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EXPORTACIONES NUCLEARES -

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EXPORTACIONES NUCLEARES

Decreto N° 1291/1993

Modificación del Decreto N° 603/92.

Bs. As., 24/6/93

VISTO el Decreto N° 603/92, por el que se implementa un régimen de

Control de las Exportaciones Sensitivas y Material Bélico a través de

la creación, con esa finalidad, de una Comisión Nacional; el continuado

y firme compromiso del país con la no proliferación de armas de

destrucción masiva, reflejado en diversos acuerdos y compromisos

internacionales, incluyendo el Memorándum de Entendimiento entre el

Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA y el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS

DE AMERICA sobre la transferencia y protección de tecnología

estratégica firmado el 12 de febrero de 1993, y

Considerando:

Que para asegurar el efectivo cumplimiento del Decreto N° 603/92 Vo es

necesario establecer el control de ciertas importaciones sensitivas al

territorio nacional.

Que la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones y Material Bélico

es el organismo técnico idóneo para proponer normas que contribuyan al

cumplimiento del Decreto 603/92.

Que, en el marco del artículo 8 del Decreto N° 603/92, es necesario

actualizar la lista de los productos nucleares o que potencialmente

podrían tener utilidad para desarrollos nucleares no pacíficos, a los

efectos del apropiado control de las operaciones de exportación que a

ellos se refieran.

Que es conveniente establecer un mecanismo administrativo ágil para la

actualización periódica de las listas de productos sujetos al control

de la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y

Material Bélico".

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 3 del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, por el texto siguiente:

"La Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y Material

Bélico conservará las competencias otorgadas por el referido decreto, a

las cuales se incorporan las siguientes facultades:

a)

Otorgar la "Licencia Previa de Exportación" de los elementos

comprendidos en los Anexos A, B y C del presente decreto y según los

requisitos previstos en los artículos siguientes.

b)

Otorgar el "Certificado de Importación", conforme los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.

c)

Proponer nuevas normas legales que se correspondan, tanto con los

propios lineamientos adoptados y por adoptarse en el país, como con los

compromisos internacionales que la República haya asumido o asuma, que

conduzcan en ambos casos al eficaz control de la exportación e

importación de bienes, servicios y tecnologías sensitivas, en un todo

de acuerdo con la preservación del principio de su exclusiva

utilización con fines pacíficos.

Art. 2°- Incorpórase como Anexo

C del Decreto N° 603 del 9 de abril de 1992, la lista de productos

nucleares o de uso nuclear a que hace referencia el artículo 8 de dicho

Decreto y que como Anexo I forma parte del presente.

Art. 3°- Facúltase a los

Ministerios de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,

DEFENSA Y ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que en el futuro

modifiquen por resolución conjunta las listas de productos químicos,

misilísticos y nucleares o de uso nuclear que deben quedar bajo control

de la "Comisión Nacional de Control de Exportaciones Sensitivas y

Material Bélico".

Art. 4°- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.- MENEM.- Guido Di Tella - Oscar H. Camilión - Domingo F.

Cavallo.

ANEXO C

ANEXO I

MATERIALES Y EQUIPOS

1.

Materiales básicos o materiales fisionables especiales, según define

al Artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía

Atómica, salvo los artículos especificados en el siguiente ap. a) y las

exportaciones de materiales básicos o materiales fisionables especiales

efectuadas dentro de un mismo período de 12 meses a un mismo país

destinatario, en cantidades inferiores a los límites especificados en

el siguiente apartado b).

a)

Plutonio con una concentración isotópica de plutonio 238 superior al 80%;

Materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del

orden del gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos; y

Materiales básicos que el Gobierno compruebe a su satisfacción que van

a utilizarse únicamente en actividades no nucleares, tales como la

producción de aleaciones o de materiales cerámicos.

b)

Materiales fisionables

especiales

50 gr efectivos

Uranio

Natural

500 Kilogramos

uranio

empobrecido

1000 kilogramos

Torio

1000 kilogramos

2.1. Reactores y equipos para los mismos;

2.1.1. Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que se pueda

mantener y controlar una reacción de fisión en cadena autosostenida,

excluidos los reactores de energía nula, quedando definidos estos

últimos como aquellos reactores con un índice teórico máximo de

producción de plutonio no superior a 100 gramos al año.

2.1.2. Vasijas de presión de reactores:

Vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien en forma de

piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén

especialmente concebidas o preparadas para contener el núcleo de un

reactor nuclear, conforme se le define en el anterior párrafo 2.1.1. y

sean capaces de resistir la presión de trabajo del refrigerante

primario.

2.1.3. Máquinas para la carga y descarga del combustible en los reactores:

Equipo de manipulación especialmente concebido o preparado para

insertar o extraer el combustible en un reactor nuclear, conforme se le

define en el anterior párrafo 2.1.1., con el que sea posible cargar el

combustible con el reactor en funcionamiento o que incluya

características de disposición o alineación técnicamente complejas que

permitan realizar operaciones complicadas de carga de combustible con

el reactor parado, tales como aquéllas en las que normalmente no es

posible la visión directa del combustible o el acceso a éste.

2.1.4. Barras de control para reactores:

Barras especialmente concebidas o preparadas para el control de la

velocidad de reacción en un reactor nuclear, conforme se lo define en

el anterior párrafo 2.1.1.

2.1.5. Tubos de presión para reactores:

Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los elementos

combustibles y el refrigerante primario en un reactor nuclear, conforme

se lo define en el anterior párrafo 2.1.1., a una presión de trabajo

superior a 50 atmósferas.

2.1.6. Tubos de circonio:

Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de tubos, y en

cantidades que excedan de 500 kilogramos especialmente concebidos o

preparados para su utilización en un reactor nuclear, conforme se lo

define en el anterior párrafo 2.1.1., y en los que la razón

hafnio/circonio sea inferior a 1:500 partes en peso.

2.1.7. Bombas del refrigerante primario:

Bombas especialmente concebidas o preparadas para hacer circular metal

líquido como refrigerante primario de reactores nucleares, conforme se

les define en el anterior párrafo 2.1.1.

2.2. Materiales no nucleares para reactores:

2.2.1. Deuterio y agua pesada:

Deuterio y cualquier compuesto de deuterio en que la razón

deuterio/hidrógeno exceda de 1:5000, para su utilización en un reactor

nuclear, conforme se lo define en el anterior párrafo 2.1.1., en

cantidades que excedan de 200 kg de átomos de deuterio, para un mismo

país destinatario, dentro de un mismo período de 12 meses.

2.2.2. Grafito de pureza nuclear:

Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por mil millones de

boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 gramos por

centímetro cúbico en cantidades que excedan de 30 toneladas métricas

para un mismo país destinatario, dentro de un mismo período de 12 meses.

2.3.1. Plantas para el reprocesamiento de elementos combustibles

irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha

operación.

2.4.1. Plantas para la fabricación de elementos combustibles.

2.5.1. Equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente

concebido o preparado para la separación de isótopos de uranio.

2.6.1. Plantas para la fabricación de agua pesada, deuterio y

compuestos de deuterio y equipo especialmente diseñado o preparado para

las mismas.

En el anexo del presente documento figuran aclaraciones sobre algunos de los conceptos que figuran en la lista precedente.

CRITERIOS GENERALES PARA LAS TRANSFERENCIAS DE TECNOLOGÍA

1) Se entiende por "tecnología" los datos técnicos en forma física

definidos como importantes para el diseño, construcción, operación o

mantenimiento de instalaciones de enriquecimiento o de reprocesamiento,

así como de producción de agua pesada, o de sus componentes críticos

principales, pero con exclusión de los datos públicamente disponibles,

como por ejemplo los que figuran en libros y periódicos publicados o

son internacionalmente accesibles sin que se haya restringido su

propagación.

2) Se entiende por "componentes críticos principales":

a)

En el caso de una planta de separación de isótopos del tipo de difusión gaseosa: La barrera de difusión;

b)

En el caso de una planta de separación de isótopos del tipo de centrifugadora por gas: Los conjuntos de las centrifugadoras por gas, resistentes a la corrosión del UF 6;

c)

En el caso de una planta de separación de isótopos del tipo de separación por inyectores de chorros: Las unidades de inyección de chorros;

d)

En el caso de una planta de separación de isótopos de tipo vertical: Las unidades vorticiales.

3) La transferencia de una fracción significativa de los artículos que

sean esenciales al funcionamiento de instalaciones de enriquecimiento,

reprocesamiento y producción de agua pesada, junto con los

conocimientos técnicos para la construcción y operación de tales

instalaciones, debe considerarse como transferencia de "instalaciones o

componentes críticos principales de las mismas".

4) A los efectos de los controles sobre instalaciones de

enriquecimiento, procesamiento y producción de agua pesada, las

siguientes instalaciones se considerarán como "del mismo tipo" (es

decir, que su diseño, construcción o funcionamiento se basan en

procesos físicos o químicos idénticos o similares).

a)

Por una planta de separación de isótopos del tipo de difusión

gaseosa, se entiende cualquier otra planta de separación de isótopos

que utilice la difusión gaseosa.

b)

Por una planta de separación de isótopos del tipo centrifugadora por

gas, se entiende cualquier otra planta de separación de isótopos que

utilice el proceso de la centrifugadora por gas.

c)

Por una planta de separación de isótopos del tipo de inyección de

chorros, se entiende cualquier otra planta de separación de isótopos

que utilice el proceso de inyección de chorros.

d)

Por una planta de separación de isótopos del tipo vorticial, se

entiende cualquier otra planta de separación de isótopos que utilice el

proceso vorticial.

e)

Por una planta de reprocesamiento de combustible que utilice el

proceso de extracción de solventes, se entiende cualquier otra planta

de reprocesamiento de combustible que utilice el proceso de extracción

de solventes.

f)

Por una planta de agua pesada que utilice el proceso de intercambio,

se entiende cualquier otra planta de agua pesada que utilice el proceso

de intercambio.

g)

Por una planta de agua pesada que utilice el proceso electrolítico,

se entiende cualquier otra planta de agua pesada que utilice el proceso

electrolítico.

h)

Por una planta de agua pesada que utilice el proceso de destilación

de hidrógeno, se entiende cualquier otra planta de agua pesada que

utilice el proceso de destilación de hidrógeno.

Nota: En el caso de

las instalaciones de reprocesamiento, enriquecimiento y de producción

de agua pesada, cuyo diseño, construcción o funcionamiento se basen en

procesos físicos o químicos distintos de los indicados anteriormente,

se aplicará un método similar para definir las instalaciones del "mismo

tipo", pudiendo surgir la necesidad de definir componentes críticos

principales de dichas instalaciones.

6) Por cualquier instalación del "mismo tipo" construida en el país

receptor también se entiende a aquellas instalaciones (o componentes

críticos principales de las mismas), cuya primera operación comience

dentro de un período de 20 años, por lo menos, a partir de la fecha de

la primera operación de: 1) Una instalación que ha sido transferida o

que contiene componentes críticos principales transferidos, o de 2) Una

instalación del mismo tipo construida después de la transferencia de

tecnología. Se entiende que durante dicho período existirá la

presunción concluyente de que toda instalación del mismo tipo ha

utilizado tecnología transferida. El período mencionado no limita la

duración de las salvaguardias impuestas ni la duración del derecho a

considerar las instalaciones como instalaciones en construcción o en

operación a base de tecnología transferida o mediante la utilización de

tecnología transferida.

ANEXO

ACLARACIONES DE DIVERSOS CONCEPTOS QUE FIGURAN EN LA LISTA

A. Reactores nucleares completos

(Párrafo 2.1.1. de la Lista)

1.

Un "reactor nuclear" comprende fundamentalmente todos los

dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor

o que están conectados directamente con ella, el equipo que regula el

nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente

contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están

directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

2.

No se excluye a los reactores que podrían razonablemente ser

susceptibles de modificación para producir cantidades considerablemente

superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores diseñados

para funcionar en régimen continuo a niveles considerables de potencia

no se considerarán como "reactores de energía nula", cualquiera que sea

su capacidad de producción de plutonio.

B. Vasijas de presión.

(Párrafo 2.1.2. de la Lista)

3.

Una placa que recubre la parte superior de una vasija de presión de

un reactor queda comprendida en el concepto indicado en el párrafo

2.1.1. como pieza importante fabricada en taller para una vasija de

presión.

C. Barras de Control para Reactores

(Párrafo 2.1.4. de la Lista)

4.

Esta partida de equipo comprende, además de aquella parte de la

barra de control consistente en el material absorbedor de neutrones,

las estructuras de apoyo o suspensión de la misma si se las suministra

por separado.

D. Plantas de procesamiento de combustible.

(Párrafo 2.3.1. de la Lista)

5.

Una "planta para el reprocesamiento de elementos combustibles

irradiados" comprende el equipo y los componentes que normalmente están

en contacto directo con las principales corrientes de tratamiento de

los materiales nucleares y productos de fisión y las controlan

directamente. La exportación del conjunto completo de equipo y

componentes principales comprendidos dentro de este concepto tendrá

lugar excepcionalmente de acuerdo con el Decreto 603/92. En la etapa

actual del desarrollo tecnológico se considera que únicamente dos

partidas de equipo quedan comprendidas en el concepto a que se refiere

la frase "y equipo especialmente concebido o preparado para dicha

operación":

a)

Máquinas para el troceo, corte o cizallamiento de elementos

combustibles irradiados: equipo teleaccionado especialmente concebido o

preparado para su utilización en una planta de reprocesamiento,

conforme se la describe anteriormente y destinado al troceo, corte o

cizallamiento de conjuntos, haces o barras o varillas de combustible.

b)

Tanques a prueba del riesgo de criticidad (por ejemplo: tanques de

pequeños diámetros, anulares o de placas), especialmente concebidos o

preparados para su utilización en una planta de reprocesamiento

conforme se la describe anteriormente, destinados a la operación de

disolución de combustible nuclear, irradiado, capaces de resistir la

presencia de un líquido a alta temperatura y muy corrosivo, y que

pueden ser teleaccionados para su carga y mantenimiento.

E. Plantas de fabricación de combustible

(Párrafo 2.4.1. de la Lista)

6.

Una "planta para la fabricación de elementos combustibles" comprende:

a)

El equipo que normalmente está en contacto directo con la corriente

de producción de materiales nucleares o que se emplea directamente para

el tratamiento o control de dicha corriente, o bien

b)

El equipo empleado para encerrar el combustible nuclear dentro de su revestimiento.

F. Equipo para plantas de separación de isótopos (párrafo 2.5.1. de la lista).

7.

El "equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente

concebido o preparado para la separación de isótopos del uranio"

comprende cada uno de los elementos principales de equipo especialmente

concebido o preparado para su empleo en el proceso de separación.

Entre estos elementos figuran: