SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
Decreto 1284/2003
Ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única. Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
Bs. As., 18/12/2003
VISTO la Ley Nº 25.798, lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado cuerpo legal fue creado el
Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar los
mecanismos previstos en el mismo para resolver la situación planteada
en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.
Que, en tal sentido, la ley mencionada ha fijado
pautas tendientes a evitar ejecuciones hipotecarias, atendiendo la
situación de numerosos deudores que, por encontrarse en mora en el
cumplimiento de sus obligaciones, se hallan próximos a sufrir la
ejecución de su vivienda única y familiar.
Que es intención del Gobierno Nacional atender la
particular situación de aquellos sectores de la sociedad, que se han
visto severamente afectados por la grave crisis económica por la que
atravesara el país.
Que la implementación torna imprescindible
determinar los alcances y precisar los instrumentos que tornen
operativos los principios contenidos en la Ley Nº 25.798.
Que, en razón de lo expuesto y a fin de agilizar la
puesta en marcha de los mecanismos pertinentes, resulta necesario
reglamentar la citada Ley Nº 25.798, complementando adecuadamente sus
disposiciones para permitir el cumplimiento de los fines tenidos en
cuenta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al momento de sancionar
la misma.
Que, en este sentido corresponde también determinar
la integración del patrimonio del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION
HIPOTECARIA creado por el artículo 12 de la Ley Nº 25.798.
Que dentro de ese contexto, resulta necesario
ampliar el artículo 1º del Decreto Nº 342/00 a fin de posibilitar la
constitución del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria
conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley que se reglamenta.
Que asimismo, es menester realizar las gestiones
conducentes a la sanción de una ley que determine el procedimiento a
aplicar en los casos de mutuos elegibles que hubieran sido concertados
con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23. 928.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2, de la
Constitución Nacional y 15 de la Ley Nº 25.798.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798 que, como Anexo I, integra el presente decreto.
Art. 2º— En ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 25.798, incorpórase
como inciso g) del artículo 1º del Decreto Nº 342/00, y sus
modificatorios, el siguiente texto: "Asignar la suma que determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la constitución del patrimonio
del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria creado por la
Ley Nº 25.798".
Art. 3º— El aporte a que se refiere
el artículo precedente, será integrado dentro de los DIEZ (10) días de
la entrada en vigencia del presente.
Art. 4º— La Unidad de
Reestructuración creada por el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, deberá
elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo establecido en el
segundo párrafo del artículo mencionado, un proyecto de ley tendiente a
establecer el tratamiento a aplicar a los mutuos elegibles que hubieran
sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad
del Austral, dispuesta por la Ley Nº 23.928.
Art. 5º— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e interpretación del
presente decreto, quedando facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias.
Art. 6º— El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.798
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar
ARTICULO 2º.- Inciso a) A los fines de acreditar la
condición de sucesión indivisa deberá acompañarse la correspondiente
declaratoria de herederos o, en su defecto certificación extendida por
el Tribunal ante el cual tramite la causa.
Inciso b) El destino del mutuo, podrá acreditarse a
través de la respectiva escritura constitutiva del derecho real de
hipoteca o por la documentación respaldatoria del destino otorgado al
referido mutuo.
Inciso c) Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Los pagos que no hayan importado la
regularización de la situación de mora no obstarán a la elegibilidad
del mutuo.
Sin perjuicio de ello, dichos pagos deberán ser deducidos a los fines del artículo 16 de la presente reglamentación.
ARTICULO 4º.- En aquellos supuestos en los que
hubiere más de UN (1) acreedor, el incumplimiento respecto de
cualquiera de ellos constituirá mora conforme a lo dispuesto en el
artículo 4º de la Ley que se reglamenta, salvo que, de las condiciones
de la contratación surgiera que el crédito fuere simplemente
mancomunado en los términos del artículo 691 del Código Civil.
ARTICULO 5º.- El monto tope será el que surja de la
correspondiente escritura pública de celebración del contrato de mutuo
con garantía real de hipoteca. Aquellos mutuos que se hubieren
celebrado en moneda extranjera durante la vigencia del Régimen de
Convertibilidad establecido por la Ley Nº 23.928, se entenderán
denominados en PESOS a razón de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1) o moneda equivalente.
ARTICULO 6º.- En todos los casos, el ejercicio de la
opción se formalizará mediante comunicación dirigida al fiduciario en
los términos que se describen seguidamente. Asimismo, el ejercicio de
dicha opción deberá comunicarse por medio fehaciente a la otra parte.
I) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora no
resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526
y sus modificatorias, el ejercicio de la opción será comunicado
mediante el formulario que como Anexo I, forma parte de la presente
reglamentación. Adicionalmente, se deberá comunicar la CLAVE BANCARIA
UNICA (CBU) de la cuenta en la cual le serán depositados al acreedor
los pagos previstos en el sistema creado por la Ley Nº 25.798.
II) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora
resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526
y sus modificatorias, el ejercicio de la opción podrá hacerse en forma
genérica para toda la cartera de mutuos elegibles, sin perjuicio del
cumplimiento individual de los requisitos y condiciones que la Ley Nº
25.798 y la presente reglamentación imponen. Las entidades deberán
informar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a los fines de lo dispuesto
en el artículo 7º, último párrafo de la presente reglamentación.
III) En aquellos casos en los cuales los mutuos
elegibles hubieran sido cedidos fiduciariamente, el ejercicio de la
opción corresponderá al fiduciario respectivo.
En aquellos casos en los cuales hubiere más de un
acreedor, la opción podrá ser ejercitada por cualquiera de ellos, salvo
que de las condiciones de la contratación surgiera que el crédito es
simplemente mancomunado en los términos del artículo 691 del Código
Civil.
ARTICULO 7º.- La responsabilidad respecto de la
acreditación de los requisitos de elegibilidad, época y naturaleza de
la mora, monto tope y condiciones de admisibilidad será solidaria entre
quien ejerza la opción y el fiduciario.
Inciso a) Cuando la opción fuere ejercida por el
deudor, el fiduciario deberá solicitar al acreedor y, en su caso, a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la presentación del
Certificado de Cumplimiento Fiscal conforme la normativa vigente.
Inciso b) La declaración jurada destinada a
acreditar la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del
mutuo hipotecario, deberá ser confeccionada con arreglo al modelo que
como Anexo II forma parte de la presente reglamentación.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS instruirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL
FEDERAL, a fin de que se arbitren los medios necesarios para emitir en
forma gratuita la constancia a la que se refiere el artículo 7º, inciso
b), párrafo 2º de la Ley que se reglamenta.
Hasta tanto las diversas jurisdicciones provinciales
decidan adherir al régimen de la Ley Nº 25.798, y dispongan en
consecuencia la gratuidad de las constancias emitidas por los
respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, el Fideicomiso tomará a
su cargo el pago de las tasas que deban erogar tales constancias, a
cuyo fin, las jurisdicciones respectivas remitirán los comprobantes
correspondientes. Dicho costo será trasladado al valor de la primera
cuota del crédito reestructurado y cancelado por el deudor en ocasión
de su vencimiento.
Producida la adhesión, las respectivas jurisdicciones soportarán el costo a que se refiere el párrafo precedente.
Inciso c) La declaración jurada destinada a
acreditar el monto definitivo del crédito deberá ser confeccionada con
arreglo al modelo que como Anexo III forma parte del presente.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deberá arbitrar
los medios necesarios para emitir al acreedor la constancia a la que se
refiere el artículo 7º, inciso c), segundo párrafo de la Ley Nº 25.798
en forma gratuita. A tales fines, el deudor que ejerza la opción lo
deberá requerir al acreedor en la notificación a la que alude el
artículo 6º, 1º párrafo de la presente reglamentación.
Inciso d) La declaración jurada destinada a acreditar la valuación del inmueble deberá justificar el valor actual del mismo.
Dentro del QUINTO (5) día de finalizado el plazo
previsto en el último párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 25.798, la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá informar al fiduciario
respecto de las entidades financieras que ejercieron la opción,
incluyendo los casos de fiduciarios de fideicomisos, como así también
respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
reglamentación a cargo de tales entidades.
ARTICULO 8º — La declaración jurada que acredite los
ingresos del grupo familiar deberá incluir a todas las personas que
habiten el bien inmueble, asiento del derecho real de hipoteca y que
perciban ingresos que puedan ser considerados a los fines de determinar
la capacidad de pago, sin perjuicio de toda otra información que
permita evaluar la misma.
En la declaración jurada deberán detallarse como mínimo, los siguientes datos de cada una de las personas involucradas:
I.- Nombre y apellido
II.- Tipo y Nº de documento de identidad
III.- Monto de ingreso mensual.
ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- La instrumentación del Sistema
previsto en la Ley Nº 25.798 únicamente quedará perfeccionada a partir
de que el deudor suscriba el contrato de mutuo que como Anexo IV forma
parte de la presente reglamentación.
ARTICULO 12.- Apruébase el modelo de Contrato de Fideicomiso que como Anexo V forma parte de la presente reglamentación.
Facúltase al Ministro de Economía y Producción y/o
al funcionario que éste designe y al Presidente del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, a suscribir el contrato cuyo modelo se aprueba por el
presente artículo.
ARTICULO 13.- El fideicomiso tendrá un plazo de
duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación, o hasta el cumplimiento de su objeto si éste
fuera menor.
ARTICULO 14.- El Fiduciario del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El patrimonio fideicomitido estará integrado en los términos de la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación por:
El aporte del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.
Los fondos que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL destine a atender situaciones especiales que el mismo determine.
La afectación de una suma fija de los recursos
que integran el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA según el artículo 3º de
la Ley Nº 24.464 y sus modificatorias.
La afectación de una suma fija del Impuesto a la
Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas
creado por el Título VII de la Ley Nº 23.905 y sus modificatorias.
La renta y los frutos de sus activos.
Los recursos que se asignen a través de las correspondientes Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional.
Los recursos provenientes del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.
La afectación de una SUMA FIJA del fondo
especial, previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.143 a cuyos
efectos el BANCO HIPOTECARIO S.A. deberá adoptar las medidas
correspondientes para efectivizar dicha afectación.
Los recursos que se describen en los incisos a); b);
e); f); g) y h) precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria por
el plazo de duración del FIDEICOMISO.
Los recursos que se describen en los incisos c) y d)
precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria hasta el 31 de
diciembre de 2004. Finalizado dicho plazo, respecto de los bienes que
no hubieran sido afectados al cumplimiento del objeto del fideicomiso,
la cesión fiduciaria será revertida al fiduciante conforme las
instrucciones que oportunamente le imparta al fiduciario. En cualquier
momento, si el fiduciario advirtiera que para el cumplimiento del
sistema resultara necesario la utilización de dichos bienes, podrá
requerir al fiduciante una nueva cesión fiduciaria.
El patrimonio fideicomitido quedará irrevocablemente
afectado al cumplimiento del Sistema de Refinanciación instrumentado
por la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación.
A tales fines, el fiduciario deberá seguir el siguiente orden de prelación:
I).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;
II).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c); d) y f) del presente artículo, en ese orden.
En caso de incumplimiento por parte del fiduciario
de las obligaciones de pago, los acreedores a prorrata de la respectiva
acreencia deberán observar el siguiente orden de prelación:
i).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;
ii).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c) y d) del presente artículo;
iii).- El mutuo respectivo;
Los recursos del inciso g) del presente artículo
únicamente podrán ser afectados en caso de incumplimiento con causa en
la muerte del deudor y/o incendio del inmueble asiento del derecho real
de hipoteca.
Los recursos del inciso h) del presente artículo
estarán única y exclusivamente afectados al tratamiento de los mutuos
elegibles a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 25.798 y esta
reglamentación.
Al vencimiento del plazo de duración del fideicomiso
su patrimonio remanente revertirá al ESTADO NACIONAL, en tanto
fideicomisario del mismo, conforme las instrucciones que a tal efecto
se impartan al fiduciario.
ARTICULO 15.- Sin reglamentación.
ARTICULO 16.- Inciso a) La cancelación de las cuotas
de capital impagas y vencidas se realizará en todos los casos dentro de
los TREINTA (30) días hábiles de producido el perfeccionamiento del
Sistema previsto en la ley que se reglamenta, a que se refiere el
artículo 11 de la presente reglamentación.
Cuando la parte acreedora este sometida al régimen
de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el fiduciario procederá a la
cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas mediante la
dación en pago de un Bono emitido por el Fiduciario por el SESENTA POR
CIENTO (60%) del monto que resulte.
La emisión referida precedentemente, se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
I).- fecha de emisión: 01/05/2004;
II).- fecha de vencimiento: 01/11/2006;
III).- plazo: DOS (2) años y SEIS (6) meses;
IV).- moneda: PESOS;
V).- amortización: se efectuará en CINCO (5) cuotas
semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTE POR
CIENTO (20%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el
01/11/2004;
VI).- intereses: devengará una tasa de interés del
DOS POR CIENTO (2%) anual sobre saldos a partir de la fecha de emisión
y serán pagaderos a semestre vencido;
VII).- precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100%) del capital, en los términos del presente artículo;
VIII).- negociación: serán negociables y se
solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en
bolsas y mercados de valores del país.
El saldo remanente del CUARENTA POR CIENTO (40%)
será cancelado mediante la dación en pago de un bono emitido por el
fiduciario que se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
i).- fecha de emisión: 01/05/2004;
ii).- fecha de vencimiento: 01/05/2014;
iii).- plazo: DIEZ (10) años;
iv).- moneda: PESOS;
v).- amortización: se efectuará en CATORCE (14)
cuotas semestrales y consecutivas equivalentes las primeras TRECE (13)
al SIETE POR CIENTO (7%) y la última al NUEVE POR CIENTO (9%) del monto
emitido, venciendo la primera de ellas el 01/11/2007;
vi).- intereses: devengará una tasa de interés del
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