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OBRAS SOCIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

OBRAS SOCIALES

Decreto 1305/2000

Apruébase la reglamentación de determinados

artículos del Decreto N° 446/2000 y su modificatorio N° 1140/2000, con

el fin de sistematizar mecanismos para la incorporación de nuevas

entidades como agentes adheridos al Sistema Nacional de Seguro de Salud

y garantizar que la decisión de los beneficiarios se establezca

mediante un acto de voluntad libremente expresada.

Bs. As., 29/12/2000

VISTO los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/ 00, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 446/00 y su

modificatorio N° 1140/00 se instituyó la posibilidad de que los

beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer

el derecho de opción entre distintos Agentes, en forma amplia.

Que resulta imprescindible sistematizar los

mecanismos para la incorporación de nuevas entidades como agentes

adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco

de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios del

SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un

marco de claridad, transparencia y veracidad, que la decisión de los

beneficiarios se realice mediante un acto de voluntad libremente

expresada.

Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE

PROGRAMAS ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N°

446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

se haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los procesos

administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

reglamentación de los artículos 1° inciso c), 2° inciso a), 3°, 4°, 6°,

7°, 9°, 10°, 11, 14, y 15 del Decreto N° 446/00 y su modificatorio N°

1140/00:

"ARTICULO 1°, inciso c).- Las entidades con

capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que ejerzan el

derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros.

23.660, 23.661 y normas complementarias."

"ARTICULO 2°, inciso a).- Durante el lapso que medie

entre la presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el

último día del segundo mes posterior al mes de su presentación, la

prestación estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el

servicio.

La opción deberá ejercerse en forma personal e

individual ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones

de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En ambos

casos la Entidad receptora deberá enviar semanalmente los formularios y

la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder, lo

comunicará:

a)

a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualización del padrón de

beneficiarios.

b)

a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

c)

al Agente de origen.

d)

al Agente elegido.

La solicitud de opción de cambio se efectuará

mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante

un Agente la opción será registrada en un libro especial rubricado por

la Autoridad de Aplicación."

"ARTICULO 3°.- Los planes y programas de cobertura

comprenden el PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad

de las prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO

OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no

esenciales y/o mejores condiciones de confort."

"ARTICULO 4°.- La unificación de aportes y

contribuciones se efectuará a favor de la Entidad por la que opten

ambos cónyuges de común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha

opción, la Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la

Entidad que se determine en las normas complementarias que se dicten al

efecto."

"ARTICULO 6°.- Las Entidades estarán obligadas a

admitir la afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos

a)

y b) del artículo 9° de la Ley N° 23.660 sus modificatorias y

beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular.

Entiéndese por beneficiario familiar a los citados

en el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.660 y sus

modificatorias."

"ARTICULO 7°.- La cobertura del beneficiario que

hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en

tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes estará, durante

DOCE (12) meses corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la

Entidad receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta

obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al

menos UN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo

Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá

responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán de

establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea el pago

de las mismas."

"ARTICULO 9°.- Entiéndese por "prestaciones médicas

adicionales no esenciales" las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO

OBLIGATORIO aprobado por la Resolución M.S. N° 939/00, las que no

podrán en ningún caso invocar mejora en la calidad médica.

Las Entidades deberán presentar sus propuestas de

cobertura adicional como así también las modificaciones de aquéllas a

la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá

contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos."

"ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción.

Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta

de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N°

1122/00 y normas complementarias, deberán consignar la obra social de

la actividad que corresponda."

"ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el

ejercicio del derecho de opción no serán de aplicación en los

siguientes supuestos:

a)

Inicio de una nueva relación laboral.

b)

Cambio de domicilio en un radio superior a los

CIEN (100) kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el

supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no

contare con cobertura en dicho ámbito."

"ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD asumirá la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión

remanente de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES."

"ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD dictará las normas complementarias que regirán a los Agentes

comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas:

1) La nómina de las prestaciones e insumos médico

asistenciales expresamente incluidos en el Programa de Coberturas

Especiales, financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.

2) Los requisitos de acreditación que deberán

cumplir las Entidades prestadoras o proveedoras de tales servicios e

insumos, los que integrarán el respectivo Registro, que funcionará en

el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.

4) El importe a ser afrontado por cada Agente del

Seguro de Salud en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo

Solidario de Redistribución.

5) Los procedimientos administrativos y de auditoría

para determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como

los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las

prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta

operatoria.

6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el destino específico de los fondos."

Art. 2°— Apruébase la reglamentación

de los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N° 23.661, sustituido

por el Decreto N° 446/00 y su modificatorio N° 1140/00:

b)

Los Agentes del Seguro de Salud tendrán

garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por

cada beneficiario titular así como también por cada uno de los

integrantes de su grupo familiar primario y los beneficiarios

familiares. Tratándose de trabajadores a tiempo parcial que perciban

una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio

automático en caso de que éstos ejerzan la opción prevista en el

artículo 8° del Decreto N° 492 del 22 de septiembre de 1995. La

liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los

NOVENTA (90) días corridos posteriores al vencimiento del período

devengado.

c)

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

determinará los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir

los Agentes del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual

por beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta

distribuya el subsidio en forma automática.

Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:

1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo establecido en la normativa vigente.

2) Indicadores de desempeño prestacional.

3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante.

La distribución automática del monto destinado a la

financiación de las prestaciones especiales no exime al Agente del

Seguro de Salud de someterse a las condiciones, recaudos y controles

que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los

términos de la reglamentación del artículo 15 del Decreto N° 446/00 y

su modificatorio

Art. 3°— Apruébase la reglamentación

del artículo 8° del Decreto N° 1140/00: Las conductas a que se refiere

el artículo 8° del Decreto N° 1140/ 00 serán denunciadas a la Autoridad

de Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de

la comunicación a las restantes autoridades involucradas en la

implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para su

intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional del

Seguro de Salud les será aplicable lo previsto en el Capítulo VII de la

Ley N° 23.661 y sus modificatorias, referente a las jurisdicciones,

infracciones y penalidades.

La Autoridad de Aplicación comunicará a los

servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida con

relación a las conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que

involucren a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito

territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en ejercicio

de su poder de policía, la existencia de las imputaciones, aplicando

las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, a efectos de

juzgar dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación con

copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar.

Art. 4°— Sustitúyese el artículo 8°

de la reglamentación de la Ley N° 23.660 aprobada por el Decreto N°

576/93 —Anexo I—, por el siguiente: "Los Agentes del SISTEMA NACIONAL

DEL SEGURO DE SALUD estarán obligados a admitir la afiliación por

opción, de afiliados titulares del Sistema hasta un máximo de:

1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus

beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente

al 1° de enero de 2001, durante el transcurso del referido año.

2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus

beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente

al 1° de enero de 2002, durante el transcurso del referido año.

3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus

beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente

al 1° de enero de 2003, durante el transcurso del referido año.

4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus

beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente

al 1° de enero de 2004, durante el transcurso del referido año.

A partir del 1° de enero de 2005, no habrá límite

para la afiliación por opción, quedando obligados a admitir la

afiliación de todo aquel que lo solicite.

Las obras sociales constituidas por convenio de

empresa, según lo establecido en el inciso f) del artículo 1° de la Ley

N° 23.660 y sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala

precedente en los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente:

a)

DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los

beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1° de enero de 2001,

durante el transcurso del referido año.

b)

TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los

beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1° de enero de 2002,

durante el transcurso del referido año.

A partir del 1° de enero de 2003, las obras sociales

citadas en el párrafo precedente estarán obligadas a admitir la

afiliación por opción según lo previsto en la escala general del

presente artículo.

Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder,

en ningún caso, un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO

POR CIENTO (25%) del total del padrón general de beneficiarios."

Art. 5°— Transfiérense a la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos materiales, humanos

y financieros de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo

los créditos presupuestarios previstos para el citado Organismo para el

ejercicio 2001. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles

y grados de revista.

Art. 6°— La SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD elevará al MINISTERIO DE SALUD en el término de

NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha del presente decreto,

la propuesta de estructura organizativa correspondiente al primer nivel

operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

Art. 7°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Héctor J. Lombardo. — Patricia Bullrich.

— José L. Machinea.

(Nota Infoleg*: por art. 84 de la Ley N° 27.541

B.O. 23/12/2019 se suspende por el lapso que dure la emergencia

sanitaria las previsiones del presente Decreto en todo aquello que se

oponga a la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*

(Nota Infoleg:**

- Por art. 1° delDecreto N°377/2001*B.O. 30/03/2001, se suspende la aplicación de los Decretos Nros. 446

del 2 de junio de 2000, 1140 del 2 de diciembre de 2000 y 1305 del 29

de diciembre de 2000, hasta tanto recaiga sentencia definitiva con

relación a las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales

actualmente en trámite.*

- Por art. 35 delDecreto N°486/2002*B.O. 13/03/2002, se suspende por el lapso que dure la emergencia

sanitaria declarada en el mismo, las previsiones de los decretos

446/2000, 1140/2000 y 1305/2000 en todo aquello que se oponga al

mencionado decreto 486/2002.)*