JUICIOS DEL ESTADO
JUICIOS AL ESTADO
Apruébase el texto ordenado del Decreto N°411/80
Decreto N°1265/87
Bs. As. 6/8/87
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DEL DECRETO N°411/80
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Artículo 1.- La promoción y contestación de
acciones judiciales serán autorizadas por resolución de los Ministros,
Secretarios Ministeriales y Secretarios y Jefe de la CASA MILITAR de la
PRESIDENCIA DE LA NACION o de los órganos superiores de los entes
descentralizados.
Cuando la importancia del asunto o sus consecuencias
justifiquen la intervención del PODER EJECUTIVO NACIONAL, las
autoridades y órganos mencionados en el párrafo anterior podrán
requerir que se los autorice por decreto para promover o contestar la
acción judicial.
Artículo 2.- Las funciones enunciadas en el artículo
1° podrán ser encomendadas por los Ministros y Secretarios
Ministeriales a los Subsecretarios de sus respectivas jurisdicciones y
a los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS y a
los titulares de la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1948/2002B.O. 2/10/2002)
Artículo 3.- En los casos en que la representación
en juicio del Estado Nacional sea ejercida por los procuradores
fiscales en el interior del país, la autorización será otorgada por
resolución de las autoridades u órganos mencionados en el artículo 1 o,
en su caso, en el artículo 2, los que impartirán las instrucciones
pertinentes por intermedio de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Artículo 4.- El carácter de representante en juicio
será atribuido a los letrados de los respectivos servicios jurídicos
que indiquen por resolución los Ministros, Secretarios Ministeriales y
Secretarios y Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
los órganos superiores de los entes descentralizados, así como también
en su caso, los Subsecretarios y el Jefe del ESTADO MAYOR GENERAL del
arma correspondiente.
La autoridad superior de los servicios jurídicos
distribuirá las causas entre los letrados comprendidos en aquella
resolución, y les impartirá instrucciones acordes con lo dispuesto en
la resolución o decreto, según el caso, que se hubiere dictado.
Artículo 5.- Los letrados a quienes se hubiera
asignado la representación en juicio con arreglo al procedimiento
indicado en los artículos anteriores acreditarán su personería mediante
copia auténtica de las resoluciones que les atribuyan tal
representación, expedida por la autoridad superior del servicio
jurídico.
Artículo 6.- Cuando el representante del Estado
Nacional se haya presentado a juicio como gestor, la autorización que
se emita con posterioridad importará la ratificación de lo actuado.
Artículo 7.- Cuando la autorización para representar
al Estado Nacional haya recaído en la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION, éste deberá informar trimestralmente a la autoridad u organismo
respectivo sobre el estado del juicio. Para los actos y acciones
judiciales en trámite el informe deberá ser presentado a partir de los
TRES (3) meses de la publicación de este decreto.
Artículo 8.- La facultad de representar en juicio
incluye la de entablar y contestar demandas o reconvenciones, actuar a
tales efectos ante todos los juzgados, cortes y tribunales superiores o
inferiores, de cualquier fuero o jurisdicción con escritos,
solicitudes, documentos, pruebas, testigos y demás justificativos e
instrumentos que se requieran así como interponer recursos cuando sean
procedentes, hacer absolver posiciones, exigir juramentos, cauciones y
garantías, ofrecerlos cuando sean autorizados para ello por la
autoridad superior del servicio jurídico; pedir embargos preventivos o
definitivos y otras medidas cautelares, desembargos, inhibiciones y sus
levantamientos, ventas o remates de bienes de los deudores, desalojos y
lanzamientos; efectuar pagos por consignación; formular denuncias,
deducir acciones posesorias y petitorias que sean necesarias para
asegurar los derechos confiados a su defensa, decir de nulidad o
falsedad, tachar, recusar con o sin expresión de causa, labrar y firmar
actas, proponer peritos, profesionales, contadores, tasadores,
rematadores y demás personal necesario para que dictamine sobre
cualquier ciencia o arte; proponer, aceptar o rechazar concordatos,
pedir quiebras o concursos civiles; asistir a juntas de acreedores,
aceptar adjudicaciones de pago y demás condiciones que se propongan;
pedir transferencia de fondos a las cuentas oficiales que se les
indiquen y otorgar judicialmente los descargos emergentes de los pagos
así realizados, y en general, realizar todos los demás actos, gestiones
y diligencias que sean necesarios para el mejor desempeño de su
función.
Podrán, también, con autorización expresa de las
autoridades u órganos mencionados en el artículo 1, o, en su caso, en
el artículo 2 cuando también se les hubiere delegado esta facultad,
formular allanamientos y desistimientos, otorgar quitas y esperas,
transigir, conciliar, rescindir contratos, someter a juicio arbitral o
de amigables componedores, aceptar herencias o legados, e iniciar y
proseguir juicios sucesorios.
Artículo 9.- El servicio jurídico interviniente
deberá comunicar en forma inmediata a la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION la iniciación de todo juicio en que el organismo sea parte como
también el otorgamiento de la autorización mencionada en el artículo 4,
y la información que se le requiera.
Artículo 10.- Las reparticiones estatales estarán
obligadas a prestar toda la colaboración que fuere necesaria al letrado
interviniente del Estado Nacional o al representante fiscal designado
por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
Artículo 11.- Los organismos del Estado Nacional que
en virtud de sus estatutos legales tuvieran personería para actuar en
juicio y hubieren organizado con anterioridad su representación
judicial, continuarán aplicando las normas que se encuentran en
vigencia a su respecto.
Artículo 12.- Deróganse los Decretos Nros. 379/68, 8735/68, 1263/72 y 2929/76.
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