SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Rango Decreto
Publicación 2003-12-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 39
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SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA

Decreto 1284/2003

Ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única. Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

Bs. As., 18/12/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 25.798, lo propuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el citado cuerpo legal fue creado el

Sistema de Refinanciación Hipotecaria con el objeto de implementar los

mecanismos previstos en el mismo para resolver la situación planteada

en torno a las ejecuciones hipotecarias sobre vivienda única.

Que, en tal sentido, la ley mencionada ha fijado

pautas tendientes a evitar ejecuciones hipotecarias, atendiendo la

situación de numerosos deudores que, por encontrarse en mora en el

cumplimiento de sus obligaciones, se hallan próximos a sufrir la

ejecución de su vivienda única y familiar.

Que es intención del Gobierno Nacional atender la

particular situación de aquellos sectores de la sociedad, que se han

visto severamente afectados por la grave crisis económica por la que

atravesara el país.

Que la implementación torna imprescindible

determinar los alcances y precisar los instrumentos que tornen

operativos los principios contenidos en la Ley Nº 25.798.

Que, en razón de lo expuesto y a fin de agilizar la

puesta en marcha de los mecanismos pertinentes, resulta necesario

reglamentar la citada Ley Nº 25.798, complementando adecuadamente sus

disposiciones para permitir el cumplimiento de los fines tenidos en

cuenta por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION al momento de sancionar

la misma.

Que, en este sentido corresponde también determinar

la integración del patrimonio del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION

HIPOTECARIA creado por el artículo 12 de la Ley Nº 25.798.

Que dentro de ese contexto, resulta necesario

ampliar el artículo 1º del Decreto Nº 342/00 a fin de posibilitar la

constitución del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria

conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley que se reglamenta.

Que asimismo, es menester realizar las gestiones

conducentes a la sanción de una ley que determine el procedimiento a

aplicar en los casos de mutuos elegibles que hubieran sido concertados

con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 23. 928.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las

atribuciones emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2, de la

Constitución Nacional y 15 de la Ley Nº 25.798.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.798 que, como Anexo I, integra el presente decreto.

Art. 2º— En ejercicio de las

facultades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 25.798, incorpórase

como inciso g) del artículo 1º del Decreto Nº 342/00, y sus

modificatorios, el siguiente texto: "Asignar la suma que determine el

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la constitución del patrimonio

del Fondo Fiduciario para la Refinanciación Hipotecaria creado por la

Ley Nº 25.798".

Art. 3º— El aporte a que se refiere

el artículo precedente, será integrado dentro de los DIEZ (10) días de

la entrada en vigencia del presente.

Art. 4º— La Unidad de

Reestructuración creada por el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, deberá

elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo establecido en el

segundo párrafo del artículo mencionado, un proyecto de ley tendiente a

establecer el tratamiento a aplicar a los mutuos elegibles que hubieran

sido concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad

del Austral, dispuesta por la Ley Nº 23.928.

Art. 5º— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación e interpretación del

presente decreto, quedando facultado para dictar las normas

complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias.

Art. 6º— El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.798

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar

ARTICULO 2º.- Inciso a) A los fines de acreditar la

condición de sucesión indivisa deberá acompañarse la correspondiente

declaratoria de herederos o, en su defecto certificación extendida por

el Tribunal ante el cual tramite la causa.

Inciso b) El destino del mutuo, podrá acreditarse a

través de la respectiva escritura constitutiva del derecho real de

hipoteca o por la documentación respaldatoria del destino otorgado al

referido mutuo.

Inciso c) Sin reglamentar.

ARTICULO 3º.- Los pagos que no hayan importado la

regularización de la situación de mora no obstarán a la elegibilidad

del mutuo.

Sin perjuicio de ello, dichos pagos deberán ser deducidos a los fines del artículo 16 de la presente reglamentación.

ARTICULO 4º.- En aquellos supuestos en los que

hubiere más de UN (1) acreedor, el incumplimiento respecto de

cualquiera de ellos constituirá mora conforme a lo dispuesto en el

artículo 4º de la Ley que se reglamenta, salvo que, de las condiciones

de la contratación surgiera que el crédito fuere simplemente

mancomunado en los términos del artículo 691 del Código Civil.

ARTICULO 5º.- El monto tope será el que surja de la

correspondiente escritura pública de celebración del contrato de mutuo

con garantía real de hipoteca. Aquellos mutuos que se hubieren

celebrado en moneda extranjera durante la vigencia del Régimen de

Convertibilidad establecido por la Ley Nº 23.928, se entenderán

denominados en PESOS a razón de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE

(U$S 1) o moneda equivalente.

ARTICULO 6º.- En todos los casos, el ejercicio de la

opción se formalizará mediante comunicación dirigida al fiduciario en

los términos que se describen seguidamente. Asimismo, el ejercicio de

dicha opción deberá comunicarse por medio fehaciente a la otra parte.

I) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora no

resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526

y sus modificatorias, el ejercicio de la opción será comunicado

mediante el formulario que como Anexo I, forma parte de la presente

reglamentación. Adicionalmente, se deberá comunicar la CLAVE BANCARIA

UNICA (CBU) de la cuenta en la cual le serán depositados al acreedor

los pagos previstos en el sistema creado por la Ley Nº 25.798.

II) En los mutuos elegibles cuya parte acreedora

resulte una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526

y sus modificatorias, el ejercicio de la opción podrá hacerse en forma

genérica para toda la cartera de mutuos elegibles, sin perjuicio del

cumplimiento individual de los requisitos y condiciones que la Ley Nº

25.798 y la presente reglamentación imponen. Las entidades deberán

informar a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS

del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a los fines de lo dispuesto

en el artículo 7º, último párrafo de la presente reglamentación.

III) En aquellos casos en los cuales los mutuos

elegibles hubieran sido cedidos fiduciariamente, el ejercicio de la

opción corresponderá al fiduciario respectivo.

En aquellos casos en los cuales hubiere más de un

acreedor, la opción podrá ser ejercitada por cualquiera de ellos, salvo

que de las condiciones de la contratación surgiera que el crédito es

simplemente mancomunado en los términos del artículo 691 del Código

Civil.

ARTICULO 7º.- La responsabilidad respecto de la

acreditación de los requisitos de elegibilidad, época y naturaleza de

la mora, monto tope y condiciones de admisibilidad será solidaria entre

quien ejerza la opción y el fiduciario.

Inciso a) Cuando la opción fuere ejercida por el

deudor, el fiduciario deberá solicitar al acreedor y, en su caso, a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la presentación del

Certificado de Cumplimiento Fiscal conforme la normativa vigente.

Inciso b) La declaración jurada destinada a

acreditar la legitimidad, subsistencia y plenos efectos legales del

mutuo hipotecario, deberá ser confeccionada con arreglo al modelo que

como Anexo II forma parte de la presente reglamentación.

El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS instruirá al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL

FEDERAL, a fin de que se arbitren los medios necesarios para emitir en

forma gratuita la constancia a la que se refiere el artículo 7º, inciso

b), párrafo 2º de la Ley que se reglamenta.

Hasta tanto las diversas jurisdicciones provinciales

decidan adherir al régimen de la Ley Nº 25.798, y dispongan en

consecuencia la gratuidad de las constancias emitidas por los

respectivos Registros de la Propiedad Inmueble, el Fideicomiso tomará a

su cargo el pago de las tasas que deban erogar tales constancias, a

cuyo fin, las jurisdicciones respectivas remitirán los comprobantes

correspondientes. Dicho costo será trasladado al valor de la primera

cuota del crédito reestructurado y cancelado por el deudor en ocasión

de su vencimiento.

Producida la adhesión, las respectivas jurisdicciones soportarán el costo a que se refiere el párrafo precedente.

Inciso c) La declaración jurada destinada a

acreditar el monto definitivo del crédito deberá ser confeccionada con

arreglo al modelo que como Anexo III forma parte del presente.

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION deberá arbitrar

los medios necesarios para emitir al acreedor la constancia a la que se

refiere el artículo 7º, inciso c), segundo párrafo de la Ley Nº 25.798

en forma gratuita. A tales fines, el deudor que ejerza la opción lo

deberá requerir al acreedor en la notificación a la que alude el

artículo 6º, 1º párrafo de la presente reglamentación.

Inciso d) La declaración jurada destinada a acreditar la valuación del inmueble deberá justificar el valor actual del mismo.

Dentro del QUINTO (5) día de finalizado el plazo

previsto en el último párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 25.798, la

SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá informar al fiduciario

respecto de las entidades financieras que ejercieron la opción,

incluyendo los casos de fiduciarios de fideicomisos, como así también

respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente

reglamentación a cargo de tales entidades.

ARTICULO 8º — La declaración jurada que acredite los

ingresos del grupo familiar deberá incluir a todas las personas que

habiten el bien inmueble, asiento del derecho real de hipoteca y que

perciban ingresos que puedan ser considerados a los fines de determinar

la capacidad de pago, sin perjuicio de toda otra información que

permita evaluar la misma.

En la declaración jurada deberán detallarse como mínimo, los siguientes datos de cada una de las personas involucradas:

I.- Nombre y apellido

II.- Tipo y Nº de documento de identidad

III.- Monto de ingreso mensual.

ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- La instrumentación del Sistema

previsto en la Ley Nº 25.798 únicamente quedará perfeccionada a partir

de que el deudor suscriba el contrato de mutuo que como Anexo IV forma

parte de la presente reglamentación.

ARTICULO 12.- Apruébase el modelo de Contrato de Fideicomiso que como Anexo V forma parte de la presente reglamentación.

Facúltase al Ministro de Economía y Producción y/o

al funcionario que éste designe y al Presidente del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA, a suscribir el contrato cuyo modelo se aprueba por el

presente artículo.

ARTICULO 13.- El fideicomiso tendrá un plazo de

duración de TREINTA (30) años a partir de la entrada en vigencia de la

presente reglamentación, o hasta el cumplimiento de su objeto si éste

fuera menor.

ARTICULO 14.- El Fiduciario del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

El patrimonio fideicomitido estará integrado en los términos de la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación por:

a)

El aporte del FONDO FIDUCIARIO PARA LA RECONSTRUCCION DE EMPRESAS.

b)

Los fondos que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL destine a atender situaciones especiales que el mismo determine.

c)

La afectación de una suma fija de los recursos

que integran el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA según el artículo 3º de

la Ley Nº 24.464 y sus modificatorias.

d)

La afectación de una suma fija del Impuesto a la

Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

creado por el Título VII de la Ley Nº 23.905 y sus modificatorias.

e)

La renta y los frutos de sus activos.

f)

Los recursos que se asignen a través de las correspondientes Leyes de Presupuesto de la Administración Nacional.

g)

Los recursos provenientes del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria.

h)

La afectación de una SUMA FIJA del fondo

especial, previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.143 a cuyos

efectos el BANCO HIPOTECARIO S.A. deberá adoptar las medidas

correspondientes para efectivizar dicha afectación.

Los recursos que se describen en los incisos a); b);

e); f); g) y h) precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria por

el plazo de duración del FIDEICOMISO.

Los recursos que se describen en los incisos c) y d)

precedentes se transmiten en propiedad fiduciaria hasta el 31 de

diciembre de 2004. Finalizado dicho plazo, respecto de los bienes que

no hubieran sido afectados al cumplimiento del objeto del fideicomiso,

la cesión fiduciaria será revertida al fiduciante conforme las

instrucciones que oportunamente le imparta al fiduciario. En cualquier

momento, si el fiduciario advirtiera que para el cumplimiento del

sistema resultara necesario la utilización de dichos bienes, podrá

requerir al fiduciante una nueva cesión fiduciaria.

El patrimonio fideicomitido quedará irrevocablemente

afectado al cumplimiento del Sistema de Refinanciación instrumentado

por la Ley Nº 25.798 y la presente reglamentación.

A tales fines, el fiduciario deberá seguir el siguiente orden de prelación:

I).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;

II).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c); d) y f) del presente artículo, en ese orden.

En caso de incumplimiento por parte del fiduciario

de las obligaciones de pago, los acreedores a prorrata de la respectiva

acreencia deberán observar el siguiente orden de prelación:

i).- Los recursos establecidos en el inciso e) del presente artículo;

ii).- Los recursos establecidos en los incisos a); b); c) y d) del presente artículo;

iii).- El mutuo respectivo;

Los recursos del inciso g) del presente artículo

únicamente podrán ser afectados en caso de incumplimiento con causa en

la muerte del deudor y/o incendio del inmueble asiento del derecho real

de hipoteca.

Los recursos del inciso h) del presente artículo

estarán única y exclusivamente afectados al tratamiento de los mutuos

elegibles a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 25.798 y esta

reglamentación.

Al vencimiento del plazo de duración del fideicomiso

su patrimonio remanente revertirá al ESTADO NACIONAL, en tanto

fideicomisario del mismo, conforme las instrucciones que a tal efecto

se impartan al fiduciario.

ARTICULO 15.- Sin reglamentación.

ARTICULO 16.- Inciso a) La cancelación de las cuotas

de capital impagas y vencidas se realizará en todos los casos dentro de

los TREINTA (30) días hábiles de producido el perfeccionamiento del

Sistema previsto en la ley que se reglamenta, a que se refiere el

artículo 11 de la presente reglamentación.

Cuando la parte acreedora este sometida al régimen

de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el fiduciario procederá a la

cancelación de las cuotas de capital impagas y vencidas mediante la

dación en pago de un Bono emitido por el Fiduciario por el SESENTA POR

CIENTO (60%) del monto que resulte.

La emisión referida precedentemente, se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:

I).- fecha de emisión: 01/05/2004;

II).- fecha de vencimiento: 01/11/2006;

III).- plazo: DOS (2) años y SEIS (6) meses;

IV).- moneda: PESOS;

V).- amortización: se efectuará en CINCO (5) cuotas

semestrales, iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTE POR

CIENTO (20%) del monto emitido, venciendo la primera de ellas el

01/11/2004;

VI).- intereses: devengará una tasa de interés del

DOS POR CIENTO (2%) anual sobre saldos a partir de la fecha de emisión

y serán pagaderos a semestre vencido;

VII).- precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100%) del capital, en los términos del presente artículo;

VIII).- negociación: serán negociables y se

solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en

bolsas y mercados de valores del país.

El saldo remanente del CUARENTA POR CIENTO (40%)

será cancelado mediante la dación en pago de un bono emitido por el

fiduciario que se ajustará a las condiciones generales que a

continuación se indican:

i).- fecha de emisión: 01/05/2004;

ii).- fecha de vencimiento: 01/05/2014;

iii).- plazo: DIEZ (10) años;

iv).- moneda: PESOS;

v).- amortización: se efectuará en CATORCE (14)

cuotas semestrales y consecutivas equivalentes las primeras TRECE (13)

al SIETE POR CIENTO (7%) y la última al NUEVE POR CIENTO (9%) del monto

emitido, venciendo la primera de ellas el 01/11/2007;

vi).- intereses: devengará una tasa de interés del

CINCO POR CIENTO (5%) anual sobre saldos a partir de la fecha de

emisión y serán pagaderos a semestre vencido;

vii).- precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100%) del capital, en los términos del presente artículo;

viii).- negociación: serán negociables y se

solicitará su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en

bolsas y mercados de valores del país.

Ambos bonos estarán representados por Certificados

Globales, los que serán depositados en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD

ANONIMA a favor de las Entidades Financieras quienes tendrán a su cargo

el costo que tal operación irrogue.

En los demás casos, el acreedor podrá optar entre

ser satisfecho en efectivo o suscribir con su crédito los BONOS

señalados en los párrafos precedentes. Cuando la cancelación se realice

en efectivo, el monto respectivo será depositado en la cuenta cuya CBU

haya sido informada oportunamente.

En todos los casos, la dación en pago efectuada por

el fiduciario importará de pleno derecho la cancelación total y

definitiva de todo lo adeudado.

Inciso b) Por las cuotas remanentes, en todos los

casos el fiduciario emitirá un bono por los montos y la periodicidad

pendientes originalmente pactados, sin perjuicio de la normativa

aplicable en materia de coeficiente de actualización y tasa de interés.

El bono mencionado, no incluirá los seguros y/o

gastos administrativos para el caso que, conforme las condiciones

originales del mutuo, así se hubieran previsto.

Dichos bonos se entregarán como dación en pago, la

que importará de pleno derecho la cancelación total y definitiva de

todo lo adeudado.

Inciso c) La reestructuración que el fiduciario

efectúe comprenderá tanto el monto de capital al que se refiere el

artículo 16, inciso a), apartado I), de la Ley Nº 25.798, como el total

de las cuotas remanentes conforme las condiciones oportunamente

pactadas entre acreedor y deudor a tenor de lo dispuesto en el artículo

16, inciso b), de dicho ordenamiento legal.

Inciso d) Sin reglamentar.

Inciso e) La dación en pago de los Bonos a que hacen

referencia los incisos a) y b) del presente artículo y/o la percepción

del efectivo, si fuera el caso, por parte del acreedor importará de

pleno derecho la subrogación total y definitiva de todos los derechos,

acciones y garantías de dicho acreedor al fiduciario.

Inciso f) Sin reglamentar

Previo a la suscripción del contrato de mutuo a que

se refiere el artículo 11 de la presente reglamentación, el fiduciario

deberá verificar que los pagos, que deba efectuar al acreedor no

superarán el valor actual de mercado del bien inmueble asiento del

derecho real de hipoteca.

De dicho valor deberán deducirse las deudas por

expensas comunes, impuestos, tasas y contribuciones incluidas en la

declaración jurada del Anexo III.

A tales fines del cómputo del valor de los pagos a

efectuar, se deberá considerar el valor nominal de los Bonos previstos

en el presente artículo.

ARTICULO 17.- Inciso a) El período de gracia será de

UN (1) año prorrogable, contado a partir de la entrada en vigencia de

la presente reglamentación.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo segundo

del inciso que se reglamenta, la gravedad de la situación socio

económica del deudor, que habilite el otorgamiento de plazos

adicionales, podrá ser acreditada mediante información sumaria.

Inciso b) Cuando la parte acreedora esté sometida al

régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el deudor deberá

abonar su cuota en la misma entidad financiera. Igual procedimiento se

observará en el caso de las carteras cedidas fiduciariamente. La

entidad financiera respectiva deberá remitir los fondos al fiduciario

dentro los CINCO (5) días hábiles bancarios de recibido el pago, todo

ello sin costo alguno.

En los demás casos, el deudor deberá cancelar su cuota efectuando el pago al fiduciario.

Inciso c) El valor mínimo de la cuota del mutuo

refinanciado será igual a la sumatoria del capital refinanciado más los

intereses que se devenguen durante todo el período de amortización del

mutuo, calculados mediante el sistema francés, dividida por el número

de cuotas mensuales del mutuo.

A dicho valor se le adicionará el monto o porcentaje

que establezca el fiduciario para la constitución del Fondo de

Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria, destinado a

soportar los incumplimientos con causa en la muerte del deudor y/o

incendio del inmueble asiento del derecho real de hipoteca.

El período de amortización citado no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) meses.

Inciso d) I.- Plazo de refinanciación:

El plazo a otorgar para la refinanciación observará

una relación directa entre el porcentaje que represente el monto de

capital de la deuda respecto al valor actualizado del inmueble,

conforme surja de la declaración jurada prevista en el artículo 7º,

inciso d), de la presente, de acuerdo a la siguiente escala:

Monto de capital de la deuda sobre el valor actualizado del inmueble

Plazo a otorgar en la refinanciación adicional al período de gracia de 1 año o sus prórrogas

Hasta 10% inclusive

45 meses

Desde 11% hasta 15% inclusive

60 meses

Desde 16% hasta 20% inclusive

75 meses

Desde 21% hasta 25% inclusive

90 meses

Desde 26% hasta 30% inclusive

105 meses

Desde 31% hasta 40% inclusive

120 meses

Desde 41% hasta 50% inclusive

135 meses

Más del 50%

150 meses

II.-Ingresos familiares insuficientes. Si el deudor

manifestare que, el monto de la cuota mensual supera el VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) del total de los ingresos del grupo familiar y/o

conviviente y lo acreditare mediante declaración jurada de ingresos

según lo dispuesto por el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798, podrá

solicitar la adecuación de la cuota hasta el monto equivalente al

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los ingresos declarados, por el término

máximo de UN (1) año. El saldo restante será computado como un saldo

vencido a cobrar que no devengará intereses ni será exigible, hasta el

momento de la finalización del plazo pactado en el mutuo oportunamente

suscripto. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el Fiduciario

en los términos de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones.

El Fiduciario aplicará el monto percibido a cuenta de la cuota del mutuo en el siguiente orden de prelación:

a)

Fondo de contingencia

b)

Interés devengado

c)

Capital.

Aquellos deudores que deban abonar un importe mensual como consecuencia

de la financiación de gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos

por cesión de derechos podrán solicitar que el tope del VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) de los ingresos del grupo familiar y/o conviviente sea

aplicado teniendo en consideración dicho importe. El saldo restante

será computado como un saldo vencido a cobrar que no devengará

intereses ni será exigible, hasta el momento de la finalización del

cronograma de pagos que se hubiera pactado para la cancelación de tales

honorarios y gastos. Dicho saldo vencido podrá ser refinanciado por el

Fiduciario en los términos de la Ley Nº 25.798 y sus modificaciones.

En los supuestos mencionados en el párrafo precedente, el Fiduciario

imputará el monto percibido a cuenta mensualmente en el siguiente orden

de prelación:

a)

Gastos por honorarios, gastos causídicos y gastos por cesión de derechos

b)

Fondo de contingencia

c)

Interés devengado

d)

Capital.

El deudor estará obligado a comunicar al Fiduciario cualquier aumento

que se produzca en el monto de los ingresos del grupo familiar y/o

conviviente, durante el plazo de vigencia de la presente excepción,

conforme a lo establecido en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.798 y sus

modificaciones.

A los efectos de prorrogar dicho tratamiento por un período de UN (1)

año, el deudor deberá presentar, previamente a cada solicitud, una

nueva declaración jurada de ingresos actualizada, en los términos del

Artículo 8º de la citada ley.

En dichos supuestos, el Fiduciario deberá observar que el vencimiento

total de la deuda no exceda el plazo de duración del Fideicomiso

establecido en el Artículo 13 del presente Anexo.

El deudor podrá efectuar pagos con la adecuación del VEINTICINCO POR

CIENTO (25%) de sus ingresos hasta el 31 de diciembre de 2014, como

plazo máximo. Unicamente los deudores que presenten la declaración

jurada antes mencionada podrán recibir el tratamiento conferido en este

inciso, el que reviste carácter excepcional y será de interpretación

restrictiva.(Apartado II del inciso d) sustituido por art. 1° delDecreto N° 208/2012B.O. 14/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Inciso e) Sin reglamentar

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- Sin reglamentar.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22.- A los fines del privilegio especial,

la dación en pago de los bonos a los que alude el artículo 16 de la

presente reglamentación tendrá los mismos efectos que el pago por

subrogación.

ARTICULO 23.- La UNIDAD DE REESTRUCTURACION creada

por el artículo que se reglamenta funcionará en el ámbito de la

SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION. Los restantes miembros, de la citada Unidad deberán ser

designados dentro de los SESENTA (60) días corridos de la fecha de

entrada en vigencia de la presente reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 8° delDecreto N° 52/2006B.O. 24/1/2006. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 24.- Sin reglamentar.

ARTICULO 25.- Sin reglamentar.

ARTICULO 26.- Sin reglamentar.

ARTICULO 27.- Sin reglamentar.

[IMG]

ANEXO II

DECLARACION JURADA

ARTICULO 7º INCISO B) LEY Nº 25.798

……...……………...........................................................,

abogado/escribano, inscripto al tomo………..… folio …………………. de (entidad

de colegiación) …………………………………………………..….., CUIT/CUIL Nº

…………………..………...., vengo por este acto a acreditar la legitimidad,

subsistencia y plenos efectos del mutuo hipotecario celebrado entre los

señores …………......………….………...…en su carácter de acreedor con CUIT/CUIL

Nº …...…….……………………………………, domiciliado en

.........................………….. y …………..………………..……… en calidad de

deudor, con CUIT/CUIL Nº ……………………………., domiciliado en ……………………………..

Dicho mutuo hipotecario fue instrumentado en fecha

……………..….………………, mediante la Escritura Pública Nº ………..……………… pasada

por ante el Escribano ………………..………...….., del registro ………………………… de

……………………………………… Habiendo tenido a la vista el instrumento respectivo,

declaro que se encuentran acreditados la legitimidad, subsistencia y

plenos efectos legales del mutuo hipotecario que grava la vivienda

única y familiar sita en la calle ……………………………………………de la ciudad de

…......................……

Por su parte y conforme la CLAUSULA ……………….…..………...

declaro que se han cumplido los términos convencionales para considerar

al deudor jurídicamente en mora a los fines de acreditar lo dispuesto

en el Artículo 4º de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación.

Finalmente, declaro que en caso de incumplimiento

del deudor de las obligaciones dispuestas en el Contrato de Mutuo

previsto en el Artículo 11 de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, la

garantía real de hipoteca podrá ser objeto de inmediata ejecución por

parte del fiduciario, en los términos del Artículo 21 de dicho

ordenamiento legal.

En consecuencia, DECLARO BAJO JURAMENTO que los

datos consignados en la presente son fiel expresión de la verdad, sin

omisión ni falsedad alguna y que la misma se realiza conociendo y

aceptando sin reservas las disposiciones de la Ley Nº 25.798 y su

decreto reglamentario, en especial las facultades de contralor y

sancionatorias previstas en los Artículos 9º y 10 de dicho ordenamiento.

FIRMA

ANEXO III

DECLARACION JURADA

ARTICULO 7º lNCISO C) LEY Nº 25.798

....................………….., contador público

nacional, inscripto al tomo ………… folio ……… de (entidad de colegiación)

……………………, CUIT/CUIL ………………………, constituyendo domicilio especial en la

calle ……………………………………………………..……. vengo por este acto a certificar los

extremos que a continuación se detallan respecto del mutuo hipotecario

celebrado entre los señores ………………………………………… en su carácter de acreedor

con CUIT/CUIL Nº …………..…………………., domiciliado en …..……………….. y

…............................... en calidad de deudor, con CUIT/CUIL Nº

………………..…………………, domiciliado en ……………………………………..

Habiendo tenido a la vista el instrumento respectivo

así como los correspondientes recibos de pago emitidos por el acreedor

declaro:

a)

Monto original del mutuo elegible: PESOS/DOLARES u OTRA MONEDA EXTRANJERA EQUIVALENTE.

b)

Estructura financiera:

I. Tasa …………... %

II. Plazo de amortización ………………. MM/AA

III. Sistema de amortización ……………. FRANCES/ALEMAN.

c)

Fecha del último pago: DD/MM/AA

d)

Monto de capital impago y vencido a la fecha a

que hace referencia el inciso a) del Artículo 16 de la Ley Nº 25.798 y

su Decreto reglamentario: …………………………….

e)

Cronograma de cuotas pendientes de pago conforme

lo originalmente pactado a partir de la fecha a la que refiere el punto

precedente, según modelo que se adjunta al presente Anexo y forma parte

del mismo.

Asimismo, declaro que en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes la deuda es de: ……………………………………………..

Por su parte, declaro que para la determinación del

monto de capital a cancelar por el fiduciario en los términos del

Artículo 16, inciso a), Apartado I. de la Ley Nº 25.798 y su

reglamentación, se ha considerado únicamente cuotas puras de capital,

no incluyéndose intereses compensatorios, punitorios, gastos ni

honorarios de ninguna clase o especie.

En consecuencia, DECLARO BAJO JURAMENTO que los

datos consignados en la presente son fiel expresión de la verdad, sin

omisión ni falsedad alguna y que la misma se realiza conociendo y

aceptando sin reservas las disposiciones de la Ley Nº 25.798 y su

decreto reglamentario, en especial las facultades de contralor y

sancionatorias previstas en los Artículos 9º y 10 de dicho ordenamiento.

FIRMA:

FECHA

(dd-mm-aaaa)

MONTO

CAPITAL

MONTO

ACTUALIZACION

(*)

MONTO

INTERESES

(*)

TOTAL

CUOTA

TOTALES:

(*) Según normativa vigente: Ley Nº 25.713 y

reglamentación, Decretos Nº 762 del 6 de mayo de 2002 y Nº 1242 del 12

de julio de 2002, y normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA.

ANEXO IV

MODELO DE CONTRATO DE MUTUO A SUSCRIBIR ENTRE EL FIDUCIARIO Y EL DEUDOR HIPOTECARIO

En la Ciudad de....................., (o En la

Provincia de.........................,) a los .............días del mes

de................del año................, comparecen por una parte el

señor ....................................(datos personales completos)

en su carácter de representante del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION

HIPOTECARIA, en adelante el FIDUCIARIO y por la otra, el señor

.................................................... (datos personales

completos del/los deudor/es), en adelante el DEUDOR; y DICEN: Que el

FIDUCIARIO, acordó al DEUDOR, la refinanciación del mutuo elegible

(datos mutuo) conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25.798 y su

reglamentación. EN CONSECUENCIA, los comparecientes resuelven celebrar

el siguiente contrato de mutuo, sujeto a las siguientes cláusulas y

condiciones:

CLAUSULA PRIMERA. DECLARACION JURADA DEL DEUDOR.

El DEUDOR declara bajo juramento: a) Que es una

persona física o sucesión indivisa; b) Que el destino del mutuo

elegible que es objeto de la refinanciación que por el presente se

instrumenta ha sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación

de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para

cualquiera de los destinos antes mencionados; c) Que dicha vivienda es

única y familiar; d) Que ha incurrido en mora entre el 1º de enero de

2001 y el 11 de setiembre de 2003 y se ha mantenido en dicho estado

desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº

25.798; e) Que el mutuo elegible en los términos de la citada ley, es

legítimo, se encuentra subsistente y con plenos efectos legales; f) Que

la valuación del inmueble asiento del derecho real de hipoteca es de

CANTIDAD ($........); g) Que los ingresos del grupo familiar ascienden

a la suma de CANTIDAD ($........); h) Que el inmueble asiento del

derecho real de hipoteca accesorio al mutuo elegible (NO/SI) posee

deudas por expensas comunes, impuestos, tasas y/o contribuciones; i)

Que acepta expresamente las verificaciones que realizará el FIDUCIARIO

y que en caso de comprobarse la falta de veracidad, falseamiento u

ocultamiento total o parcial de la información suministrada, ello

originará la caducidad de plazos con más la de la aplicación de las

sanciones civiles y penales que correspondan.

CLAUSULA SEGUNDA. OBJETO. DESTINO. MONTO.

El FIDUCIARIO otorga la presente refinanciación al

DEUDOR, quien acepta de conformidad, por la suma de ..................

(monto total mutuo original refinanciado) ($...........), suma que

tendrá por único y exclusivo destino la cancelación de

.................... (el mutuo elegible). La suma refinanciada se

integra por los siguientes rubros: i. ........................

(cantidad necesaria para cancelar capital impago y vencido) que será

abonada por el FIDUCIARIO al ACREEDOR ORIGINAL a los fines de dar

cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, inciso a), apartado I)

de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación; y ii. ...............

(cantidad necesaria para pagar las cuotas pendientes del mutuo

original), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 16, inciso b) de dicho ordenamiento.

CLAUSULA TERCERA. PLAZO.

La presente refinanciación se otorga por el plazo de

................ (plazo de la refinanciación) conforme lo dispuesto en

el artículo 17, inciso c) de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, por

lo cual el vencimiento de la última cuota de amortización según se

pacta en la cláusula siguiente operará el

.................-(día/mes/año)

CLAUSULA CUARTA. AMORTIZACION. MONEDA DE PAGO.

El DEUDOR, conforme lo dispuesto en el artículo 17

de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación, se obliga a restituir el

capital de la presente refinanciación en ........................

(cantidad cuotas), operando el vencimiento de la primera cuota el

.......................... (día/mes/año) Las restantes cuotas vencerán

el mismo día de cada mes o el siguiente día hábil bancario en su caso,

cuyo importe resultará de la aplicación del denominado "sistema

francés". El importe resultante será de .................... (monto

cuota). Las cuotas incluyen los intereses pactados que serán

del................% y .................................

(monto/porcentaje) para la constitución del Fondo de Contingencia del

Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Todos los pagos estipulados en

el presente deberán efectuarse en Pesos.

En el caso de que las fechas de pago de las cuotas

vencieran en días inhábiles bancarios o un día en el cual el FIDUCIARIO

no realice operaciones con el público en la plaza del domicilio de

pago, los pagos correspondientes deberán efectuarse el día hábil

bancario inmediato posterior. A este efecto, se considerarán días

inhábiles bancarios todos aquellos en los cuales las entidades

financieras estuvieran obligadas a tener cerradas sus puertas al

público, según lo comunicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA o por disposición de autoridad competente. Todos los demás

días calendarios se considerarán hábiles bancarios.

CLAUSULA QUINTA. DOMICILIO DE PAGO.

Conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso b)

de la Ley Nº 25.798 y su reglamentación el DEUDOR deberá efectuar los

pagos en................ (domicilio de la entidad financiera / sucursal

BNA) sin necesidad de aviso previo o requerimiento de ninguna

naturaleza.

CLAUSULA SEXTA. MORA.

La mora se producirá de pleno derecho y sin

necesidad de requerimiento o interpelación alguna por incumplimiento de

las obligaciones pactadas en la presente refinanciación. Son también

supuestos de incumplimiento: a) la solicitud del DEUDOR de su quiebra o

su petición por terceros o solicitud de concurso o su declaración en

quiebra, y/o b) la formación de un acuerdo preconcursal con parte o

todos los acreedores del DEUDOR, y/o c) la falsedad de cualquiera de

las declaraciones juradas presentadas por el DEUDOR para obtener la

presente refinanciación, y/o d) el incumplimiento de cualquiera de las

obligaciones asumidas bajo la presente refinanciación, y/o e) la

comprobación por el FIDUCIARIO o por la autoridad competente del

incumplimiento de toda disposición legal o de todo otro requisito

impuesto por autoridad competente necesario para el otorgamiento o

mantenimiento de la presente refinanciación, y/o f) si el inmueble

asiento del derecho real de hipoteca sufriera deterioro de grado tal

que no cubra satisfactoriamente las obligaciones del DEUDOR, siempre

que el DEUDOR no reponga la garantía disminuida por el deterioro o la

refuerce o pague en efectivo una cantidad proporcional al deterioro del

inmueble, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la

notificación del FIDUCIARIO en tal sentido.

CLAUSULA SEPTIMA. CADUCIDAD DE PLAZOS.

La mora en el cumplimiento de cualquiera de las

obligaciones asumidas por el DEUDOR bajo la presente refinanciación, en

especial la falta de pago en término de los servicios de amortización e

intereses o el acaecimiento de cualquiera de los supuestos enumerados

en la cláusula precedente, permitirá al FIDUCIARIO declarar la

caducidad de todos los plazos y, en consecuencia, a exigir la inmediata

e íntegra devolución y reembolso del capital desembolsado, y la

aplicación de los intereses compensatorios y punitorios pactados hasta

la total devolución del capital adeudado con más los intereses y las

costas y costos que se originen como consecuencia del procedimiento de

ejecución. En todos los casos de mora, el saldo de capital adeudado

devengará, además del interés compensatorio pactado, un interés

punitorio equivalente al 25% del interés compensatorio, no pudiendo

superar la tasa de interés punitorio máxima que fije el B.C.R.A.

CLAUSULA OCTAVA. CANCELACION ANTICIPADA.

En tanto el plazo se presume establecido en

beneficio del DEUDOR, se deja a salvo la facultad de precancelar la

presente refinanciación, en cualquier momento, abonando la totalidad de

la deuda incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de la

precancelación. El DEUDOR deberá hacerse cargo de todos los gastos y

costos, inclusive los impositivos que dicha precancelación originare. A

los efectos del ejercicio de esta opción el DEUDOR deberá comunicar al

FIDUCIARIO su decisión de cancelar en forma anticipada de manera

fehaciente con una anticipación no menor a TRES (3) días de la fecha de

precancelación, la cual deberá ser una fecha de pago del servicio de

amortización e intereses. En el caso de cancelaciones parciales

anticipadas los intereses se recalcularán sobre el nuevo saldo de

capital adeudado.

CLAUSULA NOVENA. INEXISTENCIA DE NOVACION.

En caso de modificaciones relativas a aumentos o

disminuciones de capital, prórroga del plazo, renovación de la presente

refinanciación, o diferimiento del pago o por cualquier otro motivo no

se producirá novación y se conservará con todos sus efectos el origen

de la presente refinanciación, y la antigüedad de la obligación del

DEUDOR, manteniendo todas las garantías constituidas vigentes.

CLAUSULA DECIMA. GASTOS.

Todos los gastos, comisiones, honorarios o impuestos

actuales o futuros que graven las operaciones instrumentadas bajo la

presente, incluyendo la constitución, liberación y eventual

reinscripción de la garantía hipotecaria, serán a cargo del DEUDOR. La

cancelación se otorgará en la forma que establezca el FIDUCIARIO y, en

su caso, ante el escribano que éste designe. También correrán por

cuenta del DEUDOR los impuestos creados o a crearse que gravaren el

capital o los intereses de esta operación.

CLAUSULA DECIMO PRIMERA. CESION DEL CREDITO.

EL FIDUCIARIO podrá transferir la presente

refinanciación por cualquiera de los medios previstos en la ley,

adquiriendo el o los cesionarios los mismos beneficios y/o derechos y/o

acciones del FIDUCIARIO bajo el presente contrato. De optar por la

cesión prevista en los artículos 70 a 72 de la Ley Nº 24.441 y sus

modificaciones, la cesión de la presente refinanciación y su garantía

podrá hacerse sin notificación al DEUDOR y tendrá validez desde su

fecha de formalización, en un todo de acuerdo con lo establecido por el

artículo 72 de la precitada Ley. El DEUDOR expresamente manifiesta que

tal como lo prevé la mencionada Ley, la cesión tendrá efecto desde la

fecha en que opere la misma y que sólo podrá oponer contra el

cesionario las excepciones previstas en el mencionado artículo. No

obstante, en el supuesto que la cesión implique modificación del

domicilio de pago, el nuevo domicilio de pago deberá notificarse en

forma fehaciente al DEUDOR.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA. SUBROGACION DE DERECHOS.

En garantía del mutuo elegible, el DEUDOR ha gravado

con DERECHO REAL DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO DE PRIVILEGIO, el inmueble

cuyas características a continuación se detallan, con todas las mejoras

que contiene y las que se introduzcan en el futuro. El inmueble se

encuentra ubicado en.......................y su NOMENCLATURA CATASTRAL

es la siguiente:................. Dicha hipoteca se constituyó por el

monto de PESOS..........................($..................) con más

sus intereses y accesorios legales y convencionales de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 3111 del Código Civil.

Los únicos pagos liberatorios del deudor serán los

que éste efectúe al FIDUCIARIO por lo que el derecho real de hipoteca

subsistirá hasta la íntegra satisfacción del monto adeudado.

El DEUDOR asimismo reconoce y acepta sin reservas

que los pagos que el FIDUCIARIO efectúe al acreedor original tendrán

los efectos de la subrogación legal, traspasándole todos los derechos,

acciones y garantías que este último tuviera al fiduciario, tanto

contra el deudor principal como sus codeudores. Serán de aplicación

supletoria las disposiciones del Código Civil respecto de la

subrogación.

CLAUSULA DECIMO TERCERA. OTRAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.

Mientras subsista la Obligación Hipotecaria el

DEUDOR se obliga a: a) Mantener el bien gravado en perfectas

condiciones de mantenimiento excepto el deterioro que el buen uso y el

paso del tiempo puedan ocasionar, absteniéndose de ejecutar o permitir

que se ejecute todo acto o contrato que pueda perjudicarlo o disminuir

su valor. El FIDUCIARIO queda facultado para visitar o inspeccionar el

inmueble en cualquier momento; b) No gravar, arrendar, alquilar, ceder,

transferir, hipotecar o celebrar contratos constitutivos de anticresis,

servidumbre, uso, usufructo, comodato, habitación, "leasing",

fideicomisos u otros derechos que impliquen restricción sobre los

bienes gravados ni permitir que un tercero ejerza derechos de retención

sobre el inmueble ni reconocer ninguna especie de restricción sobre el

inmueble ni efectuar cualquier otro acto o hecho de disposición

material o jurídica no enumerado 0en el presente párrafo que tenga por

objeto o como consecuencia la disminución de la garantía hipotecaria,

sin el consentimiento expreso del FIDUCIARIO; c) Mantener al día el

pago de los impuestos, tasas, contribuciones y servicios

correspondientes al inmueble gravado, tanto los presentes como los que

más adelante puedan establecerse incluyendo los suministros de agua,

gas, electricidad y servicio telefónico así como las demás cargas de

cualquier orden o naturaleza que graven o afecten al inmueble; d)

Mantener al día el pago de las expensas comunes correspondientes al

inmueble gravado; e) Levantar cualquier embargo u otra medida cautelar

trabada sobre el inmueble en la primera oportunidad procesal

disponible; f) No introducir en el inmueble alteraciones o desmejoras

que disminuyan o puedan disminuir su valor de garantía; g) No modificar

su destino de vivienda familiar; h) Suministrar a primer requerimiento

del FIDUCIARIO, la información y documentación que acrediten la

situación del inmueble, la situación económico-financiera de su grupo

familiar y la autenticidad de las informaciones suministradas en

oportunidad de acordar la presente refinanciación.

La infracción por parte del DEUDOR a cualquiera de

las obligaciones contraidas en esta cláusula, lo colocará en mora en

las condiciones y con las consecuencias previstas para el caso de

incumplimiento.

CLAUSULA DECIMO CUARTA. DEBER DE INFORMACION.

En particular, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)

horas de haberse producido el hecho, el DEUDOR deberá notificar al

FIDUCIARIO de: a) todo cambio sobreviniente en su situación laboral o

profesional, en su deuda bancaria y con proveedores o en sus ingresos o

flujo de fondos que razonablemente afectaren las condiciones o

informaciones sobre el DEUDOR que el FIDUCIARIO tuvo en cuenta al

momento de otorgar la presente refinanciación, b) cualquier garantía

otorgada a terceros o c) cualquier destrucción o deterioro del inmueble.

La infracción al deber de información colocará al DEUDOR en la misma situación de mora prevista en la cláusula precedente.

CLAUSULA DECIMO QUINTA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCION.

El solo incumplimiento de la parte deudora de TRES

(3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternadas emergentes del

presente Sistema de Refinanciación dará derecho a la ejecución de la

hipoteca, pudiendo el FIDUCIARIO optar, a su exclusivo criterio, por la

vía de ejecución judicial o la del régimen especial de ejecuciones

hipotecarias prevista en el Título V de la Ley Nº 24.441 y sus

modificaciones, prestando el DEUDOR expresa conformidad al efecto. El

FIDUCIARIO podrá solicitar la venta judicial del inmueble al contado o

a plazos, en block o subdividido, y en la forma que lo crea más

conveniente, por el martillero que el mismo designe, sirviendo de base

para la venta el importe de capital adeudado que resulte establecido

con más un TREINTA POR CIENTO (30 %) de dicho importe que las partes

fijan expresamente como tasación especial. En caso de fracaso del

primer remate, se llevará a cabo media hora después un nuevo remate sin

base, adjudicándose el inmueble al mejor postor. Queda expresamente

pactado que en caso de resultar el FIDUCIARIO o sus cesionarios

adquirentes en subasta, quedarán eximidos de pagar seña y podrán

compensar total o parcialmente el precio de compra con la deuda,

debiendo calcularse esta última a la fecha en que el comprador deba

depositar el saldo del precio. Las costas y gastos que origine el

DEUDOR con motivo del incumplimiento quedan a su exclusivo cargo. Los

montos adeudados por este concepto devengarán desde la fecha de su

erogación, intereses a la tasa que rija en el BANCO DE LA NACION

ARGENTINA para operaciones de descuento a TREINTA (30) días,

incrementada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Estos intereses se

capitalizaran cada TREINTA (30) días corridos.

Dentro de los DIEZ (10) días de dictada la sentencia

de trance y remate, el DEUDOR deberá desocupar el inmueble, facultando

el DEUDOR al FIDUCIARIO a solicitar el desalojo y desahucio del

inmueble por la fuerza pública a costa del DEUDOR.

CLAUSULA DECIMO SEXTA. REINSCRIPCION DE LA HIPOTECA.

El DEUDOR autoriza al FIDUCIARIO a reinscribir la

hipoteca cuantas veces fuera necesario, mientras no hubiere cancelado

totalmente el capital y los intereses y demás accesorios de la presente

refinanciación. Los gastos y honorarios correspondientes a dicha

reinscripción estarán a cargo del DEUDOR, pudiendo el FIDUCIARIO exigir

al DEUDOR el depósito de las sumas que deban abonarse.

CLAUSULA DECIMO SEPTIMA. DERECHOS DEL FIDUCIARIO.

En el caso de que en cualquier momento durante la

vigencia de la presente refinanciación, se inicie una acción legal como

consecuencia de la cual los derechos del FIDUCIARIO sobre el inmueble

objeto de la garantía hipotecaria accesoria a mutuo elegible se

pudieran ver significativamente afectados, el FIDUCIARIO tendrá derecho

a llevar a cabo las acciones que sean necesarias para proteger el valor

del inmueble y sus derechos sobre el mismo. Dichas acciones podrán

incluir, entre otras, el pago de cualquier crédito que tenga privilegio

sobre la presente refinanciación, presentaciones judiciales, pago de

honorarios legales y la realización de cualquier tipo de reparaciones

en el inmueble.

CLAUSULA DECIMO OCTAVA. PODERES.

El DEUDOR confiere al FIDUCIARIO, PODER ESPECIAL

IRREVOCABLE, en los términos de los artículos 1977, 1980 y concordantes

del Código Civil, por el plazo de vigencia de la refinanciación o hasta

la cancelación total de las obligaciones derivadas de la misma, el que

fuere mayor, para que en su nombre y representación, a) reinscriba la

hipoteca cuantas veces fuere necesario y suscriba todo otro documento

que fuere menester, con facultades de sustituir el mismo en quien

resulte FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación en el futuro;

y b) lleve a cabo las acciones mencionadas en la cláusula precedente,

pudiéndose sustituir dicho poder a favor de quién resulte en el futuro

FIDUCIARIO titular de la presente refinanciación. Los importes que sean

desembolsados por el FIDUCIARIO como consecuencia de lo dispuesto en la

presente cláusula deberán ser reintegrados de inmediato por el DEUDOR

al FIDUCIARIO al solo requerimiento de este último y mientras tanto

devengarán intereses desde la fecha del desembolso a las tasas

compensatorias y en su caso, intereses punitorios aplicables a la cuota.

CLAUSULA DECIMO NOVENA. CONSENTIMIENTO.

PRESENTE a este acto desde su comienzo

............(nombre cónyuge), casada/o en..............................

nupcias con el DEUDOR, mayor de edad, hábil y dice: Que le han sido

explicadas las condiciones de la presente refinanciación, por lo que

las acepta expresamente y que PRESTA EL CONSENTIMIENTO requerido por el

artículo 1277 del Código Civil para todas las obligaciones emergentes

de la misma, en especial respecto de la hipoteca y para con su

reinscripción si correspondiere.

CLAUSULA VIGESIMA. JURISDICCION Y DOMICILIOS.

A todos los efectos del presente las partes se

someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios correspondientes

al lugar de radicación del inmueble gravado con el derecho real de

hipoteca, o de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a opción del

FIDUCIARIO, y constituyen domicilios en los ya mencionados

precedentemente. Cualquier nuevo domicilio que constituya el DEUDOR a

los efectos de la presente refinanciación deberá estar ubicado en la

misma localidad, y su modificación sólo será oponible a la otra parte

si mediare una notificación fehaciente con CINCO (5) días de

antelación. Allí serán válidas todas las notificaciones judiciales o

extrajudiciales que se practiquen.

ANEXO V

CONTRATO DE FIDEICOMISO

Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto

por el

..........................................................................,

el BANCO DE LA NACION ARGENTINA representado por el Presidente del

Directorio

..............................................................., se

conviene en celebrar el presente contrato de fideicomiso, que se regirá

por las siguientes cláusulas, y supletoriamente, por el Título I de la

Ley Nº 24.441.

ANTECEDENTES:

1.

Que por la Ley Nº 25.798 se creó el SISTEMA DE

REFINANCIACION HIPOTECARIA con el objeto de implementar mecanismos de

refinanciación de los mutuos hipotecarios que resulten elegibles en los

términos de la citada Ley y su Decreto Reglamentario.

2.

Que el Artículo 12 de la Ley Nº 25.798 dispuso la

creación del FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA, el que se

regirá por la citada Ley, su Decreto Reglamentario y supletoriamente

por la Ley Nº 24.441.

3.

Que conforme a ello la Reglamentación de la Ley

Nº 25.798, en sus Artículos 13 y 14, ha establecido su plazo de

duración y el patrimonio afectado al mismo, previendo asimismo que el

BANCO DE LA NACION ARGENTINA actúe como FIDUCIARIO de dicho patrimonio

y que la administración del mismo se efectúe conforme las pautas

establecidas en el Artículo 14 antes citado.

4.

Que asimismo el Artículo 12 de la Reglamentación

de la Ley Nº 25.798 dispuso que las relaciones entre el Fiduciario y el

ESTADO NACIONAL en su carácter de FIDUCIANTE y FIDEICOMISARIO, sean

reguladas por un Contrato de Fideicomiso.

En atención a ello, las partes convienen

instrumentar el presente CONTRATO DE FIDEICOMISO, en los siguientes

términos y condiciones:

DEFINICIONES:

Fideicomiso: el FIDEICOMISO PARA LA REFINANCIACION HIPOTECARIA

Fiduciante: el ESTADO NACIONAL

Fiduciario: el BANCO DE LA NACION ARGENTINA

Fideicomisario: el ESTADO NACIONAL

Ministerio: el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

CLAUSULA PRIMERA: OBJETO

EL FIDUCIANTE, transmite la propiedad fiduciaria de

los bienes que se describen en los Anexos I y II del presente Contrato

al FIDUCIARIO, con el objeto de constituir el FIDEICOMISO PARA LA

REFINANCIACION HIPOTECARIA a fin de implementar el Sistema de

Refinanciación Hipotecaria creado por la Ley Nº 25.798.

CLAUSULA SEGUNDA: PLAZO

El plazo de duración del presente contrato es de

TREINTA (30) años a partir de la fecha de entrada en vigencia del

Decreto Reglamentario de la Ley Nº 25.798, o hasta el cumplimiento de

su objeto, si éste resultare menor.

CLAUSULA TERCERA: PATRIMONIO FIDEICOMITIDO

Los bienes que se describen en el Anexo I se transmiten en propiedad fiduciaria por el plazo de duración del FIDEICOMISO.

Los bienes que se describen en el Anexo II se

transmiten en propiedad fiduciaria hasta el 31 de diciembre de 2004.

Finalizado dicho plazo, respecto de los bienes que no hubieran sido

afectados al cumplimiento del objeto del FIDEICOMISO, la cesión

fiduciaria será revertida al FIDUCIANTE, conforme las instrucciones que

éste le imparta al FIDUCIARIO. En cualquier momento, si el FIDUCIARIO

advirtiera que para el cumplimiento del objeto del presente FIDEICOMISO

resulta necesaria la utilización de dichos bienes, podrá requerir al

FIDUCIANTE una nueva cesión fiduciaria.

CLAUSULA CUARTA: OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

El FIDUCIARIO deberá y estará facultado para cumplir

con todas las obligaciones que en virtud del presente Contrato se le

imponen y las que resulten de la Ley Nº 25.798 y su Decreto

Reglamentario y, subsidiariamente, la Ley Nº 24.441, para lo cual asume

el compromiso de cumplir tales obligaciones con la prudencia y

diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la

confianza depositada en él.

El FIDUCIARIO realizará los actos respecto del

patrimonio fideicomitido, de conformidad con las instrucciones

específicas y encargos fiduciarios que le imparta el FIDUCIANTE.

En particular el FIDUCIARIO deberá:

a)

Mantener y registrar -si fuera el caso- a su

nombre con el carácter de propiedad fiduciaria en los términos de la

Ley Nº 24.441 los bienes que integran el patrimonio del FIDEICOMISO,

los que constituyen un patrimonio separado del patrimonio del

FIDUCIANTE y del FIDUCIARIO.

b)

Llevar por separado el registro contable de las

operaciones del presente fideicomiso, cuyo funcionamiento estará sujeto

a la supervisión del FIDUCIANTE y del que resulten:

i.- los pagos que efectúe conforme lo dispuesto en los incisos c) y d) de la presente CLAUSULA;

ii.- los contratos de mutuo que celebre en los términos del inciso g) también de la presente CLAUSULA;

iii.- los pagos que las entidades financieras

efectúen en los términos del artículo 17, inciso b) de la

Reglamentación de la Ley Nº 25.798; y

iv.- la administración del Fondo de Contingencia del

Sistema de Refinanciación Hipotecaria que se establece en el artículo

17 inciso c) de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

v.- otras que le indique el FIDUCIANTE.

c)

Cancelar las cuotas de capital impagas y vencidas

de los mutuos que resultaren elegibles en los términos del artículo 7º

de la Ley Nº 25.798 y conforme lo establecido en el artículo 16, inciso

a)

de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

d)

Cancelar las cuotas de capital remanentes en los

términos del artículo 16, inciso b) de la Reglamentación de la Ley Nº

25.798.

e)

Emitir instrumentos financieros en las

condiciones y con las características definidas en el artículo 16, de

la Reglamentación de la Ley Nº 25.798 y la CLAUSULA QUINTA del presente

Contrato de Fideicomiso.

f)

Utilizar para la cancelación de las obligaciones

que refiere el Artículo 16, inciso a) de la Ley Nº 25.798, el

patrimonio fideicomitido en el orden de prelación establecido en los

apartados I) y II) del artículo 14 de la Reglamentación de la Ley Nº

25.798.

g)

Reestructurar los mutuos que resulten elegibles

en los términos de los Artículos 16 y 17 de la Reglamentación de la Ley

Nº 25.798, y a tal fin suscribir los contratos de mutuo pertinentes con

los respectivos deudores, conforme el modelo aprobado como Anexo IV de

la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

h)

Invertir los recursos disponibles en la forma que le instruya el FIDUCIANTE.

i)

Constituir una reserva técnica que estime necesaria como porcentaje de las obligaciones asumidas.

j)

Llevar a cabo la ejecución hipotecaria de

aquellos contratos de mutuo cuyo deudor incumpla en el pago de las

cuotas, conforme lo determina el Artículo 21 de la Ley Nº 25.798.

k)

Constituir un Fondo de Contingencia del Sistema

de Refinanciación Hipotecaria, el que será afectado en caso de

incumplimiento con causa en la muerte del deudor y/o incendio del bien

asiento del derecho real de hipoteca.

l)

Realizar cuantos más actos fueren necesarios para el cumplimiento del objeto del FIDEICOMISO.

CLAUSULA QUINTA: EMISION DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS

El FIDUCIARIO, de acuerdo con lo establecido en el

Artículo 16, incisos a) y b) de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798,

procederá a emitir los instrumentos financieros que a continuación se

detallan, con las características y para el objeto que en cada caso se

determina:

a)

BONO HIPOTECARIO 2006:

I.- Fecha de emisión: 1º de mayo de 2004

II.- Fecha de vencimiento: 1º de noviembre de 2006

III.- Plazo: DOS (2) años y SEIS (6) meses.

IV.- Moneda: PESOS

V.- Amortización: Se efectuará en CINCO (5) cuotas

semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una de ellas al

VEINTE POR CIENTO (20%) del monto emitido, venciendo la primera de

ellas el 1º de noviembre de 2004.

VI.- Intereses: Devengará una tasa de interés del

DOS POR CIENTO (2 %) anual sobre saldos a partir de la fecha de emisión

y serán pagaderos a semestre vencido.

VII.- Precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100

%) del capital en los términos del Artículo 16, inciso a) de la

Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

VIII.- Objeto: Cancelación del SESENTA POR CIENTO

(60 %) del monto que resulte de la aplicación del artículo 16, inciso

a)

de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

IX.- Negociación: serán negociables y se solicitará

su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en Bolsas y

Mercados de valores del país.

Los "BONOS HIPOTECARIOS 2006", estarán representados

por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la

CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a favor de las entidades financieras,

quienes tendrán a su cargo el costo que tal operación irrogue.

BONO HIPOTECARIO 2014:

I. Fecha de emisión: 1º de mayo de 2004

II. Fecha de vencimiento: 1º de mayo de 2014

III. Plazo: DIEZ (10) años.

IV. Moneda: PESOS

V. Amortización: Se efectuará en CATORCE (14) cuotas

semestrales, y consecutivas, equivalentes las primeras TRECE (13) al

SIETE POR CIENTO (7%) y UNA (1) última al NUEVE POR CIENTO (9%) del

monto emitido, venciendo la primera de ellas el 1º de noviembre de 2007.

VI. Intereses: Devengará una tasa de interés del

CINCO POR CIENTO (5 %) anual sobre saldos a partir de la fecha de

emisión y serán pagaderos a semestre vencido.

VII. Precio de colocación: CIENTO POR CIENTO (100 %)

del capital en los términos del Artículo 16, inciso a) de la

Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

VIII. Objeto: Cancelación del CUARENTA POR CIENTO

(40 %) del monto que resulte de la aplicación del artículo 16, inciso

a)

de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798.

IX. Negociación: serán negociables y se solicitará

su cotización en el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO (MAE) y en Bolsas y

Mercados de valores del país.

Los "BONOS HIPOTECARIOS 2014", estarán representados

por Certificados Globales. Dichos certificados serán depositados en la

CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a favor de las entidades financieras

quienes tendrán a su cargo el costo que tal operación irrogue.

c)

BONO Artículo 16, inciso b) de la Reglamentación de la Ley Nº 25.798

Por las cuotas remanentes, en todos los casos el

FIDUCIARIO emitirá un bono por los montos y la periodicidad pendientes

originalmente pactados, sin perjuicio de la normativa aplicable en

materia de coeficiente de actualización y tasa de interés.

CLAUSULA SEXTA: FIDEICOMISARIO

EL ESTADO NACIONAL será el FIDEICOMISARIO del

presente Contrato de Fideicomiso, por lo que al vencimiento del plazo

de duración del presente Contrato de Fideicomiso, todos los bienes que

integran el patrimonio del mismo en ese momento serán transferidos al

ESTADO NACIONAL conforme a las instrucciones que a tal efecto se

impartan al FIDUCIARIO.

CLAUSULA SEPTIMA: RENDICION DE CUENTAS DEL FIDUCIARIO.

El FIDUCIARIO rendirá cuentas al FIDUCIANTE en los términos que éste defina.

CLAUSULA OCTAVA: COMISIONES Y GASTOS.

El FIDUCIARIO no percibirá comisión alguna por las actividades a las que se obliga por el presente contrato.

El FIDUCIANTE no reconocerá los gastos de ningún tipo en los que incurra el FIDUCIARIO.

CLAUSULA NOVENA: INSTRUCCIONES Y COMUNICACIONES.

Las instrucciones que el FIDUCIANTE imparta al

FIDUCIARIO en cumplimiento de lo establecido en el presente contrato,

la Ley Nº 25.798 y su Decreto Reglamentario, serán realizadas a través

del MINISTERIO en forma escrita, y comunicadas al Fiduciario, a través

de nota presentada en el domicilio constituido por éste.

El FIDUCIARIO deberá designar DOS (2) o más

responsables y sus eventuales reemplazantes, por medio de los cuales

quedará obligado a cumplimentar las órdenes impartidas, quienes también

deberán notificar al Fiduciante de cualquier circunstancia relevante

relativa al presente contrato.

CLAUSULA DECIMA: RENUNCIA DEL FIDUCIARIO.

El Fiduciario no podrá renunciar al cumplimiento de las obligaciones emergentes del presente contrato.

CLAUSULA DECIMO PRIMERA: MODIFICACIONES AL CONTRATO.

El presente Contrato de Fideicomiso no podrá ser

modificado, reemplazado, enmendado, o cedido por ninguna parte, salvo

por acuerdo de las mismas celebrado por escrito.

CLAUSULA DECIMO SEGUNDA: DOMICILIOS.

El Fiduciante constituye domicilio

en............................................. y el Fiduciario en

...............................................................................................,

los que se tendrán por domicilio especial constituido a los efectos

derivados del presente contrato y donde se tendrán por validas todas

las comunicaciones.

En Buenos Aires, a los

días del mes de

de 2003.

Anexo I

1) APORTE DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LA

RECONSTRUCCION DE EMPRESAS conforme lo dispuesto en el artículo 14 de

la Reglamentación de la Ley Nº 25.798;

2) Los fondos que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL destine a atender situaciones especiales que el mismo determine.

3) La renta y los frutos de sus activos;

4) Los recursos provenientes del Fondo de Contingencia del Sistema de Refinanciación Hipotecaria;

5) La afectación de una suma fija del fondo

especial, previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 24.143, a cuyos

efectos el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá adoptar las

medidas correspondientes que hagan posible dicha afectación.

6) Los intereses, frutos y demás acrecidos e

ingresos que produzcan los bienes a que se refieren los puntos

precedentes, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y

en los registros respectivos; así como otros recursos que le asigne el

FIDUCIANTE.

7) Otros recursos que asigne el Presupuesto

Nacional, conforme inciso f) del artículo 14 de la Reglamentación de la

Ley Nº 25.798.

Anexo II

1.

La afectación de una suma fija de los recursos

que el artículo 3º de la Ley Nº 24.464 y sus modificatorias otorgan al

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA;

2.

La afectación de una suma fija del IMPUESTO A LA

TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

creado por el Título VII de la Ley Nº 23.905 y sus modificatorias;

3.

Otros recursos.

4.

Los intereses, frutos y demás acrecidos e

ingresos que produzcan los bienes a que se refieren los puntos

precedentes, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y

en los registros respectivos; así como otros recursos que le asigne el

FIDUCIANTE.

Antecedentes Normativos

- Anexo I,inciso d), apartado II, sustituido por art. 4° delDecreto N° 1781/2009B.O. 20/11/2009. Vigencia: a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, inciso d), apartado II, sustituido, por art. 4° delDecreto N° 1141/2008B.O. 17/7/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Anexo I, inciso d), artículo 17, cuarto párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1176/2007B.O. 5/9/2007. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Monto de capital de la deuda sobre el valor actualizado del inmueble Plazo a otorgar en la refinanciación adicional al período de gracia de 1 año o sus prórrogas
Hasta 10% inclusive 45 meses
Desde 11% hasta 15% inclusive 60 meses
Desde 16% hasta 20% inclusive 75 meses
Desde 21% hasta 25% inclusive 90 meses
Desde 26% hasta 30% inclusive 105 meses
Desde 31% hasta 40% inclusive 120 meses
Desde 41% hasta 50% inclusive 135 meses
Más del 50% 150 meses

| FECHA (dd-mm-aaaa) | MONTO CAPITAL | MONTO ACTUALIZACION () | MONTO INTERESES () | TOTAL CUOTA | | --- | --- | --- | --- | --- | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | TOTALES: | | | | | | En Buenos Aires, a los | días del mes de | de 2003. | | --- | --- | --- |

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