TRANSITO

Rango Decreto
Publicación 1994-08-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSITO

Decreto 1312/94

**Apruébase la Reglamentación de la Ley N°

24.319**

Bs. As. 1/8/94

VISTO la Ley N 24 319 por la que se declara en emergencia el tránsito

vehicular en la Ciudad de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde proceder a reglamentar la citada Ley conforme

lo dispuesto por el ARTICULO 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL,

dictado las medidas necesarias para asegurar el eficaz cumplimiento

de las disposiciones legales objeto de reglamentación.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el ARTICULO 86 inciso 2°

de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

ARTICULO 1° .-Apruébase la Reglamentación

de la Ley N° 24.319 que como Anexo I forma parte integrante

del presente Decreto.

Art. 2°.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos

F. Ruckauf

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 24.319

ARTICULO 1°-El estado de emergencia del tránsito

vehicular en la Ciudad de Buenos Aires, declarado por el ARTICULO

1° de la Ley N° 24.319 rige desde el 19 de junio hasta

el 16 de diciembre de 1994.

ARTICULO 2°- El Gabinete para la Emergencia del Tránsito

de la Ciudad de Buenos Aires, creado por el ARTICULO 2° de

la Ley N° 24.319 se constituirá dentro de los CINCO

(5) días de publicado el presente decreto, y dictará

su reglamento interno dentro de los DIEZ (10) días de constituido.

Entre sus miembros se elegirá por mayoría simple,

UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente este último tendrá

por función reemplazar al Presidente en caso de impedimento

o ausencia temporaria.

ARTICULO 3°- Los órganos nacionales mencionados

en los incisos c), d), e) y f) del ARTICULO 3° de la Ley

designaran a efectos de integrar el Gabinete, dentro de los TRES

(3) días de publicado el presente decreto, UN (1) representante

titular y UN (1) suplente.

El representante titular deberá revistar en un nivel no

inferior a Subsecretario; el suplente en nivel no inferior a Director

Nacional o equivalente. Los representantes de la POLICIA FEDERAL

ARGENTINA revistarán en grado no inferior a Comisario inspector

y Comisario, respectivamente.

El Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES designará UN (1) representante suplente de

nivel no inferior a Director General.

ARTICULO 4°-Son deberes y atribuciones del Gabinete:

a)

Elaborar una propuesta global del ordenamiento del tránsito

vehicular para la Ciudad de Buenos Aires.

b)

Definir acciones que tengan como objetivo la regulación

del tránsito en la Ciudad de Buenos Aires.

c)

Recibir en forma inmediata información detallada respecto

del dictado de normas que se refieran a materias de su competencia

por los órganos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL

o de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

d)

Proponer al Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES- o a los órganos nacionales competentes,

en su caso la adopción de medidas que considere conducentes

para un mejor ordenamiento del tránsito vehicular en dicha

jurisdicción.

e)

Determinar que entidades además de las expresamente

identificadas en el ARTICULO 6° de la Ley, integrarán

el Consejo Asesor Honorario, y designar a sus miembros.

ARTICULO 5°-Los miembros del Consejo Asesor Honorario

no tendrán derecho a voto en las decisiones a tomar por

el Gabinete.

ARTICULO 6°-El informe técnico a que se refiere

el último párrafo del ARTICULO 8° de la Ley

deberá ser elaborado y remitido al Honorable Concejo Deliberante

de la Ciudad de Buenos Aires dentro de los DIEZ (10) días

de constituido el Gabinete, enviándose una copia de idéntico

tenor al Departamento Ejecutivo Municipal.

ARTICULO 7°- La prohibición establecida en

el ARTICULO 8° de la Ley regirá entre el 18 de julio

y el 16 de diciembre de 1994.

ARTICULO 8°-A todos los efectos previstos por la Ley

N. 24.319, se entiende por:

a)

Automóvil particular: automotor para el transporte de

personas de hasta OCHO (8) plazas, excluido el conductor, con

CUATRO (4) o más ruedas que no se encuentre afectado a

la prestación de un servicio público o semipúblico.

b)

Automóvil de propiedad de persona con discapacidad:

los amparados por las Leyes Nros. 19.279 y 22.431 y sus modificatorias

debidamente identificados de conformidad con dicha normativa.

c)

Automóvil afectado a la prestación de servicios

públicos de seguridad y de salud: los afectados al servicio

de policía, bomberos, ambulancias y defensa civil.

d)

Automóvil afectado al Cuerpo Diplomático Extranjero:

los que correspondan a representaciones diplomáticas y

Consulares acreditadas en el país, que posean patente otorgada

por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL

Y CULTO.

e)

Automóvil afectado a un profesional médico en

ejercicio de su actividad profesional: los afectados al uso de

los profesionales médicos que acrediten fehacientemente

su condición de tales y se encuentren en estado de emergencia

medica.

ARTICULO 9°-La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS

AIRES abrirá una cuenta en el Banco de la Ciudad de Buenos

Aires. a los fines previstos en el ARTICULO 13 de la Ley.

ARTICULO 10.-El Departamento Ejecutivo de la MUNICIPALIDAD

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, creará en su jurisdicción

una Comisión que tendrá por objeto la elaboración,

organización y puesta en funcionamiento de campanas de

Educación Vial, la que tendrá a su cargo la administración

de los fondos a que se refiere el ARTICULO 13 de la Ley.

ARTICULO 11.-A efectos de garantizar el estricto cumplimiento

de las disposiciones contenidas en los ARTICULOs 8° y 14

de la Ley, la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, requerirá

los servicios de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la que deberá

prestar la máxima colaboración.

ARTICULO 12. - El incumplimiento de lo prescripto por el

ARTICULO 15 de la Ley será considerado falta grave, cuando

el infractor o su comitente sea concesionario, licenciatario contratista

o este vinculado contractualmente por cualquier figura jurídica

con el Estado Nacional o con la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.