CONTABILIDAD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1957-10-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGLAMENTASE LA LEY DE CONTABILIDAD

DECRETO N° 13.100

Bs. As., 21/10/1957

VISTO el decreto-ley N° 23.354/56 por el cual fue aprobada la nueva Ley de Contabilidad y de Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la Contaduría General de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que es procedente el dictado de las normas reglamentarias de dicho pronunciamiento a fin de acelerar la plena vigencia de sus disposiciones.

Que ya por decreto N° 9.400/57 fue reglado el capítulo VI del acto legal antes aludido, relacionado con el régimen de contrataciones del Estado.

Que en esta oportunidad el Tribunal de Cuentas de la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda, eleva el proyecto correspondiente a los capítulos II al V y IX al XVI, cuyas disposiciones constituyen materia de su competencia.

Que las normas referidas a los restantes capítulos I, VII y VIII se hallan a consideración de la Dirección General de Finanzas y Contaduría General de la Nación, respectivamente, ya que las mismas hacen al cometido específico de los citados organismos;

Por ello,

El presidente provisional de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° – Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen la reglamentación de los capítulos II al V y IX al XVI de la Ley de Contabilidad, aprobada por decreto-ley N° 23.354/56.
Art. 2° – Déjase sin efecto toda disposición que se oponga a la reglamentación que se aprueba por este decreto.
Art. 3° – El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el departamento de Hacienda.
Art. 4° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Adalberto Krieger Vasena.

CAPITULO II:

De la Ejecución del Presupuesto

Artículo 19.— Sin reglamentación.
Artículo 20.— Sin reglamentación.
Artículo 21.— A los efectos de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley, en el Banco de la Nación Argentina y en sus sucursales o agencias funcionará una cuenta denominada "Ministerio de Hacienda — Orden Tesorería General de la Nación" a la cual todas las reparticiones, oficinas o agentes fiscales ingresarán los fondos recaudados, con expresión del concepto a que responden.

Las sucursales o agencias mencionadas transferirán diariamente a la casa central los depósitos efectuados en ellas, con destino a la cuenta de que se trata.

Si los responsables no pudieran cumplir el procedimiento señalado en el primer párrafo de este artículo, pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio de Hacienda, a los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21 de la ley.

Se considerarán cuentas de terceros aquellas destinadas a reflejar los importes que el Estado perciba o retenga, en carácter de depositario. Su apertura será dispuesta por el jefe del respectivo servicio administrativo. Si deben funcionar en la Tesorería General de la Nación, serán ordenadas por la Contaduría General de la Nación.

Artículo 22.— 1) Los organismos de la Administración nacional, excluidas las empresas del Estado y las instituciones que integren el sistema bancario oficial, en cuanto se trate de créditos originados por su gestión específica, ajustarán su cometido para hacer efectivos los mismos a las normas que se indican a continuación.

2) Deberán reclamar su pago, con fijación de plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Si el monto fuese superior a m$n 1000, tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes.

Estas gestiones se harán en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de expresas diligencias practicadas al afecto, determinando previamente sus datos de identidad y su situación económica.

3) Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior, lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes, con arreglo a las siguientes normas:

a)

Domicilio y datos personales del deudor: Serán organismos de información el Registro Nacional de las Personas, policía del lugar del último domicilio constituido o del que surja de expresas diligencias practicadas al efecto, Dirección Nacional de Previsión Social o dependencias en que preste o haya prestado servicios.

b)

Situación económica: Unicamente para deudas mayores de $ 1.000: Serán organismos de información el Registro de la Propiedad de la Capital Federal, Registro Público de Comercio y Dirección Nacional de Previsión Social. Cuando fuere del caso, igual información se solicitará a los organismos similares de las provincias, a título de colaboración y siguiendo la vía más directa.

4) Vencido el plazo a que se refiere el pto. 2 sin que la deuda se haya cancelado, seguirán el siguiente procedimiento:

a)

Créditos de hasta $ 1000. Cuando resulte negativa expresa o silencio del deudor, se declarará a éste deudor del fisco y figurará como tal mientras no se opere la extinción de la obligación. Esta declaración será formulada por el jefe del servicio administrativo respectivo.

b)

Créditos de más de $ 1.000. Remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro, con la resolución ministerial que habilite a promover el juicio, cuando el importe sea de hasta pesos 1.000.000 o con el decreto pertinente si fuese mayor de esa cifra, siempre que el respectivo servicio jurídico, actuando como delegado del cuerpo de abogados del Estado, estime conveniente iniciar tales acciones, considerándose desde este momento como deudores en gestión.

Si el referido servicio jurídico considera inconveniente la iniciación de las acciones de cobro, los titulares de estas deudas se considerarán también como deudores del Fisco, mientras no se opere la extinción de la obligación, declaración que será formulada por el jefe del respectivo servicio administrativo.

c)

La Procuración del Tesoro comunicará directamente a los respectivos servicios administrativos el resultado de los juicios entablados conforme al inciso anterior.

Si el fallo fuese condenatorio para el demandado y éste no pagare judicialmente su importe, el respectivo servicio administrativo lo declarará deudor del fisco. Si fuese absolutorio dicho servicio, cancelará directamente la deuda. En ambos casos se operarán los registros contables de altas y bajas que corresponda.

d)

En cualquier otro caso en que el Estado resulte titular de un crédito declarado judicialmente, el condenado será declarado deudor del Fisco, siguiéndose el mismo procedimiento señalado en el inciso anterior.

5) Se llevarán los siguientes registros:

a)

Deudores del fisco, en la Contaduría General de la Nación. Se asentarán en este registro las deudas de este carácter conforme a los apartados anteriores. A tales efectos, en la primera quincena de los meses de noviembre y mayo de cada año, los distintos organismos de la administración nacional enviarán a la Contaduría General de la Nación, en la cantidad de ejemplares que ésta determine, una nómina de las deudas nuevas del carácter referido y de las canceladas en el semestre anterior, sobre cuya base la referida Contaduría General procederá al registro y redistribución a los distintos servicios administrativos, a fin de que éstos reclamen su pago en cualquier oportunidad en que un deudor del fisco se presente a cobrar un crédito a su favor.

b)

Deudores en gestión en los respectivos servicios administrativos. Se asentarán en este registro las deudas de este carácter.

En las nóminas de deudores del fisco no se incluirán:

a)

Los que tuvieran privilegios para su cobro o provengan de impuestos, si las respectivas dependencias recaudadoras estuvieren facultades a hacerlos efectivos.

b)

Los que hayan surgido como consecuencia de las relaciones entre dependencias de la Administración nacional y sus municipios.

6) Si se cancelara por pago o se compensara la deuda con el crédito que tuviera a su favor el interesado, el organismo correspondiente le otorgará un certificado de pago por el importe cancelado, a los efectos de su presentación en las demás oficinas pagadoras hasta tanto sea eliminado de la respectiva nómina de deudores del fisco. Dicho certificado será extendido por el jefe del respectivo servicio administrativo.

Para el caso de que el deudor se negara a la compensación y estuviere vigente el derecho del fisco, se suspenderá el pago y se iniciará el pertinente juicio de cobro, mediante la consignación judicial del importe de su crédito. Si dicho juicio estuviera ya en trámite, se dará aviso a la Procuración del Tesoro.

7) Serán declarados incobrables los créditos para los cuales haya corrido el término para su prescripción, mediante disposición expresa del jefe del respectivo servicio administrativo, previo informe del servicio jurídico correspondiente.

Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios administrativos las deudas de hasta $ 1000 de los ex miembros del personal de tropa de las Fuerzas Armadas, una vez cumplidos los requisitos que establezcan los reglamentos jurisdiccionales.

8) Previa a la declaración de deudor del fisco o de incobrabilidad de un crédito, se solicitará audiencia del Tribunal de Cuentas de la Nación o de sus delegaciones.

Artículo 23.— Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados en la Tesorería General de la Nación o acreditados a su orden en la cuenta a que se refiere el artículo 21 de la presente reglamentación, al cierre de las operaciones del último día hábil del mes de octubre de cada año.

Los recursos provenientes de la participación de la Nación en utilidades de bancos oficiales, empresas del Estado y otros organismos, se registrarán como ingresos del ejercicio en que dicha partición se haga efectiva en las condiciones señaladas en el párrafo anterior del presente artículo.

Artículo 24.— Sin reglamentación.
Artículo 25.— Sin reglamentación.
Artículo 26.— 1) Las cuentas del Tesoro a que se refiere el artículo 26 de la ley serán abiertas por el jefe del respectivo servicio administrativo, siempre que los trabajos o servicios a prestarse hayan sido previamente autorizados por autoridad competente.

2) Los anticipos de fondos que no se refieran a autorizaciones para gastar contenidas en el presupuesto serán llevados en cuentas que se denominarán también del Tesoro y cuya apertura será dispuesta en el mismo pronunciamiento por el que se disponga el anticipo. Éste será caracterizado como orden de disposición a favor de beneficiario y deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley.

3) Los egresos de las demás cuentas del Tesoro y los de las de terceros serán dispuestos mediante libramientos especiales emitidos por el jefe del respectivo servicio administrativo, los que contendrán los requisitos del artículo 33 de la ley, según modelo que corre agregado como anexo 1 de la presente reglamentación.

En su tramitación se seguirán las normas pertinentes señaladas por la ley y esta reglamentación.

Artículo 27.— 1) Las obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre ejercicios futuros sólo podrán asumirse con la conformidad previa del Ministerio de Hacienda, con excepción de aquellas contrataciones cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la condición suspensiva de la existencia de crédito legal, o se refieran a servicios o suministros normales y permanentes de los respectivos servicios.

2) Los pagos de suministros que se autoricen en virtud de lo dispuesto por el artículo 27, "in fine", de la ley, sólo podrán efectuarse antes de comenzar el ejercicio del presupuesto correspondiente, siempre que su uso o consumo se realice en el año de su imputación.

Artículo 28.— Sin reglamentación.
Artículo 29.— Sin reglamentación.
Artículo 30.— 1) La extracción de fondos del Tesoro nacional no prevista de manera especial por la ley y esta reglamentación se hará mediante orden de disposición que podrá ser a favor de un tercero o del jefe del servicio administrativo correspondiente. En este último caso, deberá emitirse, además, el pertinente libramiento con los requisitos y trámites señalados en la ley.

2) Adóptase como modelos de órdenes de disposición los señalados en los anexos 2 y 3 de la presente reglamentación.

Artículo 31.— Sin reglamentación.
Artículo 32.— Cuando por cualquier causa no pudiera pagarse un libramiento u orden de disposición a favor de un tercero, éste tendrá derecho a exigir una certificación oficial de su crédito que será extendida por el tesorero general o por los titulares de las tesorerías centrales.
Artículo 33.— 1) Además de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley, los libramientos de pago, que se emitirán uno por cada acreedor, deberán contener:
a)

Domicilio del acreedor.

b)

Si debe girarse o transferirse su importe.

c)

Las afectaciones que graven el crédito a cobrar.

2.

Adóptese como modelos de libramiento los señalados en los anexos 4 y 5 de la presente reglamentación.

Artículo 34.— Sin reglamentación.
Artículo 35.— 1) Los libramientos a que se refiere la última parte del artículo 35 de la ley se girarán contra la orden de disposición emitida en el año del compromiso del gasto pertinente.

2) Las operaciones de cierre de ejercicio, así como la documentación e información pertinente, deberán hallarse concluidas y en poder de la Contaduría General de la Nación y de la Tesorería General a más tardar el último día laborable del mes de noviembre de cada año, a cuyo efecto los respectivos servicios de administración, atendiendo a las modalidades propias de cada uno, tomarán y dispondrán las medidas que sean del caso.

Artículo 36.— Los residuos pasivos contendrán, además del detalle por acreedor exigido por el artículo 36 de la ley, un resumen por imputación presupuestaria que será remitido a la Contaduría General de la Nación a los efectos contables consiguientes.

Tales residuos pasivos serán confeccionados por el servicio administrativo respectivo y antes de su remisión a la referida Contaduría General se solicitará la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación o de sus delegaciones.

CAPITULO III:

DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO

Artículo 37.— Los estados demostrativos de los resultados de la gestión de las entidades descentralizadas, a agregarse a la cuenta general, deberán comprender los señalados en los incisos 1 a 9 del artículo 37 de la ley.
Artículo 38.— La Contaduría General de la Nación dictará las normas, modelos e instrucciones para la preparación, por parte de los servicios administrativos, de los estados a que se refiere el artículo 38 de la ley.

Antes de entrar en vigencia tales normas, modelos e instrucciones, la Contaduría General de la Nación solicitará opinión al Tribunal de Cuentas de la Nación.

Artículo 39.— Las oficinas de la administración nacional evacuarán y remitirán directamente los informes que la comisión bicameral a que se refiere el artículo 39 de la ley les requiera.
Artículo 40.— Sin reglamentación.

CAPITULO IV:

Del Servicio DEL Tesoro

Artículo 41.— Sin reglamentación.
Artículo 42.— La emisión de letras de tesorería será acordada de conformidad con la autorización de la ley de presupuesto, con intervención del Banco Central de la República Argentina a los efectos de su liquidación y colocación y de la Contaduría General de la Nación para su extensión y registro correspondientes. Dichas letras deberán llevar la firma manuscrita del ministro o subsecretario de Hacienda y del contador y subcontador general.

Se extenderán a la orden o al portador, según lo prefiera el tomador; en el primer caso, éste podrá transferirlas debiendo comunicarlo de inmediato con indicación del nuevo titular al Banco Central de la República Argentina, dejando constancia de la fecha en que se operó el acto.

Las letras de tesorería se emitirán por importes no inferiores a cincuenta mil pesos moneda nacional que serán múltiplos de veinticinco mil pesos de igual moneda, y su plazo no excederá de un año, con vencimiento a los días diez o veinticinco de cualquier mes o, en caso de ser no laborable, el día laborable inmediato anterior.

La cotización del tipo de interés se establecerá al tanto por ciento con dos decimales como mínimo.

Las suscripciones para la compra de letras de tesorería podrán ser aceptadas o rechazadas total o parcialmente, pero las adjudicaciones se harán a quienes ofrezcan el tipo de interés más bajo y los plazos más convenientes. En caso de ofertas equivalentes, las adjudicaciones se prorratearán entre los interesados hasta resultar cubierta la suma que se decida aceptar.

El Banco Central de la República Argentina queda autorizado a abonar a los bancos o corredores debidamente matriculados una comisión que se pagará sobre las suscripciones que realicen por cuenta de terceros que se fijará de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza.

Los casos de pérdida, robo o inutilización de letras de tesorería se regirán por las prescripciones del Código de Comercio (título XI, capítulo III).

Artículo 43.— Las entregas de fondos para efectuar pagos en el exterior se harán por intermedio de las embajadas o, en su defecto, de las delegaciones o consulados, a cuyo fin los giros o transferencias se efectuarán a la orden del representante diplomático o consular correspondiente, con instrucciones sobre la aplicación de los fondos.

Quedan exceptuados los casos en que para las operaciones respectivas se hayan abierto créditos irrevocables.

Artículo 44.— Las devoluciones o transferencias bancarias a que se refiere el Artículo 44 de la ley se acreditarán a las cuentas correspondientes, a cuyo efecto los servicios administrativos deberán aportar la información pertinente.
Artículo 45.— La Tesorería General de la Nación, en su carácter de dependencia pagadora, procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

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