CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2006-09-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 1291/2006

Apruébase la reglamentación del artículo 3º bis del

Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley Nº 19.945 y sus

modificatorias (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983).

Bs. As., 25/9/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº 134.337/02, cuerpos I, II,

III Y IV, del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,

el CODIGO ELECTORAL NACIONAL aprobado por la Ley Nº 19.945, y sus

modificatorias, (t.o. Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983), y la

Ley Nº 25.858, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 25.858 se derogó, entre otros, el

artículo 3º, inciso d), de la Ley Nº 19.945, que excluía del padrón

electoral a "los detenidos por orden de juez competente mientras no

recuperen su libertad".

Que, asimismo por el artículo 4º de la Ley Nº 25.858

se incorporó al CODIGO ELECTORAL NACIONAL el artículo 3º bis, en el que

se establece que los procesados que se encuentren cumpliendo prisión

preventiva tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos

eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren

detenidos.

Que por su parte el artículo 5º de la Ley Nº 25.858

dispuso que la norma precitada entraría en vigencia a partir de su

reglamentación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que procede, en consecuencia, reglamentar el

pertinente artículo del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2), de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación

del artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, aprobado por la Ley

Nº 19.945 y sus modificatorias (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de

agosto de 1983) que como anexo forma parte integrante del presente

Decreto.

Art. 2º— Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. —

Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne.

ANEXO

ARTICULO 1º — Elector. Podrán votar en los actos

electorales nacionales los ciudadanos comprendidos en los términos del

artículo 3º bis del CODIGO ELECTORAL NACIONAL, siempre que no se

encuentren incursos en ninguno de los supuestos del artículo 3º de

dicho Código.

ARTICULO 2º — Prueba de la calidad de elector. A los

fines de la emisión del sufragio, la calidad de elector de los

procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva se probará

exclusivamente por su inclusión en el REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE

LIBERTAD, a cargo de la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTICULO 3º — REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE

LIBERTAD. EL REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD será llevado

por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL sobre la base de la información que

remitan todos los tribunales del país con competencia en materia penal.

La CAMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará un

ordenamiento por distrito electoral, de la siguiente manera:

a)

Por cárcel.

b)

Por sexo y por orden matricular.

ARTICULO 4º — Formación y actualización del REGISTRO

DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD. Dentro de los TREINTA (30) días de

publicado el presente Reglamento, los Jueces con competencia en materia

penal de todo el país comunicarán a la CAMARA NACIONAL ELECTORAL la

nómina, por cárcel, de quienes se encuentren privados de su libertad

con prisión preventiva.

Dicha comunicación será remitida en soporte

electrónico de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca

la justicia electoral, o por otro medio que ésta autorice.

Posteriormente, en forma mensual y del mismo modo,

deberá actualizarse la información comunicándose las nuevas prisiones

preventivas dictadas en el período y las novedades producidas en ese

mismo lapso por traslado, fallecimientos o modificaciones del estado

procesal de los internos comprendidos en las previsiones del artículo

3º bis del Código Electoral Nacional. A tal efecto, la CAMARA NACIONAL

ELECTORAL podrá disponer que su remisión se efectúe en forma digital.

Los Servicios Penitenciarios deberán remitir a dicho

Tribunal —en forma semestral— la nómina de ciudadanos procesados que se

encuentren detenidos en dependencias a su cargo. Dentro de los NOVENTA

(90) días anteriores a la elección, dicha información será enviada

mensualmente.

(Artículo sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 5º — Mesas electorales. Las mesas

electorales estarán ubicadas en las cárceles.

La CAMARA NACIONAL ELECTORAL procederá al

ordenamiento de los electores, efectuándose la división por mesas de

hasta CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) electores en cada cárcel.

ARTICULO 6º — Impresión de las listas de electores.

Con la información contenida en las comunicaciones a que se hace

referencia en los artículos 3º y 4º recibida por la CAMARA NACIONAL

ELECTORAL hasta NOVENTA (90) días antes de la fecha de la elección, la

CAMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión de las listas

provisionales que contendrán los siguientes datos: Distrito electoral,

cárcel; apellido y nombres completos, tipo y número de documento

cívico, año de nacimiento y código de distrito de adjudicación del

voto, según el último domicilio registrado por el procesado.

Las listas serán remitidas por lo menos CUARENTA Y

CINCO (45) días antes del acto electoral a todas las cárceles de cada

distrito, para que dentro de los QUINCE (15) días de recibidas y luego

de ponerse en conocimiento de los internos, sus autoridades señalen al

REGISTRO DE ELECTORES PRIVADOS DE LIBERTAD las anomalías o errores que

detecten, para su eventual corrección.

(Artículo sustituido por art. 2° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 7º — Padrón Electoral Especial para

Procesados. Las listas de electores, depuradas de acuerdo a lo previsto

en el artículo anterior constituirán el Padrón Electoral Especial para

Procesados, que tendrá que hallarse impreso QUINCE (15) días antes de

la fecha de la elección.

(Artículo sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 8º — Exhibición de los padrones. Una vez

recibido el Padrón Electoral Especial para Procesados, aprobado por la

CAMARA NACIONAL ELECTORAL, los funcionarios titulares de las cárceles

adoptarán las medidas apropiadas para que sean puestos en conocimiento

de los internos.

ARTICULO 9º — Documentos y útiles. La CAMARA

NACIONAL ELECTORAL proveerá los documentos y útiles necesarios para la

organización y el desarrollo del acto electoral.

(Artículo restablecido por art. 1° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 10.- Boletas oficiales. La emisión del

sufragio se realizará utilizando boletas oficiales, las que serán

idénticas para todas las cárceles y responderán a un modelo diseñado

por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL, el que deberá sujetarse a los

siguientes requisitos:

a)

Las boletas contendrán en caracteres destacados

el distrito electoral, la categoría de los candidatos, la fecha de la

elección y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL

PARTIDO O ALIANZA".

b)

Contendrán tantas divisiones iguales como

agrupaciones políticas intervengan en la elección.

c)

Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y

número de identificación del partido o alianza, y un espacio destinado

a la emisión del voto; asimismo, podrán incluir el logotipo de la

agrupación política y el nombre del primer candidato propuesto.

d)

La nómina de las agrupaciones políticas de cada

distrito se establecerá en orden creciente en función del número de

identificación de cada agrupación política interviniente.

ARTICULO 11.- Autoridades. Se designarán las

siguientes autoridades de los comicios y autoridades de mesa:

De los comicios: Las autoridades de los comicios

serán los funcionarios de las cárceles, quienes serán responsables de

los procedimientos del acto comicial, así como también de las

tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información

y documentación relacionadas con los comicios.

De mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a

un presidente, un suplente y los fiscales.

Su designación estará a cargo de la CAMARA NACIONAL

ELECTORAL debiendo abstenerse de efectuar tal designación de entre los

integrantes del padrón de electores privados de libertad.

Supletoriamente, y en caso de imposibilidad de las

mismas autoridades designadas para el día de la elección, se

desempeñarán como tales los funcionarios de la Justicia Nacional o

Provincial designados al efecto por la CAMARA NACIONAL ELECTORAL.

ARTICULO 12.- Obligaciones del presidente. El

presidente de la mesa deberá estar presente en el momento de la

apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar

por su correcto y normal desarrollo, dar cumplimiento a las

disposiciones del CODIGO ELECTORAL NACIONAL.

ARTICULO 13.- Constitución de las mesas el día del

comicio. El día de la elección deberán encontrase con una anticipación

de TREINTA (30) minutos a la hora del inicio y en el recinto que haya

de funcionar la mesa, el Presidente de la mesa y el suplente, a quienes

se les entregarán de los documentos y útiles necesarios.

ARTICULO 14.- Procedimiento a seguir. El Presidente

de mesa procederá:

a)

A recibir la urna, los registros, útiles y demás

elementos que le entregue la autoridad del comicio o el funcionario que

éste designe, debiendo firmar recibo de ellos, previa verificación.

b)

A cerrar la urna poniéndole fajas de seguridad

que no impidan la introducción de las boletas a los votantes, las que

serán firmadas por el presidente, el suplente y los fiscales.

c)

A habilitar un recinto para instalar la mesa y,

sobre ella, la urna. Este recinto tiene que elegirse de modo que quede

a la vista de todos y en un lugar de fácil acceso.

d)

A habilitar otro recinto inmediato al de la mesa,

también de fácil acceso, para que los electores emitan su voto en

absoluto secreto, debiendo satisfacer las características mínimas del

cuarto oscuro previstas por el artículo 82 del Código Electoral

Nacional. Cuando razones de seguridad lo aconsejen, la CAMARA NACIONAL

ELECTORAL podrá autorizar la instalación de cuartos oscuros móviles. *(Inciso

sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

e)

A depositar en el cuarto oscuro las listas de los

candidatos oficializados de cada distrito electoral. Queda prohibido

colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias,

indicaciones o imágenes, o elemento alguno que implique una sugerencia

a la voluntad del elector, fuera de las listas de candidatos

oficializadas.

f)

A poner en lugar bien visible, a la entrada de la

mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para

que sea consultado por éstos sin dificultad.

g)

A colocar sobre la mesa las boletas oficiales de

sufragio, los formularios de Acta de Apertura y Cierre del Comicio, del

Acta de Recuento de Boletas y DOS (2) ejemplares del Padrón Electoral

Especial para Procesados. Las constancias que habrán de remitirse a la

CAMARA NACIONAL ELECTORAL se asentarán en UNO (1) solo de los TRES (3)

ejemplares que reciban los Presidentes de mesa. *(Inciso sustituido

por art. 4° del[Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

h)

A verificar la identidad de los Fiscales de los

partidos políticos que hubiesen asistido. Aquellos que no estuvieran

presentes en el momento de la apertura del acto electoral serán

reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las

operaciones. Los partidos políticos deberán informar a las Juntas

Electorales Nacionales, al menos DIEZ (10) días antes de la fecha de la

elección, la nómina de fiscales que actuarán en el marco de la Ley Nº

25.858, para su notificación a las unidades de detención.*(Inciso

sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 15.- Apertura del acto. Adoptadas las

medidas pertinentes, el presidente de la mesa declarará abierto el acto

electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del

formulario impreso, donde se consignará el número total de boletas de

votación. El Acta será suscripta por el Presidente, el suplente y los

fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviese presente, o

no hubiese Fiscales nombrados, o se negaren a firmar, el presidente

consignará tal circunstancia, testificada, en lo posible, por DOS (2)

electores presentes, que firmarán juntamente con él.

ARTICULO 16.- Procedimiento. Una vez abierto el

acto, los electores se apersonarán al presidente, exhibiendo su

documento cívico.

El presidente y su suplente, así como los Fiscales

acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en ella, serán los

primeros en emitir el voto.

Los Fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen

presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la

mesa.

ARTICULO 17.- Derecho del elector a votar. Todo

interno que figure en el padrón y exhiba su documento de identidad

tiene el derecho a votar. Los presidentes no aceptarán impugnación

alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el

padrón electoral.

ARTICULO 18.- Dónde y cómo votan los electores. Los

electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya

lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El

presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento

cívico figura en el padrón electoral de la mesa.

Las Autoridades penitenciarias que se encuentren cumpliendo funciones

el día del comicio no podrán emitir su voto en tales establecimientos.

(Artículo restablecido por art. 2° delDecreto N° 166/2021B.O. 12/3/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTICULO 19.- Documento Cívico. Las autoridades de

las cárceles arbitrarán los medios a fin de que el documento cívico sea

entregado a cada elector dentro de las VEINTICUATRO (24) horas

anteriores a la fecha del comicio.

A efectos de poder cumplimentar esta obligación, la

autoridad penitenciaria deberá observar estrictamente lo previsto en el

artículo 171 de la Ley Nº 24.660 y su decreto reglamentario, bajo

apercibimiento de iniciarse acciones por la presunta comisión de los

delitos previstos y reprimidos en los artículos 248 y 249 del Código

Penal. Sin perjuicio de ello, si el documento cívico se encontrase en

los tribunales a cuya disposición están los ciudadanos objeto de la

presente norma, aquéllos remitirán a la cárcel los documentos cívicos

pertinentes con CUARENTA Y CINCO (45) días de antelación a cualquier

acto electoral. En caso de no contar con ellos, la autoridad

penitenciaria librará oficio a la Dirección del Registro Civil y

Capacidad de las Personas correspondiente al lugar donde se encuentre

el establecimiento de detención con NOVENTA (90) días de antelación al

acto electoral, a los efectos de regularizar la situación documentaria.

El trámite de emisión del documento será completamente gratuito.

(Artículo sustituido por art. 6° del[*Decreto

N° 295/2009](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=152213)B.O. 15/4/2009)*

ARTICULO 20. – Inadmisibilidad del voto. El

Presidente de mesa no podrá admitir el voto de un ciudadano que no

figure inscripto en los ejemplares del padrón, cualquiera sea la

autoridad que lo ordene, ni tampoco admitirá el voto si el elector

exhibiese un documento cívico anterior al que figura en el padrón.

ARTICULO 21.- Entrega de la boleta oficial de

sufragio al elector. El presidente de mesa entregará al elector la

boleta oficial de sufragio que corresponda según el distrito de

adjudicación del voto, firmada en el acto de su puño y letra, y lo

invitará a pasar al cuarto oscuro a emitir su voto. Asimismo entregará

el instrumento para marcar el voto.

Los Fiscales de los partidos políticos están

facultados para firmar las boletas oficiales de sufragio en la misma

cara en que lo hizo el presidente del comicio, y deberán asegurarse de

que las que se depositen en la urna sean las mismas que fueron

entregadas al elector.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.