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REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

Decreto 1250/2016

Buenos Aires, 12/12/2016

VISTO el Proyecto de Ley Nro. 27.329 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN con fecha 16 de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que por el Proyecto de Ley citado en el VISTO se crea un régimen

previsional especial de carácter excepcional para los ciudadanos que

cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que

hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2

de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas

(T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas acciones de combate en el área

del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles,

que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los

lugares y entre las fechas antes mencionadas.

Que en el artículo 2º del referido proyecto se establecen los

requisitos que deberán cumplir los ex soldados conscriptos combatientes

de Malvinas y civiles, para el logro de la prestación básica universal,

la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia,

instituidas por el artículo 17, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 24.241

y sus modificatorias, los cuales exigen, además de acreditar la

condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil mediante la

certificación actualizada prevista por el Decreto Nº 2634 del 13 de

diciembre de 1990, su modificatorio y aclaratorio, cumplir cincuenta y

tres (53) años de edad y reunir diez (10) años de aportes previsionales

en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) computándose,

además, DOS (2) años de aportes en el mencionado sistema previsional a

los soldados conscriptos ex combatientes, cualquiera fuese el tiempo

del servicio militar de conscripción.

Que por el artículo 3º in fine del mismo, se estableció que, en ningún

caso, el haber resultante podrá ser menor al equivalente a dos (2)

jubilaciones mínimas del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que, oportunamente, en virtud de la Ley N° 23.848, sus complementarias

y modificatorias, se otorgó una pensión de guerra a los ex-soldados

conscriptos de las Fuerzas Armadas que hayan estado destinados en el

Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate

en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los

civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo

en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio

de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el Decreto

Nro. 2634/90.

Que por el Decreto N° 1357/2004 se transfirieron a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las funciones de iniciación,

otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a

los ex combatientes de Malvinas, y se estableció que el monto de dichas

pensiones ascendiera a la suma de TRES (3) haberes mínimos legales del

hoy denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro.

886/2005 se estableció que las pensiones no contributivas a los

veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley N°

23.848, sus modificatorias y complementarias y el artículo 1° del

Decreto N° 1357/04, pasarían a denominarse “Pensiones Honoríficas de

Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.

Que de promulgarse el Proyecto de Ley en cuestión sin observarse la

garantía de dos haberes mínimos como lo prescribe el artículo 3° in

fine, se estaría desnaturalizando el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO

ARGENTINO (SIPA), el cual establece el otorgamiento de las prestaciones

por vejez en virtud del esfuerzo contributivo realizado por los

trabajadores a lo largo de toda su vida activa, y cuyo haber es el

resultante de dicha historia laboral, con la garantía de un haber

mínimo legal establecido según lo dispuesto por el artículo 125 de la

Ley N° 24.241 y concordantes.

Que no se encuentra fundamento para establecer un haber mínimo

diferencial que no guarde relación con el esfuerzo contributivo de un

asegurado por el SISTEMA PREVISIONAL INTEGRADO ARGENTINO (SIPA), máxime

cuando el universo de potenciales beneficiarios se encuentra

comprendido por la Ley N° 23.848, sus modificatorias y complementarias,

por la cual se otorgó un beneficio no contributivo cuyo monto es

equivalente a tres (3) haberes mínimos legales.

Que, por lo expuesto precedentemente, resulta conveniente observar el

texto mencionado del artículo 3° del Proyecto de Ley registrado bajo el

N° 27.329.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del

Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el

presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la

CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo con lo previsto en los artículos 2°,

14, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Obsérvase en el artículo 3° del Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 27.329 el texto “En ningún caso, el haber

resultante podrá ser menor que el equivalente a dos (2) jubilaciones

mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)”.

ARTÍCULO 2° — Con la salvedad señalada en el artículo precedente,

cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 27.329.

ARTÍCULO 3° — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio

Frigerio. — Julio C. Martínez. — Francisco A. Cabrera. — José G.

Santos. — Guillermo J. Dietrich. — Patricia Bullrich. — Alberto J.

Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge D. Lemus. — Esteban J. Bullrich. —

José L. S. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Sergio A. Bergman. —

Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren.