FONDO NACIONAL DE LAS ARTES

Rango Decreto
Publicación 1971-06-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ORGANISMOS DEL ESTADO

Fondo Nacional de las Artes. Préstamos para la adquisición de inmuebles.

DECRETO N° 1297

Bs. As., 20/5/71

VISTO el expediente N° 1.657/70 del Registro del Fondo Nacional de las

Artes, por el cual se solicita la modificación del régimen de préstamos

destinados a financiar la compra de inmuebles para actividades

artísticas; y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del artículo 23 del Decreto 6.255/58

-reglamentario del Decreto-Ley N° 1.224/58- el Fondo Nacional de

lasArtes exige a los solicitantes que los respectivos edificios a

comprar mediante la financiación de préstamos del Organismo tengan

menos de un año de antigüedad.

Que tal requisito tiene como excepción aquellos casos en los que la

denegatoria del crédito podría originar la desaparición de inmuebles

afectados a actividades artísticas o la desintegración de unidades

económicas como asimismo en el supuesto previsto en el artículo 21,

inciso h) del Decreto-Ley 1.224/58.

Que el requisito mencionado no ha permitido el otorgamiento de

préstamos para la adquisición de edificios con alguna antigüedad,

realmente aptos por sus características funcionales y estéticas a sus

fines específicos de desarrollo de labores artísticas, asimismo la

actividad artística no requiere necesariamente la utilización de

construcciones nuevas, cuyo costo en la mayoría de los casos, es muy

superior al de edificios más antigüos,

Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el señor Ministro de Cultura y Educación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el

artículo 23 del Decreto 6.255/58, modificado por el Decreto 343/70, por

el siguiente: "Artículo 23. Las operaciones de crédito con garantía

real destinadas a atender lo dispuesto en el artículo 2°, inciso b) del

Decreto-Ley 1.224/58 sólo podrán acordarse para la construcción,

ampliación, refección o medernización de inmuebles y para la compra de

éstos. Los créditos referidos precedentemente se otorgarán únicamente

con garante real de hipoteca en primer grado sobre el bien que graven.

Los créditos destinados a la adquisición o construcción de maquinarias

y todo tipo de elementos o materiales se concederán con prenda sobre

los mismos. Cuando el destinatorio de los créditos a que se refiere el

presente artículo sea un organismo oficial, el Directorio determinará

el tipo de garantía a exigir en cada caso particular".

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

José L. Cantini.

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