IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
IMPUESTOS
Decreto 127/96
Modificación del decreto N°379/92, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales.
Bs. As., 9/2/96
VISTO el Decreto N° 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 24.468 se introdujeron
sustanciales modificaciones a la ley del tributo, generalizando su
aplicación respecto de bienes que hasta ese momento se encontraban
exentos del mismo.
Que dadas las modificaciones incorporadas por la
citada norma legal, resulta necesario dictar las respectivas
disposiciones que regulen su aplicación.
Que atento la importancia de la reforma a practicar, se impone sustituir íntegramente el texto reglamentario vigente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el texto del Decreto Nº
379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Título VI de la Ley N°
23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes Personales,
por el siguiente:
SUJETO
Domicilio
ARTICULO 1° - El domicilio de las personas físicas
es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las
disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas
en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al
31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de
radicación será el del último domicilio del causante salvo en el
supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo
caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la
iniciación del respectivo juicio sucesorio.
Las personas físicas de nacionalidad extranjera,
domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente
acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los
cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inciso b) del
artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes
situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los
sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo.
Sociedad conyugal. Menores de edad
ARTICULO 2° - A los fines del artículo 18 de la ley,
corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios.
Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por
la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes,
los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo
fallo.
Los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su
caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores
declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los
bienes que a éstos pertenezcan.
Sucesiones indivisas
ARTICULO 3° - Para la determinación del impuesto se
considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios
del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad
conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su
fallecimiento.
Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito
ARTICULO 4° - Los contribuyentes del gravamen que
hayan adquirido a título gratuito bienes que integran su patrimonio al
31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la
fecha de Ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo
con las disposiciones del artículo 42 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Condominios
ARTICULO 5° - En el caso de bienes en condominio,
cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde
en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las
disposiciones de la ley y de este reglamento.
Bienes situados en el país y en el exterior. Créditos
ARTICULO 6° - Los créditos fiscales originados en
quebrantos comprendidos en la Ley N° 24.073, modificada por la Ley N°
24.463, cuando su importe haya sido conformado por la Dirección General
Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran
incluidos en el inciso 1) del artículo 19 de la ley.
Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada
norma legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas
que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la
liquidación del impuesto a las ganancias.
A los fines de la determinación del Impuesto, no se
considerarán como créditos las cuentas individuales pertenecientes a
los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
ARTICULO 7° - Los anticipos, retenciones,
percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los
correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la
medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por
el ejercicio fiscal que se liquida.
Moneda extranjera
ARTICULO 8°- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera
situada en el exterior, siendo de aplicación lo previsto en el segundo
párrafo de la citada norma.
Depósito en instituciones -bancarias del exterior
ARTICULO 9° - En el caso de depósitos en
instituciones bancarias del exterior originados en remases efectuadas
desde el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 20 de la ley,
el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo
total cuando el plazo del depósito sea inferior a treinta (30) días,
deberá considerarse comprendido en el inciso i) de su artículo 19.
Exenciones. Misiones diplomáticas y consulares extranjeras
ARTICULO 10 - Los bienes pertenecientes a los
miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así
como su personal técnico y administrativo y sus familiares, se
encuentran alcanzados por el gravamen en la medida en que no se
verifiquen algunas de las condiciones previstas en el inciso a) del
artículo 21 de la ley.
Cuando proceda la Imposición de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo precedente, las personas de existencia visible
domiciliadas en el exterior que hubieran ingresado al país para
desempeñar las funciones a cargo de los miembros y personal
contemplados en dicho párrafo, así como sus familiares cuya residencia
en el territorio nacional obedezca a la misma causa, se considerarán
comprendidos en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán
exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma,
plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se
refiere el inciso a) del mismo artículo, sin que les resulte aplicable
la limitación establecida en el último párrafo del artículo 1°.
En cambio, las domiciliadas en el país antes de
desempeñar las aludidas funciones y que hubieran sido contratadas en el
mismo a esos efectos, así como sus familiares, se considerarán
incluidos en el inciso a) del ya citado artículo 17 de la ley.
Bienes inmateriales
ARTICULO 11. - La exención prevista en el inciso d)
del artículo 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a
que se refiere el inciso m) de su artículo 19, situados en el país o en
el exterior.
ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el
inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera
concurrente, cumplan los siguientes requisitos:
Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con
la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la
REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el
financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,
inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades
económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y
servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,
inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,
economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,
desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y
aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación
aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de
materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como
así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus modificatorias.
También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j)
del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional
adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,
bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por
interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo
2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de
la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de
que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,
taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que
cumplimenten lo señalado en este artículo.
(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso
del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo
subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el
conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión
o del fideicomiso financiero.
A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada
uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado
artículo 21.
No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el
primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la
composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o
del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o
discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario
cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o
valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen
constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto
último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la
proporción de días considerando el momento de su constitución.
(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Valuación. Bienes situados en el país. Inmuebles
ARTICULO 12. - A los efectos de la valuación de los
inmuebles se entenderá que los mismos integran el patrimonio a
condición de que al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se
liquida el gravamen se tenga su posesión o se haya efectuado su
escrituración.
En el caso de contribuciones, edificios o mejoras
cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción,
o en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa
no existieran al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se
liquida el gravamen, se admitirá la deducción de los importes
correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.
La amortización del dos por ciento (2 %) anual que
establece el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley se
computará desde el inicio del trimestre calendario en el que se haya
producido su adquisición o de ingreso al patrimonio o finalización de
la construcción, según corresponda. En el caso en que el valor de los
edificios, construcciones o mejoras amortizables, estuviera comprendido
en el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, el importe
atribuible a los mismos se establecerá teniendo en cuenta la relación
existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el
avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición o de ingreso al
patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que efectúe el
contribuyente.
ARTICULO 13. - En el caso de inmuebles ubicados en
zonas áridas, a los que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del
artículo 22 de la ley, el valor de las perforaciones de agua bajo riego
a descontar será el equivalente al incorporado a la valuación del
inmueble por dicho concepto.
ARTICULO 14. -A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley,
el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada
uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de
acuerdo con las normas contenidas en el primero y segundo párrafos del
inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del
año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El
valor establecido para los inmuebles según lo dispuesto en los párrafos
mencionados, al solo efecto de esta comparación, deberá únicamente
incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras
que hayan sido tomados en consideración para determinar dicha base
imponible. Aquellos no tomados en cuenta para la aludida determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados párrafos.
ARTICULO 15. - A los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el anteúltimo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la
ley, el importe a deducir en concepto de créditos que hubieran sido
otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a
casa-habitación o para la realización de mejoras en los mismos,
incluidos los saldos impagos del precio pactado por la compra,
construcción o mejora de la vivienda, será el adeudado al 31 de
diciembre de cada año.
Nuda propiedad
ARTICULO 16. - En los casos de usufructos
constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814
del Código Civil, el usufructuario deberá computar el valor total del
inmueble.
En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por
contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares
por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.
Valor de plaza
ARTICULO 17. - A los fines de la valuación de los
bienes, dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de la ley, cuando
pueda probarse en forma fehaciente que el valor de plaza de los mismos
al 31 de diciembre del período que se liquida es inferior al importe
determinado de conformidad a lo establecido en la mencionada norma
legal, podrá asignarse a tales fines dicho valor de plaza, sobre la
base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose
hecho uso de la presente opción deberá informarse a la Dirección
General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos
de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos el procedimiento utilizado para la determinación de
la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada
correspondiente al período fiscal en el cual se hubiera practicado la
misma.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en
el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones
normales de venta.
Amortización
ARTICULO 18. - El coeficiente anual de amortización
a que se refiere el inciso b) del artículo 22 de la ley, se establecerá
en función del número de años a que alcanza la vida útil probable de
los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicará por los años
transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la
construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año inclusive por el
que se liquida el gravamen, computando las fracciones como año
completo. El coeficiente resultante se aplicará al costo actualizado
del bien y el resultado se deducirá de dicho costo para determinar el
valor computable.
Tratándose de automotores será aplicable lo
dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del citado artículo
exclusivamente durante la vida útil de dichos bienes.
Bienes personales
ARTICULO 19. - A los fines de la determinación del
monto mínimo previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley, no
deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban
incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos
comprendidos en su artículo 21.
A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto
de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de
sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido
en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de
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