OBRAS SOCIALES
Decreto 1305/2000
Apruébase la reglamentación de determinados
artículos del Decreto N° 446/2000 y su modificatorio N° 1140/2000, con
el fin de sistematizar mecanismos para la incorporación de nuevas
entidades como agentes adheridos al Sistema Nacional de Seguro de Salud
y garantizar que la decisión de los beneficiarios se establezca
mediante un acto de voluntad libremente expresada.
Bs. As., 29/12/2000
VISTO los Decretos Nos. 576/93, 446/00, 1140/ 00, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 446/00 y su
modificatorio N° 1140/00 se instituyó la posibilidad de que los
beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer
el derecho de opción entre distintos Agentes, en forma amplia.
Que resulta imprescindible sistematizar los
mecanismos para la incorporación de nuevas entidades como agentes
adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco
de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios del
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un
marco de claridad, transparencia y veracidad, que la decisión de los
beneficiarios se realice mediante un acto de voluntad libremente
expresada.
Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE
PROGRAMAS ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N°
446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
se haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los procesos
administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
reglamentación de los artículos 1° inciso c), 2° inciso a), 3°, 4°, 6°,
7°, 9°, 10°, 11, 14, y 15 del Decreto N° 446/00 y su modificatorio N°
1140/00:
"ARTICULO 1°, inciso c).- Las entidades con
capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que ejerzan el
derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros.
23.660, 23.661 y normas complementarias."
"ARTICULO 2°, inciso a).- Durante el lapso que medie
entre la presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el
último día del segundo mes posterior al mes de su presentación, la
prestación estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el
servicio.
La opción deberá ejercerse en forma personal e
individual ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En ambos
casos la Entidad receptora deberá enviar semanalmente los formularios y
la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder, lo
comunicará:
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualización del padrón de
beneficiarios.
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
al Agente de origen.
al Agente elegido.
La solicitud de opción de cambio se efectuará
mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante
un Agente la opción será registrada en un libro especial rubricado por
la Autoridad de Aplicación."
"ARTICULO 3°.- Los planes y programas de cobertura
comprenden el PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad
de las prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO
OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no
esenciales y/o mejores condiciones de confort."
"ARTICULO 4°.- La unificación de aportes y
contribuciones se efectuará a favor de la Entidad por la que opten
ambos cónyuges de común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha
opción, la Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la
Entidad que se determine en las normas complementarias que se dicten al
efecto."
"ARTICULO 6°.- Las Entidades estarán obligadas a
admitir la afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos
y b) del artículo 9° de la Ley N° 23.660 sus modificatorias y
beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular.
Entiéndese por beneficiario familiar a los citados
en el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.660 y sus
modificatorias."
"ARTICULO 7°.- La cobertura del beneficiario que
hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en
tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes estará, durante
DOCE (12) meses corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la
Entidad receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta
obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al
menos UN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo
Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá
responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán de
establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea el pago
de las mismas."
"ARTICULO 9°.- Entiéndese por "prestaciones médicas
adicionales no esenciales" las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO
OBLIGATORIO aprobado por la Resolución M.S. N° 939/00, las que no
podrán en ningún caso invocar mejora en la calidad médica.
Las Entidades deberán presentar sus propuestas de
cobertura adicional como así también las modificaciones de aquéllas a
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá
contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos."
"ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción.
Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta
de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N°
1122/00 y normas complementarias, deberán consignar la obra social de
la actividad que corresponda."
"ARTICULO 11.- La limitación anual impuesta para el
ejercicio del derecho de opción no serán de aplicación en los
siguientes supuestos:
Inicio de una nueva relación laboral.
Cambio de domicilio en un radio superior a los
CIEN (100) kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el
supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no
contare con cobertura en dicho ámbito."
"ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD asumirá la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión
remanente de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES."
"ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD dictará las normas complementarias que regirán a los Agentes
comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas:
1) La nómina de las prestaciones e insumos médico
asistenciales expresamente incluidos en el Programa de Coberturas
Especiales, financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.
2) Los requisitos de acreditación que deberán
cumplir las Entidades prestadoras o proveedoras de tales servicios e
insumos, los que integrarán el respectivo Registro, que funcionará en
el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.
4) El importe a ser afrontado por cada Agente del
Seguro de Salud en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo
Solidario de Redistribución.
5) Los procedimientos administrativos y de auditoría
para determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como
los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las
prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta
operatoria.
6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el destino específico de los fondos."
Art. 2°— Apruébase la reglamentación
de los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N° 23.661, sustituido
por el Decreto N° 446/00 y su modificatorio N° 1140/00:
Los Agentes del Seguro de Salud tendrán
garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por
cada beneficiario titular así como también por cada uno de los
integrantes de su grupo familiar primario y los beneficiarios
familiares. Tratándose de trabajadores a tiempo parcial que perciban
una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio
automático en caso de que éstos ejerzan la opción prevista en el
artículo 8° del Decreto N° 492 del 22 de septiembre de 1995. La
liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los
NOVENTA (90) días corridos posteriores al vencimiento del período
devengado.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
determinará los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir
los Agentes del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual
por beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta
distribuya el subsidio en forma automática.
Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros:
1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo establecido en la normativa vigente.
2) Indicadores de desempeño prestacional.
3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante.
La distribución automática del monto destinado a la
financiación de las prestaciones especiales no exime al Agente del
Seguro de Salud de someterse a las condiciones, recaudos y controles
que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los
términos de la reglamentación del artículo 15 del Decreto N° 446/00 y
su modificatorio
Art. 3°— Apruébase la reglamentación
del artículo 8° del Decreto N° 1140/00: Las conductas a que se refiere
el artículo 8° del Decreto N° 1140/ 00 serán denunciadas a la Autoridad
de Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de
la comunicación a las restantes autoridades involucradas en la
implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para su
intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional del
Seguro de Salud les será aplicable lo previsto en el Capítulo VII de la
Ley N° 23.661 y sus modificatorias, referente a las jurisdicciones,
infracciones y penalidades.
La Autoridad de Aplicación comunicará a los
servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida con
relación a las conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que
involucren a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito
territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en ejercicio
de su poder de policía, la existencia de las imputaciones, aplicando
las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, a efectos de
juzgar dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación con
copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar.
Art. 4°— Sustitúyese el artículo 8°
de la reglamentación de la Ley N° 23.660 aprobada por el Decreto N°
576/93 —Anexo I—, por el siguiente: "Los Agentes del SISTEMA NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD estarán obligados a admitir la afiliación por
opción, de afiliados titulares del Sistema hasta un máximo de:
1) VEINTE POR CIENTO (20%) del total de sus
beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente
al 1° de enero de 2001, durante el transcurso del referido año.
2) CUARENTA POR CUENTO (40%) del total de sus
beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente
al 1° de enero de 2002, durante el transcurso del referido año.
3) SESENTA POR CIENTO (60%) del total de sus
beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente
al 1° de enero de 2003, durante el transcurso del referido año.
4) OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de sus
beneficiarios titulares, calculado sobre la base de su padrón, vigente
al 1° de enero de 2004, durante el transcurso del referido año.
A partir del 1° de enero de 2005, no habrá límite
para la afiliación por opción, quedando obligados a admitir la
afiliación de todo aquel que lo solicite.
Las obras sociales constituidas por convenio de
empresa, según lo establecido en el inciso f) del artículo 1° de la Ley
N° 23.660 y sus modificatorias, quedan exceptuadas de la escala
precedente en los DOS (2) primeros años, rigiéndose por la siguiente:
DIEZ POR CIENTO (10%) del total de los
beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1° de enero de 2001,
durante el transcurso del referido año.
TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los
beneficiarios titulares de su padrón vigente al 1° de enero de 2002,
durante el transcurso del referido año.
A partir del 1° de enero de 2003, las obras sociales
citadas en el párrafo precedente estarán obligadas a admitir la
afiliación por opción según lo previsto en la escala general del
presente artículo.
Los Agentes del Seguro de Salud no podrán exceder,
en ningún caso, un porcentaje de beneficiarios superior al VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) del total del padrón general de beneficiarios."
Art. 5°— Transfiérense a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos materiales, humanos
y financieros de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo
los créditos presupuestarios previstos para el citado Organismo para el
ejercicio 2001. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles
y grados de revista.
Art. 6°— La SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD elevará al MINISTERIO DE SALUD en el término de
NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha del presente decreto,
la propuesta de estructura organizativa correspondiente al primer nivel
operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.
Art. 7°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Héctor J. Lombardo. — Patricia Bullrich.
— José L. Machinea.
(Nota Infoleg*: por art. 84 de la Ley N° 27.541
B.O. 23/12/2019 se suspende por el lapso que dure la emergencia
sanitaria las previsiones del presente Decreto en todo aquello que se
oponga a la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)*
(Nota Infoleg:**
- Por art. 1° delDecreto N°377/2001*B.O. 30/03/2001, se suspende la aplicación de los Decretos Nros. 446
del 2 de junio de 2000, 1140 del 2 de diciembre de 2000 y 1305 del 29
de diciembre de 2000, hasta tanto recaiga sentencia definitiva con
relación a las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales
actualmente en trámite.*
- Por art. 35 delDecreto N°486/2002*B.O. 13/03/2002, se suspende por el lapso que dure la emergencia
sanitaria declarada en el mismo, las previsiones de los decretos
446/2000, 1140/2000 y 1305/2000 en todo aquello que se oponga al
mencionado decreto 486/2002.)*