MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIA
DECRETO N° 12.630
**Desestímarse
Pretensiones Sustentadas por la Compañía
Arg. de Electricidad S.A.**
Buenos Aires, 11/10/57
VISTO la presentación de la Compalía Argentina
de Electricidad S. A., Expediente N| 22.077/57 M.C.I., en la que solicita la revocación
total del Decreto N° 8.377/57, fundada en que: 1°) Dicho decreto es nulo de nulidad
absoluta porque infringe los artículos 14,17,18,94 y 95 de la Constitución Nacional,
la Ley N° 1260,
el Decreto-Ley N| 15.374/56 y varias disposiciones del Código Civil; 2°) El Decreto
número 8.377/57 reposa sobre bases erróneas porque las circunstancias jurídicas
y de hecho en que se fundan no son exactas, y la ordenanza municipal N° 8.028
no adolece de los dos vicios de nulidad mencionados en los resultados 5° y 6° de
dicho decreto; 3°) No ha existido ni existe ningún incumplimiento por parte de la C.A.D.E. de sus obligaciones
pactadas, del cual sea ésta legal o moralmente responsable; y
CONSIDERANDO:
Que contrariamente a lo que sostiene la peticionante,
el Poder Ejecutivo no ha pretendido ejercer ni ha ejercido funciones judiciales,
ni ha invadido la órbita de atribuciones del Poder judicial, al declarar la nulidad
de la ordenanza;
Que no ha existido, por lo tanto, pretensión de
sustituir al Poder Judicial. La declaración de nulidad no se ha formulado para
oponerla a la concesionaria con el valor y los efectos propios de una sentencia.
Dicha declaración ha tenido como objeto regular los actos del poder administrador
dentro de su propia esfera, para que los órganos subordinados del poder concedente
se atengan a esa declaración cuando se trate de celebrar o cumplir actos relacionados
con la ordenanza cuya nulidad se declara; y, en caso de desavenencia de la
concesionaria, para que los representantes del poder concedente quedan habilitados
para invocar dicha nulidad ante la justicia, planteo que, dadas sus extraordinarias
consecuencias y repercusiones, no puede ser librado al arbitrio de órganos
inferiores de la administración;
Que, en consecuencia, tal declaración no
comporta una medida de disposición patrimonial tomada respecto de la Empresa con el propósito de
ejecutarla contra la voluntad de ésta sin pronunciamiento previo del Poder Judicial;
Que la empresa tiene la plena oportunidad de
plantear ante la instancia competente las defensas de que intenta valerse, de expresar
los agravios que invoca y de alegar las garantías constitucionales que considera
pronunciamiento sobre las alegaciones deducidas con relación a las normas del
Decreto-Ley N° 15.374/56 y de la Ley N° 1.260;
Que, en cambio, no ocurre lo mismo en lo que concierne
a las medidas que se han adoptado para asegurar de inmediato la correcta prestación
del servicio, puesto que la disposición de estas medidas, con las que no guarda
relación alguna la declaración de nulidad, es de la potestad exclusiva, excluyente
del poder administrador;
Que por ello, y en virtud de que las decisiones
tomadas en ejercicio de esa potestad resultan irremisibles para cualquier otro
poder, corresponde juzgar a presentación efectuada en cuanto ésta pretende desvirtuar
las razones que han fundado las medidas administrativas tomadas para protección
de los usuarios, y en cuanto se intenta que las mismas se dejen sin efecto;
Que la notoria deficiencia con que el servicio
ha sido prestado, punto sobre el cual no se aportan elementos de juicio que no hayan
sido valorados antes de dictarse el Decreto N° 8.377/57, impone mantener lo decidido;
Que, en lo demás, tanto esta presentación como
las manifestaciones de la Compañía Argentina
de Electricidad S.A. en el acta pasada ante el señor Escribano General del Gobierno
de la Nación
al folio 138/139 del tomo II, año 1947 del “Libro de Actas”, y en general, las
actitudes asumidas por la recurrente, demuestran en grado de evidencia que ha
llegado el supuesto previsto en el artículo 3° del Decreto N° 8.377/57, es decir
que corresponde la promoción de las acciones judiciales pertinentes; Por ello,
**El Presidente Provisional
de la Nación Argentina
en Acuerdo General de Ministros,**
Decreta:
Artículo 1° - Desestímanse las pretensiones
sustentadas por la Compañía Argentina
de Electricidad S. A. en la presentación corriente a fs. 1/69 del Expediente
M.C.I. 22.077/57.
Art. 2° - Autorízase al señor Procurador del
Tesoro de la Nación
para que, en representación del Estado Nacional, intervenga en todas las causa
y sus respectivos incidentes en que la Nación, como actora o demandada, deba comparecer
a juicio como consecuencia o en razón de lo dispuesto por el Decreto N° 8.377
del 23 de julio de 1957. Por intermedio del Ministerio de Comercio e Industria
se darán las instrucciones pertinentes al señor Procurador del Tesoro de la Nación para que se inicien
de inmediato las acciones judiciales que correspondan.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General
del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. – Isaac Rojas. – Carlos R. S. Alconada
Aramburú. – Alfonso de Laferrére. – Aedel E. Salas. – Tristán E. Guevara. –
Francisco Martínez. – Angel H. Cabral. – Pedro mendiondo. – Sadi E. Bonnet. –
Adalberto Krieger Vasena. – Alberto F. Mercier. – Julio C. Cueto Rúa. – Victor J.
Majó. – Teodoro Hartung. – Jorge H. Landaburu.
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