SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Rango Decreto
Publicación 2003-12-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Decreto 1284/2003

Ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única. Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

Bs. As., 18/12/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 25.798, lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado cuerpo legal fue creado el

Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar los

mecanismos previstos en el mismo para resolver la situación planteada

en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.

Que, en tal sentido, la ley mencionada ha fijado

pautas tendientes a evitar ejecuciones hipotecarias, atendiendo la

situación de numerosos deudores que, por encontrarse en mora en el

cumplimiento de sus obligaciones, se hallan próximos a sufrir la

ejecución de su vivienda única y familiar.

Que es intención del Gobierno Nacional atender la

particular situación de aquellos sectores de la sociedad, que se han

visto severamente afectados por la grave crisis económica por la que

atravesara el país.

Que la implementación torna imprescindible

determinar los alcances y precisar los instrumentos que tornen

operativos los principios contenidos en la Ley Nº 25.798.

Que, en razón de lo expuesto y a fin de agilizar la

puesta en marcha de los mecanismos pertinentes, resulta necesario

reglamentar la citada Ley Nº 25.798, complementando adecuadamente sus

disposiciones para permitir el cumplimiento de los fines tenidos en

cuenta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al momento de sancionar

la misma.

Que, en este sentido corresponde también determinar

la integración del patrimonio del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION

HIPOTECARIA creado por el artículo 12 de la Ley Nº 25.798.

Que dentro de ese contexto, resulta necesario

ampliar el artículo 1º del Decreto Nº 342/00 a fin de posibilitar la

constitución del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria

conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley que se reglamenta.

Que asimismo, es menester realizar las gestiones

conducentes a la sanción de una ley que determine el procedimiento a

aplicar en los casos de mutuos elegibles que hubieran sido concertados

con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23. 928.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2, de la

Constitución Nacional y 15 de la Ley Nº 25.798.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798 que, como Anexo I, integra el presente decreto.

Art. 2º— En ejercicio de las

facultades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 25.798, incorpórase

como inciso g) del artículo 1º del Decreto Nº 342/00, y sus

modificatorios, el siguiente texto: "Asignar la suma que determine el

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la constitución del patrimonio

del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria creado por la

Ley Nº 25.798".

Art. 3º— El aporte a que se refiere

el artículo precedente, será integrado dentro de los DIEZ (10) días de

la entrada en vigencia del presente.

Art. 4º— La Unidad de

Reestructuración creada por el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, deberá

elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo establecido en el

segundo párrafo del artículo mencionado, un proyecto de ley tendiente a

establecer el tratamiento a aplicar a los mutuos elegibles que hubieran

sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad

del Austral, dispuesta por la Ley Nº 23.928.

Art. 5º— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e interpretación del

presente decreto, quedando facultado para dictar las normas

complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias.

Art. 6º— El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.798

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar
ARTICULO 2º.- Inciso a) A los fines de acreditar la

condición de sucesión indivisa deberá acompañarse la correspondiente

declaratoria de herederos o, en su defecto certificación extendida por

el Tribunal ante el cual tramite la causa.

Inciso b) El destino del mutuo, podrá acreditarse a

través de la respectiva escritura constitutiva del derecho real de

hipoteca o por la documentación respaldatoria del destino otorgado al

referido mutuo.

Inciso c) Sin reglamentar.

ARTICULO 3º.- Los pagos que no hayan importado la

regularización de la situación de mora no obstarán a la elegibilidad

del mutuo.

Sin perjuicio de ello, dichos pagos deberán ser deducidos a los fines del artículo 16 de la presente reglamentación.

ARTICULO 4º.- En aquellos supuestos en los que

hubiere más de UN (1) acreedor, el incumplimiento respecto de

cualquiera de ellos constituirá mora conforme a lo dispuesto en el

artículo 4º de la Ley que se reglamenta, salvo que, de las condiciones

de la contratación surgiera que el crédito fuere simplemente

mancomunado en los términos del artículo 691 del Código Civil.

ARTICULO 5º.- El monto tope será el que surja de la

correspondiente escritura pública de celebración del contrato de mutuo

con garantía real de hipoteca. Aquellos mutuos que se hubieren

celebrado en moneda extranjera durante la vigencia del Régimen de

Convertibilidad establecido por la Ley Nº 23.928, se entenderán

denominados en PESOS a razón de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE

(U$S 1) o moneda equivalente.

ARTICULO 6º.- En todos los casos, el ejercicio de la

opción se formalizará mediante comunicación dirigida al fiduciario en

los términos que se describen seguidamente. Asimismo, el ejercicio de

dicha opción deberá comunicarse por medio fehaciente a la otra parte.

I) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora no

resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526

y sus modificatorias, el ejercicio de la opción será comunicado

mediante el formulario que como Anexo I, forma parte de la presente

reglamentación. Adicionalmente, se deberá comunicar la CLAVE BANCARIA

UNICA (CBU) de la cuenta en la cual le serán depositados al acreedor

los pagos previstos en el sistema creado por la Ley Nº 25.798.

II) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora

resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526

y sus modificatorias, el ejercicio de la opción podrá hacerse en forma

genérica para toda la cartera de mutuos elegibles, sin perjuicio del

cumplimiento individual de los requisitos y condiciones que la Ley Nº

25.798 y la presente reglamentación imponen. Las entidades deberán

informar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS

del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a los fines de lo dispuesto

en el artículo 7º, último párrafo de la presente reglamentación.

III) En aquellos casos en los cuales los mutuos

elegibles hubieran sido cedidos fiduciariamente, el ejercicio de la

opción corresponderá al fiduciario respectivo.

En aquellos casos en los cuales hubiere más de un

acreedor, la opción podrá ser ejercitada por cualquiera de ellos, salvo

que de las condiciones de la contratación surgiera que el crédito es

simplemente mancomunado en los términos del artículo 691 del Código

Civil.

ARTICULO 7º.- La responsabilidad respecto de la

acreditación de los requisitos de elegibilidad, época y naturaleza de

la mora, monto tope y condiciones de admisibilidad será solidaria entre

quien ejerza la opción y el fiduciario.

Inciso a) Cuando la opción fuere ejercida por el

deudor, el fiduciario deberá solicitar al acreedor y, en su caso, a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la presentación del

Certificado de Cumplimiento Fiscal conforme la normativa vigente.

Inciso b) La declaración jurada destinada a

acreditar la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del

mutuo hipotecario, deberá ser confeccionada con arreglo al modelo que

como Anexo II forma parte de la presente reglamentación.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS instruirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL

FEDERAL, a fin de que se arbitren los medios necesarios para emitir en

forma gratuita la constancia a la que se refiere el artículo 7º, inciso

b), párrafo 2º de la Ley que se reglamenta.

Hasta tanto las diversas jurisdicciones provinciales

decidan adherir al régimen de la Ley Nº 25.798, y dispongan en

consecuencia la gratuidad de las constancias emitidas por los

respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, el Fideicomiso tomará a

su cargo el pago de las tasas que deban erogar tales constancias, a

cuyo fin, las jurisdicciones respectivas remitirán los comprobantes

correspondientes. Dicho costo será trasladado al valor de la primera

cuota del crédito reestructurado y cancelado por el deudor en ocasión

de su vencimiento.

Producida la adhesión, las respectivas jurisdicciones soportarán el costo a que se refiere el párrafo precedente.

Inciso c) La declaración jurada destinada a

acreditar el monto definitivo del crédito deberá ser confeccionada con

arreglo al modelo que como Anexo III forma parte del presente.

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deberá arbitrar

los medios necesarios para emitir al acreedor la constancia a la que se

refiere el artículo 7º, inciso c), segundo párrafo de la Ley Nº 25.798

en forma gratuita. A tales fines, el deudor que ejerza la opción lo

deberá requerir al acreedor en la notificación a la que alude el

artículo 6º, 1º párrafo de la presente reglamentación.

Inciso d) La declaración jurada destinada a acreditar la valuación del inmueble deberá justificar el valor actual del mismo.

Dentro del QUINTO (5) día de finalizado el plazo

previsto en el último párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 25.798, la

SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá informar al fiduciario

respecto de las entidades financieras que ejercieron la opción,

incluyendo los casos de fiduciarios de fideicomisos, como así también

respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente

reglamentación a cargo de tales entidades.

ARTICULO 8º — La declaración jurada que acredite los

ingresos del grupo familiar deberá incluir a todas las personas que

habiten el bien inmueble, asiento del derecho real de hipoteca y que

perciban ingresos que puedan ser considerados a los fines de determinar

la capacidad de pago, sin perjuicio de toda otra información que

permita evaluar la misma.

En la declaración jurada deberán detallarse como mínimo, los siguientes datos de cada una de las personas involucradas:

I.- Nombre y apellido

II.- Tipo y Nº de documento de identidad

III.- Monto de ingreso mensual.

ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- La instrumentación del Sistema

previsto en la Ley Nº 25.798 únicamente quedará perfeccionada a partir

de que el deudor suscriba el contrato de mutuo que como Anexo IV forma

parte de la presente reglamentación.

ARTICULO 12.- Apruébase el modelo de Contrato de Fideicomiso que como Anexo V forma parte de la presente reglamentación.

Facúltase al Ministro de Economía y Producción y/o

al funcionario que éste designe y al Presidente del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA, a suscribir el contrato cuyo modelo se aprueba por el

presente artículo.

ARTICULO 13.- El fideicomiso tendrá un plazo de

duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia de la

presente reglamentación, o hasta el cumplimiento de su objeto si éste

fuera menor.

ARTICULO 14.- El Fiduciario del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

El patrimonio fideicomitido estará integrado en los términos de la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación por:

a)

El aporte del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.

b)

Los fondos que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL destine a atender situaciones especiales que el mismo determine.

c)

La afectación de una suma fija de los recursos

que integran el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA según el artículo 3º de

la Ley Nº 24.464 y sus modificatorias.

d)

La afectación de una suma fija del Impuesto a la

Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

creado por el Título VII de la Ley Nº 23.905 y sus modificatorias.

e)

La renta y los frutos de sus activos.

f)

Los recursos que se asignen a través de las correspondientes Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional.

g)

Los recursos provenientes del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

h)

La afectación de una SUMA FIJA del fondo

especial, previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.143 a cuyos

efectos el BANCO HIPOTECARIO S.A. deberá adoptar las medidas

correspondientes para efectivizar dicha afectación.

Los recursos que se describen en los incisos a); b);

e); f); g) y h) precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria por

el plazo de duración del FIDEICOMISO.

Los recursos que se describen en los incisos c) y d)

precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria hasta el 31 de

diciembre de 2004. Finalizado dicho plazo, respecto de los bienes que

no hubieran sido afectados al cumplimiento del objeto del fideicomiso,

la cesión fiduciaria será revertida al fiduciante conforme las

instrucciones que oportunamente le imparta al fiduciario. En cualquier

momento, si el fiduciario advirtiera que para el cumplimiento del

sistema resultara necesario la utilización de dichos bienes, podrá

requerir al fiduciante una nueva cesión fiduciaria.

El patrimonio fideicomitido quedará irrevocablemente

afectado al cumplimiento del Sistema de Refinanciación instrumentado

por la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación.

A tales fines, el fiduciario deberá seguir el siguiente orden de prelación:

I).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;

II).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c); d) y f) del presente artículo, en ese orden.

En caso de incumplimiento por parte del fiduciario

de las obligaciones de pago, los acreedores a prorrata de la respectiva

acreencia deberán observar el siguiente orden de prelación:

i).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;

ii).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c) y d) del presente artículo;

iii).- El mutuo respectivo;

Los recursos del inciso g) del presente artículo

únicamente podrán ser afectados en caso de incumplimiento con causa en

la muerte del deudor y/o incendio del inmueble asiento del derecho real

de hipoteca.

Los recursos del inciso h) del presente artículo

estarán única y exclusivamente afectados al tratamiento de los mutuos

elegibles a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 25.798 y esta

reglamentación.

Al vencimiento del plazo de duración del fideicomiso

su patrimonio remanente revertirá al ESTADO NACIONAL, en tanto

fideicomisario del mismo, conforme las instrucciones que a tal efecto

se impartan al fiduciario.

ARTICULO 15.- Sin reglamentación.
ARTICULO 16.- Inciso a) La cancelación de las cuotas

de capital impagas y vencidas se realizará en todos los casos dentro de

los TREINTA (30) días hábiles de producido el perfeccionamiento del

Sistema previsto en la ley que se reglamenta, a que se refiere el

artículo 11 de la presente reglamentación.

Cuando la parte acreedora este sometida al régimen

de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el fiduciario procederá a la

cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas mediante la

dación en pago de un Bono emitido por el Fiduciario por el SESENTA POR

CIENTO (60%) del monto que resulte.

La emisión referida precedentemente, se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:

I).- fecha de emisión: 01/05/2004;

II).- fecha de vencimiento: 01/11/2006;

III).- plazo: DOS (2) años y SEIS (6) meses;

IV).- moneda: PESOS;

V).- amortización: se efectuará en CINCO (5) cuotas

semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTE POR

CIENTO (20%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el

01/11/2004;

VI).- intereses: devengará una tasa de interés del

DOS POR CIENTO (2%) anual sobre saldos a partir de la fecha de emisión

y serán pagaderos a semestre vencido;

VII).- precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100%) del capital, en los términos del presente artículo;

VIII).- negociación: serán negociables y se

solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en

bolsas y mercados de valores del país.

El saldo remanente del CUARENTA POR CIENTO (40%)

será cancelado mediante la dación en pago de un bono emitido por el

fiduciario que se ajustará a las condiciones generales que a

continuación se indican:

i).- fecha de emisión: 01/05/2004;

ii).- fecha de vencimiento: 01/05/2014;

iii).- plazo: DIEZ (10) años;

iv).- moneda: PESOS;

v).- amortización: se efectuará en CATORCE (14)

cuotas semestrales y consecutivas equivalentes las primeras TRECE (13)

al SIETE POR CIENTO (7%) y la última al NUEVE POR CIENTO (9%) del monto

emitido, venciendo la primera de ellas el 01/11/2007;

vi).- intereses: devengará una tasa de interés del

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