PRECURSORES QUIMICOS

Rango Decreto
Publicación 2026-03-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRECURSORES QUÍMICOS

Decreto 128/2026

DECTO-2026-128-APN-PTE - Decreto N° 593/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026

VISTO el Expediente N° EX-2025-64500257-APN-DNPQ#MSG, las Leyes Nros.

23.737, 24.072 y 26.045 y los Decretos N° 593 del 27 de agosto de 2019

y N° 606 del 23 de noviembre de 2023 y sus respectivas normas

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su

primer párrafo, establece que “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y

actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores,

sustancias o productos químicos que, por sus características o

componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración

de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas

que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán

sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que

produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan,

comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten,

transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción,

tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos

incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior deberán

inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.

Que mediante el artículo 1° de la Ley del Registro Nacional de

Precursores Químicos Nº 26.045 se creó el referido Registro Nacional de

Precursores Químicos, previsto en el citado artículo 44 de la Ley Nº

23.737 y sus modificatorias.

Que, por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé

que “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de

la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,

preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,

importación, distribución o cualquier tipo de transacción con

sustancias o productos químicos autorizados y que por sus

características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en

la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores

químicos…”.

Que mediante el artículo 1º del Decreto N° 593/19 se aprobó la

reglamentación de la Ley N° 26.045, que como ANEXO I formó parte

integrante de dicho decreto, a los efectos de actualizarla a los

procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y

tecnologías de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración

Pública Nacional al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia,

eficacia y calidad en la prestación de servicios públicos, adaptándolo

a las nuevas disposiciones normativas y empleando la experiencia

recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico imperante en la

materia.

Que por el artículo 2º del referido Decreto Nº 593/19 se estableció que

se entenderá por “Precursores Químicos”, a los efectos del citado

artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y de dicho decreto,

a las sustancias y productos químicos conforme se establece en los

ANEXOS II y III, que forman parte del mismo.

Que conforme surge de los artículos 12 y 13 de la citada Reglamentación

de la Ley N° 26.045, aprobada por el Decreto Nº 593/19, para poder

realizar operaciones de comercio exterior con los precursores químicos

incluidos en la Lista I que integra el ANEXO II de dicho decreto es

requisito haber declarado previamente ante el Registro Nacional de

Precursores Químicos la condición de importador o exportador de

precursores químicos y solicitar al mencionado Registro una

autorización previa de importación o exportación.

Que por el Decreto N° 606/23 se actualizó el ANEXO II del Decreto N°

593/19, extendiendo el control efectuado por el Registro Nacional de

Precursores Químicos a CUATRO (4) nuevas sustancias: 1-boc-4-AP, 4-AP y

Norfentanilo, incluidas en el Cuadro I del Anexo de la CONVENCIÓN DE

LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y

SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, sobre la base del control

internacional realizado en marzo de 2022; y MMDPPA como resultado del

hallazgo de la División Laboratorio Químico de la Policía Federal

Argentina, en febrero de 2023.

Que al respecto cabe destacar que la citada CONVENCIÓN DE LAS NACIONES

UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS

SICOTRÓPICAS celebrada el 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley

N° 24.072, establece en su artículo 12, apartado 1, que las Partes

adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación

de las sustancias que figuran en el Cuadro I y en el Cuadro II del

ANEXO de dicho instrumento, utilizadas en la fabricación ilícita de

estupefacientes o sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con

ese fin.

Que además en el citado artículo 12, apartado 10. a) de la referida

Convención se establece, entre otras cuestiones, que a petición de la

Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las partes

de cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran

en el referido Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus

autoridades competentes proporcionen la información allí detallada a

las autoridades competentes del país importador.

Que con el fin de mejorar el conocimiento en esta materia, organismos

internacionales especializados como la JUNTA INTERNACIONAL DE

FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la OFICINA DE LAS NACIONES

UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (ONUDD) han desarrollado sistemas de

alerta temprana para identificar y monitorear dichas sustancias.

Que en marzo de 2024, la Comisión de Estupefacientes (CND), en su 67º

período de sesiones, acordó la inclusión en el Cuadro I del Anexo de la

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE

ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS de 1988 de DOS (2) series de

precursores de diseño vinculados con estimulantes de tipo anfetamínico,

-un total de DIECISÉIS (16) sustancias-. Dichas series comprenden: a)

ácido P-2-P metilglicídico y OCHO (8) de sus ésteres (metílico,

etílico, propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y

tert-butílico); y b) SIETE (7) ésteres del ácido 3,4-MDP-2-P

metilglicídico (etílico, propílico, isopropílico, butílico,

isobutílico, sec-butílico y tert-butílico).

Que en esa misma sesión, la Comisión de Estupefacientes (CND) reconoció

que las NUEVE (9) sustancias en cuestión -referidas en el apartado a)

del considerando precedente- presentan una estrecha relación

estructural desde el punto de vista químico y que pueden ser utilizadas

de manera indistinta en la fabricación ilícita de 1- fenil-2-propanona

(P-2-P) y señaló que dichas sustancias corresponden a precursores de

diseño, es decir, compuestos elaborados de forma específica para eludir

los controles existentes que carecen de usos legítimos reconocidos y no

forman parte del comercio habitual.

Que las organizaciones internacionales dedicadas al narcotráfico

introducen habitualmente modificaciones estructurales sucesivas,

sustituciones funcionales o variaciones mínimas sobre la molécula base

de las sustancias a fin de enmascarar su naturaleza, por lo que el

universo de ellas cuya estructura química es semejante a la de la

1-fenil-2-propanona (P-2-P) no se agota con las referidas en los

considerandos precedentes.

Que tal problemática y su trascendencia determinaron su tratamiento por

parte de la Comisión de Estupefacientes (CND) en su Resolución N° 65/3,

a través de la cual se resolvió instar a los Estados Miembros a que, al

aplicar controles nacionales a una sustancia, consideren también la

posibilidad de adoptar medidas nacionales respecto de otras sustancias

químicas afines que puedan convertirse o sustituirse por esa sustancia.

Que, en consecuencia, a efectos de asegurar el cumplimiento efectivo de

la legislación nacional en materia de precursores químicos y garantizar

el bien jurídico por ella tutelado, resulta necesario incluir en las

listas de control las sustancias análogas a la 1-fenil-2 propanona

(P-2-P); entendiéndose por ellas a los compuestos con una estructura

química semejante a otra molécula que, aunque difieran en uno o más

átomos, sus grupos funcionales o subestructuras mantienen el mismo

núcleo estructural o farmacológico.

Que en relación con la sustancia beta-Fenilacetoacetato de metilo si

bien no se encuentra expresamente listada en el Cuadro I ni en el II

del Anexo de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO

ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, sí

integra la Lista de Control Especial Internacional Limitada (ISSL)

elaborada por la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL

DELITO (UNODC). Esta inclusión obedece a la definición ampliada que

comprende a los compuestos de ácidos ß-cetocarboxílicos relacionados

con la 1-fenil-2-propanona (P-2-P).

Que, en consecuencia, se lo considera un precursor no listado en

tablas, pero sujeto a medidas de control internacional por su potencial

desvío hacia la síntesis ilícita de drogas. Constituye un

“pre-precursor” químico potencialmente empleado en la fabricación

ilícita de anfetamina, metanfetamina y MDMA mediante un procedimiento

análogo a la conversión de los precursores controlados

internacionalmente, tales como APAA, APAAN y MAPA, en P-2-P.

Que en lo atinente a la sustancia 4-piperidona, de acuerdo con un

informe presentado por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ante la JUNTA

INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE), desde la

incorporación de la NPP, ANPP, 4-AP, 1-boc-4-AP y norfentanilo a los

cuadros de la referida Convención de 1988, se ha verificado un

creciente protagonismo de la 4-piperidona y la 1-boc-4-piperidona como

precursores alternativos en la producción ilícita de fentanilo y

derivados.

Que en virtud de las propiedades químicas y los posibles usos ilícitos

asociados, la sustancia 1-boc-4-piperidona puede ser clasificada como

un pre-precursor en la elaboración de fentanilo y sus derivados y

reviste la condición de precursor químico indirecto, ya que su empleo

permite la obtención de CUATRO (4) compuestos que actualmente se

encuentran incluidos en los cuadros de fiscalización internacional: NPP

(N-fenetil-4-piperidona), ANPP (4-anilino-N-fenetilpiperidina), 4-AP

(N-fenil-4-piperidinamina) y norfentanilo.

Que los compuestos 1-bromo-2,4-dinitrobenceno,

1-cloro-2,4-dinitrobenceno, 1-fluor-2,4-dinitrobenceno, 1-

bromo-2-nitrobenceno, 1-cloro-2-nitrobenceno y 1-fluor-2-nitrobenceno

presentan un riesgo significativo de desvío, dado que pueden emplearse

en la síntesis de opioides del tipo nitazeno, una clase de sustancias

con efectos similares a los opioides tradicionales pero con una

potencia superior incluso a la del fentanilo. En efecto, la JUNTA

INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) emitió una

alerta dirigida a los puntos focales de sustancias precursoras respecto

de este grupo de SEIS (6) compuestos químicos no sujetos actualmente a

control internacional, los que pertenecen a la familia de los

halonitrobenzenos.

Que cabe señalar que varios de los referidos compuestos, a pesar de su

potencial uso indebido, poseen aplicaciones industriales legítimas,

especialmente como intermediarios en la producción de colorantes,

pigmentos, pesticidas y productos farmacéuticos, lo que habilita su

comercialización lícita en volúmenes considerables. Esta dualidad

refuerza la necesidad de mecanismos de control y trazabilidad más

estrictos a nivel nacional e internacional, a fin de prevenir su desvío

hacia fines ilícitos.

Que el IMDPAM (2-(3,4-metilendioxifenil) acetil malonato de

Isopropilideno) se emplea como intermediario para la obtención de

3,4-metilendioxifenil-2-propanona (3,4-MDP-2-P), sustancia que, a su

vez, constituye el precursor inmediato en la síntesis de

3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como éxtasis.

Habiendo sido incorporado a la Categoría I de sustancias reguladas,

mediante su inclusión en los anexos del Reglamento (CE) N° 273/2004 del

Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (CE) N° 111/2005 del

Consejo, modificados mediante el Reglamento Delegado (UE) 2024/1331 de

la Comisión Europea, con entrada en vigor el 3 de junio de 2024.

Que el precursor químico EAPA (Alfa-Fenilacetoacetato de Etilo) resulta

un análogo estructural del MAPA, el éster etílico que aparece como

alternativa en los procesos de síntesis ilícita. Ello constituye un

indicio adicional que refuerza la advertencia de la JUNTA INTERNACIONAL

DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) respecto de la necesidad de

ampliar las medidas regulatorias a grupos de sustancias químicamente

relacionadas, a fin de anticipar y neutralizar las estrategias de

sustitución adoptadas por las redes de tráfico.

Que la sustancia química γ-butirolactona (GBL) constituye un precursor

directo del γ-hidroxibutirato (GHB), mientras que el 1,4-butanodiol

(1,4-BDO) funciona como precursor inmediato de la GBL. Ambas sustancias

pueden considerarse profármacos del GHB, en tanto se convierten en este

compuesto tras su ingestión, lo que genera un riesgo adicional de

desvío hacia el consumo ilícito.

Que, además, el 1,4-butanodiol es un precursor clave para la producción

de tetrahidrofurano (THF) y γ-butirolactona (GBL), ambos compuestos

industriales esenciales, utilizados como solventes y como intermedios

en diversos procesos químicos.

Que de acuerdo con la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y

EL DELITO (UNODC), en 2023 se desmanteló en la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA

POPULAR LAO un laboratorio clandestino de gran escala dedicado a la

producción ilícita de precursores de diseño intermedios de la ketamina,

identificándose en dicha instalación los compuestos Hidroxilimina y

2-clorofenil ciclopentil cetona, los que constituyen precursores

químicos de la ketamina, susceptibles de ser transformados mediante

procesos sintéticos relativamente directos en el principio activo

fiscalizado.

Que el precursor químico orto-metil-4-AP

(orto-metil-N-fenil-4-piperidinamina) es un análogo estructural del

4-AP (N-fenil-4-piperidinamina), sustancia que figura en los cuadros de

fiscalización internacional de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

de 1988 como precursor directo del fentanilo y de múltiples opioides

sintéticos derivados.

Que la actualización que se gestiona también incluye la modificación de

sustancias ya listadas. Así se incorporan a las listas de control: i)

los “derivados y análogos, y las sales de sus derivados y análogos” de

la 1-Fenil-2- propanona (P-2-P); ii) las “sales, amidas, carbamatos y

haluros” del precursor ya consignado “N-fenil-4- piperidinamina

(4-AP)”; y iii) los ésteres (metil-, etil-, propil-, isopropil-,

butil-, isobutil-, secbutil- y terbutil-) de la sustancia química ya

controlada Ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico y sus sales.

Que, asimismo, la actualización incluye la incorporación a la Lista III

del ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio de sustancias con

usos duales cuya fiscalización contribuye a anticipar nuevas dinámicas

delictivas o rutas emergentes de producción, a saber: Acetato de butilo

(Acetato butílico; Etanoato de butilo); Acetato de metilo (Acetato

metílico; Etanoato de metilo); Acetato de pentilo (Acetato de amilo;

Acetato pentílico; Etanoato de pentilo); Acetato de propilo (Acetato

propílico; Etanoato de propilo); Alcohol pentílico y sus isómeros

estructurales (Alcohol amílico; 1-Pentanol); Alcohol propílico

(1-Propanol; n-Propanol); Alcohol sec-butílico (Sec-butanol;

2-Butanol); Alcohol ter-butílico (Ter-butanol; Terc-butanol;

2-metil-2-propanol); Ciclohexano; Ciclohexeno (1-Ciclohexeno); Cloruro

de Propionilo (Cloruro de propanoílo); Estireno (Fenileteno;

Etenilbenceno; Vinilbenceno); Éter isopropílico (Diisopropil éter);

Formiato de etilo (Metanoato de etilo); Metabisulfito de sodio

(Pirosulfito de sodio; disulfito de sodio); Tetracloroetileno

(Tetracloroeteno; Percloroetileno; Cloruro de etileno tetraclorado);

Tetracloruro de carbono (Tetraclorometano); y Trementina (Aguarrás;

Esencia de trementina), las que si bien son requeridas para diversos

usos legítimos tanto en el ámbito nacional como en el internacional,

también existe el riesgo de que sean empleadas de manera ilícita. En

particular, pueden ser utilizadas en laboratorios clandestinos como

solventes genéricos, o bien como insumos en la síntesis y purificación

de drogas sintéticas.

Que en virtud del compromiso e interés prioritario del ESTADO NACIONAL

en la generación de herramientas de política criminal que permitan

abordar las problemáticas vinculadas a los estupefacientes, mediante la

Resolución Conjunta del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE

SALUD, de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA y de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS N° 1 del 28 de junio de 2024 fue creada la MESA PARA LA

PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO INDEBIDO DEL FENTANILO, en la

órbita de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA

CRIMINALIDAD ORGANIZADA del entonces MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la referida MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO

INDEBIDO DEL FENTANILO tiene por objeto la concepción, desarrollo y

ejecución de acciones, buenas prácticas, estrategias, políticas e

investigaciones que involucran, entre otras cosas, el intercambio de

información y el trabajo coordinado entre los cuerpos policiales,

Fuerzas de Seguridad Federales y otros actores invitados a participar,

buscando incrementar el control y restringir el tráfico ilícito de

fentanilo y de sus análogos, así como de los precursores químicos que

son utilizados en la síntesis de esos elementos.

Que expertos químicos del “Programa contra las Drogas Sintéticas y el

Desvío de Precursores Químicos en Argentina” de la OFICINA DE LAS

NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC) PARA LA REGIÓN

ANDINA Y EL CONO SUR y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS

de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE

LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL realizaron un análisis sobre la

pertinencia de actualizar las Listas I y III del Anexo II del Decreto

N° 593/19 y su modificatorio. Los resultados de este análisis se

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