EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA

Rango Decreto
Publicación 1997-12-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

EJERCICIO DE LA KINESIOLOGIA

Decreto 1288/97

**Apruébase la Reglamentación de la

Ley 24.317**

Bs. As., 25/11/97.

B. O.: 2/12/97.

VISTO el expediente N° 2002-9951 /94-8 del registro

del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la Ley 24.317 del Ejercicio

de la Kinesiología, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas actuaciones el MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio de los organismos técnicos

de su SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD y con la participación

de los entes representativos encargados del estudio de la reglamentación

de la Ley 24.317 del Ejercicio de la Kinesiología, ha proyectado

la correspondiente Reglamentación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención

de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las

facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de

la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-

Apruébase la Reglamentación de la ley 24.317 que,

como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°- Facúltase

a la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL para dictar las normas complementarias

de la normativa reglamentaria que se aprueba por el presente.

Art. 3°- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY 24.317 DEL EJERCICIO DE

LA KINESIOLOGIA

ARTICULO 1 °-Sin Reglamentar.
ARTICULO 2°-La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION

DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por intermedio

de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD,

establecerá las modalidades de Control del Ejercicio Profesional

y las condiciones y requisitos que se deben reunir para la obtención

de la matrícula.

ARTICULO 3°- El ejercicio profesional de la

kinesiología comprende, según las incumbencias del

titulo universitario, las orientaciones de Kinesiterapia, Fisioterapia

y Kinefilaxia.

Es de competencia de la Kinesiterapia: Técnicas

de Masaje, Movilización, Vibración, Percusión,

Reeducación, Maniobras y Manipulaciones. Técnicas

de Acción. Refleja (Digitopresión, Estimulación,

Relajación). Técnicas Corporales. Estimulación

Temprana. Técnicas Psicomotrices (Psicomotricidad aplicada).

Técnicas de Ejercitación con o sin aparatos. Programas

de Ejercicios Especiales: Gimnasia correctiva. Tracción

Cervical y Pelviana. Evaluaciones musculares, postulares, respiratorias,

psicomotrices y ergonomía.

Es de competencia de la Fisioterapia: Técnicas

de Termoterapia (con dispositivos médicos en base a radiación

térmica e infrarroja). Electromioevaluación. Técnicas

de Fototerapia (con dispositivos médicos en base a radiación

ultravioleta o espectro visible). Técnicas de aplicación

de campos eletromagnéticos fijos o de frecuencia variable

(con dispositivos médicos en base a radiofrecuencia, desde

Frecuencia extremadamente baja -ELF- hasta microondas MW). Técnicas

de bioestimulación (con dispositivos médicos en

base a láseres bioestimulantes). Técnicas de terapia

de ondas mecánicas (sónicas, infrasónicas

y ultrasónicas). Técnicas de electroterapia con

sus diversas modalidades de corrientes variables en amplitud,

forma de onda y frecuencia. Técnicas de Estimulación

Eléctrico Nerviosa. Transcutánea - (TENS). Ayuda

respiratoria en área de cuidados intensivos. Aspiraciones

y Nebulizaciones.

Todas estas tecnologías y los dispositivos

médicos afines deberán ser debidamente registrados

y evaluados por la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS

DE SALUD, la que en base a la investigación de parámetros

básicos de Energía, Potencia, Frecuencia y Modalidad

analizará su bioseguridad y eficiencia, otorgando el correspondiente

certificado de aprobación para su uso cuando correspondiera

(Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS N° 342/92 y del MINISTERIO DE SALUD

Y ACCION SOCIAL N° 147/92).

Es de competencia de la Kinefilaxia: Masaje y Gimnasia

higiénica y estética. Juegos. Deportes. Atletismo.

Evaluaciones Kinésicas funcionales.

El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL por intermedio

de su SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD podrá

incorporar, cuando el adelanto de la técnica y ciencia

lo aconseje, cualquier otra aparatología o método

conducentes a la recuperación y rehabilitación de

los pacientes.

Asimismo, en lo atinente al ejercicio profesional

relacionado con la docencia, investigación, planificación

y dirección, los profesionales kinesiólogos podrán:

a)

Dirigir las escuelas formativas en las Universidades

oficiales y/o privadas, integrar el cuerpo de docentes, participar

en la elaboración de los planes y programas de estudio.

b)

Asesorar, planificar, organizar, evaluar, auditar

áreas técnicas específicas en instituciones

y empresas públicas y/o privadas.

c)

Participar en la definición de políticas

y en la formulación, organización, ejecución,

supervisión y evaluación de planes y programas de

la disciplina en distintos niveles.

d)

Realizar actividades de divulgación e impartir

conocimientos en lo concerniente a la actividad a nivel individual,

grupal y comunitario.

e)

Realizar y asesorar estudios e investigaciones

y realizar peritajes en diferentes situaciones profesionales.

ARTICULO 4°- La derivación del enfermo

por parte del médico tratante deberá concretarse

mediante recetario fechado y firmado por el profesional, donde

consten los datos personales del paciente, diagnóstico

de la enfermedad, con pedido de apoyo terapéutico con las

orientaciones de Kinesiterapia y Fisioterapia y con las contraindicaciones

si correspondiere establecerlas.

La elección y dosificación de los agentes

a que se refiere el artículo 3° serán de competencia

del profesional kinesiólogo de acuerdo con las incumbencias

del título universitario. Cuando la patología fuera

de alto riesgo, el profesional médico tratante podrá

indicar los agentes terapéuticos que presenten factor de

riesgo, los que deberán ser tenidos en cuenta por el profesional

kinesiólogo.

Los kinesiólogos en el ejercicio de la profesión

en forma individual deben previamente habilitar el local o establecimiento

donde se desempeñarán, por ante la SECRETARIA DE

POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL, la que estará a cargo de su fiscalización

y control. Dicha Secretaría podrá suspender la habilitación

y/o disponer la clausura del local o establecimiento cuando no

respondiera a las condiciones higiénico sanitarias requeridas

por la misma, o se pusiese en peligro la salud pública.

En dicho local o establecimiento deberá exhibirse

el diploma habilitante con el correspondiente número de

matrícula.

Cuando un profesional ejerza en más de un

local y/o establecimiento, deberá exhibir en uno de ellos

su diploma y constancia de matrícula y, en los restantes,

fotocopia autenticada y constancia de matrícula extendida

por la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

En los locales o establecimientos mencionados deberán

figurar, en lugar, visible, el nombre y apellido del profesional

y la profesión sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente

títulos universitarios y certificados registrados en la

SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL, así como los días y horarios

de consulta.

Para obtener la habilitación de los locales

y/o establecimientos, los mismos deberán reunir condiciones

de construcción higiénico sanitarias y equipamiento

adecuado a la actividad y orientación.

ARTICULO 5°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 6°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 7°- Inciso a) Sin Reglamentar.

Inciso b) La incapacidad será determinada

por una Junta Médica constituida de la siguiente forma:

DOS (2) médicos designados por la SECRETARIA DE POLITICA

Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,

uno de los cuales presidirá la Junta, y UN (1) Médico

designado por la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS

AIRES a solicitud de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE

SALUD. La parte interesada podrá designar UN (1) Médico

que se incorporará a la Junta en calidad de veedor sin

voto y que podrá efectuar por escrito ante la misma las

observaciones que estime pertinentes sobre el desarrollo y las

prácticas del examen. La ausencia del Médico de

parte no impedirá el cometido de la Junta Médica,

la que tomará sus decisiones por simple mayoría

de votos.

La Junta Médica deberá reunirse, practicar

los exámenes y expedirse dentro de los DIEZ (10) días

hábiles de su integración, plazo que por razones

fundadas podrá ser prorrogado a VEINTE (20) días.

Las decisiones de la Junta serán recurribles

dentro de los CINCO (5) días hábiles de su notificación

ante la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, la que resolverá

en el término de DIEZ (10) días hábiles.

ARTICULO 8°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 9°- Sin Reglamentar.
ARTICULO 10.- Inciso a) Sin Reglamentar.

Inciso b) Sin Reglamentar.

Inciso c) Sin Reglamentar.

Inciso d) Sin Reglamentar.

Inciso e) Sin Reglamentar.

Inciso f) Para cumplir con la obligación de

mantener su idoneidad y acreditar su actualización permanente,

los profesionales kinesiólogos deberán asistir a

los cursos que a tal fin instrumentará el CONSEJO PROFESIONAL

DE KINESIOLOGIA, creado por el artículo 13 de la presente

Reglamentación, y satisfacer los requisitos que se establezcan

para obtener la correspondiente certificación.

ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 12.- Para inscribir sus títulos y

obtener la correspondiente matriculación, los interesados

deberán:

a)

Constituir y declarar su domicilio real y profesional.

b)

Presentar el Título Universitario y/o Título

o Diploma reconocido por autoridad competente y/o reválida

debidamente legalizada.

c)

Presentar documento que acredite identidad y certificado

de domicilio.

d)

Registrar su firma en la SECRETARIA DE POLITICA

Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 13.- La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION

DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través

de la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD,

en calidad de Autoridad de Aplicación de la presente, contará

con un CONSEJO PROFESIONAL DE KINESIOLOGIA integrado por SEIS

(6) kinesiólogos matriculados, designados a propuesta de

la Entidad Gremial - Profesional reconocida por el MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, cuyas funciones tendrán

carácter honorario.

Dicho Consejo será presidido por el Director

de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud de la

SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE

SALUD Y ACCION SOCIAL o por quien dicho funcionario designe.

La SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL tendrá un plazo de

TREINTA (30) días para designar dicho Consejo a partir

de la publicación en el Boletín Oficial de esta

Reglamentación.

El Consejo Profesional tendrá las siguientes

funciones:

a)

Evaluar periódicamente el cumplimiento

de la Ley y su Reglamentación.

b)

Asesorar sobre la interpretación en cuanto

a derechos, deberes y obligaciones emanados y las eventuales transgresiones

a la Ley.

c)

Elaborar normas sobre el ejercicio individual

e institucional de la actividad.

d)

Elaborar sus propias normas de funcionamiento

y promover la creación de sus comisiones y de inspecciones

como una contribución al mejor contralor del ejercicio

profesional.

e)

Dictaminar en temas que someta a su consideración

la DIRECCION DE REGISTRO Y FISCALIZACION DE RECURSOS DE SALUD

de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, en el ejercicio

de poder de policía sobre la actividad, pudiendo recomendar

sanciones para los responsables.

f)

Determinar el nivel docente y académico,

la duración y los requisitos para la aprobación

de los cursos de actualización permanente previstos en

el artículo 10, inciso f) de la presente Reglamentación.

La duración de los cursos se establecerá de acuerdo

a la complejidad y extensión de la materia que se dicte

y sus contenidos teóricos prácticos se adaptarán

periódicamente conforme lo aconsejen los adelantos tecnológicos

y científicos.

ARTICULO 14.- Sin Reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.