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TELECOMUNICACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TELECOMUNICACIONES

Decreto 1279/97

**Declárase comprendido en la garantía constitucional

que ampara la libertad de expresión al servicio de INTERNET.**

Bs. As., 25/11/97

B.O: 1/12/97

VISTO los artículos 14, 32 y 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,

la Ley N° 23.054, el Decreto N° 554/97 y el expediente

N° 1596/ 97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES

de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la norma fundamental establece que:

"Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes

derechos ... de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa;

..."

Que el artículo 32 de la citada norma prescribe que: "El

Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad

de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal."

Que finalmente el artículo 42 de la Carta Magna preceptúa

que: "... Las autoridades proveerán a la protección

de ... los derechos de los usuarios y consumidores ...",

con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que por Decreto N° 554/97 se declaró de Interés

Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina

a la red mundial de INTERNET, en condiciones sociales y geográficas

equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de

calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que el servicio INTERNET permite a los habitantes de la República

Argentina acceder a un amplio intercambio de información

y centro de datos mundiales sin censura previa.

Que el servicio de INTERNET es un medio moderno por el cual la

sociedad en su conjunto puede expresarse libremente, como asimismo

recabar información de igual modo.

Que el progreso tecnológico permite en la actualidad procesar,

almacenar, recuperar y transmitir información en cualquiera

de sus formas, tanto oral, escrita como visual, acortando las

distancias físicas y convirtiéndose en un recurso

que modifica en forma revolucionaria el modo de informarse, trabajar,

aprender y enseñar.

Que en tal sentido, el Gobierno Nacional favorece y fomenta el

desarrollo de este servicio en todo el país, instrumentando

las medidas conducentes para remover los obstáculos que

frenan su crecimiento, pero sin interferir en la producción,

creación y/o difusión del material que circula por

INTERNET de conformidad con el actual marco regulatorio aplicable.

Que dada la vastedad y heterogeneidad de los contenidos del servicio

de INTERNET es posible inferir que el mismo se encuentra comprendido

dentro del actual concepto de prensa escrita, el cual no se encuentra

sujeto a restricción ni censura previa alguna.

Que la garantía constitucional que ampara la libertad de

expresarse por la prensa cubre las manifestaciones vertidas a

través de la radio y la televisión en tanto estas

constituyen medios aptos para la difusión de las ideas.

Que el más Alto Tribunal ha sostenido que "La libertad

de expresión que consagran los artículos 14 y 32

de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir

información." (conf. F. Gutheim c/J. Alemann, del

15/04/93 Fallos 316:703).

Que en tal sentido la doctrina nacional sostiene que el especial

status previsto para la prensa escrita por nuestros legisladores,

único medio de expresión al tiempo del dictado de

la legislación, es aplicable también para todos

los medios modernos tales como radio y televisión.

Que el servicio de INTERNET es otro medio moderno que resulta

plenamente apto para la difusión masiva de las ideas tanto

para darlas a conocer como para recibirlas en beneficio del conocimiento

del hombre.

Que el derecho comparado también ha coincidido con los

lineamientos señalados.

Que en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de los Estados

Unidos de América se ha pronunciado in re "Reno Attorney

General of United States et al . v. American Civil Liberties et

al., N° 96-511, 26 june 1997" al decir: "... no

se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad

de expresión ... la red INTERNET puede ser vista como una

conversación mundial sin barreras. Es por ello que el gobierno

no puede a través de ningún medio interrumpir esa

conversación ... como es la forma más participativa

de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET

se merece la mayor protección ante cualquier intromisión

gubernamental."

Que la presente reforma de 1994 ha incorporado al texto de la

CONSTITUCION NACIONAL los Tratados Internacionales, entre ellos

el Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana

de Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 23.054, que en su

artículo 13 inciso 1° contempla el derecho de toda

persona a la libertad de pensamiento y expresión, declarando

como comprensiva de aquella "la libertad de buscar, recibir

y difundir información e ideas de toda índole, sin

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito

o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento

de su elección".

Que no escapa al Gobierno Nacional que una de las características

esenciales del servicio INTERNET es su interconectividad, por

la cual los usuarios tienen la libertad de elegir la información

de su propio interés, resultando por ello que cualquier

pretensión de manipular, regular o de censurar los contenidos

del servicio, se encuentra absolutamente vedada por la normativa

vigente.

Que por los motivos señalados, resulta conveniente establecer

que el servicio de INTERNET se encuentra amparado por la especial

tutela constitucional que garantiza la libertad de expresión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Declárase que el servicio

de INTERNET, se considera comprendido dentro de la garantía

constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole

en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás

medios de comunicación social.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Raúl

E. Granillo Ocampo.