Cinematográfica y Audiovisual”, llevará en forma unificada, un (1)
registro de personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes
ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual;
productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras,
laboratorios y estudios cinematográficos.
Asimismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de
videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o
empresa dedicada a la venta, locación o exhibición de películas por el
sistema de videocasete o por cualquier otro medio.
Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.
Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a dictar
las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas de la
presente medida y a establecer el término de vigencia de las
inscripciones, a fijar y actualizar el costo de aranceles para la
inscripción y/o reinscripción en el Registro y a destinar los importes
que en definitiva ingresen por estos conceptos para el financiamiento
del fortalecimiento de los mecanismos de control y fiscalización del
organismo.
(Artículo sustituido por art. 79 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)
ARTICULO 58. — Todo titular o responsable de los
derechos de explotación de las salas y lugares de exhibición
cinematográfica, para transmitirlos deberá solicitar certificado de
libre deuda del impuesto previsto en el inciso a) del artículo 21 de la
presente ley, recargos y multas, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, el que tendrá vigencia por DIEZ (10) días hábiles.
El que no diere cumplimiento a este requisito será
solidariamente responsable con el nuevo titular que le sucediere, por
las sumas adeudadas, debiéndolas ingresar dentro del término de DIEZ
(10) días hábiles. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
deberá despachar el certificado dentro de los TREINTA (30) días hábiles
desde que se presente la solicitud. Vencido este plazo y no despachado
el certificado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
transferencia o venta podrá realizarse sin aquél.
ARTICULO 59. — El comprador, intermediario o
escribano que actúen en la transferencia o venta de una sala
cinematográfica serán agentes de retención de la deuda que arrojare el
certificado expedido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS. Deberán ingresar su importe a dicho organismo dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de su percepción, ya sea directamente o por
depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden del mismo.
ARTICULO 60. — Lo dispuesto en los artículos 58 y 59
se extenderá a los casos de transferencia de explotación en que
intervenga como transmitente alguno de los sujetos a quienes
corresponda estar inscripto en los registros del INSTITUTO NACIONAL DE
CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como empresas cinematográficas, editores o
distribuidores de videogramas y/o titulares de videoclubes y empresas
de televisión.
CAPITULO XVI
SUMARIOS Y SANCIONES
ARTICULO 61. — Las sanciones contempladas en el
presente capítulo serán aplicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y
ARTES AUDIOVISUALES. El PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará un
procedimiento que asegure el derecho de defensa.
Las resoluciones del Director Nacional de Cine y
Artes Audiovisuales, imponiendo sanciones, podrán ser apeladas dentro
de los CINCO (5) días de notificadas por ante la CAMARA NACIONAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
ARTICULO 62. — Los exhibidores que no cumplan con
las disposiciones relativas a la cuota de pantalla de películas
nacionales, se harán pasibles de multas cuyo monto será igual al
ingreso bruto de UNO (1) a QUINCE (15) días de exhibición.
Se tomará como ingreso bruto de UN (1) día de
exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio diario del
trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación.
Sin perjuicio de ello, deberá exhibir películas nacionales en la
proporción en que hubiese dejado de cumplir.
En caso de reincidencia podrá clausurarse la sala
hasta por TREINTA (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de
las infracciones dará lugar a clausura de la sala hasta por SESENTA
(60) días consecutivos.
ARTICULO 63. — Toda infracción a las disposiciones
de los artículos 56 y 57 será sancionada con una multa equivalente a
SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine.
En caso de infracción a los artículos 20, 52 y 58 la
multa será de hasta el equivalente a MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (1.250)
entradas de cine.
La infracción a los artículos 3º inciso k), 12, 13,
14 y 59 será sancionada con una multa de hasta el equivalente a DOS MIL
QUINIENTAS (2.500) entradas de cine.
En caso de reincidencia o pacto, convenio o
coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos
artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.
ARTICULO 64. — Si el infractor fuera titular de
algunos de los beneficios reconocidos por esta ley, podrá suspendérsele
en el goce y participación futura de tales beneficios. Todo ello sin
perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones que
correspondieren.
Si como consecuencia de la infracción cometida
resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o
terceros, el importe total de la multa a aplicar será el resultado de
incrementar la que le hubiera correspondido normalmente, con un monto
igual al beneficio ilícito obtenido por el infractor o terceros, aunque
se sobrepase el límite máximo de multa fijado por esta ley para la
infracción que se sanciona, ello sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes.
ARTICULO 65. — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES aplicará sanciones, previo sumario. Citará al sumariado
concediéndole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que presente su
defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán regidas por las
disposiciones del título VI del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.
Las notificaciones se efectuarán conforme al
artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº
1759/72 t.o. 1991.
ARTICULO 66. — Producidas las pruebas que fueran
declaradas admisibles, se dará vista por VEINTE (20) días a la parte
interesada para que alegue sobre las producidas y cumplido lo
prescripto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991, previo asesoramiento
jurídico, se dictará resolución.
ARTICULO 67. — Las acciones por infracción a las
leyes, decretos y resoluciones reglamentarias que rijan la
cinematografía, prescriben a los CINCO (5) años, contados desde la
fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 68. — Las acciones para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirán al año.
El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 69. — La prescripción de las acciones para
imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento
judicial.
ARTICULO 70. — A los efectos de considerar al
infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de CINCO
(5) años.
ARTICULO 71. — Lo dispuesto en los artículos 67, 68,
69 y 70 no será aplicable al impuesto creado por esta ley en el
artículo 21, el que se regirá por lo dispuesto en el artículo 22.
ARTICULO 72. — Contra las resoluciones condenatorias
recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de
apelación ante el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal
Económico dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado el fallo,
el que deberá concederse en relación y con efecto devolutivo. En las
jurisdicciones donde no se encuentre establecido el fuero en lo penal
,económico, el recurso de apelación será presentado ante el Juez
Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 73. — A todos los efectos de esta ley se entenderá:
Por película: todo registro de imágenes en
movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su
proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio.
Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo las telenovelas y los programas de televisión.
Por editor de videogramas grabados: a quien haya
adquirido y ejerza los derechos de comercialización de películas
mediante la transcripción de las mismas por cualquier sistema de
soporte.
Por distribuidor de videogramas grabados: a
quien, revistiendo o no calidad de editor, comercialice al por mayor
copias de películas.
Por videoclub: el establecimiento dedicado a la comercialización minorista de películas mediante su locación o venta.
ARTICULO 74. — Las películas de largometraje
calificadas "A" a la fecha de promulgación de la presente ley, serán de
exhibición obligatoria de acuerdo al régimen por ésta establecido.
Los cortometrajes calificados "A" a la fecha de
promulgación de la presente ley, a los efectos de acogerse a los
beneficios de la obligatoriedad de exhibición que la misma establece,
deberán ser presentados para una nueva calificación dentro de los
NOVENTA (90) días a partir de esa fecha.
ARTICULO 75. — La Ley Nº 17.502 no es aplicable para
los subsidios y subvenciones que se otorguen de acuerdo con la presente
ley.
ARTICULO 76. — Deróganse los Decretos-Leyes Nros.
62/57, 3.772157, 3.773/57, 16.384/57, 16.385/57, 16.386/57, 4.488/58 y
2.979/63, Leyes Nros. 14.226, 15.335 y 16.955, Decreto Nº 6.739/58 y
cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 77. — Sustitúyese a partir de la
publicación de esta ley el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº
14.789 por el siguiente:
"ARTICULO 11. — Agrégase, a partir del 1 de
noviembre de 1958, al Decreto-Ley Nº 8.718/57 (artículo 12, punto 3),
la siguiente disposición".
ARTICULO 78. — Sustitúyese a partir de la
publicación de esta ley el artículo 1º, punto 3º, del Decreto-Ley Nº
6.066/58, modificatorio del inciso a) del artículo 6º del Decreto-Ley
Nº 1.224/58, por el siguiente:
"ARTICULO ... Incluso los recursos previstos en el
artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.460/57. Al proveer conforme a lo
dispuesto por el artículo 2º, inciso c), el Fondo Nacional de las Artes
atribuirá al CONSEJO NACIONAL DE RADIODIFUSION Y TELEVISION los
recursos pertinentes para atender a las finalidades previstas en el
artículo 21, incisos c) y d), del Decreto-Ley Nº 15.460/57".
ARTICULO 79. — Las modificaciones a la Ley Nº 17.741
y sus modificatorias dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.377
regirán desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto:
en relación al impuesto establecido en el inciso
del artículo 21, respecto del cual la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS lo tomará a su cargo a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación; y
en relación a los impuestos establecidos en el
inciso b) del artículo 21, tendrá vigencia a partir del primer día del
segundo mes siguiente al de dicha publicación;
en cuanto a los fondos que se asignan al Fondo de
Fomento Cinematográfico, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del
artículo 21, tendrá efectos respecto de los ingresos recibidos por el
COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial, inclusive.
ANEXO II
T.O.
FUENTE
1º
24.377 (art. 1º p. 1)
2º
24.377 (art. 1º p. 3)
3º
24.377 (art. 1º p. 4)
4º
24.377 (art. 1º p. 4)
5º
24.377 (art. 1º p. 5)
6º
24.377 (art. 1º p. 6)
7º
24.377 (art. 1º p. 7)
8º
20.170 (art. 1º, 7º modif.)
9º
20.170 (art. 1º, 10 modif.); 24.377 (art. 1º p. 8)
10
20.170 (art. 1º, 11 modif.)
11
20.170 (art. 1º, 12 modif.)
12
20.170 (art. 1º, 13 modif.)
13
17.741 (art. 14)
14
20.170 (art. 2º, 15 modif.)
15
20 170 (art. 2º 16 modif.)
16
20.170 (art. 2º, 17 modif.)
17
20.170 (art. 2º, 18 modif.)
18
20.170 (art. 2º, 19 modif.)
19
20.170 (art. 2º, 20 modif.)
20
24.377 (art. 1º p. 10)
21
24.377 (art. 1º p. 11)
22
24.377 (art. 1º p. 11-24 bis)
23
24.377 (art. 1º p. 11-24 ter)
24
17.741 (art. 28); 20.170 (art. 5º); 24.377 (art. 1º p. 12)
25
17.741 (art. 29)
26
20.170 (art. 6º, 30 modif.) 24.377 (art. 1º p. 13)
27
20.170 (art. 6º, 31)
28
24.377 (art. 1º p. 14)
29
24.377 (art. 1º p. 15)
30
24.377 (art .1º p. 16); 20.170 (art. 6º, 34 modif.)
31
20.170 (art. 6º, 35 modif.)
32
21.505 (art. 1º, 36 modif.)
33
20.170 (art. 6º, 37 modif.)
34
20.170 (art. 6º, 38 modif.); 21.505 (art. 2º, 38 modif.)
35
24.377 (art. 1º p. 17)
36
17.741 (art. 40)
37
17.741 (art. 41)
38
17.741 (art. 42)
39
17.741 (art. 43)
40
17.741 (art. 44)
41
17.741 (art. 45)
42
20.170 (art. 7º, 46 modif.); 24.377 (art. 1º p. 18)
43
20.170 (art. 7º, 47 modif.)
44
20.170 (art. 7º, 48 modif.)
45
20.170 (art. 7º, 49 modif.)
46
20.170 (art. 7º, 50 modif.)
47
20.170 (art. 7º, 51 modif.)
48
20.170 (art. 7º, 52 modif.); 24.377 (art. 1º p. 19)
49
20.170 (art. 7º, 53 modif.)
50
20.170 (art. 7º, 54 modif.)
51
20.170 (art. 7º, 55 modif.)
52
17.741 (art. 56)
53
17.741 (art. 57)
54
17.741 (art. 58)
55
17.741 (art. 59)
56
20.170 (art. 9º, 60)
57
24.377 (art. 1º p. 20)
58
20.170 (art. 10, 62)
59
17.741 (art. 63)
60
24.377 (art. 1º p. 22)
61
24.377 (art. 1º p. 23)
62
20.170 (art. 10, 64)
63
24.377 (art. 1º p. 24)
64
17.741 (art. 68)
65
20.170 (art. 10)
66
20.170 (art. 10)
67
17.741 (art. 71)
68
17.741 (art. 72)
69
17.741 (art. 73)
70
17.741 (art. 74)
71
24.377 (art. 1º p. 25)
72
20.170 (art. 10)
73
24.377 (art. 1º p. 26)
74
17.741 (art. 77)
75
17.741 (art. 78)
76
17.741 (art. 79)
77
17.741 (art. 80)
78
17.741 (art. 81)
79
24.377 (art. 2º)
(Nota Infoleg: por art. 1° de laLey N° 27.693*B.O. 9/11/2022 se extiende hasta el 31 de diciembre de 2072 la vigencia de
las asignaciones específicas previstas en los incisos b), e) e i) del artículo4° de laLey N° 27.432*.)
(Nota Infoleg: por art. 4º de la*Ley N° 27.432
B.O. 29/12/2017 se establece que las asignaciones específicas que rigen
a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de referencia previstas en
el marco del presente tributo, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2022, inclusive.Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto desde esta fecha, inclusive.*)
| T.O. | FUENTE |
|---|---|
| 1º | 24.377 (art. 1º p. 1) |
| 2º | 24.377 (art. 1º p. 3) |
| 3º | 24.377 (art. 1º p. 4) |
| 4º | 24.377 (art. 1º p. 4) |
| 5º | 24.377 (art. 1º p. 5) |
| 6º | 24.377 (art. 1º p. 6) |
| 7º | 24.377 (art. 1º p. 7) |
| 8º | 20.170 (art. 1º, 7º modif.) |
| 9º | 20.170 (art. 1º, 10 modif.); 24.377 (art. 1º p. 8) |
| 10 | 20.170 (art. 1º, 11 modif.) |
| 11 | 20.170 (art. 1º, 12 modif.) |
| 12 | 20.170 (art. 1º, 13 modif.) |
| 13 | 17.741 (art. 14) |
| 14 | 20.170 (art. 2º, 15 modif.) |
| 15 | 20 170 (art. 2º 16 modif.) |
| 16 | 20.170 (art. 2º, 17 modif.) |
| 17 | 20.170 (art. 2º, 18 modif.) |
| 18 | 20.170 (art. 2º, 19 modif.) |
| 19 | 20.170 (art. 2º, 20 modif.) |
| 20 | 24.377 (art. 1º p. 10) |
| 21 | 24.377 (art. 1º p. 11) |
| 22 | 24.377 (art. 1º p. 11-24 bis) |
| 23 | 24.377 (art. 1º p. 11-24 ter) |
| 24 | 17.741 (art. 28); 20.170 (art. 5º); 24.377 (art. 1º p. 12) |
| 25 | 17.741 (art. 29) |
| 26 | 20.170 (art. 6º, 30 modif.) 24.377 (art. 1º p. 13) |
| 27 | 20.170 (art. 6º, 31) |
| 28 | 24.377 (art. 1º p. 14) |
| 29 | 24.377 (art. 1º p. 15) |
| 30 | 24.377 (art .1º p. 16); 20.170 (art. 6º, 34 modif.) |
| 31 | 20.170 (art. 6º, 35 modif.) |
| 32 | 21.505 (art. 1º, 36 modif.) |
| 33 | 20.170 (art. 6º, 37 modif.) |
| 34 | 20.170 (art. 6º, 38 modif.); 21.505 (art. 2º, 38 modif.) |
| 35 | 24.377 (art. 1º p. 17) |
| 36 | 17.741 (art. 40) |
| 37 | 17.741 (art. 41) |
| 38 | 17.741 (art. 42) |
| 39 | 17.741 (art. 43) |
| 40 | 17.741 (art. 44) |
| 41 | 17.741 (art. 45) |
| 42 | 20.170 (art. 7º, 46 modif.); 24.377 (art. 1º p. 18) |
| 43 | 20.170 (art. 7º, 47 modif.) |
| 44 | 20.170 (art. 7º, 48 modif.) |
| 45 | 20.170 (art. 7º, 49 modif.) |
| 46 | 20.170 (art. 7º, 50 modif.) |
| 47 | 20.170 (art. 7º, 51 modif.) |
| 48 | 20.170 (art. 7º, 52 modif.); 24.377 (art. 1º p. 19) |
| 49 | 20.170 (art. 7º, 53 modif.) |
| 50 | 20.170 (art. 7º, 54 modif.) |
| 51 | 20.170 (art. 7º, 55 modif.) |
| 52 | 17.741 (art. 56) |
| 53 | 17.741 (art. 57) |
| 54 | 17.741 (art. 58) |
| 55 | 17.741 (art. 59) |
| 56 | 20.170 (art. 9º, 60) |
| 57 | 24.377 (art. 1º p. 20) |
| 58 | 20.170 (art. 10, 62) |
| 59 | 17.741 (art. 63) |
| 60 | 24.377 (art. 1º p. 22) |
| 61 | 24.377 (art. 1º p. 23) |
| 62 | 20.170 (art. 10, 64) |
| 63 | 24.377 (art. 1º p. 24) |
| 64 | 17.741 (art. 68) |
| 65 | 20.170 (art. 10) |
| 66 | 20.170 (art. 10) |
| 67 | 17.741 (art. 71) |
| 68 | 17.741 (art. 72) |
| 69 | 17.741 (art. 73) |
| 70 | 17.741 (art. 74) |
| 71 | 24.377 (art. 1º p. 25) |
| 72 | 20.170 (art. 10) |
| 73 | 24.377 (art. 1º p. 26) |
| 74 | 17.741 (art. 77) |
| 75 | 17.741 (art. 78) |
| 76 | 17.741 (art. 79) |
| 77 | 17.741 (art. 80) |
| 78 | 17.741 (art. 81) |
| 79 | 24.377 (art. 2º) |
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