IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Rango Decreto
Publicación 1996-02-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 127/96

Modificación del decreto N°379/92, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Bs. As., 9/2/96

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley N° 24.468 se introdujeron

sustanciales modificaciones a la ley del tributo, generalizando su

aplicación respecto de bienes que hasta ese momento se encontraban

exentos del mismo.

Que dadas las modificaciones incorporadas por la

citada norma legal, resulta necesario dictar las respectivas

disposiciones que regulen su aplicación.

Que atento la importancia de la reforma a practicar, se impone sustituir íntegramente el texto reglamentario vigente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del Decreto Nº

379 del 2 de marzo de 1992, reglamentario del Título VI de la Ley N°

23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Bienes Personales,

por el siguiente:

SUJETO

Domicilio

ARTICULO 1° - El domicilio de las personas físicas

es el que posean al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las

disposiciones del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Las sucesiones indivisas se considerarán radicadas

en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando al

31 de diciembre no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de

radicación será el del último domicilio del causante salvo en el

supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo

caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la

iniciación del respectivo juicio sucesorio.

Las personas físicas de nacionalidad extranjera,

domiciliadas en el país por razones de índole laboral debidamente

acreditada, que requieran una residencia en el mismo que no supere los

cinco (5) años, se considerarán comprendidas en el inciso b) del

artículo 17 de la ley y tributarán exclusivamente sobre sus bienes

situados en el país, en la forma, plazos y condiciones fijadas para los

sujetos pasivos a los que se refiere el inciso a) de dicho artículo.

Sociedad conyugal. Menores de edad

ARTICULO 2° - A los fines del artículo 18 de la ley,

corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios.

Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por

la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de los bienes,

los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo

fallo.

Los padres que ejerzan la patria potestad -o, en su

caso, al que le corresponda ese ejercicio- y los tutores o curadores

declararán, en representación de sus hijos menores y sus pupilos, los

bienes que a éstos pertenezcan.

Sucesiones indivisas

ARTICULO 3° - Para la determinación del impuesto se

considerará a las sucesiones indivisas titulares de los bienes propios

del causante y de la mitad de los bienes gananciales de la sociedad

conyugal de la que aquél hubiese formado parte al momento de su

fallecimiento.

Sucesiones indivisas y beneficiarios de transmisiones a título gratuito

ARTICULO 4° - Los contribuyentes del gravamen que

hayan adquirido a título gratuito bienes que integran su patrimonio al

31 de diciembre de cada año, deberán tener en cuenta el valor y la

fecha de Ingreso al mismo que deba atribuirse a tales bienes de acuerdo

con las disposiciones del artículo 42 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Condominios

ARTICULO 5° - En el caso de bienes en condominio,

cada condómino incluirá en su declaración, la parte que le corresponde

en la titularidad de tales bienes, valuados de acuerdo con las

disposiciones de la ley y de este reglamento.

Bienes situados en el país y en el exterior. Créditos

ARTICULO 6° - Los créditos fiscales originados en

quebrantos comprendidos en la Ley N° 24.073, modificada por la Ley N°

24.463, cuando su importe haya sido conformado por la Dirección General

Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios

Públicos y constituya deuda del Estado nacional, se encuentran

incluidos en el inciso 1) del artículo 19 de la ley.

Asimismo, se considerarán comprendidos en la citada

norma legal, los importes pendientes de cobro configurados por rentas

que deben ser imputadas por el sistema de lo percibido en la

liquidación del impuesto a las ganancias.

A los fines de la determinación del Impuesto, no se

considerarán como créditos las cuentas individuales pertenecientes a

los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades

sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

ARTICULO 7° - Los anticipos, retenciones,

percepciones y pagos a cuenta de gravámenes, incluso los

correspondientes al impuesto de esta ley, se computarán sólo en la

medida en que excedan el monto del respectivo tributo, determinado por

el ejercicio fiscal que se liquida.

Moneda extranjera

ARTICULO 8°- Lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 20 de la ley incluye la existencia de moneda extranjera

situada en el exterior, siendo de aplicación lo previsto en el segundo

párrafo de la citada norma.

Depósito en instituciones -bancarias del exterior

ARTICULO 9° - En el caso de depósitos en

instituciones bancarias del exterior originados en remases efectuadas

desde el país, a que se refiere el inciso g) del artículo 20 de la ley,

el excedente del saldo promedio previsto en dicha norma o el saldo

total cuando el plazo del depósito sea inferior a treinta (30) días,

deberá considerarse comprendido en el inciso i) de su artículo 19.

Exenciones. Misiones diplomáticas y consulares extranjeras

ARTICULO 10 - Los bienes pertenecientes a los

miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así

como su personal técnico y administrativo y sus familiares, se

encuentran alcanzados por el gravamen en la medida en que no se

verifiquen algunas de las condiciones previstas en el inciso a) del

artículo 21 de la ley.

Cuando proceda la Imposición de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo precedente, las personas de existencia visible

domiciliadas en el exterior que hubieran ingresado al país para

desempeñar las funciones a cargo de los miembros y personal

contemplados en dicho párrafo, así como sus familiares cuya residencia

en el territorio nacional obedezca a la misma causa, se considerarán

comprendidos en el inciso b) del artículo 17 de la ley y tributarán

exclusivamente sobre sus bienes situados en el país, en la forma,

plazos y condiciones fijadas para los sujetos pasivos a los que se

refiere el inciso a) del mismo artículo, sin que les resulte aplicable

la limitación establecida en el último párrafo del artículo 1°.

En cambio, las domiciliadas en el país antes de

desempeñar las aludidas funciones y que hubieran sido contratadas en el

mismo a esos efectos, así como sus familiares, se considerarán

incluidos en el inciso a) del ya citado artículo 17 de la ley.

Bienes inmateriales

ARTICULO 11. - La exención prevista en el inciso d)

del artículo 21 de la ley comprende a todos los bienes inmateriales a

que se refiere el inciso m) de su artículo 19, situados en el país o en

el exterior.

ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el

inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera

concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a)

Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con

la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

b)

Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la

REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el

financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos,

inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades

económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y

servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales,

inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística,

economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca,

desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y

aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación

aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de

materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como

así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j)

del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional

adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES,

bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por

interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo

2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de

la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de

que se trate- la encargada de publicar un listado en el que,

taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que

cumplimenten lo señalado en este artículo.

(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso

k)

del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo

subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el

conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR

CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión

o del fideicomiso financiero.

A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada

uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado

artículo 21.

No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el

primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la

composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o

del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA

Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o

discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario

cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o

valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen

constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto

último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la

proporción de días considerando el momento de su constitución.

(Artículo s/n incorporado por art. 2º del Decreto Nº 621/2021 B.O. 23/9/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Valuación. Bienes situados en el país. Inmuebles

ARTICULO 12. - A los efectos de la valuación de los

inmuebles se entenderá que los mismos integran el patrimonio a

condición de que al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se

liquida el gravamen se tenga su posesión o se haya efectuado su

escrituración.

En el caso de contribuciones, edificios o mejoras

cuyo valor esté comprendido en el costo de adquisición o construcción,

o en su caso, valor de ingreso al patrimonio, y que por cualquier causa

no existieran al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se

liquida el gravamen, se admitirá la deducción de los importes

correspondientes, según justiprecio efectuado por el contribuyente.

La amortización del dos por ciento (2 %) anual que

establece el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley se

computará desde el inicio del trimestre calendario en el que se haya

producido su adquisición o de ingreso al patrimonio o finalización de

la construcción, según corresponda. En el caso en que el valor de los

edificios, construcciones o mejoras amortizables, estuviera comprendido

en el costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, el importe

atribuible a los mismos se establecerá teniendo en cuenta la relación

existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el

avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición o de ingreso al

patrimonio o, en su defecto, según el justiprecio que efectúe el

contribuyente.

ARTICULO 13. - En el caso de inmuebles ubicados en

zonas áridas, a los que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del

artículo 22 de la ley, el valor de las perforaciones de agua bajo riego

a descontar será el equivalente al incorporado a la valuación del

inmueble por dicho concepto.

ARTICULO 14. -A los efectos de la aplicación de lo

dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 22 de la ley,

el contribuyente del gravamen deberá tomar en consideración, para cada

uno de los inmuebles de los que sea titular, el valor determinado de

acuerdo con las normas contenidas en el primero y segundo párrafos del

inciso citado, o el de la base imponible fijada al 31 de diciembre del

año por el que se liquida el gravamen a los efectos del pago de los

impuestos inmobiliarios o tributos similares, el que sea mayor. El

valor establecido para los inmuebles según lo dispuesto en los párrafos

mencionados, al solo efecto de esta comparación, deberá únicamente

incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras

que hayan sido tomados en consideración para determinar dicha base

imponible. Aquellos no tomados en cuenta para la aludida determinación,

deberán computarse al valor establecido según los mencionados párrafos.

ARTICULO 15. - A los efectos de la aplicación de lo

dispuesto en el anteúltimo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la

ley, el importe a deducir en concepto de créditos que hubieran sido

otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a

casa-habitación o para la realización de mejoras en los mismos,

incluidos los saldos impagos del precio pactado por la compra,

construcción o mejora de la vivienda, será el adeudado al 31 de

diciembre de cada año.

Nuda propiedad

ARTICULO 16. - En los casos de usufructos

constituidos por contrato gratuito, contemplados en el artículo 2814

del Código Civil, el usufructuario deberá computar el valor total del

inmueble.

En la cesión de la nuda propiedad de un inmueble por

contrato oneroso con reserva del usufructo, se considerarán titulares

por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

Valor de plaza

ARTICULO 17. - A los fines de la valuación de los

bienes, dispuesta en el inciso a) del artículo 22 de la ley, cuando

pueda probarse en forma fehaciente que el valor de plaza de los mismos

al 31 de diciembre del período que se liquida es inferior al importe

determinado de conformidad a lo establecido en la mencionada norma

legal, podrá asignarse a tales fines dicho valor de plaza, sobre la

base que surja de la respectiva documentación probatoria. Habiéndose

hecho uso de la presente opción deberá informarse a la Dirección

General Impositiva dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos

de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y

Servicios Públicos el procedimiento utilizado para la determinación de

la valuación en oportunidad de la presentación de la declaración jurada

correspondiente al período fiscal en el cual se hubiera practicado la

misma.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se

entenderá que constituye valor de plaza el precio que se obtendría en

el mercado en caso de venta del bien que se valúa, en condiciones

normales de venta.

Amortización

ARTICULO 18. - El coeficiente anual de amortización

a que se refiere el inciso b) del artículo 22 de la ley, se establecerá

en función del número de años a que alcanza la vida útil probable de

los respectivos bienes. Dicho coeficiente se multiplicará por los años

transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la

construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el año inclusive por el

que se liquida el gravamen, computando las fracciones como año

completo. El coeficiente resultante se aplicará al costo actualizado

del bien y el resultado se deducirá de dicho costo para determinar el

valor computable.

Tratándose de automotores será aplicable lo

dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del citado artículo

exclusivamente durante la vida útil de dichos bienes.

Bienes personales

ARTICULO 19. - A los fines de la determinación del

monto mínimo previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley, no

deberá considerarse la suma, real o presunta, de los bienes que deban

incluirse en dicho inciso, ni el importe de los bienes exentos

comprendidos en su artículo 21.

A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto

de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de

sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus

modificaciones, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido

en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de

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