SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA
Decreto 1284/2003
Ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única. Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
Bs. As., 18/12/2003
VISTO la Ley Nº 25.798, lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado cuerpo legal fue creado el
Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar los
mecanismos previstos en el mismo para resolver la situación planteada
en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.
Que, en tal sentido, la ley mencionada ha fijado
pautas tendientes a evitar ejecuciones hipotecarias, atendiendo la
situación de numerosos deudores que, por encontrarse en mora en el
cumplimiento de sus obligaciones, se hallan próximos a sufrir la
ejecución de su vivienda única y familiar.
Que es intención del Gobierno Nacional atender la
particular situación de aquellos sectores de la sociedad, que se han
visto severamente afectados por la grave crisis económica por la que
atravesara el país.
Que la implementación torna imprescindible
determinar los alcances y precisar los instrumentos que tornen
operativos los principios contenidos en la Ley Nº 25.798.
Que, en razón de lo expuesto y a fin de agilizar la
puesta en marcha de los mecanismos pertinentes, resulta necesario
reglamentar la citada Ley Nº 25.798, complementando adecuadamente sus
disposiciones para permitir el cumplimiento de los fines tenidos en
cuenta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al momento de sancionar
la misma.
Que, en este sentido corresponde también determinar
la integración del patrimonio del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION
HIPOTECARIA creado por el artículo 12 de la Ley Nº 25.798.
Que dentro de ese contexto, resulta necesario
ampliar el artículo 1º del Decreto Nº 342/00 a fin de posibilitar la
constitución del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria
conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley que se reglamenta.
Que asimismo, es menester realizar las gestiones
conducentes a la sanción de una ley que determine el procedimiento a
aplicar en los casos de mutuos elegibles que hubieran sido concertados
con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23. 928.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las
atribuciones emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2, de la
Constitución Nacional y 15 de la Ley Nº 25.798.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798 que, como Anexo I, integra el presente decreto.
Art. 2º— En ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 25.798, incorpórase
como inciso g) del artículo 1º del Decreto Nº 342/00, y sus
modificatorios, el siguiente texto: "Asignar la suma que determine el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la constitución del patrimonio
del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria creado por la
Ley Nº 25.798".
Art. 3º— El aporte a que se refiere
el artículo precedente, será integrado dentro de los DIEZ (10) días de
la entrada en vigencia del presente.
Art. 4º— La Unidad de
Reestructuración creada por el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, deberá
elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo establecido en el
segundo párrafo del artículo mencionado, un proyecto de ley tendiente a
establecer el tratamiento a aplicar a los mutuos elegibles que hubieran
sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad
del Austral, dispuesta por la Ley Nº 23.928.
Art. 5º— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e interpretación del
presente decreto, quedando facultado para dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias.
Art. 6º— El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.798
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar
ARTICULO 2º.- Inciso a) A los fines de acreditar la
condición de sucesión indivisa deberá acompañarse la correspondiente
declaratoria de herederos o, en su defecto certificación extendida por
el Tribunal ante el cual tramite la causa.
Inciso b) El destino del mutuo, podrá acreditarse a
través de la respectiva escritura constitutiva del derecho real de
hipoteca o por la documentación respaldatoria del destino otorgado al
referido mutuo.
Inciso c) Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Los pagos que no hayan importado la
regularización de la situación de mora no obstarán a la elegibilidad
del mutuo.
Sin perjuicio de ello, dichos pagos deberán ser deducidos a los fines del artículo 16 de la presente reglamentación.
ARTICULO 4º.- En aquellos supuestos en los que
hubiere más de UN (1) acreedor, el incumplimiento respecto de
cualquiera de ellos constituirá mora conforme a lo dispuesto en el
artículo 4º de la Ley que se reglamenta, salvo que, de las condiciones
de la contratación surgiera que el crédito fuere simplemente
mancomunado en los términos del artículo 691 del Código Civil.
ARTICULO 5º.- El monto tope será el que surja de la
correspondiente escritura pública de celebración del contrato de mutuo
con garantía real de hipoteca. Aquellos mutuos que se hubieren
celebrado en moneda extranjera durante la vigencia del Régimen de
Convertibilidad establecido por la Ley Nº 23.928, se entenderán
denominados en PESOS a razón de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$S 1) o moneda equivalente.
ARTICULO 6º.- En todos los casos, el ejercicio de la
opción se formalizará mediante comunicación dirigida al fiduciario en
los términos que se describen seguidamente. Asimismo, el ejercicio de
dicha opción deberá comunicarse por medio fehaciente a la otra parte.
I) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora no
resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526
y sus modificatorias, el ejercicio de la opción será comunicado
mediante el formulario que como Anexo I, forma parte de la presente
reglamentación. Adicionalmente, se deberá comunicar la CLAVE BANCARIA
UNICA (CBU) de la cuenta en la cual le serán depositados al acreedor
los pagos previstos en el sistema creado por la Ley Nº 25.798.
II) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora
resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526
y sus modificatorias, el ejercicio de la opción podrá hacerse en forma
genérica para toda la cartera de mutuos elegibles, sin perjuicio del
cumplimiento individual de los requisitos y condiciones que la Ley Nº
25.798 y la presente reglamentación imponen. Las entidades deberán
informar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a los fines de lo dispuesto
en el artículo 7º, último párrafo de la presente reglamentación.
III) En aquellos casos en los cuales los mutuos
elegibles hubieran sido cedidos fiduciariamente, el ejercicio de la
opción corresponderá al fiduciario respectivo.
En aquellos casos en los cuales hubiere más de un
acreedor, la opción podrá ser ejercitada por cualquiera de ellos, salvo
que de las condiciones de la contratación surgiera que el crédito es
simplemente mancomunado en los términos del artículo 691 del Código
Civil.
ARTICULO 7º.- La responsabilidad respecto de la
acreditación de los requisitos de elegibilidad, época y naturaleza de
la mora, monto tope y condiciones de admisibilidad será solidaria entre
quien ejerza la opción y el fiduciario.
Inciso a) Cuando la opción fuere ejercida por el
deudor, el fiduciario deberá solicitar al acreedor y, en su caso, a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la presentación del
Certificado de Cumplimiento Fiscal conforme la normativa vigente.
Inciso b) La declaración jurada destinada a
acreditar la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del
mutuo hipotecario, deberá ser confeccionada con arreglo al modelo que
como Anexo II forma parte de la presente reglamentación.
El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS instruirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL
FEDERAL, a fin de que se arbitren los medios necesarios para emitir en
forma gratuita la constancia a la que se refiere el artículo 7º, inciso
b), párrafo 2º de la Ley que se reglamenta.
Hasta tanto las diversas jurisdicciones provinciales
decidan adherir al régimen de la Ley Nº 25.798, y dispongan en
consecuencia la gratuidad de las constancias emitidas por los
respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, el Fideicomiso tomará a
su cargo el pago de las tasas que deban erogar tales constancias, a
cuyo fin, las jurisdicciones respectivas remitirán los comprobantes
correspondientes. Dicho costo será trasladado al valor de la primera
cuota del crédito reestructurado y cancelado por el deudor en ocasión
de su vencimiento.
Producida la adhesión, las respectivas jurisdicciones soportarán el costo a que se refiere el párrafo precedente.
Inciso c) La declaración jurada destinada a
acreditar el monto definitivo del crédito deberá ser confeccionada con
arreglo al modelo que como Anexo III forma parte del presente.
La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deberá arbitrar
los medios necesarios para emitir al acreedor la constancia a la que se
refiere el artículo 7º, inciso c), segundo párrafo de la Ley Nº 25.798
en forma gratuita. A tales fines, el deudor que ejerza la opción lo
deberá requerir al acreedor en la notificación a la que alude el
artículo 6º, 1º párrafo de la presente reglamentación.
Inciso d) La declaración jurada destinada a acreditar la valuación del inmueble deberá justificar el valor actual del mismo.
Dentro del QUINTO (5) día de finalizado el plazo
previsto en el último párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 25.798, la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá informar al fiduciario
respecto de las entidades financieras que ejercieron la opción,
incluyendo los casos de fiduciarios de fideicomisos, como así también
respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
reglamentación a cargo de tales entidades.
ARTICULO 8º — La declaración jurada que acredite los
ingresos del grupo familiar deberá incluir a todas las personas que
habiten el bien inmueble, asiento del derecho real de hipoteca y que
perciban ingresos que puedan ser considerados a los fines de determinar
la capacidad de pago, sin perjuicio de toda otra información que
permita evaluar la misma.
En la declaración jurada deberán detallarse como mínimo, los siguientes datos de cada una de las personas involucradas:
I.- Nombre y apellido
II.- Tipo y Nº de documento de identidad
III.- Monto de ingreso mensual.
ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- La instrumentación del Sistema
previsto en la Ley Nº 25.798 únicamente quedará perfeccionada a partir
de que el deudor suscriba el contrato de mutuo que como Anexo IV forma
parte de la presente reglamentación.
ARTICULO 12.- Apruébase el modelo de Contrato de Fideicomiso que como Anexo V forma parte de la presente reglamentación.
Facúltase al Ministro de Economía y Producción y/o
al funcionario que éste designe y al Presidente del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, a suscribir el contrato cuyo modelo se aprueba por el
presente artículo.
ARTICULO 13.- El fideicomiso tendrá un plazo de
duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación, o hasta el cumplimiento de su objeto si éste
fuera menor.
ARTICULO 14.- El Fiduciario del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El patrimonio fideicomitido estará integrado en los términos de la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación por:
El aporte del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.
Los fondos que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL destine a atender situaciones especiales que el mismo determine.
La afectación de una suma fija de los recursos
que integran el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA según el artículo 3º de
la Ley Nº 24.464 y sus modificatorias.
La afectación de una suma fija del Impuesto a la
Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas
creado por el Título VII de la Ley Nº 23.905 y sus modificatorias.
La renta y los frutos de sus activos.
Los recursos que se asignen a través de las correspondientes Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional.
Los recursos provenientes del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.
La afectación de una SUMA FIJA del fondo
especial, previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.143 a cuyos
efectos el BANCO HIPOTECARIO S.A. deberá adoptar las medidas
correspondientes para efectivizar dicha afectación.
Los recursos que se describen en los incisos a); b);
e); f); g) y h) precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria por
el plazo de duración del FIDEICOMISO.
Los recursos que se describen en los incisos c) y d)
precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria hasta el 31 de
diciembre de 2004. Finalizado dicho plazo, respecto de los bienes que
no hubieran sido afectados al cumplimiento del objeto del fideicomiso,
la cesión fiduciaria será revertida al fiduciante conforme las
instrucciones que oportunamente le imparta al fiduciario. En cualquier
momento, si el fiduciario advirtiera que para el cumplimiento del
sistema resultara necesario la utilización de dichos bienes, podrá
requerir al fiduciante una nueva cesión fiduciaria.
El patrimonio fideicomitido quedará irrevocablemente
afectado al cumplimiento del Sistema de Refinanciación instrumentado
por la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación.
A tales fines, el fiduciario deberá seguir el siguiente orden de prelación:
I).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;
II).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c); d) y f) del presente artículo, en ese orden.
En caso de incumplimiento por parte del fiduciario
de las obligaciones de pago, los acreedores a prorrata de la respectiva
acreencia deberán observar el siguiente orden de prelación:
i).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;
ii).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c) y d) del presente artículo;
iii).- El mutuo respectivo;
Los recursos del inciso g) del presente artículo
únicamente podrán ser afectados en caso de incumplimiento con causa en
la muerte del deudor y/o incendio del inmueble asiento del derecho real
de hipoteca.
Los recursos del inciso h) del presente artículo
estarán única y exclusivamente afectados al tratamiento de los mutuos
elegibles a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 25.798 y esta
reglamentación.
Al vencimiento del plazo de duración del fideicomiso
su patrimonio remanente revertirá al ESTADO NACIONAL, en tanto
fideicomisario del mismo, conforme las instrucciones que a tal efecto
se impartan al fiduciario.
ARTICULO 15.- Sin reglamentación.
ARTICULO 16.- Inciso a) La cancelación de las cuotas
de capital impagas y vencidas se realizará en todos los casos dentro de
los TREINTA (30) días hábiles de producido el perfeccionamiento del
Sistema previsto en la ley que se reglamenta, a que se refiere el
artículo 11 de la presente reglamentación.
Cuando la parte acreedora este sometida al régimen
de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el fiduciario procederá a la
cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas mediante la
dación en pago de un Bono emitido por el Fiduciario por el SESENTA POR
CIENTO (60%) del monto que resulte.
La emisión referida precedentemente, se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:
I).- fecha de emisión: 01/05/2004;
II).- fecha de vencimiento: 01/11/2006;
III).- plazo: DOS (2) años y SEIS (6) meses;
IV).- moneda: PESOS;
V).- amortización: se efectuará en CINCO (5) cuotas
semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTE POR
CIENTO (20%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el
01/11/2004;
VI).- intereses: devengará una tasa de interés del
DOS POR CIENTO (2%) anual sobre saldos a partir de la fecha de emisión
y serán pagaderos a semestre vencido;
VII).- precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100%) del capital, en los términos del presente artículo;
VIII).- negociación: serán negociables y se
solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en
bolsas y mercados de valores del país.
El saldo remanente del CUARENTA POR CIENTO (40%)
será cancelado mediante la dación en pago de un bono emitido por el
fiduciario que se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
i).- fecha de emisión: 01/05/2004;
ii).- fecha de vencimiento: 01/05/2014;
iii).- plazo: DIEZ (10) años;
iv).- moneda: PESOS;
v).- amortización: se efectuará en CATORCE (14)
cuotas semestrales y consecutivas equivalentes las primeras TRECE (13)
al SIETE POR CIENTO (7%) y la última al NUEVE POR CIENTO (9%) del monto
emitido, venciendo la primera de ellas el 01/11/2007;
vi).- intereses: devengará una tasa de interés del
CINCO POR CIENTO (5%) anual sobre saldos a partir de la fecha de
emisión y serán pagaderos a semestre vencido;
vii).- precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100%) del capital, en los términos del presente artículo;
viii).- negociación: serán negociables y se
solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en
bolsas y mercados de valores del país.
Ambos bonos estarán representados por Certificados
Globales, los que serán depositados en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD
ANONIMA a favor de las Entidades Financieras quienes tendrán a su cargo
el costo que tal operación irrogue.
En los demás casos, el acreedor podrá optar entre
ser satisfecho en efectivo o suscribir con su crédito los BONOS
señalados en los párrafos precedentes. Cuando la cancelación se realice
en efectivo, el monto respectivo será depositado en la cuenta cuya CBU
haya sido informada oportunamente.
En todos los casos, la dación en pago efectuada por
el fiduciario importará de pleno derecho la cancelación total y
definitiva de todo lo adeudado.
Inciso b) Por las cuotas remanentes, en todos los
casos el fiduciario emitirá un bono por los montos y la periodicidad
pendientes originalmente pactados, sin perjuicio de la normativa
aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés.
El bono mencionado, no incluirá los seguros y/o
gastos administrativos para el caso que, conforme las condiciones
originales del mutuo, así se hubieran previsto.
Dichos bonos se entregarán como dación en pago, la
que importará de pleno derecho la cancelación total y definitiva de
todo lo adeudado.
Inciso c) La reestructuración que el fiduciario
efectúe comprenderá tanto el monto de capital al que se refiere el
artículo 16, inciso a), apartado I), de la Ley Nº 25.798, como el total
de las cuotas remanentes conforme las condiciones oportunamente
pactadas entre acreedor y deudor a tenor de lo dispuesto en el artículo
16, inciso b), de dicho ordenamiento legal.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La dación en pago de los Bonos a que hacen
referencia los incisos a) y b) del presente artículo y/o la percepción
del efectivo, si fuera el caso, por parte del acreedor importará de
pleno derecho la subrogación total y definitiva de todos los derechos,
acciones y garantías de dicho acreedor al fiduciario.
Inciso f) Sin reglamentar
Previo a la suscripción del contrato de mutuo a que
se refiere el artículo 11 de la presente reglamentación, el fiduciario
deberá verificar que los pagos, que deba efectuar al acreedor no
superarán el valor actual de mercado del bien inmueble asiento del
derecho real de hipoteca.
De dicho valor deberán deducirse las deudas por
expensas comunes, impuestos, tasas y contribuciones incluidas en la
declaración jurada del Anexo III.
A tales fines del cómputo del valor de los pagos a
efectuar, se deberá considerar el valor nominal de los Bonos previstos
en el presente artículo.
ARTICULO 17.- Inciso a) El período de gracia será de
UN (1) año prorrogable, contado a partir de la entrada en vigencia de
la presente reglamentación.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo
del inciso que se reglamenta, la gravedad de la situación socio
económica del deudor, que habilite el otorgamiento de plazos
adicionales, podrá ser acreditada mediante información sumaria.
Inciso b) Cuando la parte acreedora esté sometida al
régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el deudor deberá
abonar su cuota en la misma entidad financiera. Igual procedimiento se
observará en el caso de las carteras cedidas fiduciariamente. La
entidad financiera respectiva deberá remitir los fondos al fiduciario
dentro los CINCO (5) días hábiles bancarios de recibido el pago, todo
ello sin costo alguno.
En los demás casos, el deudor deberá cancelar su cuota efectuando el pago al fiduciario.
Inciso c) El valor mínimo de la cuota del mutuo
refinanciado será igual a la sumatoria del capital refinanciado más los
intereses que se devenguen durante todo el período de amortización del
mutuo, calculados mediante el sistema francés, dividida por el número
de cuotas mensuales del mutuo.
A dicho valor se le adicionará el monto o porcentaje
que establezca el fiduciario para la constitución del Fondo de
Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, destinado a
soportar los incumplimientos con causa en la muerte del deudor y/o
incendio del inmueble asiento del derecho real de hipoteca.
El período de amortización citado no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) meses.
Inciso d) I.- Plazo de refinanciación:
El plazo a otorgar para la refinanciación observará
una relación directa entre el porcentaje que represente el monto de
capital de la deuda respecto al valor actualizado del inmueble,
conforme surja de la declaración jurada prevista en el artículo 7º,
inciso d), de la presente, de acuerdo a la siguiente escala:
Monto de capital de la deuda sobre el valor actualizado del inmueble
Plazo a otorgar en la refinanciación adicional al período de gracia de 1 año o sus prórrogas
Hasta 10% inclusive
45 meses
Desde 11% hasta 15% inclusive
60 meses
Desde 16% hasta 20% inclusive
75 meses
Desde 21% hasta 25% inclusive
90 meses
Desde 26% hasta 30% inclusive
105 meses
Desde 31% hasta 40% inclusive
120 meses
Desde 41% hasta 50% inclusive
135 meses
Más del 50%
150 meses
II.-Ingresos familiares insuficientes. Si el deudor
manifestare que, el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o
conviviente y lo acreditare mediante declaración jurada de ingresos
según lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798, podrá
solicitar la adecuación de la cuota hasta el monto equivalente al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos declarados, por el término
máximo de UN (1) año. El saldo restante será computado como un saldo
vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el
momento de la finalización del plazo pactado en el mutuo oportunamente
suscripto. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario
en los términos de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones.
El Fiduciario aplicará el monto percibido a cuenta de la cuota del mutuo en el siguiente orden de prelación:
Fondo de contingencia
Interés devengado
Capital.
Aquellos deudores que deban abonar un importe mensual como consecuencia
de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos
por cesión de derechos podrán solicitar que el tope del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente sea
aplicado teniendo en consideración dicho importe. El saldo restante
será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará
intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del
cronograma de pagos que se hubiera pactado para la cancelación de tales
honorarios y gastos. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el
Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones.
En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, el Fiduciario
imputará el monto percibido a cuenta mensualmente en el siguiente orden
de prelación:
Gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos
Fondo de contingencia
Interés devengado
Capital.
El deudor estará obligado a comunicar al Fiduciario cualquier aumento
que se produzca en el monto de los ingresos del grupo familiar y/o
conviviente, durante el plazo de vigencia de la presente excepción,
conforme a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798 y sus
modificaciones.
A los efectos de prorrogar dicho tratamiento por un período de UN (1)
año, el deudor deberá presentar, previamente a cada solicitud, una
nueva declaración jurada de ingresos actualizada, en los términos del
Artículo 8º de la citada ley.
En dichos supuestos, el Fiduciario deberá observar que el vencimiento
total de la deuda no exceda el plazo de duración del Fideicomiso
establecido en el Artículo 13 del presente Anexo.
El deudor podrá efectuar pagos con la adecuación del VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de sus ingresos hasta el 31 de diciembre de 2014, como
plazo máximo. Unicamente los deudores que presenten la declaración
jurada antes mencionada podrán recibir el tratamiento conferido en este
inciso, el que reviste carácter excepcional y será de interpretación
restrictiva.(Apartado II del inciso d) sustituido por art. 1° delDecreto N° 208/2012B.O. 14/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso e) Sin reglamentar
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21.- Sin reglamentar.
ARTICULO 22.- A los fines del privilegio especial,
la dación en pago de los bonos a los que alude el artículo 16 de la
presente reglamentación tendrá los mismos efectos que el pago por
subrogación.
ARTICULO 23.- La UNIDAD DE REESTRUCTURACION creada
por el artículo que se reglamenta funcionará en el ámbito de la
SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. Los restantes miembros, de la citada Unidad deberán ser
designados dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de
entrada en vigencia de la presente reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 52/2006B.O. 24/1/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin reglamentar.
[IMG]
ANEXO II
DECLARACION JURADA
ARTICULO 7º INCISO B) LEY Nº 25.798
……...……………...........................................................,
abogado/escribano, inscripto al tomo………..… folio …………………. de (entidad
de colegiación) …………………………………………………..….., CUIT/CUIL Nº
…………………..………...., vengo por este acto a acreditar la legitimidad,
subsistencia y plenos efectos del mutuo hipotecario celebrado entre los
señores …………......………….………...…en su carácter de acreedor con CUIT/CUIL
Nº …...…….……………………………………, domiciliado en
.........................………….. y …………..………………..……… en calidad de
deudor, con CUIT/CUIL Nº ……………………………., domiciliado en ……………………………..
Dicho mutuo hipotecario fue instrumentado en fecha
……………..….………………, mediante la Escritura Pública Nº ………..……………… pasada
por ante el Escribano ………………..………...….., del registro ………………………… de
……………………………………… Habiendo tenido a la vista el instrumento respectivo,
declaro que se encuentran acreditados la legitimidad, subsistencia y
plenos efectos legales del mutuo hipotecario que grava la vivienda
única y familiar sita en la calle ……………………………………………de la ciudad de
…......................……
Por su parte y conforme la CLAUSULA ……………….…..………...
declaro que se han cumplido los términos convencionales para considerar
al deudor jurídicamente en mora a los fines de acreditar lo dispuesto
en el Artículo 4º de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación.
Finalmente, declaro que en caso de incumplimiento
del deudor de las obligaciones dispuestas en el Contrato de Mutuo
previsto en el Artículo 11 de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, la
garantía real de hipoteca podrá ser objeto de inmediata ejecución por
parte del fiduciario, en los términos del Artículo 21 de dicho
ordenamiento legal.
En consecuencia, DECLARO BAJO JURAMENTO que los
datos consignados en la presente son fiel expresión de la verdad, sin
omisión ni falsedad alguna y que la misma se realiza conociendo y
aceptando sin reservas las disposiciones de la Ley Nº 25.798 y su
decreto reglamentario, en especial las facultades de contralor y
sancionatorias previstas en los Artículos 9º y 10 de dicho ordenamiento.
FIRMA
ANEXO III
DECLARACION JURADA
ARTICULO 7º lNCISO C) LEY Nº 25.798
....................………….., contador público
nacional, inscripto al tomo ………… folio ……… de (entidad de colegiación)
……………………, CUIT/CUIL ………………………, constituyendo domicilio especial en la
calle ……………………………………………………..……. vengo por este acto a certificar los
extremos que a continuación se detallan respecto del mutuo hipotecario
celebrado entre los señores ………………………………………… en su carácter de acreedor
con CUIT/CUIL Nº …………..…………………., domiciliado en …..……………….. y
…............................... en calidad de deudor, con CUIT/CUIL Nº
………………..…………………, domiciliado en ……………………………………..
Habiendo tenido a la vista el instrumento respectivo
así como los correspondientes recibos de pago emitidos por el acreedor
declaro:
Monto original del mutuo elegible: PESOS/DOLARES u OTRA MONEDA EXTRANJERA EQUIVALENTE.
Estructura financiera:
I. Tasa …………... %
II. Plazo de amortización ………………. MM/AA
III. Sistema de amortización ……………. FRANCES/ALEMAN.
Fecha del último pago: DD/MM/AA
Monto de capital impago y vencido a la fecha a
que hace referencia el inciso a) del Artículo 16 de la Ley Nº 25.798 y
su Decreto reglamentario: …………………………….
Cronograma de cuotas pendientes de pago conforme
lo originalmente pactado a partir de la fecha a la que refiere el punto
precedente, según modelo que se adjunta al presente Anexo y forma parte
del mismo.
Asimismo, declaro que en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes la deuda es de: ……………………………………………..
Por su parte, declaro que para la determinación del
monto de capital a cancelar por el fiduciario en los términos del
Artículo 16, inciso a), Apartado I. de la Ley Nº 25.798 y su
reglamentación, se ha considerado únicamente cuotas puras de capital,
no incluyéndose intereses compensatorios, punitorios, gastos ni
honorarios de ninguna clase o especie.
En consecuencia, DECLARO BAJO JURAMENTO que los
datos consignados en la presente son fiel expresión de la verdad, sin
omisión ni falsedad alguna y que la misma se realiza conociendo y
aceptando sin reservas las disposiciones de la Ley Nº 25.798 y su
decreto reglamentario, en especial las facultades de contralor y
sancionatorias previstas en los Artículos 9º y 10 de dicho ordenamiento.
FIRMA:
FECHA
(dd-mm-aaaa)
MONTO
CAPITAL
MONTO
ACTUALIZACION
(*)
MONTO
INTERESES
(*)
TOTAL
CUOTA
TOTALES:
(*) Según normativa vigente: Ley Nº 25.713 y
reglamentación, Decretos Nº 762 del 6 de mayo de 2002 y Nº 1242 del 12
de julio de 2002, y normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
ANEXO IV
MODELO DE CONTRATO DE MUTUO A SUSCRIBIR ENTRE EL FIDUCIARIO Y EL DEUDOR HIPOTECARIO
En la Ciudad de....................., (o En la
Provincia de.........................,) a los .............días del mes
de................del año................, comparecen por una parte el
señor ....................................(datos personales completos)
en su carácter de representante del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION
HIPOTECARIA, en adelante el FIDUCIARIO y por la otra, el señor
.................................................... (datos personales
completos del/los deudor/es), en adelante el DEUDOR; y DICEN: Que el
FIDUCIARIO, acordó al DEUDOR, la refinanciación del mutuo elegible
(datos mutuo) conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.798 y su
reglamentación. EN CONSECUENCIA, los comparecientes resuelven celebrar
el siguiente contrato de mutuo, sujeto a las siguientes cláusulas y
condiciones:
CLAUSULA PRIMERA. DECLARACION JURADA DEL DEUDOR.
El DEUDOR declara bajo juramento: a) Que es una
persona física o sucesión indivisa; b) Que el destino del mutuo
elegible que es objeto de la refinanciación que por el presente se
instrumenta ha sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación
de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para
cualquiera de los destinos antes mencionados; c) Que dicha vivienda es
única y familiar; d) Que ha incurrido en mora entre el 1º de enero de
2001 y el 11 de setiembre de 2003 y se ha mantenido en dicho estado
desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
25.798; e) Que el mutuo elegible en los términos de la citada ley, es
legítimo, se encuentra subsistente y con plenos efectos legales; f) Que
la valuación del inmueble asiento del derecho real de hipoteca es de
CANTIDAD ($........); g) Que los ingresos del grupo familiar ascienden
a la suma de CANTIDAD ($........); h) Que el inmueble asiento del
derecho real de hipoteca accesorio al mutuo elegible (NO/SI) posee
deudas por expensas comunes, impuestos, tasas y/o contribuciones; i)
Que acepta expresamente las verificaciones que realizará el FIDUCIARIO
y que en caso de comprobarse la falta de veracidad, falseamiento u
ocultamiento total o parcial de la información suministrada, ello
originará la caducidad de plazos con más la de la aplicación de las
sanciones civiles y penales que correspondan.
CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO. DESTINO. MONTO.
El FIDUCIARIO otorga la presente refinanciación al
DEUDOR, quien acepta de conformidad, por la suma de ..................
(monto total mutuo original refinanciado) ($...........), suma que
tendrá por único y exclusivo destino la cancelación de
.................... (el mutuo elegible). La suma refinanciada se
integra por los siguientes rubros: i. ........................
(cantidad necesaria para cancelar capital impago y vencido) que será
abonada por el FIDUCIARIO al ACREEDOR ORIGINAL a los fines de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, inciso a), apartado I)
de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación; y ii. ...............
(cantidad necesaria para pagar las cuotas pendientes del mutuo
original), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 16, inciso b) de dicho ordenamiento.
CLAUSULA TERCERA. PLAZO.
La presente refinanciación se otorga por el plazo de
................ (plazo de la refinanciación) conforme lo dispuesto en
el artículo 17, inciso c) de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, por
lo cual el vencimiento de la última cuota de amortización según se
pacta en la cláusula siguiente operará el
.................-(día/mes/año)
CLAUSULA CUARTA. AMORTIZACION. MONEDA DE PAGO.
El DEUDOR, conforme lo dispuesto en el artículo 17
de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, se obliga a restituir el
capital de la presente refinanciación en ........................
(cantidad cuotas), operando el vencimiento de la primera cuota el
.......................... (día/mes/año) Las restantes cuotas vencerán
el mismo día de cada mes o el siguiente día hábil bancario en su caso,
cuyo importe resultará de la aplicación del denominado "sistema
francés". El importe resultante será de .................... (monto
cuota). Las cuotas incluyen los intereses pactados que serán
del................% y .................................
(monto/porcentaje) para la constitución del Fondo de Contingencia del
Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Todos los pagos estipulados en
el presente deberán efectuarse en Pesos.
En el caso de que las fechas de pago de las cuotas
vencieran en días inhábiles bancarios o un día en el cual el FIDUCIARIO
no realice operaciones con el público en la plaza del domicilio de
pago, los pagos correspondientes deberán efectuarse el día hábil
bancario inmediato posterior. A este efecto, se considerarán días
inhábiles bancarios todos aquellos en los cuales las entidades
financieras estuvieran obligadas a tener cerradas sus puertas al
público, según lo comunicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA o por disposición de autoridad competente. Todos los demás
días calendarios se considerarán hábiles bancarios.
CLAUSULA QUINTA. DOMICILIO DE PAGO.
Conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso b)
de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación el DEUDOR deberá efectuar los
pagos en................ (domicilio de la entidad financiera / sucursal
BNA) sin necesidad de aviso previo o requerimiento de ninguna
naturaleza.
CLAUSULA SEXTA. MORA.
La mora se producirá de pleno derecho y sin
necesidad de requerimiento o interpelación alguna por incumplimiento de
las obligaciones pactadas en la presente refinanciación. Son también
supuestos de incumplimiento: a) la solicitud del DEUDOR de su quiebra o
su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración en
quiebra, y/o b) la formación de un acuerdo preconcursal con parte o
todos los acreedores del DEUDOR, y/o c) la falsedad de cualquiera de
las declaraciones juradas presentadas por el DEUDOR para obtener la
presente refinanciación, y/o d) el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones asumidas bajo la presente refinanciación, y/o e) la
comprobación por el FIDUCIARIO o por la autoridad competente del
incumplimiento de toda disposición legal o de todo otro requisito
impuesto por autoridad competente necesario para el otorgamiento o
mantenimiento de la presente refinanciación, y/o f) si el inmueble
asiento del derecho real de hipoteca sufriera deterioro de grado tal
que no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR, siempre
que el DEUDOR no reponga la garantía disminuida por el deterioro o la
refuerce o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del
inmueble, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la
notificación del FIDUCIARIO en tal sentido.
CLAUSULA SEPTIMA. CADUCIDAD DE PLAZOS.
La mora en el cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones asumidas por el DEUDOR bajo la presente refinanciación, en
especial la falta de pago en término de los servicios de amortización e
intereses o el acaecimiento de cualquiera de los supuestos enumerados
en la cláusula precedente, permitirá al FIDUCIARIO declarar la
caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, a exigir la inmediata
e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado, y la
aplicación de los intereses compensatorios y punitorios pactados hasta
la total devolución del capital adeudado con más los intereses y las
costas y costos que se originen como consecuencia del procedimiento de
ejecución. En todos los casos de mora, el saldo de capital adeudado
devengará, además del interés compensatorio pactado, un interés
punitorio equivalente al 25% del interés compensatorio, no pudiendo
superar la tasa de interés punitorio máxima que fije el B.C.R.A.
CLAUSULA OCTAVA. CANCELACION ANTICIPADA.
En tanto el plazo se presume establecido en
beneficio del DEUDOR, se deja a salvo la facultad de precancelar la
presente refinanciación, en cualquier momento, abonando la totalidad de
la deuda incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de la
precancelación. El DEUDOR deberá hacerse cargo de todos los gastos y
costos, inclusive los impositivos que dicha precancelación originare. A
los efectos del ejercicio de esta opción el DEUDOR deberá comunicar al
FIDUCIARIO su decisión de cancelar en forma anticipada de manera
fehaciente con una anticipación no menor a TRES (3) días de la fecha de
precancelación, la cual deberá ser una fecha de pago del servicio de
amortización e intereses. En el caso de cancelaciones parciales
anticipadas los intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo de
capital adeudado.
CLAUSULA NOVENA. INEXISTENCIA DE NOVACION.
En caso de modificaciones relativas a aumentos o
disminuciones de capital, prórroga del plazo, renovación de la presente
refinanciación, o diferimiento del pago o por cualquier otro motivo no
se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen
de la presente refinanciación, y la antigüedad de la obligación del
DEUDOR, manteniendo todas las garantías constituidas vigentes.
CLAUSULA DECIMA. GASTOS.
Todos los gastos, comisiones, honorarios o impuestos
actuales o futuros que graven las operaciones instrumentadas bajo la
presente, incluyendo la constitución, liberación y eventual
reinscripción de la garantía hipotecaria, serán a cargo del DEUDOR. La
cancelación se otorgará en la forma que establezca el FIDUCIARIO y, en
su caso, ante el escribano que éste designe. También correrán por
cuenta del DEUDOR los impuestos creados o a crearse que gravaren el
capital o los intereses de esta operación.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA. CESION DEL CREDITO.
EL FIDUCIARIO podrá transferir la presente
refinanciación por cualquiera de los medios previstos en la ley,
adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o
acciones del FIDUCIARIO bajo el presente contrato. De optar por la
cesión prevista en los artículos 70 a 72 de la Ley Nº 24.441 y sus
modificaciones, la cesión de la presente refinanciación y su garantía
podrá hacerse sin notificación al DEUDOR y tendrá validez desde su
fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el
artículo 72 de la precitada Ley. El DEUDOR expresamente manifiesta que
tal como lo prevé la mencionada Ley, la cesión tendrá efecto desde la
fecha en que opere la misma y que sólo podrá oponer contra el
cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No
obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del
domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en
forma fehaciente al DEUDOR.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA. SUBROGACION DE DERECHOS.
En garantía del mutuo elegible, el DEUDOR ha gravado
con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO, el inmueble
cuyas características a continuación se detallan, con todas las mejoras
que contiene y las que se introduzcan en el futuro. El inmueble se
encuentra ubicado en.......................y su NOMENCLATURA CATASTRAL
es la siguiente:................. Dicha hipoteca se constituyó por el
monto de PESOS..........................($..................) con más
sus intereses y accesorios legales y convencionales de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3111 del Código Civil.
Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los
que éste efectúe al FIDUCIARIO por lo que el derecho real de hipoteca
subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.
El DEUDOR asimismo reconoce y acepta sin reservas
que los pagos que el FIDUCIARIO efectúe al acreedor original tendrán
los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos,
acciones y garantías que este último tuviera al fiduciario, tanto
contra el deudor principal como sus codeudores. Serán de aplicación
supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la
subrogación.
CLAUSULA DECIMO TERCERA. OTRAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.
Mientras subsista la Obligación Hipotecaria el
DEUDOR se obliga a: a) Mantener el bien gravado en perfectas
condiciones de mantenimiento excepto el deterioro que el buen uso y el
paso del tiempo puedan ocasionar, absteniéndose de ejecutar o permitir
que se ejecute todo acto o contrato que pueda perjudicarlo o disminuir
su valor. El FIDUCIARIO queda facultado para visitar o inspeccionar el
inmueble en cualquier momento; b) No gravar, arrendar, alquilar, ceder,
transferir, hipotecar o celebrar contratos constitutivos de anticresis,
servidumbre, uso, usufructo, comodato, habitación, "leasing",
fideicomisos u otros derechos que impliquen restricción sobre los
bienes gravados ni permitir que un tercero ejerza derechos de retención
sobre el inmueble ni reconocer ninguna especie de restricción sobre el
inmueble ni efectuar cualquier otro acto o hecho de disposición
material o jurídica no enumerado 0en el presente párrafo que tenga por
objeto o como consecuencia la disminución de la garantía hipotecaria,
sin el consentimiento expreso del FIDUCIARIO; c) Mantener al día el
pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios
correspondientes al inmueble gravado, tanto los presentes como los que
más adelante puedan establecerse incluyendo los suministros de agua,
gas, electricidad y servicio telefónico así como las demás cargas de
cualquier orden o naturaleza que graven o afecten al inmueble; d)
Mantener al día el pago de las expensas comunes correspondientes al
inmueble gravado; e) Levantar cualquier embargo u otra medida cautelar
trabada sobre el inmueble en la primera oportunidad procesal
disponible; f) No introducir en el inmueble alteraciones o desmejoras
que disminuyan o puedan disminuir su valor de garantía; g) No modificar
su destino de vivienda familiar; h) Suministrar a primer requerimiento
del FIDUCIARIO, la información y documentación que acrediten la
situación del inmueble, la situación económico-financiera de su grupo
familiar y la autenticidad de las informaciones suministradas en
oportunidad de acordar la presente refinanciación.
La infracción por parte del DEUDOR a cualquiera de
las obligaciones contraidas en esta cláusula, lo colocará en mora en
las condiciones y con las consecuencias previstas para el caso de
incumplimiento.
CLAUSULA DECIMO CUARTA. DEBER DE INFORMACION.
En particular, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de haberse producido el hecho, el DEUDOR deberá notificar al
FIDUCIARIO de: a) todo cambio sobreviniente en su situación laboral o
profesional, en su deuda bancaria y con proveedores o en sus ingresos o
flujo de fondos que razonablemente afectaren las condiciones o
informaciones sobre el DEUDOR que el FIDUCIARIO tuvo en cuenta al
momento de otorgar la presente refinanciación, b) cualquier garantía
otorgada a terceros o c) cualquier destrucción o deterioro del inmueble.
La infracción al deber de información colocará al DEUDOR en la misma situación de mora prevista en la cláusula precedente.
CLAUSULA DECIMO QUINTA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.
El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES
(3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del
presente Sistema de Refinanciación dará derecho a la ejecución de la
hipoteca, pudiendo el FIDUCIARIO optar, a su exclusivo criterio, por la
vía de ejecución judicial o la del régimen especial de ejecuciones
hipotecarias prevista en el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus
modificaciones, prestando el DEUDOR expresa conformidad al efecto. El
FIDUCIARIO podrá solicitar la venta judicial del inmueble al contado o
a plazos, en block o subdividido, y en la forma que lo crea más
conveniente, por el martillero que el mismo designe, sirviendo de base
para la venta el importe de capital adeudado que resulte establecido
con más un TREINTA POR CIENTO (30 %) de dicho importe que las partes
fijan expresamente como tasación especial. En caso de fracaso del
primer remate, se llevará a cabo media hora después un nuevo remate sin
base, adjudicándose el inmueble al mejor postor. Queda expresamente
pactado que en caso de resultar el FIDUCIARIO o sus cesionarios
adquirentes en subasta, quedarán eximidos de pagar seña y podrán
compensar total o parcialmente el precio de compra con la deuda,
debiendo calcularse esta última a la fecha en que el comprador deba
depositar el saldo del precio. Las costas y gastos que origine el
DEUDOR con motivo del incumplimiento quedan a su exclusivo cargo. Los
montos adeudados por este concepto devengarán desde la fecha de su
erogación, intereses a la tasa que rija en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA para operaciones de descuento a TREINTA (30) días,
incrementada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Estos intereses se
capitalizaran cada TREINTA (30) días corridos.
Dentro de los DIEZ (10) días de dictada la sentencia
de trance y remate, el DEUDOR deberá desocupar el inmueble, facultando
el DEUDOR al FIDUCIARIO a solicitar el desalojo y desahucio del
inmueble por la fuerza pública a costa del DEUDOR.
CLAUSULA DECIMO SEXTA. REINSCRIPCION DE LA HIPOTECA.
El DEUDOR autoriza al FIDUCIARIO a reinscribir la
hipoteca cuantas veces fuera necesario, mientras no hubiere cancelado
totalmente el capital y los intereses y demás accesorios de la presente
refinanciación. Los gastos y honorarios correspondientes a dicha
reinscripción estarán a cargo del DEUDOR, pudiendo el FIDUCIARIO exigir
al DEUDOR el depósito de las sumas que deban abonarse.
CLAUSULA DECIMO SEPTIMA. DERECHOS DEL FIDUCIARIO.
En el caso de que en cualquier momento durante la
vigencia de la presente refinanciación, se inicie una acción legal como
consecuencia de la cual los derechos del FIDUCIARIO sobre el inmueble
objeto de la garantía hipotecaria accesoria a mutuo elegible se
pudieran ver significativamente afectados, el FIDUCIARIO tendrá derecho
a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para proteger el valor
del inmueble y sus derechos sobre el mismo. Dichas acciones podrán
incluir, entre otras, el pago de cualquier crédito que tenga privilegio
sobre la presente refinanciación, presentaciones judiciales, pago de
honorarios legales y la realización de cualquier tipo de reparaciones
en el inmueble.
CLAUSULA DECIMO OCTAVA. PODERES.
El DEUDOR confiere al FIDUCIARIO, PODER ESPECIAL
IRREVOCABLE, en los términos de los artículos 1977, 1980 y concordantes
del Código Civil, por el plazo de vigencia de la refinanciación o hasta
la cancelación total de las obligaciones derivadas de la misma, el que
fuere mayor, para que en su nombre y representación, a) reinscriba la
hipoteca cuantas veces fuere necesario y suscriba todo otro documento
que fuere menester, con facultades de sustituir el mismo en quien
resulte FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación en el futuro;
y b) lleve a cabo las acciones mencionadas en la cláusula precedente,
pudiéndose sustituir dicho poder a favor de quién resulte en el futuro
FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación. Los importes que sean
desembolsados por el FIDUCIARIO como consecuencia de lo dispuesto en la
presente cláusula deberán ser reintegrados de inmediato por el DEUDOR
al FIDUCIARIO al solo requerimiento de este último y mientras tanto
devengarán intereses desde la fecha del desembolso a las tasas
compensatorias y en su caso, intereses punitorios aplicables a la cuota.
CLAUSULA DECIMO NOVENA. CONSENTIMIENTO.
PRESENTE a este acto desde su comienzo
............(nombre cónyuge), casada/o en..............................
nupcias con el DEUDOR, mayor de edad, hábil y dice: Que le han sido
explicadas las condiciones de la presente refinanciación, por lo que
las acepta expresamente y que PRESTA EL CONSENTIMIENTO requerido por el
artículo 1277 del Código Civil para todas las obligaciones emergentes
de la misma, en especial respecto de la hipoteca y para con su
reinscripción si correspondiere.
CLAUSULA VIGESIMA. JURISDICCION Y DOMICILIOS.
A todos los efectos del presente las partes se
someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios correspondientes
al lugar de radicación del inmueble gravado con el derecho real de
hipoteca, o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a opción del
FIDUCIARIO, y constituyen domicilios en los ya mencionados
precedentemente. Cualquier nuevo domicilio que constituya el DEUDOR a
los efectos de la presente refinanciación deberá estar ubicado en la
misma localidad, y su modificación sólo será oponible a la otra parte
si mediare una notificación fehaciente con CINCO (5) días de
antelación. Allí serán válidas todas las notificaciones judiciales o
extrajudiciales que se practiquen.
ANEXO V
CONTRATO DE FIDEICOMISO
Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto
por el
..........................................................................,
el BANCO DE LA NACION ARGENTINA representado por el Presidente del
Directorio
..............................................................., se
conviene en celebrar el presente contrato de fideicomiso, que se regirá
por las siguientes cláusulas, y supletoriamente, por el Título I de la
Ley Nº 24.441.
ANTECEDENTES:
Que por la Ley Nº 25.798 se creó el SISTEMA DE
REFINANCIACION HIPOTECARIA con el objeto de implementar mecanismos de
refinanciación de los mutuos hipotecarios que resulten elegibles en los
términos de la citada Ley y su Decreto Reglamentario.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 25.798 dispuso la
creación del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, el que se
regirá por la citada Ley, su Decreto Reglamentario y supletoriamente
por la Ley Nº 24.441.
Que conforme a ello la Reglamentación de la Ley
Nº 25.798, en sus Artículos 13 y 14, ha establecido su plazo de
duración y el patrimonio afectado al mismo, previendo asimismo que el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA actúe como FIDUCIARIO de dicho patrimonio
y que la administración del mismo se efectúe conforme las pautas
establecidas en el Artículo 14 antes citado.
Que asimismo el Artículo 12 de la Reglamentación
de la Ley Nº 25.798 dispuso que las relaciones entre el Fiduciario y el
ESTADO NACIONAL en su carácter de FIDUCIANTE y FIDEICOMISARIO, sean
reguladas por un Contrato de Fideicomiso.
En atención a ello, las partes convienen
instrumentar el presente CONTRATO DE FIDEICOMISO, en los siguientes
términos y condiciones:
DEFINICIONES:
Fideicomiso: el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA
Fiduciante: el ESTADO NACIONAL
Fiduciario: el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
Fideicomisario: el ESTADO NACIONAL
Ministerio: el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
CLAUSULA PRIMERA: OBJETO
EL FIDUCIANTE, transmite la propiedad fiduciaria de
los bienes que se describen en los Anexos I y II del presente Contrato
al FIDUCIARIO, con el objeto de constituir el FIDEICOMISO PARA LA
REFINANCIACION HIPOTECARIA a fin de implementar el Sistema de
Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley Nº 25.798.
CLAUSULA SEGUNDA: PLAZO
El plazo de duración del presente contrato es de
TREINTA (30) años a partir de la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Reglamentario de la Ley Nº 25.798, o hasta el cumplimiento de
su objeto, si éste resultare menor.
CLAUSULA TERCERA: PATRIMONIO FIDEICOMITIDO
Los bienes que se describen en el Anexo I se transmiten en propiedad fiduciaria por el plazo de duración del FIDEICOMISO.
Los bienes que se describen en el Anexo II se
transmiten en propiedad fiduciaria hasta el 31 de diciembre de 2004.
Finalizado dicho plazo, respecto de los bienes que no hubieran sido
afectados al cumplimiento del objeto del FIDEICOMISO, la cesión
fiduciaria será revertida al FIDUCIANTE, conforme las instrucciones que
éste le imparta al FIDUCIARIO. En cualquier momento, si el FIDUCIARIO
advirtiera que para el cumplimiento del objeto del presente FIDEICOMISO
resulta necesaria la utilización de dichos bienes, podrá requerir al
FIDUCIANTE una nueva cesión fiduciaria.
CLAUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO
El FIDUCIARIO deberá y estará facultado para cumplir
con todas las obligaciones que en virtud del presente Contrato se le
imponen y las que resulten de la Ley Nº 25.798 y su Decreto
Reglamentario y, subsidiariamente, la Ley Nº 24.441, para lo cual asume
el compromiso de cumplir tales obligaciones con la prudencia y
diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la
confianza depositada en él.
El FIDUCIARIO realizará los actos respecto del
patrimonio fideicomitido, de conformidad con las instrucciones
específicas y encargos fiduciarios que le imparta el FIDUCIANTE.
En particular el FIDUCIARIO deberá:
Mantener y registrar -si fuera el caso- a su
nombre con el carácter de propiedad fiduciaria en los términos de la
Ley Nº 24.441 los bienes que integran el patrimonio del FIDEICOMISO,
los que constituyen un patrimonio separado del patrimonio del
FIDUCIANTE y del FIDUCIARIO.
Llevar por separado el registro contable de las
operaciones del presente fideicomiso, cuyo funcionamiento estará sujeto
a la supervisión del FIDUCIANTE y del que resulten:
i.- los pagos que efectúe conforme lo dispuesto en los incisos c) y d) de la presente CLAUSULA;
ii.- los contratos de mutuo que celebre en los términos del inciso g) también de la presente CLAUSULA;
iii.- los pagos que las entidades financieras
efectúen en los términos del artículo 17, inciso b) de la
Reglamentación de la Ley Nº 25.798; y
iv.- la administración del Fondo de Contingencia del
Sistema de Refinanciación Hipotecaria que se establece en el artículo
17 inciso c) de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
v.- otras que le indique el FIDUCIANTE.
Cancelar las cuotas de capital impagas y vencidas
de los mutuos que resultaren elegibles en los términos del artículo 7º
de la Ley Nº 25.798 y conforme lo establecido en el artículo 16, inciso
de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
Cancelar las cuotas de capital remanentes en los
términos del artículo 16, inciso b) de la Reglamentación de la Ley Nº
25.798.
Emitir instrumentos financieros en las
condiciones y con las características definidas en el artículo 16, de
la Reglamentación de la Ley Nº 25.798 y la CLAUSULA QUINTA del presente
Contrato de Fideicomiso.
Utilizar para la cancelación de las obligaciones
que refiere el Artículo 16, inciso a) de la Ley Nº 25.798, el
patrimonio fideicomitido en el orden de prelación establecido en los
apartados I) y II) del artículo 14 de la Reglamentación de la Ley Nº
25.798.
Reestructurar los mutuos que resulten elegibles
en los términos de los Artículos 16 y 17 de la Reglamentación de la Ley
Nº 25.798, y a tal fin suscribir los contratos de mutuo pertinentes con
los respectivos deudores, conforme el modelo aprobado como Anexo IV de
la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
Invertir los recursos disponibles en la forma que le instruya el FIDUCIANTE.
Constituir una reserva técnica que estime necesaria como porcentaje de las obligaciones asumidas.
Llevar a cabo la ejecución hipotecaria de
aquellos contratos de mutuo cuyo deudor incumpla en el pago de las
cuotas, conforme lo determina el Artículo 21 de la Ley Nº 25.798.
Constituir un Fondo de Contingencia del Sistema
de Refinanciación Hipotecaria, el que será afectado en caso de
incumplimiento con causa en la muerte del deudor y/o incendio del bien
asiento del derecho real de hipoteca.
Realizar cuantos más actos fueren necesarios para el cumplimiento del objeto del FIDEICOMISO.
CLAUSULA QUINTA: EMISION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
El FIDUCIARIO, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 16, incisos a) y b) de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798,
procederá a emitir los instrumentos financieros que a continuación se
detallan, con las características y para el objeto que en cada caso se
determina:
BONO HIPOTECARIO 2006:
I.- Fecha de emisión: 1º de mayo de 2004
II.- Fecha de vencimiento: 1º de noviembre de 2006
III.- Plazo: DOS (2) años y SEIS (6) meses.
IV.- Moneda: PESOS
V.- Amortización: Se efectuará en CINCO (5) cuotas
semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una de ellas al
VEINTE POR CIENTO (20%) del monto emitido, venciendo la primera de
ellas el 1º de noviembre de 2004.
VI.- Intereses: Devengará una tasa de interés del
DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre saldos a partir de la fecha de emisión
y serán pagaderos a semestre vencido.
VII.- Precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100
%) del capital en los términos del Artículo 16, inciso a) de la
Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
VIII.- Objeto: Cancelación del SESENTA POR CIENTO
(60 %) del monto que resulte de la aplicación del artículo 16, inciso
de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
IX.- Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en Bolsas y
Mercados de valores del país.
Los "BONOS HIPOTECARIOS 2006", estarán representados
por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la
CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a favor de las entidades financieras,
quienes tendrán a su cargo el costo que tal operación irrogue.
BONO HIPOTECARIO 2014:
I. Fecha de emisión: 1º de mayo de 2004
II. Fecha de vencimiento: 1º de mayo de 2014
III. Plazo: DIEZ (10) años.
IV. Moneda: PESOS
V. Amortización: Se efectuará en CATORCE (14) cuotas
semestrales, y consecutivas, equivalentes las primeras TRECE (13) al
SIETE POR CIENTO (7%) y UNA (1) última al NUEVE POR CIENTO (9%) del
monto emitido, venciendo la primera de ellas el 1º de noviembre de 2007.
VI. Intereses: Devengará una tasa de interés del
CINCO POR CIENTO (5 %) anual sobre saldos a partir de la fecha de
emisión y serán pagaderos a semestre vencido.
VII. Precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100 %)
del capital en los términos del Artículo 16, inciso a) de la
Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
VIII. Objeto: Cancelación del CUARENTA POR CIENTO
(40 %) del monto que resulte de la aplicación del artículo 16, inciso
de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.
IX. Negociación: serán negociables y se solicitará
su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en Bolsas y
Mercados de valores del país.
Los "BONOS HIPOTECARIOS 2014", estarán representados
por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la
CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a favor de las entidades financieras
quienes tendrán a su cargo el costo que tal operación irrogue.
BONO Artículo 16, inciso b) de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798
Por las cuotas remanentes, en todos los casos el
FIDUCIARIO emitirá un bono por los montos y la periodicidad pendientes
originalmente pactados, sin perjuicio de la normativa aplicable en
materia de coeficiente de actualización y tasa de interés.
CLAUSULA SEXTA: FIDEICOMISARIO
EL ESTADO NACIONAL será el FIDEICOMISARIO del
presente Contrato de Fideicomiso, por lo que al vencimiento del plazo
de duración del presente Contrato de Fideicomiso, todos los bienes que
integran el patrimonio del mismo en ese momento serán transferidos al
ESTADO NACIONAL conforme a las instrucciones que a tal efecto se
impartan al FIDUCIARIO.
CLAUSULA SEPTIMA: RENDICION DE CUENTAS DEL FIDUCIARIO.
El FIDUCIARIO rendirá cuentas al FIDUCIANTE en los términos que éste defina.
CLAUSULA OCTAVA: COMISIONES Y GASTOS.
El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por las actividades a las que se obliga por el presente contrato.
El FIDUCIANTE no reconocerá los gastos de ningún tipo en los que incurra el FIDUCIARIO.
CLAUSULA NOVENA: INSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES.
Las instrucciones que el FIDUCIANTE imparta al
FIDUCIARIO en cumplimiento de lo establecido en el presente contrato,
la Ley Nº 25.798 y su Decreto Reglamentario, serán realizadas a través
del MINISTERIO en forma escrita, y comunicadas al Fiduciario, a través
de nota presentada en el domicilio constituido por éste.
El FIDUCIARIO deberá designar DOS (2) o más
responsables y sus eventuales reemplazantes, por medio de los cuales
quedará obligado a cumplimentar las órdenes impartidas, quienes también
deberán notificar al Fiduciante de cualquier circunstancia relevante
relativa al presente contrato.
CLAUSULA DECIMA: RENUNCIA DEL FIDUCIARIO.
El Fiduciario no podrá renunciar al cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente contrato.
CLAUSULA DECIMO PRIMERA: MODIFICACIONES AL CONTRATO.
El presente Contrato de Fideicomiso no podrá ser
modificado, reemplazado, enmendado, o cedido por ninguna parte, salvo
por acuerdo de las mismas celebrado por escrito.
CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: DOMICILIOS.
El Fiduciante constituye domicilio
en............................................. y el Fiduciario en
...............................................................................................,
los que se tendrán por domicilio especial constituido a los efectos
derivados del presente contrato y donde se tendrán por validas todas
las comunicaciones.
En Buenos Aires, a los
días del mes de
de 2003.
Anexo I
1) APORTE DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA
RECONSTRUCCION DE EMPRESAS conforme lo dispuesto en el artículo 14 de
la Reglamentación de la Ley Nº 25.798;
2) Los fondos que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL destine a atender situaciones especiales que el mismo determine.
3) La renta y los frutos de sus activos;
4) Los recursos provenientes del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria;
5) La afectación de una suma fija del fondo
especial, previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 24.143, a cuyos
efectos el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá adoptar las
medidas correspondientes que hagan posible dicha afectación.
6) Los intereses, frutos y demás acrecidos e
ingresos que produzcan los bienes a que se refieren los puntos
precedentes, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y
en los registros respectivos; así como otros recursos que le asigne el
FIDUCIANTE.
7) Otros recursos que asigne el Presupuesto
Nacional, conforme inciso f) del artículo 14 de la Reglamentación de la
Ley Nº 25.798.
Anexo II
La afectación de una suma fija de los recursos
que el artículo 3º de la Ley Nº 24.464 y sus modificatorias otorgan al
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA;
La afectación de una suma fija del IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS
creado por el Título VII de la Ley Nº 23.905 y sus modificatorias;
Otros recursos.
Los intereses, frutos y demás acrecidos e
ingresos que produzcan los bienes a que se refieren los puntos
precedentes, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y
en los registros respectivos; así como otros recursos que le asigne el
FIDUCIANTE.
Antecedentes Normativos
- Anexo I,inciso d), apartado II, sustituido por art. 4° delDecreto N° 1781/2009B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, inciso d), apartado II, sustituido, por art. 4° delDecreto N° 1141/2008B.O. 17/7/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo I, inciso d), artículo 17, cuarto párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1176/2007B.O. 5/9/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
| Monto de capital de la deuda sobre el valor actualizado del inmueble | Plazo a otorgar en la refinanciación adicional al período de gracia de 1 año o sus prórrogas |
|---|---|
| Hasta 10% inclusive | 45 meses |
| Desde 11% hasta 15% inclusive | 60 meses |
| Desde 16% hasta 20% inclusive | 75 meses |
| Desde 21% hasta 25% inclusive | 90 meses |
| Desde 26% hasta 30% inclusive | 105 meses |
| Desde 31% hasta 40% inclusive | 120 meses |
| Desde 41% hasta 50% inclusive | 135 meses |
| Más del 50% | 150 meses |
| FECHA (dd-mm-aaaa) | MONTO CAPITAL | MONTO ACTUALIZACION () | MONTO INTERESES () | TOTAL CUOTA | | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | TOTALES: | | | | | | En Buenos Aires, a los | días del mes de | de 2003. | | --- | --- | --- |
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