ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO

Rango Decreto
Publicación 1997-12-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO

Decreto 1293/97

**Autorízase al Ministerio de Economía y Obras

y Servicios Públicos, a modificar el contrato de concesión

de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Buenos Aires,

que fuera aprobado por el Decreto N° 1995/93.**

Bs. As., 25/ 11/97

B.O: 1/12/97

VISTO el Expediente N° 558-001258/96 y sus agregados sin

acumular Nos. 558-000069/ 97, 558-000404/97, 557-000052/94 y 558000125/95,

todos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante RESOLUCION Nº 859 de fecha 9 de agosto de 1993

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función

de facultades delegadas por el Decreto N° 2175 de fecha 25

de noviembre de 1992, se adjudicó a Hugo BUNGE GUERRICO

TEBA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, con posterioridad TEBA SOCIEDAD

ANONIMA, la concesión de la ESTACIÓN TERMINAL DE

OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que tal adjudicación, al igual que los demás actos

dictados con motivo de la licitación que a tal efecto se

realizara, fueron aprobados por Decreto N° 1995 de fecha

23 de septiembre de 1993.

Que en el transcurso de la ejecución de la concesión,

surgieron diversas dificultades, incumplimientos y atrasos que

comprometen la continuidad del contrato.

Que, en efecto, ha vencido el plazo de finalización de

las obras comprometidas por el concesionario, sin que a la fecha

se hayan culminado la totalidad de los trabajos que la empresa

TEBA SOCIEDAD ANONIMA, se obligó a realizar en el predio

de la concesión.

Que, por otra parte, la empresa concesionaria registra atrasos

en el pago del canon mensual que debe abonar al ESTADO NACIONAL,

en virtud del contrato de concesión.

Que tales incumplimientos configuran causales objetivas de rescisión

contractual, según lo establecido en el Pliego de Bases

y Condiciones Generales y Particulares que rigió el referido

llamado a licitación.

Que, sin embargo, con carácter previo a resolver el contrato

por culpa del concesionario, el concedente debe analizar la totalidad

de la situación de la concesión, y adoptar la decisión

que mejor satisfaga el interés general.

Que, además, no se puede resolver el contrato sin antes

analizar los reclamos formulados por el concesionario. En efecto.

toda vez que se ha alegado un quiebre en la ecuación económico

financiera de la concesión, se torna necesario analizar

en forma exhaustiva e integral la situación del contrato,

con el fin de lograr un cabal conocimiento de la magnitud de la

distorsión invocada.

Que el respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares,

que junto con los demás documentos forma parte integrante

del contrato de concesión, determina el valor de los distintos

conceptos que integran los ingresos de la adjudicataria -TEBA

SOCIEDAD ANONIMA-, conforme al precio del gasoil según

el precio de venta fijado en las bocas de expendio del AUTOMOVIL

CLUB ARGENTINO (A.C.A.) en sus estaciones de servicio de la CAPITAL

FEDERAL, en la fecha de cada devengamiento, mientras que su egreso

principal (pago del canon al ESTADO NACIONAL) está calculado

a valor dólares estadounidenses.

Que el Decreto N° 1089 de fecha 26 de septiembre de 1996

ha incorporado el gasoil a la lista de productos gravados por

el Impuesto a los Combustibles Líquidos y al Gas Natural,

establecida en el Artículo 4° del Capítulo

I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias,

lo que se reflejó en un aumento del precio final del producto

mencionado.

Que dicho aumento incide en forma indirecta en las condiciones

del contrato de concesión, pues el incremento de los montos

a abonar por peaje por el uso de la playa de maniobra de ómnibus

y andenes de ascenso y descenso de pasajeros, y por el alquiler

de las boleterías y de los depósitos, ha generado

un aumento en los costos operativos del sector de autotransporte.

Que alega la concesionaria que de ese aumento se derivaron atrasos

e incumplimientos de las empresas de autotransporte de pasajeros

en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del uso de la

terminal, lo que habría generado su atraso en la obligación

de abonar el respectivo canon al ESTADO NACIONAL.

Que la Concesionaria alega que se habrían verificado dificultades

y atrasos en la obligación de proceder a la liberación

de sectores de la terminal para ser entregados al Concesionario.

Que los organismos técnicos competentes han determinado

la existencia de dificultades materiales sobrevinientes, derivadas

de la verificación de vicios ocultos, lo cual habría

tornado más gravoso para el Concesionario el cumplimiento

de las obligaciones asumidas, generando así una alteración

de la ecuación económico financiera de la concesión.

Que se encuentra comprometido el interés público

a través de la necesidad de cumplir con la continuidad,

generalidad y calidad que caracterizan a las servicios públicos

referidos.

Que por lo expuesto resulta aconsejable optar por la subsistencia

del contrato de concesión a través del examen de

las variables oportunamente establecidas en el.

Que el contrato de concesión, es una especie del género

de los contratos administrativos caracterizados, en su ejecución,

por la potestad por parte del ESTADO NACIONAL de aplicar el principio

de mutabilidad, respetando la sustancia del contrato suscripto

y la esencia de su objeto, y manteniendo su equilibrio económico-financiero.

Que resulta conveniente concretar ciertas revisiones y agregados

al contrato de concesión suscripta, a fin de lograr el

objetivo enunciado, mediante una reorganización del servicio

público concedido.

Que, por otra parte, a través de la adecuación del

contrato celebrado con TEBA SOCIEDAD ANONIMA se procura adoptarlo

a la situación actual del servicio público de autotransporte

de pasajeros, de donde se deriva el principal ingreso del concesionario.

Que, asimismo, en oportunidad de revisar el contrato, y a efectos

de concluir de modo definitivo los reclamos existentes entre las

partes, debe corregirse el desequilibro económico del contrato

debidamente acreditado.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha señalado

que "... es dable admitir que el tratamiento especial o beneficio

que se puede conceder a un adjudicatario, ante nuevas circunstancias

ocurridas tiempo después de producida la adjudicación

habría de ser el mismo que se hubiera otorgado a otro oferente

-de haber resultado cocontratante de la Administración-

en similar situación" (Dictamenes P.T.N. 164:82).

Que el citado Organismo Asesor ha reconocido la procedencia de

modificaciones en determinadas cláusulas en los pliegos

licitatorios o modificaciones en los contratos-por cierto que

a traves de un cuidadosa análisis de las circunstancias

fácticas-que podrían haber sido consideradas como

violatorias del principio de que se trata (Dictámenes citados

y 130:243. 107,176: 116: 170), cuando existan razones de carácter

general que aconsejen la modificación del pliego y no obedecen

a causales imputables al contratista.

Que es unánime la jurisprudencia al exigir la determinación

"... en forma puntual de las distorsiones efectivamente producidas

y cuya reparación se pretende mediante la recomposición

de la fórmula contractual y en tal sentido ha expresado

que el hecho perturbador debe producir un quebranto que supere

el álea normal, pues no se trata de una técnica

utilizable para desligarse de los malos negocios" (CNFed.

Contencioso Administrativo, Sala I, 23 noviembre de 1995 caso

Sideco Americana S.A y otra c/Comisión Nacional de Energía

Atómica": Sala III 10 de julio de 1984, "in re"

"Otonello", Sala II, octubre de 1993 "Metalurgica

Bulcar", 26 de mayo de 1987 "in re" "Vicente

Robles" y 1° de abril de 1993 "Dunco": C.S.J.N..

28 de septiembre de 1993 "in re" "Dos Arroyos S.C.A.

c/Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de acto"

entre otros).

Que las modificaciones comprobadas por los informes del organismo

de control dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, son de tal magnitud que pueden poner en riesgo el cumplimiento

del contrato y con el, el fin público propio de la administración

presente en todo contrato administrativo (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA NACION in re "Cimplast I.A.P.S.A. c/E.N.Tel.",

Causa C.III.XXIII, sentencia del 2/3/93), de forma tal que el

ESTADO NACIONAL se ve en la obligación de propender las

modificaciones al contrato, en la medida necesaria para garantizar

los propósitos de interés general comprometidos.

Que en virtud de lo expuesto es necesario, en primer lugar, autorizar

en forma explícita, a la concesionaria de la ESTACION TERMINAL

DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el cobro anticipado

del peaje que las empresas usuarias deben abonar por su ingreso

y egreso a ella.

Que por otro lado, corresponde reconocer a la empresa concesionaria

de la ESTACIÓN TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES las distorsiones producidas por ciertas dificultades

materiales imprevistas ocurridas durante la ejecución de

las obras, que no pudieron ser ni técnica ni razonablemente

previstas en la oferta.

Que el Area de Control Técnico perteneciente a la SUBSECRETARIA

DE TRANSPORTE

TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, evaluó concretamente el costo

que por ese motivo debe reconocerse.

Que el incumplimiento del pago del canon al ESTADO NACIONAL, por

parte de la concesionaria, ha generado una deuda exigible por

este.

Que con fecha 2 de octubre del corriente año, la empresa

concesionaria ha efectuado un depósito del monto equivalente

a un mes del canon previsto en el contrato de concesión,

reiniciando así los pagos oportunamente suspendidos.

Que se estima pertinente proceder a la compensación de

las obligaciones recíprocas entre el ESTADO NACIONAL y

la concesionaria, debitándose de lo adeudado por canon

el importe que el Area de Control Técnico ha determinado

como alteración real en la ejecución de la obra.

Que el Artículo 32 del Decreto N° 958 de fecha 16

de junio de 1992 y el Artículo 2.2 del Pliego de Bases

y Condiciones Generales y Particulares establecen la obligación

para los servicios públicos de transporte de pasajeros

y los de tráfico libre, de iniciarse y/o concluirse en

la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES y como contrapartida la obligación de la autoridad

de aplicación de disponer las medidas necesarias para asegurar

el libre acceso de transportistas a la mencionada terminal.

Que los valores que el contrato de concesión establece

en concepto de peaje no se ajustan actualmente a la realidad,

ante los cambios operados en las condiciones tecnológicas

y económicas desde la época de su suscripción.

Que por lo expuesto resulta imprescindible adecuar los mencionados

parámetros en tanto ello suponga además, mejoras

para los usuarios del servicio público que es prestado

desde la terminal de ómnibus.

Que, por otra parte, la Resolución N° 1452 de fecha

21 de noviembre de 1994 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS otorgó expresas facultades a las entonces SECRETARIA

DE TRANSPORTE y SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES,

hoy SECRETARIA DE TRANSPORTE, todas en jurisdicción del

citado Ministerio, a "... efectuar modificaciones o aprobar

otros criterios para la ubicación de boleterías,

cuando se revele la necesidad de adoptar parámetros distintos

a los establecidos".

Que a los fines de la citada recomposición económica,

resulta necesario además introducir modificaciones en otras

variables tenidas en cuenta en el contrato de concesión,

como lo estipulado en relación al máximo autorizado

para el cobro de alquileres de boleterías, depósitos,

oficinas y recepción de equipajes adecuándolos de

acuerdo a la razonable tasa interna de retorno calculada en base

a las condiciones del mercado.

Que es necesario establecer todos los parámetros económicos

del contrato de concesión bajo el mismo sistema, fijándolo

en la misma moneda que rige para el pago del canon, esto es dólares

estadounidenses.

Que la Consulta N° 1 de la Circular Aclaratoria N° 1

Anexo de la Resolución Conjunta de la ex-SECRETARIA DE

TRANSPORTE N° 59 y de la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

Y COMUNICACIONES N° 24 de fecha 25 de febrero de 1993, ambas

dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

explicitó que debía someterse la ubicación

de las boleterías a lo dispuesto en el Pliego de Bases

y Condiciones Generales y Particulares.

Que el importante crecimiento de la cantidad de empresas de autotransporte

de pasajeros que operan en la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS RETIRO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES desde octubre de 1993 a la fecha,

hace necesario ubicar sus boleterías en el nivel MAS OCHO

METROS CON CUARENTAY OCHO CENTIMETROS (+ 8,48 m.), el que cuenta

con mayor espacio disponible del que oportunamente se determinara

en el nivel MAS CUATRO METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS

(+ 4,74 m.), es decir en el actual corredor de boleterías

y en el hall público.

Que de esta manera se evitarán los serios inconvenientes

que se generarían en la sala de espera del público,

ya que la presencia de módulos de expendio de pasajes con

vista al mismo generaría interferencias entre los usuarios

que pretendan adquirir sus comodidades con los que aguardan la

partida de sus servicios o los que esperan el arribo de familiares,

con todas las incomodidades y riesgos para su seguridad que esta

situación acarrea.

Que la mencionada medida esta sujeta al cumplimento de los recaudos

exigidos por Nota N° 1321 de fecha 8 de noviembre de 1996

de la ex- COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la ex-SECRETARIA

DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, ratificada por Nota N° 1933 de fecha

24 de julio de 1997 de la COMISION NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE dependiente

de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del citado Ministerio, en relación

a la obligación de funcionamiento de la totalidad de las

escaleras mecánicas que vinculan los TRES (3) niveles como

así también los aires acondicionados, por lo que

deberá estar asegurada la normal y suficiente provisión

de la energía eléctrica en la ESTACION TERMINAL

DE OMNIBUS RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Que con la incorporación de las escaleras mecánicas

que vinculan los TRES (3) niveles de la ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS

RETIRO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES en la totalidad de sus sectores,

se facilitará considerablemente el desplazamiento vertical

de los usuarios y/o acompañantes.

Que la instalación de aire acondicionado en los niveles

mencionados implica un mayor confort para los pasajeros, acompañantes

y empleados de las empresas transportistas.

Que asimismo, los usuarios podrán contar con comercios

de variada índole para efectuar compras de último

momento, sin necesidad de desplazarse de nivel, con el consiguiente

riesgo de perder la salida de su servicio.

Que, por otra parte, y como condición de la renegociación

que por este Decreto se autoriza, la concesionaria deberá

desistir de su pretensión de instalar tiendas libres de

impuestos en el ámbito de la terminal, ya que tal posibilidad

no se encuentra prevista en la legislación vigente, conforme

a lo dispuesto por la Ley N° 22.056, publicada y promulgada

con anterioridad a la redacción del citado pliego licitatorio.

Por tanto, se trata de una explotación de un rubro expresamente

prohibido, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 45.6.2.,

inciso a) del Pliego de Condiciones Particulares que rigió

la licitación.

Que en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ha resuelto en el caso "Espacio S. A c/FERROCARRILES ARGENTINOS

s/cobro de pesos", de fecha 22 de diciembre de 1993, que

"... en materia de contratos públicos, así

como en los demás ámbitos en que desarrolla su actividad,

la administración y las entidades y empresas estatales

se hallan sujetas al principio de legalidad, cuya virtualidad

propia es la de desplazar la plena vigencia de la regla de la

autonomía de la voluntad de las partes, en la medida en

que somete la celebración del contrato a las formalidades

preestablecidas para cada caso, y el objeto del acuerdo de partes

a contenidos impuestos normativamente, de los cuales las personas

públicas no se ha hallan habilitadas para disponer sin

expresa autorización legal. En virtud de ese mismo principio

no corresponde admitir que, por su condición de reglamentos,

las previsiones de los pliegos de condiciones generales prevalezcan

sobre lo dispuesto en normas de rango legal y, en cambio, debe

en todo caso entenderse que el sentido, la validez e incluso la

eficacia de las primeras quedan subordinados a lo establecido

en la legislación general aplicable al contrato, que los

pliegos tienen por finalidad reglamentar. En tales condiciones,

al no ser válida la cláusula de ese modo concebida,

no cabe hacer lugar a la pretensión de reintegro... reclamadas

a título de resarcimiento de los daños y perjuicios

derivados de la falta de cumplimento de lo convenido en la estipulación

señalada "considerando 7°)".

Que por otra parte, la contratista no puede alegar desconocimiento

de las leyes, conforme el principio consagrado en el Artículo

20 del Código Civil, por el cual nadie puede invocar la

ignorancia o el error de derecho para dar validez a un acto que

la ley prohibe.

Que, a los efectos de un adecuado seguimiento en la ejecución

de las obras a finalizarse, se debe solicitar a TEBA SOCIEDAD

ANONIMA que presente el Cronograma de Obras y Plan de Inversiones

tendiente a la eventual aprobación de ese nuevo cronograma

contractual solo admitirá alteraciones de duraciones, secuencias

y/o plazas de finalización de aquellos rubros en los que

existan causales válida y debidamente acreditadas que así

lo justifiquen.

Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ha tomado intervención,

sin formular objeciones a la presente medida.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION

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