(Nota Infoleg: Por art. 17 de laLey N° 25.780B.O. 8/9/2003 se restablece la vigencia de la presente norma).
(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 7° delDecreto N° 1311/2001B.O. 26/10/2001).
ENTIDADES FINANCIERAS
Decreto 13/95
Precísase a cargo de qué entes están los procesos sumariales por infracciones a la Ley Nº 21.526 y sus normas reglamentarias.
Bs. As., 4/1/95
VISTO el artículo 7º de la Ley Nº 24.144, que
establece que la mención del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
hecha en las leyes citadas en ese ordenamiento debe entenderse referida
a esa Institución y/o a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS, según corresponda, y el informe Nº 052/23/94 del registro
del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente precisar a cargo de cuál de
los DOS (2) entes citados están los procesos sumariales y, por ende,
sus diferentes etapas y medidas por infracciones financieras y
cambiarias (artículo 41 de la Ley Nº 21.526, modificado por el artículo
3º de la Ley Nº 24.144, y Ley del Régimen Penal Cambiario, texto
ordenado en 1982, respectivamente).
Que la creación de un ente desconcentrado del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como lo es la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 44 de la Carta Orgánica del BANCO mencionado, importa el
desmembramiento de funciones que, habiendo estado en cabeza del órgano
desconcentrante, pasan a ser de competencia exclusiva del
desconcentrado.
Que la competencia asignada a la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS por el artículo 43 de la Carta
Orgánica citada consiste, básicamente, en supervisar la actividad
financiera y cambiaria, especificándose en el inciso g) del artículo 47
que es facultad propia del Superintendente ejercer las demás facultades
que las leyes otorgan al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente
atribuidas por la Carta Orgánica al directorio de ese Banco.
Que la apertura e instrucción de los procesos
sumariales por infracciones financieras y cambiarias constituye una
derivación necesaria de la labor de superintendencia de las actividades
citadas, existiendo una relación de género a especie entre la tarea de
control y la sumarial propiamente dicha.
Que, por otra parte, entre las atribuciones
otorgadas al Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por
el artículo 14 de su Carta Orgánica no se encuentra la de tener a su
cargo los procesos sumariales financieros ni cambiarios.
Que, en cuanto a los sumarios financieros, los vetos
efectuados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a los artículos 41 y 42 de
la Ley Nº 21.526 —modificados por el artículo 3º de la Ley Nº 24.144—,
a través de los artículos 15 y 16 del Decreto N 1860 del 13 de octubre
de 1992, se han fundamentado en el hecho de que los textos sancionados
resultan parcialmente inconsistentes, desde el punto de vista
funcional, con la desconcentración de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS.
Que, en lo que respecta a la actividad cambiaria, el
artículo 29, inciso b), de la Carta Orgánica citada faculta a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS a ejercer la
fiscalización del cumplimiento de las normas de cambios.
Que habiendo sido requerida la opinión de la
Gerencia de Estudios y Dictámenes Jurídicos del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, la misma se manifestó favorable a la decisión que
se adopta.
Que el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución
Nacional faculta al Presidente de la Nación a expedir las instrucciones
y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la
Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El proceso sumario por
infracciones a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y sus normas
reglamentarias, se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE
ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, desde la formulación del cargo
hasta la aplicación de la sanción inclusive, a excepción de que ésta
consistiere en la revocación de la autorización para funcionar de la
entidad financiera, la que corresponde que sea aplicada por el
Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA conforme a lo
previsto por el inciso h) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha
Institución, aprobada por el artículo 1 de la Ley Nº 24.144.
Art. 2º — En concordancia con lo
expresado en el artículo precedente, las menciones del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y del Presidente de esa Institución hechas en
los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 21.526, modificados por el artículo
3º de la Ley Nº 24.144, deben entenderse referidas a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y al
Superintendente, respectivamente, excepto en los párrafos tercero y
cuarto del artículo 41 y en el párrafo quinto, primera parte, del
artículo 42, en los que se mantiene la expresión BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. A su vez, la segunda mención del citado Banco
efectuada en el primer párrafo del artículo 41 debe entenderse referida
tanto al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS.
Art. 3º — Las menciones del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA contenidas en los artículos 3º; 19;
34 segundo párrafo e inciso a), primera mención párrafo tercero y
último párrafo; 36; 37; 38 y 39 inciso d), de la Ley Nº 21.526, en su
caso, modificados por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 24.144,
deberán entenderse como referidas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS. Lo dispuesto en los artículos 34 primer
párrafo; 39 inciso b) y 40, de dicho cuerpo legal, deberá hacerse
extensivo también a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS.
Art. 4º — El proceso sumario por
infracciones a la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en
1982, se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, desde la formulación del cargo hasta la
conclusión de la causa para definitiva y remisión al juzgado
correspondiente, inclusive.
Art. 5º — En concordancia con lo
expresado en el artículo precedente, las menciones del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y del Presidente de esa Institución hechas en la
Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1982 y modificado
por el artículo 5º de la Ley Nº 24.144, deben entenderse referidas a la
SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y al
Superintendente, respectivamente, excepto en los artículo 14, primera
parte, y 16. A su vez, en el artículo 12, las menciones allí hechas
deben entenderse referidas tanto al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA como a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y
CAMBIARIAS.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.