MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA

Rango Decreto
Publicación 1957-10-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO N° 12.630

**Desestímarse

Pretensiones Sustentadas por la Compañía

Arg. de Electricidad S.A.**

Buenos Aires, 11/10/57

VISTO la presentación de la Compalía Argentina

de Electricidad S. A., Expediente N| 22.077/57 M.C.I., en la que solicita la revocación

total del Decreto N° 8.377/57, fundada en que: 1°) Dicho decreto es nulo de nulidad

absoluta porque infringe los artículos 14,17,18,94 y 95 de la Constitución Nacional,

la Ley N° 1260,

el Decreto-Ley N| 15.374/56 y varias disposiciones del Código Civil; 2°) El Decreto

número 8.377/57 reposa sobre bases erróneas porque las circunstancias jurídicas

y de hecho en que se fundan no son exactas, y la ordenanza municipal N° 8.028

no adolece de los dos vicios de nulidad mencionados en los resultados 5° y 6° de

dicho decreto; 3°) No ha existido ni existe ningún incumplimiento por parte de la C.A.D.E. de sus obligaciones

pactadas, del cual sea ésta legal o moralmente responsable; y

CONSIDERANDO:

Que contrariamente a lo que sostiene la peticionante,

el Poder Ejecutivo no ha pretendido ejercer ni ha ejercido funciones judiciales,

ni ha invadido la órbita de atribuciones del Poder judicial, al declarar la nulidad

de la ordenanza;

Que no ha existido, por lo tanto, pretensión de

sustituir al Poder Judicial. La declaración de nulidad no se ha formulado para

oponerla a la concesionaria con el valor y los efectos propios de una sentencia.

Dicha declaración ha tenido como objeto regular los actos del poder administrador

dentro de su propia esfera, para que los órganos subordinados del poder concedente

se atengan a esa declaración cuando se trate de celebrar o cumplir actos relacionados

con la ordenanza cuya nulidad se declara; y, en caso de desavenencia de la

concesionaria, para que los representantes del poder concedente quedan habilitados

para invocar dicha nulidad ante la justicia, planteo que, dadas sus extraordinarias

consecuencias y repercusiones, no puede ser librado al arbitrio de órganos

inferiores de la administración;

Que, en consecuencia, tal declaración no

comporta una medida de disposición patrimonial tomada respecto de la Empresa con el propósito de

ejecutarla contra la voluntad de ésta sin pronunciamiento previo del Poder Judicial;

Que la empresa tiene la plena oportunidad de

plantear ante la instancia competente las defensas de que intenta valerse, de expresar

los agravios que invoca y de alegar las garantías constitucionales que considera

pronunciamiento sobre las alegaciones deducidas con relación a las normas del

Decreto-Ley N° 15.374/56 y de la Ley N° 1.260;

Que, en cambio, no ocurre lo mismo en lo que concierne

a las medidas que se han adoptado para asegurar de inmediato la correcta prestación

del servicio, puesto que la disposición de estas medidas, con las que no guarda

relación alguna la declaración de nulidad, es de la potestad exclusiva, excluyente

del poder administrador;

Que por ello, y en virtud de que las decisiones

tomadas en ejercicio de esa potestad resultan irremisibles para cualquier otro

poder, corresponde juzgar a presentación efectuada en cuanto ésta pretende desvirtuar

las razones que han fundado las medidas administrativas tomadas para protección

de los usuarios, y en cuanto se intenta que las mismas se dejen sin efecto;

Que la notoria deficiencia con que el servicio

ha sido prestado, punto sobre el cual no se aportan elementos de juicio que no hayan

sido valorados antes de dictarse el Decreto N° 8.377/57, impone mantener lo decidido;

Que, en lo demás, tanto esta presentación como

las manifestaciones de la Compañía Argentina

de Electricidad S.A. en el acta pasada ante el señor Escribano General del Gobierno

de la Nación

al folio 138/139 del tomo II, año 1947 del “Libro de Actas”, y en general, las

actitudes asumidas por la recurrente, demuestran en grado de evidencia que ha

llegado el supuesto previsto en el artículo 3° del Decreto N° 8.377/57, es decir

que corresponde la promoción de las acciones judiciales pertinentes; Por ello,

**El Presidente Provisional

de la Nación Argentina

en Acuerdo General de Ministros,**

Decreta:

Artículo 1° - Desestímanse las pretensiones

sustentadas por la Compañía Argentina

de Electricidad S. A. en la presentación corriente a fs. 1/69 del Expediente

M.C.I. 22.077/57.

Art. 2° - Autorízase al señor Procurador del

Tesoro de la Nación

para que, en representación del Estado Nacional, intervenga en todas las causa

y sus respectivos incidentes en que la Nación, como actora o demandada, deba comparecer

a juicio como consecuencia o en razón de lo dispuesto por el Decreto N° 8.377

del 23 de julio de 1957. Por intermedio del Ministerio de Comercio e Industria

se darán las instrucciones pertinentes al señor Procurador del Tesoro de la Nación para que se inicien

de inmediato las acciones judiciales que correspondan.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General

del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Carlos R. S. Alconada

Aramburú. – Alfonso de Laferrére. – Aedel E. Salas. – Tristán E. Guevara. –

Francisco Martínez. – Angel H. Cabral. – Pedro mendiondo. – Sadi E. Bonnet. –

Adalberto Krieger Vasena. – Alberto F. Mercier. – Julio C. Cueto Rúa. – Victor J.

Majó. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu.

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