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SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Decreto 1294/89

Creáse un régimen a aplicar a los internos sin sentencias firmes.

Bs. As; 23/11/89

VISTO el expediente N° 71.911/89 del registro de la SECRETARIA DE

JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, mediante

el cual la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

solicita la creación de un régimen a aplicar a los internos sin

sentencias firmes, y

CONSIDERANDO:

Que tanto en la Ley Penitenciaria Nacional como en el Reglamento de

Procesados no aparece prevista en forma expresa la situación de

internos penados sin sentencias condenatorias definitivas que deseen

ser incorporados al régimen de condenados.

Que hoy, en el marco internacional, existe un mayoritario consenso en

materia político criminal acerca de que la prisión preventiva no

debería significar un período de improductiva pasividad para los

sometidos a ella, ni de indiferencia operativa por parte de las

Administraciones Penitenciarias.

Que parece conveniente otorgar a esos internos procesados el acceso a

un régimen similar al vigente para los condenados, posibilitándose así

el desarrollo de actividades laborales.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Los internos con

sentencias condenatorias no firmes podrán solicitar su incorporación a

un régimen de características similares al aplicable a los penados.

Art. 2°.- Aprobada dicha

solicitud y previa autorización judicial, serán alojados en secciones

especiales de unidades destinadas al cumplimiento de penas privativas

de libertad.

Art. 3°.- El tiempo

transcurrido en tal carácter hasta la sentencia definitiva, será

oportunamente computado como de cumplimiento de las fases de

orientación y socialización del período de tratamiento de la

progresividad del régimen penitenciario.

Art. 4°.- El presente régimen

será regido por las disposiciones de la Ley Penitenciaria Nacional, a

excepción de las normas contenidas en su Capítulo II y los artículos 65

al 73 y 98.

El interno aludido en el artículo 1, podrá desistir en cualquier

momento de su opción, y será reincorporado a su anterior régimen.

Art. 5°.- La distribución del producto del trabajo se efectuará en la forma prevista por el artículo 89 del Decreto N° 1 787/83.

Art. 6°.-El SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL dictará las normas complementarias del presente

Decreto en el término de TREINTA (30) días contados a partir de su

dictado.

Art. 7°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Antonio F. Salonia.