CODIGO ELECTORAL NACIONAL
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 1291/2006
Apruébase la reglamentación del artículo 3º bis del
Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus
modificatorias (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983).
Bs. As., 25/9/2006
VISTO el expediente Nº 134.337/02, cuerpos I, II,
III Y IV, del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
el CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945, y sus
modificatorias, (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983), y la
Ley Nº 25.858, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.858 se derogó, entre otros, el
artículo 3º, inciso d), de la Ley Nº 19.945, que excluía del padrón
electoral a "los detenidos por orden de juez competente mientras no
recuperen su libertad".
Que, asimismo por el artículo 4º de la Ley Nº 25.858
se incorporó al CODIGO ELECTORAL NACIONAL el artículo 3º bis, en el que
se establece que los procesados que se encuentren cumpliendo prisión
preventiva tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos
eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren
detenidos.
Que por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 25.858
dispuso que la norma precitada entraría en vigencia a partir de su
reglamentación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que procede, en consecuencia, reglamentar el
pertinente artículo del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la reglamentación
del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley
Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de
agosto de 1983) que como anexo forma parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2º— Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.
ANEXO
ARTICULO 1º — Elector. Podrán votar en los actos
electorales nacionales los ciudadanos comprendidos en los términos del
artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, siempre que no se
encuentren incursos en ninguno de los supuestos del artículo 3º de
dicho Código.
ARTICULO 2º — Prueba de la calidad de elector. A los
fines de la emisión del sufragio, la calidad de elector de los
procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva se probará
exclusivamente por su inclusión en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE
LIBERTAD, a cargo de la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.
ARTICULO 3º — REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE
LIBERTAD. EL REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD será llevado
por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL sobre la base de la información que
remitan todos los tribunales del país con competencia en materia penal.
La CAMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un
ordenamiento por distrito electoral, de la siguiente manera:
Por cárcel.
Por sexo y por orden matricular.
ARTICULO 4º — Formación y actualización del REGISTRO
DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD. Dentro de los TREINTA (30) días de
publicado el presente Reglamento, los Jueces con competencia en materia
penal de todo el país comunicarán a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL la
nómina, por cárcel, de quienes se encuentren privados de su libertad
con prisión preventiva.
Dicha comunicación será remitida en soporte
electrónico de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca
la justicia electoral, o por otro medio que ésta autorice.
Posteriormente, en forma mensual y del mismo modo,
deberá actualizarse la información comunicándose las nuevas prisiones
preventivas dictadas en el período y las novedades producidas en ese
mismo lapso por traslado, fallecimientos o modificaciones del estado
procesal de los internos comprendidos en las previsiones del artículo
3º bis del Código Electoral Nacional. A tal efecto, la CAMARA NACIONAL
ELECTORAL podrá disponer que su remisión se efectúe en forma digital.
Los Servicios Penitenciarios deberán remitir a dicho
Tribunal —en forma semestral— la nómina de ciudadanos procesados que se
encuentren detenidos en dependencias a su cargo. Dentro de los NOVENTA
(90) días anteriores a la elección, dicha información será enviada
mensualmente.
(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*
ARTICULO 5º — Mesas electorales. Las mesas
electorales estarán ubicadas en las cárceles.
La CAMARA NACIONAL ELECTORAL procederá al
ordenamiento de los electores, efectuándose la división por mesas de
hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) electores en cada cárcel.
ARTICULO 6º — Impresión de las listas de electores.
Con la información contenida en las comunicaciones a que se hace
referencia en los artículos 3º y 4º recibida por la CAMARA NACIONAL
ELECTORAL hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de la elección, la
CAMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión de las listas
provisionales que contendrán los siguientes datos: Distrito electoral,
cárcel; apellido y nombres completos, tipo y número de documento
cívico, año de nacimiento y código de distrito de adjudicación del
voto, según el último domicilio registrado por el procesado.
Las listas serán remitidas por lo menos CUARENTA Y
CINCO (45) días antes del acto electoral a todas las cárceles de cada
distrito, para que dentro de los QUINCE (15) días de recibidas y luego
de ponerse en conocimiento de los internos, sus autoridades señalen al
REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD las anomalías o errores que
detecten, para su eventual corrección.
(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto
N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*
ARTICULO 7º — Padrón Electoral Especial para
Procesados. Las listas de electores, depuradas de acuerdo a lo previsto
en el artículo anterior constituirán el Padrón Electoral Especial para
Procesados, que tendrá que hallarse impreso QUINCE (15) días antes de
la fecha de la elección.
(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto
N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*
ARTICULO 8º — Exhibición de los padrones. Una vez
recibido el Padrón Electoral Especial para Procesados, aprobado por la
CAMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares de las cárceles
adoptarán las medidas apropiadas para que sean puestos en conocimiento
de los internos.
ARTICULO 9º — Documentos y útiles. La CAMARA
NACIONAL ELECTORAL proveerá los documentos y útiles necesarios para la
organización y el desarrollo del acto electoral.
(Artículo restablecido por art. 1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 10.- Boletas oficiales. La emisión del
sufragio se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán
idénticas para todas las cárceles y responderán a un modelo diseñado
por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, el que deberá sujetarse a los
siguientes requisitos:
Las boletas contendrán en caracteres destacados
el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la
elección y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL
PARTIDO O ALIANZA".
Contendrán tantas divisiones iguales como
agrupaciones políticas intervengan en la elección.
Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y
número de identificación del partido o alianza, y un espacio destinado
a la emisión del voto; asimismo, podrán incluir el logotipo de la
agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto.
La nómina de las agrupaciones políticas de cada
distrito se establecerá en orden creciente en función del número de
identificación de cada agrupación política interviniente.
ARTICULO 11.- Autoridades. Se designarán las
siguientes autoridades de los comicios y autoridades de mesa:
De los comicios: Las autoridades de los comicios
serán los funcionarios de las cárceles, quienes serán responsables de
los procedimientos del acto comicial, así como también de las
tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información
y documentación relacionadas con los comicios.
De mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a
un presidente, un suplente y los fiscales.
Su designación estará a cargo de la CAMARA NACIONAL
ELECTORAL debiendo abstenerse de efectuar tal designación de entre los
integrantes del padrón de electores privados de libertad.
Supletoriamente, y en caso de imposibilidad de las
mismas autoridades designadas para el día de la elección, se
desempeñarán como tales los funcionarios de la Justicia Nacional o
Provincial designados al efecto por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.
ARTICULO 12.- Obligaciones del presidente. El
presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la
apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar
por su correcto y normal desarrollo, dar cumplimiento a las
disposiciones del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
ARTICULO 13.- Constitución de las mesas el día del
comicio. El día de la elección deberán encontrase con una anticipación
de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el recinto que haya
de funcionar la mesa, el Presidente de la mesa y el suplente, a quienes
se les entregarán de los documentos y útiles necesarios.
ARTICULO 14.- Procedimiento a seguir. El Presidente
de mesa procederá:
A recibir la urna, los registros, útiles y demás
elementos que le entregue la autoridad del comicio o el funcionario que
éste designe, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.
A cerrar la urna poniéndole fajas de seguridad
que no impidan la introducción de las boletas a los votantes, las que
serán firmadas por el presidente, el suplente y los fiscales.
A habilitar un recinto para instalar la mesa y,
sobre ella, la urna. Este recinto tiene que elegirse de modo que quede
a la vista de todos y en un lugar de fácil acceso.
A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa,
también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en
absoluto secreto, debiendo satisfacer las características mínimas del
cuarto oscuro previstas por el artículo 82 del Código Electoral
Nacional. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la CAMARA NACIONAL
ELECTORAL podrá autorizar la instalación de cuartos oscuros móviles. *(Inciso
sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*
A depositar en el cuarto oscuro las listas de los
candidatos oficializados de cada distrito electoral. Queda prohibido
colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,
indicaciones o imágenes, o elemento alguno que implique una sugerencia
a la voluntad del elector, fuera de las listas de candidatos
oficializadas.
A poner en lugar bien visible, a la entrada de la
mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para
que sea consultado por éstos sin dificultad.
A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de
sufragio, los formularios de Acta de Apertura y Cierre del Comicio, del
Acta de Recuento de Boletas y DOS (2) ejemplares del Padrón Electoral
Especial para Procesados. Las constancias que habrán de remitirse a la
CAMARA NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1) solo de los TRES (3)
ejemplares que reciban los Presidentes de mesa. *(Inciso sustituido
por art. 4° del[Decreto
N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*
A verificar la identidad de los Fiscales de los
partidos políticos que hubiesen asistido. Aquellos que no estuvieran
presentes en el momento de la apertura del acto electoral serán
reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones. Los partidos políticos deberán informar a las Juntas
Electorales Nacionales, al menos DIEZ (10) días antes de la fecha de la
elección, la nómina de fiscales que actuarán en el marco de la Ley Nº
25.858, para su notificación a las unidades de detención.*(Inciso
sustituido por art. 4° del[Decreto
N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*
ARTICULO 15.- Apertura del acto. Adoptadas las
medidas pertinentes, el presidente de la mesa declarará abierto el acto
electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del
formulario impreso, donde se consignará el número total de boletas de
votación. El Acta será suscripta por el Presidente, el suplente y los
fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviese presente, o
no hubiese Fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente
consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por DOS (2)
electores presentes, que firmarán juntamente con él.
ARTICULO 16.- Procedimiento. Una vez abierto el
acto, los electores se apersonarán al presidente, exhibiendo su
documento cívico.
El presidente y su suplente, así como los Fiscales
acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en ella, serán los
primeros en emitir el voto.
Los Fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen
presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la
mesa.
ARTICULO 17.- Derecho del elector a votar. Todo
interno que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad
tiene el derecho a votar. Los presidentes no aceptarán impugnación
alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el
padrón electoral.
ARTICULO 18.- Dónde y cómo votan los electores. Los
electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya
lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El
presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento
cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Las Autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones
el día del comicio no podrán emitir su voto en tales establecimientos.
(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTICULO 19.- Documento Cívico. Las autoridades de
las cárceles arbitrarán los medios a fin de que el documento cívico sea
entregado a cada elector dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
anteriores a la fecha del comicio.
A efectos de poder cumplimentar esta obligación, la
autoridad penitenciaria deberá observar estrictamente lo previsto en el
artículo 171 de la Ley Nº 24.660 y su decreto reglamentario, bajo
apercibimiento de iniciarse acciones por la presunta comisión de los
delitos previstos y reprimidos en los artículos 248 y 249 del Código
Penal. Sin perjuicio de ello, si el documento cívico se encontrase en
los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de la
presente norma, aquéllos remitirán a la cárcel los documentos cívicos
pertinentes con CUARENTA Y CINCO (45) días de antelación a cualquier
acto electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad
penitenciaria librará oficio a la Dirección del Registro Civil y
Capacidad de las Personas correspondiente al lugar donde se encuentre
el establecimiento de detención con NOVENTA (90) días de antelación al
acto electoral, a los efectos de regularizar la situación documentaria.
El trámite de emisión del documento será completamente gratuito.
(Artículo sustituido por art. 6° del[*Decreto
N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*
ARTICULO 20. – Inadmisibilidad del voto. El
Presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no
figure inscripto en los ejemplares del padrón, cualquiera sea la
autoridad que lo ordene, ni tampoco admitirá el voto si el elector
exhibiese un documento cívico anterior al que figura en el padrón.
ARTICULO 21.- Entrega de la boleta oficial de
sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la
boleta oficial de sufragio que corresponda según el distrito de
adjudicación del voto, firmada en el acto de su puño y letra, y lo
invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. Asimismo entregará
el instrumento para marcar el voto.
Los Fiscales de los partidos políticos están
facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma
cara en que lo hizo el presidente del comicio, y deberán asegurarse de
que las que se depositen en la urna sean las mismas que fueron
entregadas al elector.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.