SEGURIDAD INTERIOR

Rango Decreto
Publicación 1992-07-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD INTERIOR

Decreto 1273/92

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059.

Bs. As., 21/7/92

VISTO la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma establece las bases jurídicas,

orgánicas y funcionales que regulan la planificación, control y apoyo

del esfuerzo nacional de policía, prosiguiendo con la filosofía de la

Ley Nº 23.554, que diferencia, claramente, las situaciones relativas a

la Defensa Nacional, de las que específicamente corresponden a la

Seguridad Interior.

Que, la seguridad interior se conceptualiza como un

sistema autónomo, con operatividad propia, doctrina y planificación

específica, requiriendo por ende una mayor explicitación normativa, a

fin de definir su campo de acción, objetivo al cual apunta la presente

reglamentación.

Que, concretamente, se pretende dotar al sistema de

una adecuada funcionalidad, atribuyendo la responsabilidad al

Ministerio del Interior; ratificando un esquema de coordinación que

tiene como eje la labor que realice el Consejo de Seguridad Interior y

diseñando una estructura que asegure la viabilidad de los objetivos

tenidos en cuenta por el legislador al sancionar la Ley Nº 24.059.

Que, se fijan los lineamientos para la elaboración

de una doctrina que —siendo compatible con el ideal democrático—

unifique los criterios, las políticas y los planes específicos

referidos a la seguridad del país; razón por la cual, además de la

reglamentación de la Ley que constituye el Anexo I del presente

Decreto, se agrega, como Anexo II, un glosario de acepciones

terminológicas de uso en el campo propio de la seguridad interior.

Que, la reglamentación, siguiendo los lineamientos

básicos de la Ley, apunta a consolidar el delicado equilibrio, que debe

existir entre el respeto por los derechos individuales de cada uno de

los habitantes de nuestro suelo, con las restricciones inevitables que

genera todo sistema de seguridad.

Que, el ejercicio del poder de policía integra el

plexo de cargas funcionales ineludibles para la Administración Central

en el orden federal y para los gobiernos de provincia en el ámbito

local, por lo que, la reglamentación, regula con minuciosidad,

funciones y responsabilidades, estableciendo así, en aras de aquel

equilibrio, pautas concretas de autolimitación en el ejercicio de las

tareas policiales, sin desmedro de las necesidades en orden a la

prevención y represión de la actividad delictiva.

Que, en el ámbito del Ministerio del Interior, se ha

dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley Nº

24.059, habiéndose consultado las diferentes opiniones de quienes están

vinculados al tema, resultando el texto de la reglamentación, fruto del

consenso arribado entre los opinantes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, que como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— José L. Manzano. — León C. Arslanian.

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR

TITULO I

Principios Básicos

ARTICULO 1 — La seguridad interior definida en el
artículo 2 de la Ley Nº 24.059 remite al debido y más eficaz

tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres

naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza,

magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades,

comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus

derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en

particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de las

leyes dictadas en su virtud.

Estas situaciones serán evaluadas por el Consejo de

Seguridad Interior, conforme a los procedimientos que determine su

reglamento interno. Sus deliberaciones y conclusiones revisten carácter

reservado y el propio Consejo determinará respecto a la publicidad de

las mismas.

ARTICULO 2 — Se entiende por esfuerzo nacional de

policía, a la acción coordinada de los medios y organismos que dispone

el Estado Nacional y los Estados Provinciales, comprensiva de las

previsiones para el empleo de Cuerpos Policiales y Fuerzas de

Seguridad, a los fines del mantenimiento de la seguridad interior.

Los recursos humanos y materiales a emplearse en el

sistema de seguridad interior comprenden a los correspondientes a

Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal

Argentina y Policías de las Provincias adheridas.

Se entiende como Fuerzas de Seguridad a la

Prefectura Naval Argentina y a la Gendarmería Nacional y como Fuerzas

Policiales a la Policía Federal Argentina y a las Policías Provinciales.

ARTICULO 3 — En el ámbito espacial del sistema de

seguridad interior, las Fuerzas de Seguridad y Policiales conservarán

las respectivas competencias jurisdiccionales y funcionales

establecidas por la Constitución Nacional, las Constituciones

Provinciales, leyes orgánicas, conexas y demás disposiciones vigentes.

ARTICULO 4 — A los fines de la interpretación y la

aplicación de la Ley Nº 24.059 y concordantes de esta reglamentación,

se agrega como Anexo A un Glosario de Acepciones Terminológicas de Uso

en la Seguridad Interior y como Anexo B un Indice del Ordenamiento de

su articulado.

TITULO II

Del sistema de seguridad interior

ARTICULO 5 — 1. En las facultades que son asignadas

al Ministerio del Interior por el artículo 8 incisos 1, 2, 3 y 4 de la

Ley Nº 24.059, la conducción política del esfuerzo nacional de policía

consiste en:

a. La facultad de impartir órdenes o directivas de

carácter general a las Fuerzas de Seguridad y policiales del estado

nacional, inherentes al ámbito de la seguridad interior.

b. La atribución de asignar misiones a cumplir por

las fuerzas indicadas, dentro de las competencias, jurisdicciones y

funciones asignadas a cada una de ellas por sus respectivas leyes

orgánicas y leyes que les sean aplicables.

c. El ejercicio del control del cumplimiento de las órdenes y misiones impartidas.

2.

El Ministro del Interior podrá delegar en el

Subsecretario de Seguridad Interior el ejercicio de las funciones

señaladas por los artículos 8 y 39 de la Ley Nº 24.059, con los

alcances del artículo 14 de la Ley de Ministerios, T. O. 1992 (Decreto

Nº 438/92).

3.

La formulación de las políticas correspondientes

al ámbito de la seguridad interior comprenderá la emisión de un

documento anual relativo a la situación de seguridad en el país, del

estado de ejecución de las políticas implementadas, de los resultados y

proposiciones de políticas a llevar a cabo en el año siguiente. Se

incluirá, si fuera necesario, los proyectos de ley pertinentes. El

documento habrá de remitirse a la Comisión Bicameral Legislativa de

Fiscalización.

4.

En los casos en que, por aplicación de la Ley de

Seguridad Interior, surgieran cuestiones de competencia respecto de uno

o más integrantes del sistema, pertenecientes al ámbito del Poder

Ejecutivo Nacional, se procurará unificar criterios en sesiones

especiales del Consejo de Seguridad Interior. Asistirán a ellas los

miembros permanentes o no permanentes responsables de las cuestiones

encontradas. Si no se lograre acuerdo, entenderá en la cuestión el

Presidente de la Nación.

5.

La conducción de las acciones tendientes a

garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, cuando las mismas

tuvieran lugar en territorio provincial, será efectivizada con las

modalidades comprendidas en el Título IV de la Ley, con excepción de

los supuestos de los artículos 28 a 30 y en el Título VI de la Ley, en

los que se ajustarán a lo establecido en particular para las aludidas

situaciones.

6.

La dirección y coordinación de las actividades de

los órganos de información e inteligencia de la Prefectura Naval

Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y de las

Policías Provinciales adheridas al sistema, a los fines derivados de la

seguridad interior, comprenderá:

a. El planeamiento, la determinación de prioridades

y la elaboración y formulación de requerimientos para la obtención y

reunión de información y producción de inteligencia, así como la

determinación y coordinación de actividades.

b. El control acerca de la adecuada ejecución de

planes y satisfacción de requerimientos, así como la realización de

actividades generales impuestas. El incumplimiento o inadecuada

ejecución podrán motivar directivas del Ministerio del Interior para

las denuncias penales o administrativas pertinentes, así como la

aplicación, por el titular de la fuerza correspondiente, de las

sanciones a los responsables.

c. La disposición para adecuar la organización y

equipamiento de los órganos de inteligencia que fuera necesario para

una máxima eficiencia, en el cumplimiento de las misiones relativas al

ámbito de la seguridad interior que le fueran asignadas. Ello, en el

caso de las Fuerzas de Seguridad, sin perjuicio del desarrollo

organizativo para el cumplimiento de las misiones correspondientes al

ámbito de la defensa nacional.

En las Fuerzas de Seguridad, la adecuación será

realizada en consulta y acuerdo con el Ministro de Defensa. Los

desacuerdos serán resueltos acorde al Apartado 4 del presente artículo.

Las facultades del Ministro del Interior indicadas

precedentemente se hallan dirigidas y limitadas estrictamente a los

órganos de información e inteligencia integrantes de las Fuerzas de

Seguridad y Policiales del Estado Nacional, no comprendiendo a otros

organismos de inteligencia.

7.

El Ministro del Interior ejercerá la facultad de

entender en la organización, doctrina, despliegue, capacitación y

equipamiento de la Policía Federal Argentina, a través de la emisión de

órdenes y directivas al respecto, con la asistencia de la Subsecretaría

de Seguridad Interior, así como del control del cumplimiento de las

mismas.

Respecto a Prefectura Naval Argentina y Gendarmería

Nacional, la intervención aludida precedentemente habrá de

materializarse a través de la emisión de órdenes y directivas dirigidas

a las propias fuerzas, con noticia al Ministro de Defensa.

Los conflictos en materia de competencia que

pudieran plantearse entre los Ministerios de Defensa e Interior, darán

lugar a la constitución de comisiones de trabajo interministeriales

temporarias, acorde a los términos del apartado 4 del presente artículo.

ARTICULO 6 — El cumplimiento por parte del Consejo

de Seguridad Interior de la misión y funciones de asesoramiento que le

son asignadas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Interior,

consistirá en la emisión de opiniones particulares o consensuadas por

parte de sus integrantes o bien de documentos y propuestas de los

mismos, para la consideración del Cuerpo y decisión definitiva por

parte del Ministro del Interior.

El Consejo de Seguridad Interior podrá solicitar el

asesoramiento e información que considere pertinente a cualquier

organismo público, el que estará obligado a proporcionárselo; cuando se

trate de órganos privados, la información será formalmente requerida

con intervención de juez competente, si fuese menester.

En los requerimientos de información o inteligencia

recabados a las provincias, se deberán especificar las razones que

motivan su solicitud.

Serán funciones del Consejo de Seguridad Interior:

a. Promover el estudio y análisis de la problemática

delictiva y contravencional que, efectiva o potencialmente, se

considere atentatoria contra cualquiera de los Poderes e Instituciones

emergentes de la Constitución Nacional y de las Constituciones

Provinciales.

b. Desarrollar, a través de su órgano de trabajo, el

estudio de las conductas y situaciones, cualquiera fuere su naturaleza,

que amenacen a nivel nacional, regional o provincial, la salud pública;

la economía; las fuentes de producción, abastecimiento o trabajo; los

servicios públicos de provisión de agua potable o de disposición de

desechos industriales o domiciliarios; los medios y vías de

comunicación y transporte públicos y, genéricamente, cuando afecte la

paz social, las estructuras institucionales estatales y las necesidades

generales de la población.

c. Desarrollar particularmente el estudio y análisis

de los fenómenos delictivos descriptos en el artículo 10 inciso a) de

la Ley 24.059, y sobre tales bases, buscar y obtener su más adecuado

tratamiento legislativo, administrativo y policial.

d. Promover la elaboración de políticas y planes,

estudio y acciones concernientes a la prevención de los fenómenos

delictivos que afecten los bienes jurídicos señalados en el inciso b)

del presente artículo.

e. Promover la implementación, racionalización,

concentración y optimización del uso y empleo de los recursos humanos y

materiales disponibles, a los fines del buen funcionamiento del sistema.

f. Promover el incremento de la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema.

g. Promover la suscripción y ratificación por la

República de tratados y convenios internacionales que se consideren

necesarios o convenientes a los fines de la seguridad interior.

h. Promover el desarrollo e intercambio con otros

órganos afines —extranjeros o internacionales— de la información

concerniente al ámbito de la seguridad interior.

i. Promover conferencias, convenciones y congresos

específicos del área de la seguridad interior en el ámbito nacional e

internacional e intervenir en ellos a través de sus representantes más

idóneos.

j. Proyectar leyes y reglamentaciones tendientes a

lograr los fines generales y particulares determinados en la Ley de

Seguridad Interior, así como propiciar su correspondiente tratamiento

por el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales o ante los

poderes y autoridades competentes en cada caso.

k. Implementar y mantener en la Subsecretaría de

Seguridad Interior, el Sistema Informático de Seguridad Interior que

permita, por medio de la participación de todos los componentes del

sistema de seguridad, prevenir y/o neutralizar las acciones delictivas

señaladas en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 24.059, como así

también desarrollar el proceso de información que satisfaga las

necesidades de la seguridad interior.

ARTICULO 7 — Los gobiernos de las provincias

adheridas, acordarán las modalidades necesarias para la designación de

los Jefes de Policía a que se refiere el artículo 11 inciso e) "in

fine" de la Ley Nº 24.059.

ARTICULO 8 — El Reglamento Interno aludido en el
artículo 12 de la Ley de Seguridad Interior, además de la estructura

orgánica y funcional del cuerpo, definirá los mecanismos de

convocatoria, análisis, acuerdo, representación y tratamiento de las

cuestiones a considerar.

Establecerá asimismo el carácter y periodicidad de

sus sesiones, así como la naturaleza de sus respectivas resoluciones y

asesoramientos.

Asistirán a las reuniones del Consejo de Seguridad

Interior los titulares de la Dirección Nacional de Planeamiento y

Control y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión

"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión

"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*

ARTICULO 9 — 1. La constitución del Comité de Crisis

previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.059, tendrá lugar cuando el

Ministro del Interior lo considere necesario; en las situaciones

referidas en los puntos a) b) y c) del artículo 23 de la citada Ley, o

bien en el supuesto de la aplicación de la medida establecida por el

artículo 6 de la Constitución Nacional, o configuradas las situaciones

referidas en los artículos 28 al 30 y en el Título IV de la Ley, previa

declaración, en este último supuesto, del estado de sitio.

2.

La mera solicitud de colaboración por parte de la

Justicia Federal no dará lugar a la constitución del Comité de Crisis,

si no mediare ninguna de las circunstancias aludidas y la

correspondiente solicitud por parte del gobierno provincial.

3.

Los copresidentes del Comité de Crisis adoptarán sus decisiones por unanimidad.

4.

Constituido el Comité de Crisis, el o los

Gobernadores intervinientes en calidad de co-Presidentes podrán

disponer ser asistidos en el Organismo por sus respectivos Jefes de

Policía.

ARTICULO 10. — 1. La Subsecretaría de Seguridad

Interior constituye el órgano de trabajo de carácter primario y

permanente que, acorde al artículo 14 de la Ley de Seguridad Interior,

elaborará la doctrina y políticas de seguridad consideradas en el

Consejo.

De acuerdo al artículo 17 de la citada Ley, la Subsecretaría tendrá las siguientes funciones:

a. Asesorar al Ministro en todo lo atinente a la seguridad Interior.

b. Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las

operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las Instituciones

que integran el Sistema.

c. Supervisar la coordinación con otras

Instituciones Policiales Extranjeras, a los fines del cumplimiento de

los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya

sido o fuere signataria.

d. Asistir al Ministro del Interior en la fijación

de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento

de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en

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