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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1287/97

**Adóptanse medidas en relación del ejercicio de

la facultad otorgada en el segundo párrafo del artículo

16 de la Ley Nº 24.241.**

Bs. As., 25/11/97

B.O: 28/11/97

VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema público de previsión, tal como se

describe en el artículo 1° de la Ley de Solidaridad

Previsional, fue disertado como un sistema de reparto asistido,

basado en el principio de solidaridad, criterio este último

cuya finalidad consiste en reducir, estrechar y atenuar la desigualdad

material en que se encuentran los individuos, como consecuencia

de los efectos del mercado, en una comunidad política determinada.

Que uno de los pilares esenciales de los sistemas públicos

de previsión de carácter nacional es la limitación

del otorgamiento y pago de las prestaciones por el monto del crédito

presupuestario comprometido para su financiamiento.

Que esta limitación presupuestaria de las erogaciones previsionales

exige un estricto contralor de los beneficios otorgados y a otorgarse,

toda vez que cualquier dispendio indebido de los fondos afectados

al régimen, fundado en la existencia o el mantenimiento

de actos cuya nulidad resultare fehacientemente comprobada, afectarla

en forma proporcional a los beneficios legítimos restantes.

Que el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley

N° 24.241 contiene una norma de carácter sustantivo,

atributiva de una competencia excepcional a la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL, para suspender, revocar, modificar o sustituir

por razones de ilegitimidad en sede administrativa, resoluciones

otorgantes de prestaciones previsionales, aunque hubieren generado

derechos subjetivos que se estén cumpliendo, cuando su

nulidad absoluta resultare de hechos o actos fehacientemente probados.

Que la facultad conferida a la Administración en el precepto

citado encuentra su antecedente en el artículo 48 de la

Ley N° 18.037, cuya constitucionalidad fue expresamente reconocida

por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

Que ese Alto Tribunal resolvió, como principio, que la

estabilidad de los actos administrativos debe ceder cuando la

decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha

sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente

irregulares, reconocidos y fehacientemente comprobados, destacando

que la norma del artículo 48 de la Ley N° 18.037,

parte integrante del ordenamiento que regula una materia en que

la celeridad es impuesta por la naturaleza de las prestaciones

que contempla, no puede sacrificarse en aras de una seguridad

administrativa que aleje las posibilidades del error, (CSJN, 10-11-81,

"Croci, Mario", Fallos, 303:1684).

Que el criterio expuesto en el recordado fallo resulta tanto más

aplicable a la facultad conferida por el segundo párrafo

del artículo 15 de la Ley N° 24.241, cuando se toma

razón de los principios que sustentan el marco normativo

y presupuestario en el que esta ley situará al régimen

previsional, especialmente a partir de los contenidos de la Ley

N° 24.463, ya explicitados.

Que en cumplimiento de estos principios la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL viene llevando a cabo una intensa tarea

de contralor para la detección de eventuales irregularidades

en el otorgamiento de beneficios previsionales.

Que las consideraciones precedentes y los principios que regulan

el debido proceso adjetivo en las actuaciones ante la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL requieren de la expedición de instrucciones

para el ejercicio de la facultad otorgada por el segundo párrafo

del artículo 15 de la Ley N° 24.241, a través

de su reglamentación.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-La facultad conferida por el segundo

párrafo del artículo 15 de la Ley N° 24.241

será ejercida por la autoridad superior de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL quien podrá delegar esta

competencia mediante resolución fundada.

Art. 2°-La suspensión, revocación, modificación

o sustitución de resoluciones otorgantes de prestaciones

previsionales que estuvieren afectadas de nulidad absoluta resultante

de hechos o actos fehacientemente probados, solo podrá

ser dispuesta por acto fundado, previa notificación y emplazamiento

del beneficiario por un plazo no inferior a los DIEZ (10) días.

Art. 3°-Las resoluciones que se dicten en los términos

del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N°

24.241 agotaran la vía administrativa y serán susceptibles

de impugnación judicial con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 15 de la Ley N° 24.463.

Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.