SEGURIDAD INTERIOR
SEGURIDAD INTERIOR
Decreto 1273/92
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059.
Bs. As., 21/7/92
VISTO la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma establece las bases jurídicas,
orgánicas y funcionales que regulan la planificación, control y apoyo
del esfuerzo nacional de policía, prosiguiendo con la filosofía de la
Ley Nº 23.554, que diferencia, claramente, las situaciones relativas a
la Defensa Nacional, de las que específicamente corresponden a la
Seguridad Interior.
Que, la seguridad interior se conceptualiza como un
sistema autónomo, con operatividad propia, doctrina y planificación
específica, requiriendo por ende una mayor explicitación normativa, a
fin de definir su campo de acción, objetivo al cual apunta la presente
reglamentación.
Que, concretamente, se pretende dotar al sistema de
una adecuada funcionalidad, atribuyendo la responsabilidad al
Ministerio del Interior; ratificando un esquema de coordinación que
tiene como eje la labor que realice el Consejo de Seguridad Interior y
diseñando una estructura que asegure la viabilidad de los objetivos
tenidos en cuenta por el legislador al sancionar la Ley Nº 24.059.
Que, se fijan los lineamientos para la elaboración
de una doctrina que —siendo compatible con el ideal democrático—
unifique los criterios, las políticas y los planes específicos
referidos a la seguridad del país; razón por la cual, además de la
reglamentación de la Ley que constituye el Anexo I del presente
Decreto, se agrega, como Anexo II, un glosario de acepciones
terminológicas de uso en el campo propio de la seguridad interior.
Que, la reglamentación, siguiendo los lineamientos
básicos de la Ley, apunta a consolidar el delicado equilibrio, que debe
existir entre el respeto por los derechos individuales de cada uno de
los habitantes de nuestro suelo, con las restricciones inevitables que
genera todo sistema de seguridad.
Que, el ejercicio del poder de policía integra el
plexo de cargas funcionales ineludibles para la Administración Central
en el orden federal y para los gobiernos de provincia en el ámbito
local, por lo que, la reglamentación, regula con minuciosidad,
funciones y responsabilidades, estableciendo así, en aras de aquel
equilibrio, pautas concretas de autolimitación en el ejercicio de las
tareas policiales, sin desmedro de las necesidades en orden a la
prevención y represión de la actividad delictiva.
Que, en el ámbito del Ministerio del Interior, se ha
dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley Nº
24.059, habiéndose consultado las diferentes opiniones de quienes están
vinculados al tema, resultando el texto de la reglamentación, fruto del
consenso arribado entre los opinantes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, que como Anexo I, forma parte del presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.
— José L. Manzano. — León C. Arslanian.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR
TITULO I
Principios Básicos
ARTICULO 1 — La seguridad interior definida en el
artículo 2 de la Ley Nº 24.059 remite al debido y más eficaz
tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres
naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza,
magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades,
comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus
derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en
particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de las
leyes dictadas en su virtud.
Estas situaciones serán evaluadas por el Consejo de
Seguridad Interior, conforme a los procedimientos que determine su
reglamento interno. Sus deliberaciones y conclusiones revisten carácter
reservado y el propio Consejo determinará respecto a la publicidad de
las mismas.
ARTICULO 2 — Se entiende por esfuerzo nacional de
policía, a la acción coordinada de los medios y organismos que dispone
el Estado Nacional y los Estados Provinciales, comprensiva de las
previsiones para el empleo de Cuerpos Policiales y Fuerzas de
Seguridad, a los fines del mantenimiento de la seguridad interior.
Los recursos humanos y materiales a emplearse en el
sistema de seguridad interior comprenden a los correspondientes a
Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal
Argentina y Policías de las Provincias adheridas.
Se entiende como Fuerzas de Seguridad a la
Prefectura Naval Argentina y a la Gendarmería Nacional y como Fuerzas
Policiales a la Policía Federal Argentina y a las Policías Provinciales.
ARTICULO 3 — En el ámbito espacial del sistema de
seguridad interior, las Fuerzas de Seguridad y Policiales conservarán
las respectivas competencias jurisdiccionales y funcionales
establecidas por la Constitución Nacional, las Constituciones
Provinciales, leyes orgánicas, conexas y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 4 — A los fines de la interpretación y la
aplicación de la Ley Nº 24.059 y concordantes de esta reglamentación,
se agrega como Anexo A un Glosario de Acepciones Terminológicas de Uso
en la Seguridad Interior y como Anexo B un Indice del Ordenamiento de
su articulado.
TITULO II
Del sistema de seguridad interior
ARTICULO 5 — 1. En las facultades que son asignadas
al Ministerio del Interior por el artículo 8 incisos 1, 2, 3 y 4 de la
Ley Nº 24.059, la conducción política del esfuerzo nacional de policía
consiste en:
a. La facultad de impartir órdenes o directivas de
carácter general a las Fuerzas de Seguridad y policiales del estado
nacional, inherentes al ámbito de la seguridad interior.
b. La atribución de asignar misiones a cumplir por
las fuerzas indicadas, dentro de las competencias, jurisdicciones y
funciones asignadas a cada una de ellas por sus respectivas leyes
orgánicas y leyes que les sean aplicables.
c. El ejercicio del control del cumplimiento de las órdenes y misiones impartidas.
El Ministro del Interior podrá delegar en el
Subsecretario de Seguridad Interior el ejercicio de las funciones
señaladas por los artículos 8 y 39 de la Ley Nº 24.059, con los
alcances del artículo 14 de la Ley de Ministerios, T. O. 1992 (Decreto
Nº 438/92).
La formulación de las políticas correspondientes
al ámbito de la seguridad interior comprenderá la emisión de un
documento anual relativo a la situación de seguridad en el país, del
estado de ejecución de las políticas implementadas, de los resultados y
proposiciones de políticas a llevar a cabo en el año siguiente. Se
incluirá, si fuera necesario, los proyectos de ley pertinentes. El
documento habrá de remitirse a la Comisión Bicameral Legislativa de
Fiscalización.
En los casos en que, por aplicación de la Ley de
Seguridad Interior, surgieran cuestiones de competencia respecto de uno
o más integrantes del sistema, pertenecientes al ámbito del Poder
Ejecutivo Nacional, se procurará unificar criterios en sesiones
especiales del Consejo de Seguridad Interior. Asistirán a ellas los
miembros permanentes o no permanentes responsables de las cuestiones
encontradas. Si no se lograre acuerdo, entenderá en la cuestión el
Presidente de la Nación.
La conducción de las acciones tendientes a
garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, cuando las mismas
tuvieran lugar en territorio provincial, será efectivizada con las
modalidades comprendidas en el Título IV de la Ley, con excepción de
los supuestos de los artículos 28 a 30 y en el Título VI de la Ley, en
los que se ajustarán a lo establecido en particular para las aludidas
situaciones.
La dirección y coordinación de las actividades de
los órganos de información e inteligencia de la Prefectura Naval
Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y de las
Policías Provinciales adheridas al sistema, a los fines derivados de la
seguridad interior, comprenderá:
a. El planeamiento, la determinación de prioridades
y la elaboración y formulación de requerimientos para la obtención y
reunión de información y producción de inteligencia, así como la
determinación y coordinación de actividades.
b. El control acerca de la adecuada ejecución de
planes y satisfacción de requerimientos, así como la realización de
actividades generales impuestas. El incumplimiento o inadecuada
ejecución podrán motivar directivas del Ministerio del Interior para
las denuncias penales o administrativas pertinentes, así como la
aplicación, por el titular de la fuerza correspondiente, de las
sanciones a los responsables.
c. La disposición para adecuar la organización y
equipamiento de los órganos de inteligencia que fuera necesario para
una máxima eficiencia, en el cumplimiento de las misiones relativas al
ámbito de la seguridad interior que le fueran asignadas. Ello, en el
caso de las Fuerzas de Seguridad, sin perjuicio del desarrollo
organizativo para el cumplimiento de las misiones correspondientes al
ámbito de la defensa nacional.
En las Fuerzas de Seguridad, la adecuación será
realizada en consulta y acuerdo con el Ministro de Defensa. Los
desacuerdos serán resueltos acorde al Apartado 4 del presente artículo.
Las facultades del Ministro del Interior indicadas
precedentemente se hallan dirigidas y limitadas estrictamente a los
órganos de información e inteligencia integrantes de las Fuerzas de
Seguridad y Policiales del Estado Nacional, no comprendiendo a otros
organismos de inteligencia.
El Ministro del Interior ejercerá la facultad de
entender en la organización, doctrina, despliegue, capacitación y
equipamiento de la Policía Federal Argentina, a través de la emisión de
órdenes y directivas al respecto, con la asistencia de la Subsecretaría
de Seguridad Interior, así como del control del cumplimiento de las
mismas.
Respecto a Prefectura Naval Argentina y Gendarmería
Nacional, la intervención aludida precedentemente habrá de
materializarse a través de la emisión de órdenes y directivas dirigidas
a las propias fuerzas, con noticia al Ministro de Defensa.
Los conflictos en materia de competencia que
pudieran plantearse entre los Ministerios de Defensa e Interior, darán
lugar a la constitución de comisiones de trabajo interministeriales
temporarias, acorde a los términos del apartado 4 del presente artículo.
ARTICULO 6 — El cumplimiento por parte del Consejo
de Seguridad Interior de la misión y funciones de asesoramiento que le
son asignadas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Interior,
consistirá en la emisión de opiniones particulares o consensuadas por
parte de sus integrantes o bien de documentos y propuestas de los
mismos, para la consideración del Cuerpo y decisión definitiva por
parte del Ministro del Interior.
El Consejo de Seguridad Interior podrá solicitar el
asesoramiento e información que considere pertinente a cualquier
organismo público, el que estará obligado a proporcionárselo; cuando se
trate de órganos privados, la información será formalmente requerida
con intervención de juez competente, si fuese menester.
En los requerimientos de información o inteligencia
recabados a las provincias, se deberán especificar las razones que
motivan su solicitud.
Serán funciones del Consejo de Seguridad Interior:
a. Promover el estudio y análisis de la problemática
delictiva y contravencional que, efectiva o potencialmente, se
considere atentatoria contra cualquiera de los Poderes e Instituciones
emergentes de la Constitución Nacional y de las Constituciones
Provinciales.
b. Desarrollar, a través de su órgano de trabajo, el
estudio de las conductas y situaciones, cualquiera fuere su naturaleza,
que amenacen a nivel nacional, regional o provincial, la salud pública;
la economía; las fuentes de producción, abastecimiento o trabajo; los
servicios públicos de provisión de agua potable o de disposición de
desechos industriales o domiciliarios; los medios y vías de
comunicación y transporte públicos y, genéricamente, cuando afecte la
paz social, las estructuras institucionales estatales y las necesidades
generales de la población.
c. Desarrollar particularmente el estudio y análisis
de los fenómenos delictivos descriptos en el artículo 10 inciso a) de
la Ley 24.059, y sobre tales bases, buscar y obtener su más adecuado
tratamiento legislativo, administrativo y policial.
d. Promover la elaboración de políticas y planes,
estudio y acciones concernientes a la prevención de los fenómenos
delictivos que afecten los bienes jurídicos señalados en el inciso b)
del presente artículo.
e. Promover la implementación, racionalización,
concentración y optimización del uso y empleo de los recursos humanos y
materiales disponibles, a los fines del buen funcionamiento del sistema.
f. Promover el incremento de la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema.
g. Promover la suscripción y ratificación por la
República de tratados y convenios internacionales que se consideren
necesarios o convenientes a los fines de la seguridad interior.
h. Promover el desarrollo e intercambio con otros
órganos afines —extranjeros o internacionales— de la información
concerniente al ámbito de la seguridad interior.
i. Promover conferencias, convenciones y congresos
específicos del área de la seguridad interior en el ámbito nacional e
internacional e intervenir en ellos a través de sus representantes más
idóneos.
j. Proyectar leyes y reglamentaciones tendientes a
lograr los fines generales y particulares determinados en la Ley de
Seguridad Interior, así como propiciar su correspondiente tratamiento
por el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales o ante los
poderes y autoridades competentes en cada caso.
k. Implementar y mantener en la Subsecretaría de
Seguridad Interior, el Sistema Informático de Seguridad Interior que
permita, por medio de la participación de todos los componentes del
sistema de seguridad, prevenir y/o neutralizar las acciones delictivas
señaladas en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 24.059, como así
también desarrollar el proceso de información que satisfaga las
necesidades de la seguridad interior.
ARTICULO 7 — Los gobiernos de las provincias
adheridas, acordarán las modalidades necesarias para la designación de
los Jefes de Policía a que se refiere el artículo 11 inciso e) "in
fine" de la Ley Nº 24.059.
ARTICULO 8 — El Reglamento Interno aludido en el
artículo 12 de la Ley de Seguridad Interior, además de la estructura
orgánica y funcional del cuerpo, definirá los mecanismos de
convocatoria, análisis, acuerdo, representación y tratamiento de las
cuestiones a considerar.
Establecerá asimismo el carácter y periodicidad de
sus sesiones, así como la naturaleza de sus respectivas resoluciones y
asesoramientos.
Asistirán a las reuniones del Consejo de Seguridad
Interior los titulares de la Dirección Nacional de Planeamiento y
Control y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. *(Expresión
"Dirección de Inteligencia Interior" sustituida por expresión
"Dirección Nacional de Inteligencia Criminal" por art. 49 de laLey Nº 25.520B.O. 06/12/2001)*
ARTICULO 9 — 1. La constitución del Comité de Crisis
previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.059, tendrá lugar cuando el
Ministro del Interior lo considere necesario; en las situaciones
referidas en los puntos a) b) y c) del artículo 23 de la citada Ley, o
bien en el supuesto de la aplicación de la medida establecida por el
artículo 6 de la Constitución Nacional, o configuradas las situaciones
referidas en los artículos 28 al 30 y en el Título IV de la Ley, previa
declaración, en este último supuesto, del estado de sitio.
La mera solicitud de colaboración por parte de la
Justicia Federal no dará lugar a la constitución del Comité de Crisis,
si no mediare ninguna de las circunstancias aludidas y la
correspondiente solicitud por parte del gobierno provincial.
Los copresidentes del Comité de Crisis adoptarán sus decisiones por unanimidad.
Constituido el Comité de Crisis, el o los
Gobernadores intervinientes en calidad de co-Presidentes podrán
disponer ser asistidos en el Organismo por sus respectivos Jefes de
Policía.
ARTICULO 10. — 1. La Subsecretaría de Seguridad
Interior constituye el órgano de trabajo de carácter primario y
permanente que, acorde al artículo 14 de la Ley de Seguridad Interior,
elaborará la doctrina y políticas de seguridad consideradas en el
Consejo.
De acuerdo al artículo 17 de la citada Ley, la Subsecretaría tendrá las siguientes funciones:
a. Asesorar al Ministro en todo lo atinente a la seguridad Interior.
b. Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las
operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las Instituciones
que integran el Sistema.
c. Supervisar la coordinación con otras
Instituciones Policiales Extranjeras, a los fines del cumplimiento de
los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya
sido o fuere signataria.
d. Asistir al Ministro del Interior en la fijación
de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento
de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en
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