SOBERANIA HIDROCARBURIFERA

Rango Decreto
Publicación 2012-07-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SOBERANIA HIDROCARBURIFERA

Decreto 1277/2012

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.741. Reglamento del Régimen de Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina.

Bs. As., 25/7/2012

VISTO la Constitución Nacional, las Leyes Nros. 17.319, 20.680, 26.197

y 26.741, y los Decretos Nros. 1055 de fecha 10 de octubre de 1989,

1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y 1589 de fecha 27 de diciembre de

1989, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCION NACIONAL reconoce las facultades federales para

fijar la política nacional en materia de recursos naturales e

hidrocarburos, conforme los artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19.

Que en este sentido, el artículo 3° de la Ley Nº 17.319, el artículo 2°

in fine de la Ley Nº 26.197 y el artículo 2° de la ley Nº 26.741

reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la

política nacional con respecto a las actividades relativas a la

explotación, industrialización, transporte y comercialización de los

hidrocarburos.

Que tales facultades no sólo han sido históricamente receptadas por la

legislación nacional, sino que también han sido reconocidas por la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en Fallos 301:341, 311:1265 y

334:1162, entre otros precedentes.

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía

Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés

público nacional, y como objetivo prioritario el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,

explotación, industrialización, transporte y comercialización.

Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo

Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la

política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al

cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de

los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e

internacional.

Que por otra parte, se establecieron como principios de la política

hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción

del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de

desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores

económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los

recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y

la restitución de reservas; la integración del capital público y

privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a

la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no

convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos

empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el

corto, mediano y largo plazo.

Que, en este contexto, a los fines de dar cumplimiento a los principios

y propósitos de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 26.741, resulta

necesaria la creación del PLAN NACIONAL DE INVERSIONES

HIDROCARBURIFERAS, que tendrá como ejes estratégicos el incremento y la

maximización de las inversiones y de los recursos empleados en

exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de

hidrocarburos para garantizar el autoabastecimiento y la

sustentabilidad de la actividad en el mediano y largo plazo; la

integración del capital público y privado, nacional e internacional, en

alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de

hidrocarburos convencionales y no convencionales; la promoción de la

industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto

valor agregado; y la protección de los intereses de los consumidores

relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados

de hidrocarburos.

Que a fin de implementar la presente medida, resulta conveniente la

conformación de una COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION

ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la

órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL

DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, integrada

por representantes de la citada SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y

PLANIFICACION DEL DESARROLLO, de la SECRETARIA DE ENERGIA del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y de

la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS.

Que la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN

NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá a su cargo la

elaboración y presentación anual de un Plan Nacional de Inversiones

Hidrocarburíferas, donde se deberán establecer los presupuestos mínimos

y las metas en materia de inversiones en exploración, explotación,

refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para el

logro de los objetivos de la Política Hidrocarburífera Nacional.

Que asimismo, resulta necesario establecer que los sujetos que realicen

actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y

comercialización de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar

la información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las

pautas que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION

ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que

resulte necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño

del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; debiendo además

presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de

Inversiones.

Que por otro lado, a los fines de asegurar precios comerciales

razonables, resulta necesario establecer los criterios que regirán las

operaciones en el mercado interno, publicándose periódicamente precios

de referencia de cada uno de los componentes de los costos y los

precios de referencia de venta de hidrocarburos y combustibles.

Que la implementación de las políticas diseñadas en el Plan Nacional de

Inversiones Hidrocarburíferas que elabore anualmente la COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, requiere la creación de un Registro

Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deberán estar

inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen

actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y

comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito

indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio

nacional.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas

en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las

obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el Registro

Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas en sus respectivos Planes

Anuales de Inversiones, corresponde establecer un régimen

sancionatorio, cuya autoridad de aplicación será la COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS; debiendo además los Estados provinciales

ejercer su competencia sancionatoria, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 6° de la Ley Nº 26.197, para garantizar la efectividad del

Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del

artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de las Leyes

Nros. 17.319, 26.197 y 26.741.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.741 de Soberanía Hidrocarburífera de la

República Argentina que, como ANEXO I, forma parte integrante del

presente decreto, constituyendo el “REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA

HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA”.

Art. 2° — Deróganse los

artículos 5°, inciso d), 13, 14 y 15 del Decreto Nº 1055/89, los

artículos 1°, 6° y 9° del Decreto Nº 1212/89; y los artículos 3° y 5°

del Decreto Nº 1589/89, y toda otra disposición legal que se oponga a

la presente.

Art. 3° — Instrúyese al Jefe de

Gabinete de Ministros para que disponga los ajustes necesarios, en el

Presupuesto de la Administración Pública Nacional, a efectos de atender

los requerimientos que surjan como consecuencia del presente decreto.

Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Julio M. De Vido.

ANEXO I

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE SOBERANIA HIDROCARBURIFERA DE LA REPUBLICA ARGENTINA

CAPITULO I

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS

ARTICULO 1°.- El PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS tendrá

como ejes estratégicos el incremento y la maximización de las

inversiones y de los recursos empleados en exploración, explotación,

refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos para

garantizar el autoabastecimiento y la sustentabilidad de la actividad

en el corto, mediano y largo plazo; la integración del capital público

y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas

a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no

convencionales; la promoción de la industrialización y la

comercialización de los hidrocarburos con alto valor agregado; y la

protección de los intereses de los consumidores relacionados con el

precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.

ARTICULO 2°.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

(Nota Infoleg:por art. 1° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016 se disuelve la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN

ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada

por el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 3°.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 4°.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 5°.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 6°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará

anualmente, en el marco de la Política Hidrocarburífera Nacional, el

Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Este Plan será diseñado

a partir de una evaluación completa e integral del Sector

Hidrocarburífero de la República Argentina y establecerá los criterios

y las metas deseables en materia de inversiones en exploración,

explotación, refinación, transporte y comercialización de

hidrocarburos, a los fines de garantizar la maximización de las

inversiones y de los recursos empleados para el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo,

asegurando el cumplimiento de los principios y objetivos perseguidos

por la Ley Nº 26.741.

CAPITULO II

REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS

ARTICULO 7°.- Créase el “REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES

HIDROCARBURIFERAS” (en adelante el “REGISTRO DE INVERSIONES”), en el

ámbito de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL

PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que funcionará con los

requisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y en

las normas complementarias y aclaratorias que se dicten en consecuencia.

(Nota Infoleg: por art. 1° de laResolución N° 240/2017*de la Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos B.O. 29/09/2017 se dispone

la fusión del REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en el

REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS, estableciéndose, en consecuencia, que

las obligaciones establecidas en los artículos 12, 17 y 24 del Anexo I

del presente decreto se considerarán íntegramente cumplidas con la

presentación, ante el registro mencionado en último término, de

información en el marco de las Resoluciones Nros. 319 de fecha 18 de

octubre de 1993, 419 de fecha 27 de agosto de 1998, ambas de la ex

SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, 2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005, 324 de fecha 16 de

marzo de 2006, y 407 de fecha 29 de marzo de 2007, todas de la ex

SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.)*

ARTICULO 8°.- La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará las normas

complementarias al presente en el plazo de NOVENTA (90) días,

estableciendo los requisitos formales de inscripción en el REGISTRO DE

INVERSIONES.

ARTICULO 9°.- Los sujetos que realicen actividades de exploración,

explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos

y combustibles deberán estar inscriptos en el REGISTRO DE INVERSIONES

creado por el presente decreto, como requisito indispensable para el

desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.

ARTICULO 10.- A los fines de inscribirse en el REGISTRO DE INVERSIONES,

los sujetos mencionados en el artículo 9° deberán presentar la

información que se detalla en los Capítulos III, IV, y V del presente

Reglamento y cumplir con las exigencias formales que se establezcan en

las normas complementarias, siendo responsables del cabal cumplimiento

de las obligaciones comprometidas en sus respectivos Planes Anuales de

Inversiones.

CAPITULO III

DEL AUTOABASTECIMIENTO Y LA RECUPERACION DE RESERVAS DE HIDROCARBUROS

ARTICULO 11.- Los sujetos que realicen actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la

información técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas

que establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA

DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte

necesaria para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del

Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán

presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de

Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en

materia de exploración y explotación de hidrocarburos. Asimismo,

deberán informar sus planes en materia de mantenimiento y aumento de

reservas, incluyendo: a) su plan de inversiones en exploración; b) su

plan de inversiones en recuperación primaria de reservas; y c) su plan

de inversiones en recuperación secundaria de reservas.

(Nota Infoleg*:

Ver prorrogas al plazo para la presentación de los Planes Anuales de

Inversión que se hayan publicado en Boletín Oficial clickeando en el

enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")*

ARTICULO 13.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 14.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 15.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

CAPITULO IV

DE LA REGULACION Y PROMOCION DE LA REFINACION DE LOS HIDROCARBUROS

ARTICULO 16.- Los sujetos que realicen actividades de refinación de

hidrocarburos se encuentran obligados a suministrar la información

técnica, cuantitativa y/o económica, conforme a las pautas que

establezca la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL

PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS, que resulte necesaria

para evaluar el desempeño del sector y para el diseño del Plan Nacional

de Inversiones Hidrocarburíferas.

ARTICULO 17.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán

presentar antes del 30 de septiembre de cada año su Plan Anual de

Inversiones, incluyendo un detalle de sus metas cuantitativas en

materia de refinación de hidrocarburos.

ARTICULO 18.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 19.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

ARTICULO 20.- (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 272/2015*B.O. 04/01/2016. Vigencia: a partir del día de su publicación

en el Boletín Oficial)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.