SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1994-08-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1290/94

Apruébase la reglamentación de los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 29/7/94

VISTO la necesidad de reglamentar los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley N° 24.241, y

CONSIDERANDO:

Que del texto del inciso a) del artículo 48 de la ley citada surge que la voluntad del legislador ha sido la de excluir del concepto de incapacidad las invalideces sociales o de ganancias.

Que por lo tanto, debe dejarse perfectamente aclarado que para la determinación de la incapacidad se tendrán en cuenta únicamente los factores invalidantes de carácter psico-físico, con prescindencia de estados de precariedad o desamparo originados en circunstancias de índole económico-social o en la pérdida de la capacidad de ganancia.

Que la norma del inciso b) del mismo artículo remite a la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria, lo que plantea la duda de si para establecer dicha edad debe estarse a las fijadas en el artículo 47 de la misma ley, o a las que resulten de aplicar la escala del artículo 128 de la citada ley.

Que el artículo 49 de la Ley N° 24.241 prevé en su apartado 2) que si el afiliado no concurriera a la citación que se le curse para someterse a la revisación de la comisión médica, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Que con el objeto de asegurar y acelerar el ejercicio de los derechos, se considera oportuno prever una segunda citación a los mismos fines, bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia se dispondrá la caducidad y archivo del trámite.

Que, asimismo, se estima conveniente establecer la obligación de la comisión médica de citar periódicamente al afiliado cuya invalidez sea susceptible de remisión o recuperación que posibilite su inserción laboral en un plazo inferior al previsto para el goce del retiro transitorio por invalidez.

Que para el supuesto que el afiliado se negare fundadamente a someterse a los tratamientos que prescriba la comisión médica y que ésta no acepte, se establece que la situación será dirimida por la Comisión Médica Central, solución que tiene por objeto acotar la norma contenida en el artículo 49 de la Ley N° 24.241, según la cual si el afiliado se negare a someterse a los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral o a tratamientos médicos curativos, o no los concluyen sin causa justificada, percibirá únicamente el setenta por ciento (70%) del haber de retiro transitorio por invalidez, o será suspendido en la percepción de dicho retiro, según fuere el caso.

Que el artículo 53 de la Ley N° 24.241 condiciona el derecho a pensión del o la conviviente, a la existencia de convivencia pública en aparente matrimonio durante determinado lapso.

Que corresponde establecer el procedimiento y medios de prueba para acreditar tales extremos.

Que al respecto, se han tenido en cuenta, como antecedentes, las disposiciones contenidas en la Ley N° 23.570, en el Decreto N° 166, del 7 de febrero de 1989, reglamentario de aquélla, y la Resolución SSS N° 1120, del 6 de diciembre de 1985, que a su vez reglamentó la Ley N° 23.226, derogada por la antes mencionada.

Que en los casos en que el causante hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto, se da al conviviente la posibilidad de acreditar los extremos legales administrativamente, ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o mediante información sumaria judicial, en ambos casos con intervención necesaria del citado organismo y de otros terceros interesados.

Que en cambio, cuando el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, se prevé que el presunto derechohabiente deberá acreditar los extremos legales por información sumaria judicial, que se tramitará con intervención de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones y de otros terceros interesados cuya existencia también se conociere.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL estima que corresponde agradecer la valiosa colaboración de la Comisión Médica Honoraria integrada por el Señor Presidente de la Academia Nacional de Medicina, el Señor Decano del Cuerpo Médico Forense y los Señores decanos y profesores de las universidades públicas y privadas de todo el país, quienes participaron activamente en la elaboración de las normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 48. — REGLAMENTACION:
1.

De conformidad con lo preceptuado por el inciso a) del artículo que se reglamenta, a los fines de la determinación de la incapacidad se tendrán en cuenta únicamente los factores invalidantes de carácter psicofísico, con prescindencia de estados de precariedad o desamparo originados en circunstancias de índole económico-social o en la pérdida de la capacidad de ganancia.

2.

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES establecerá los procedimientos para la determinación de las invalideces por parte de las comisiones médicas, que no estuvieren contemplados en la Ley Nº 24.241 y su reglamentación.

3.

Para la determinación de la edad aludida en el inciso b) del artículo que se reglamenta no serán de aplicación las disposiciones del artículo 128 de la Ley Nº 24.241.

ARTICULO 49. — REGLAMENTACION:
1.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas de implementación de las disposiciones del Decreto Nº 55, del 19 de enero de 1994, relativas al aporte del régimen de reparto al régimen de capitalización, reglamentado en los apartados 6, 7, 8 y 9 de la reglamentación del artículo 27 de la Ley Nº 24.241, y establecerá el organismo de su dependencia que tendrá a su cargo el cumplimiento de dichas normas.

2.

El afiliado que hubiera optado por permanecer en el régimen de reparto deberá solicitar el retiro por invalidez ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3.

Si el afiliado no concurriera a la citación prevista en el segundo párrafo del apartado 2, se lo citará nuevamente en la forma indicada en el párrafo primero del mismo apartado, bajo apercibimiento que en caso de incomparecencia se dispondrá la caducidad y archivo del trámite.

4.

La comisión médica deberá citar periódicamente al afiliado cuya invalidez sea susceptible de remisión o recuperación que posibilite su reinserción laboral en un plazo inferior al previsto por la Ley Nº 24.241 para el goce del retiro transitorio por invalidez.

5.

La negativa fundada del afiliado a someterse a los tratamientos que prescriba la comisión médica y que ésta no acepte, será dirimida por la Comisión Médica Central con las formalidades previstas en el apartado 3 del artículo que se reglamenta.

ARTICULO 50. — REGLAMENTACION:

Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que establezca los plazos a que se refiere el primer párrafo del artículo que se reglamenta.

ARTICULO 51. — REGLAMENTACION:

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES determinará la cantidad de comisiones médicas, su ubicación, infraestructura y financiamiento inicial, como también las participaciones de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL proporcionalmente a la cantidad de solicitudes de invalidez recibidas.

ARTICULO 52. — REGLAMENTACION:

Incorpóranse como anexo I del presente decreto, las normas para la EVALUACION CALIFICACION Y CUANTIFICACION DEL GRADO DE INVALIDEZ DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (BAREMO), elaboradas con la colaboración de la Comisión Honoraria convocada en virtud de lo dispuesto en el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 53. — REGLAMENTACION:
1.

La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente.

2.

La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente.

3.

Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público.

4.

Si el causante hubiera optado por permanecer en el Régimen de Reparto, la prueba podrá sustanciarse ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o mediante información sumaria judicial, con intervención necesariamente de aquélla y demás terceros interesados cuya existencia se conociere. Si el causante estuviera comprendido en el régimen de capitalización, la prueba deberá sustanciarse mediante información sumaria judicial, con intervención necesaria de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en la que se encontrara incorporado, y de todo otro tercero interesado cuya existencia se conociera.

Art. 2º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 3º — Agradécese a los señores miembros de la Comisión Honoraria a la que alude el artículo 52 de la Ley Nº 24.241, la valiosa colaboración prestada en el cumplimiento del cometido asignado por la mencionada norma legal.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

NORMAS PARA LA EVALUACION, CALIFICACION Y CUANTIFICACION DEL GRADO DE INVALIDEZ

ARTICULO 52, LEY 24.241

INDICE

INTRODUCCION

Metodología

Recomendaciones para médicos especialistas

Factores complementarios

PIEL

Elementos de diagnóstico

Tabla de valoración para enfermedades de la piel

Dermatopatías evaluables

Lesiones de la epidermis y dermis

Lesiones de la dermis

Lesiones de las faneras

Lesiones de la hipodermis

Lesiones de varias capas

OSTEOARTICULAR

Elementos de diagnóstico

Afecciones reumáticas

Afecciones ortopédicas y traumáticas

Tabla de compromiso funcional:

Columna vertebral

Miembro superior

Miembro inferior

Tumores óseos

Compromiso nervioso periférico de las afecciones osteoarticulares

Conversión de la incapacidad de la extremidad superior unilateral en incapacidad global

Conversión de incapacidad de extremidad inferior unilateral en incapacidad global

RESPIRATORIO

Elementos de diagnóstico

Tabla de valoración para enfermedades respiratorias

Clasificación de las afecciones

Enfermedad broncopulmonar obstructiva crónica E.B.P.O.C.

Neumoconiosis

Fibrosis pulmonar

Enfermedades infecciosas

Tumorales

CARDIOVASCULAR

Elementos de diagnóstico

Afecciones evaluables

Cardiopatía coronaria

Tabla de valoración para enfermedades coronarias

Miocardiopatías

Enfermedad de Chagas

Valvulopatías

Arritmias

Trastornos de conducción

Marcapasos

Pericardiopatías crónicas

Cardiopatías congénitas en el adulto

Hipertensión arterial, elementos de diagnóstico

Tabla de valoraciones para hipertensión arterial

Aortopatías

Vasculopatías periféricas

Flebopatías periféricas

DIGESTIVO

Elementos de diagnóstico

Esófago. Tabla de valoración

Afecciones esofágicas

Estómago y duodeno

Intestino. Tabla de valoración

Intestino delgado

Colon y recto

Hígado

Patologías evaluables

Vías biliares

Páncreas. Elementos de diagnóstico

Pared abdominal

OBESIDAD Y DESNUTRICION

RIÑON Y VIAS URINARIAS

Elementos de diagnóstico

Insuficiencia renal crónica

Afecciones evaluables

Hipertensión arterial nefrógena

Vías urinarias

GENITAL MASCULINO

Afecciones evaluables

GENITAL FEMENINO

Patología mamaria

Patología uterina

Patología de ovarios y anexos

Distopías genitales

NERVIOSO

Elementos de diagnóstico

Afecciones evaluables

Cerebro, cerebelo y tronco

Medulares

Neuropatías

OJOS

Elementos de diagnóstico

Agudeza visual, tabla de sená

Evaluación del monoocular

Hemíanopsias

Cataratas y afaquias

Campo visual

GARGANTA, NARIZ Y OIDO

Elementos de diagnóstico

Vértigo

Trastornos auditivos

Olfato y gusto

Patología rinosinusal

Laringe y tráquea

Glándulas salivales

SANGRE

Elementos de diagnóstico

Afecciones evaluables

Sistema retículo endotelial

Serie roja

Serie blanca

Linfomas

Hemostasia

GLANDULAS DE SECRECION INTERNA

Páncreas (Diabetes-Insulinoma)

Tiroides

Hipófisis

Suprarrenal

PSIQUISMO

Introducción

Cuestionario guía

Patologías

Oligofrenia

Síndrome psico-orgánico

Síndrome psicoorgánico con psicosis

Síndrome psico-orgánico no psicótico

Esquizofrenia

Estados Paranoides

Parafrenias

Trastornos afectivos mayores

Trastornos depresivos no psicóticos

Neurosis

Personalidades anormales

Simulación

Neurosis de renta o sinistrosis

Area psicológica

Tests psicológicos

SIDA

NEOPLASIAS

INTRODUCCION

El objetivo de las "Normas para la evaluación y calificación del grado de incapacidad de los trabajadores afiliados al Sistema de Jubilaciones y Pensiones", es establecer una metodología de estudio y criterios uniformes de evaluación del deterioro médico-laboral, que permitan determinar el grado de incapacidad que éstos presentan.

METODOLOGIA

RECOMENDACIONES PARA LA JUNTA MEDICA

La incapacidad originada a partir de las patologías que afectan diferentes aparatos se expresará en porcentajes de pérdida de la capacidad funcional de los mismos. En el caso de un solo aparato involucrado, se definirá el grado de disfunción de dicho sistema y la incapacidad global que determina. Cuando se hallen afectados distintos aparatos, se utilizará el criterio de la capacidad residual restante. Este contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías; de acuerdo a su prevalencia, sobre el total (100 %) de la capacidad restante.

Un ejemplo en referencia a la capacidad residual restante es:

Hipertensión Arterial con repercusión orgánica:

=30 %

Gonartrosis: 12 % (sobre 70 %) =

8,4 %

Hipocausia: 4 % (sobre 61,6 %) =

2,46 %

Total Incapacidad: =

40,86 %

Las afecciones deben ser objetivables a partir de una lesión anatómica evidente, un trastorno funcional medible y/o una alteración psicológica evaluable.

Síntomas referidos en la anamnesis, sin signos físicos y/o psíquicos evidentes durante el examen o a través de una historia clínica y/o estudios complementarios fehacientes deben ser consignados pero no considerados en la evaluación final.

La historia clínica deberá aportar la mayor cantidad de detalles útiles posibles, en especial referidos a los aparatos involucrados, según la anamnesis.

Se pondrá especial énfasis en las fechas de comienzo de los padecimientos aducidos y de los tratamientos médico-quirúrgicos y/o especializados realizados, la evolución a partir de los mismos, y si las terapias implementadas y los tiempos de rehabilitación fueron agotados. Asimismo se evaluarán los hallazgos clínicos con incidencia funcional aunque no correspondan a la patología motivo de la solicitud del beneficio.

Los exámenes de laboratorio, diagnóstico por imágenes, electrofisiológicos, tests psicológicos, etc. serán considerados en sus resultados y en relación al momento de la evolución de la afección en que fueron realizados.

Estos elementos, en conjunto, decidirán los porcentajes de incapacidad. Se le sumarán los porcentajes correspondientes a factores complementarios.

Aquellas incapacidades que no incidan en el desempeño de las tareas habituales no serán consideradas en la sumatoria final.

Se deberá considerar que un real impedimento médico debe ser demostrable anatómica, fisiológica, psicológicamente, o de estas dos últimas formas. Tales anormalidades, pueden ser determinadas sólo si son acompañadas de signos, hallazgos de laboratorio, o ambos, además de los síntomas que pueda referir el solicitante de beneficio de invalidez. Posibles patologías que sólo se manifiestan con síntomas no son médicamente determinables.

Aquellas incapacidades que no incidan en el desempeño de las tareas habituales no se aplicarán en la sumatoria final.

RECOMENDACIONES PARA MEDICOS ESPECIALISTAS

Las Juntas Médicas, cuando lo consideren necesario, solicitarán el auxilio de una evaluación médica especializada.

A tal efecto los especialistas intervinientes informarán de las conclusiones de los exámenes realizados. Estas no serán expresadas en términos de porcentaje de incapacidad el cual será calculado finalmente por la Junta Médica.

Se referirán en sus informes a la patología hallada, su incidencia anátomo-funcional y los resultados de los estudios complementarios en que se han basado, a los fines de encuadrar las afecciones dentro de los lineamientos de la presente norma.

Tendrán en cuenta que las patologías para cuyo diagnóstico y pronóstico se requiera de la realización de estudios cruentos, éstos seguramente ya fueron realizados y deberán ser aportados por el peticionante en el momento de su examen. En esta instancia no se solicitarán estudios de esas características.

FACTORES COMPLEMENTARIOS

La incapacidad, concepto médico, se refiere a la disminución de la capacidad funcional originada por una enfermedad física y/o psíquica. Puede ser transitoria o permanente.

El concepto de Invalidez excede los límites de la incapacidad física, psíquica o psicofísica, puesto que a ésta se le agregan otros factores como la edad, el nivel de preparación y la incidencia de la tarea específica del trabajador. A éstos últimos los denominamos factores complementarios.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.