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AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Decreto 1314/88**

Modificación del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39

Bs. As., 23/9/88

VISTO el Expediente N° 1308/87 del registro del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el transporte de pasajeros por automotor constituye un servicio

público, tendiente a satisfacer necesidades de carácter general.

Que dichas prestaciones se realizan a través de particulares que operan

en virtud del permiso que otorga la Autoridad Administrativa, conforme

a la atribución que el legislador le otorga con carácter específico.

Que el referido permiso implica un vínculo jurídico de carácter

contractual entre el Estado y cada uno de los prestatarios, que se rige

por las normas propias que regulan la materia, las que integran el

marco del derecho público, administrativo en la especie.

Que el Poder Público en ocasión de proceder a la adjudicación de cada

permiso desarrolla una doble actividad de naturaleza reglada y

discrecional, por cuanto a la vez que sustancia un procedimiento a tal

efecto, de acuerdo a lo que prescribe la norma reglamentaria

pertinente, evalúa la conveniencia del otorgamiento en función de las

pautas específicas fijadas en el texto legal respectivo.

Que en el mismo orden de ideas, tratándose de la transferencia del

aludido permiso, debe regir igual criterio rector, en el sentido de que

además de implementarse una tramitación administrativa tendiente a dar

cumplimiento a los requisitos establecidos, la Autoridad Administrativa

valore la conveniencia de autorizar la cesión de que se trate, de

acuerdo a la evaluación cualitativa que respecto del cesionario pudiese

realizar.

Que en tal sentido, se entiende oportuno que en ocasión de analizarse

una solicitud de transferencia o casión de permiso, se proceda a

evaluar si la misma está orientada hacia la reducción de la competencia

o eventualmente la monopolización de la oferta en el corredor de que se

trate, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la diversificación

de operadores.

Que, en función de ello, se impone una adecuación de la actual

normativa en materia de transferencia de permisos conforme a las pautas

anteriormente señaladas, en la inteligencia que de ese modo se dotará

al Poder Público del medio idóneo para preservar la continuidad de un

servicio eficiente, y, además, evitar que el acto de la cesión persiga

un exclusivo fin de lucro en detrimento de la prestación de dicho

servicio.

Que, por otra parte, resulta conveniente introducir entre los

requisitos para la admisión de una transferencia de permiso, la

exigencia de que el cesionario registre igual radicación en determinada

provincia o región que el titular del permiso original, cuando dicho

requisito fuera establecido como condición indispensable para el

otorgamiento de la autorización, a fin de preservar la explotación

económica para la provincia o región en la cual se encuentra la

cabecera de origen de la presación de que se trate.

Que, asimismo, se advierte la conveniencia de no hacer extensivo dicho

régimen de transferencias a los permisos relativos a los servicios de

transporte por automotor para el turismo, con el objeto de evitar que

se generalice su comercialización, habida cuenta la particular

naturaleza que los mismos revisten.

Que en la actualidad, el tema relativo a la transferencia de permisos,

encuentra sustento legal en lo determinado en el artículo 2° de la Ley

N° 12.346, estableciéndose los requisitos de su procedencia en el

artículo 23 del Reglamento de la misma, aprobado por Decreto N°

27.911/39, que fuera a su vez modificado por el Decreto N° 6339/69, el

que, asimismo, contiene disposiciones en materia de composición y

modificación de estructuras societarias.

Que, además, los Decretos Nros. 11.083/44 y 11.084/44, fijan normas

complementarias a la materia aludida, los cuales también fueron

modificados por el Decreto N° 6339/69.

Que, por otra parte, el Decreto N° 19.014/44, estableció normas

relativas a la declaración jurada que deberá ser acompañada por toda

solicitud de permiso para la explotación de servicios regidos por la

Ley N° 12.346, además de establecer el principio de nominatividad de

las acciones de las sociedades de esa naturaleza que realicen

transporte público y la titularidad del dominio de los vehículos por

parte de cada uno de los prestatarios del mismo.

Que con respecto al tema de la titularidad del dominio de los vehículos

afectados a los servicios de transporte público de pasajeros por

automotor por parte de los prestatarios que efectúen los mismos, se

considera conveniente mantener el régimen vigente que dispone dicha

titularidad, a la vez que posibilitar que la Autoridad Administrativa

competente, pueda autorizar el arrendamiento o el comodato de unidades

cuando especiales circunstancias así lo justifiquen.

Que, sin perjuicio de ello, se entiende de interés incorporar la figura

del arrendamiento con opción de compra, modalidad contractual ya

contemplada en la actual reglamentación que regula el transporte de

cargas por carretera, y cuya admisión para el transporte de pasajeros

resultaría conveniente como medio para permitir la renovación del

parque, sobre la base de una efectiva incorporación de dicho material

rodante en el mediano plazo.

Que, asimismo, se estima necesario precisar los datos a proporcionar

como consecuencia de la declaración jurada que impone el Decreto N°

19.014/44, con el objeto de permitir un adecuado control por parte de

la Autoridad de Aplicación de aquellos elementos de importancia para

que el servicio se realice con continuidad y eficiencia.

Que, en consecuencia, se advierte la necesidad de modificar las

referidas normas relativas a transferencia de permisos, declaración

jurada, titularidad del dominio de los vehículos y composición y

modificación societaria, con el objeto de adecuarlas a las pautas

desarrolladas con anterioridad.

Que, por lo tanto, procede sustituir los textos que regulan los

referidos temas, entendiéndose oportuno incorporar los mismos al

Reglamento aprobado por Decreto N° 27.911/39, con el objeto de unificar

las disposiciones y evitar dispersiones normativas que entorpecen la

labor administrativas, a la vez que dificultan el conocimiento por

parte del sector al cual se encuentra dirigido.

Que, asimismo, corresponde disponer la derogación de los Decretos Nros. 11.083/44, 11.084/44, 19.014/44 y 6339/69.

Que, por otra parte, resulta oportuno hacer expresa mención con

referencia a la imposición de la sanción de caducidad de permiso, en

caso de producirse la falsedad de los datos contenidos en la

declaración jurada o de la inobservancia a lo dispuesto en materia de

transferencia de permisos o de modificación de estructuras societarias,

atento que la derogación de los Decretos Nros. 19.014/44 y 6339/69,

podría ocasionar dudas interpretativas sobre la aplicación de los

artículos 5° y 7° del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N°

698/79, al generarse un vacío de contenido en lo que los mismos

regulan, interpretación que por otra parte siempre debe hacerse con

carácter restrictivo, atento la naturaleza sancionatoria de la referida

norma.

Que asimismo corresponde adecuar el texto del Reglamento de la Ley N°

12.346, haciendo mención expresa a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, por ser

el órgano del PODER EJECUTIVO NACIONAL que en función de la "Ley de

Ministerios t.o. 1983" y las respectivas normas de delegación dictadas

en su consecuencia (vgr. Decreto N° 455/84 y Resolución M.O.S.P. N°

676/84), resulta titular de la competencia que en materia de transporte

por automotor, el texto legal atribuía a la entonces denominada

Comisión Nacional de Coordinación del Transporte, excepción hecha de

aquellas materias que quedaron reservadas al exclusivo cometido

ministerial.

Que el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional confiere

atribución suficiente para dictar el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39 por el siguiente:

"Artículo 3° - Todos los transportes públicos a que se refiere el

presente Reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que

utilicen, estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y

sometidos a la autoridad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, excepción hecha de aquellas materias que

expresamente hubieran quedado reservadas al exclusivo cometido

ministerial. Toda mención que se haga en el presente Reglamento de la

cual se desprendan atribuciones respecto de un organismo distinto de

los nombrados, será interpretada en el sentido de que la atribución de

que se trate recae en aquellos órganos anteriormente mencionados."

Art. 2°.- Sustitúyese el Artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 12.346, aprobado por el Decreto N° 27.911/39, por el siguiente:

"Art. 16 - Los servicios públicos de transporte por automotor definidos

por el Artículo 1° de esta reglamentación salvo los casos enumerados en

el Artículo 2° de la misma, deberán efectuarse exclusivamente con

permiso previo otorgado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Si el titular del permiso fuese una persona jurídica toda modificación

de su Estatuto o Contrato Social que implique cualquiera de los

supuestos que a continuación se mencionan, deberá contar con la previa

autorización de dicha Secretaría:

1) el aumento de capital con modificación de la composición societaria o variación del cómputo de mayorías;

2) la transferencia de cuotas de capital por más del CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) del mismo o cualquiera fuese el porcentaje si durante la

vigencia del permiso, se modificara el cómputo de las mayorías;

3) el cambio del elenco social por la incorporación de nuevos socios en

una cantidad que supere los porcentajes señalados en el inciso

anterior, o cualquiera fuesen los mismos, cuando pudiesen alterar el

control de la sociedad;

4) la transformación, fusión, escisión, disolución o liquidación total o parcial de la sociedad.

Las transferencias aludidas en el punto 2, que no modifiquen el cómputo

de las mayorías, deberán declararse en oportunidad de solicitar la

renovación del permiso de que se trate.

La modificación del Estatuto o Contrato Social que represente la

exclusión del transporte del objeto de la sociedad, importará la tácita

renuncia de la empresa al permiso de que es titular debiendo

previamente comunicar a la mencionada Secretaría dicha intención, con

un plazo de anticipación no inferior a un año. Si dicha comunicación no

fuese realizada, en el momento de producirse la modificación del objeto

social, además de la renuncia mencionada, se considerará que hubo

abandono del servicio".

Art. 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 17 del Reglamento aprobado por Decreto N° 27.911/39, por el siguiente:

"inciso b) Nombre de la persona o razón social y su domicilio real o

legal y constituido, y, en caso de ser sociedad, carácter de la misma,

copia legalizada del Estatuto o Contrato Social, nombre y nacionalidad

de los servicios que la componen y nombres de los integrantes del

Directorio o personas que la administren.

Si se tratase de una sociedad por acciones, los títulos representativos

de aquellas que integran el capital, deberán ser nominativos no

endosables."

Art. 4°.- Sustitúyese el punto 2) del inciso e) del artículo 17 del

Reglamento de la Ley N° 12.346 aprobado por Decreto N° 27.911/39, por

el siguiente:

"2.- El material rodante, señalando el número de vehículos que se

propone utilizar y todos aquellos datos que permitan la identificación

del mismo.

El material rodante que se afecte a la prestación de los servicios

deberá pertenecer en propiedad a la empresa peticionante, a cuyo fin se

deberá acompañar el título que así lo acredite. Se exceptúan de lo

anteriormente dispuesto, los casos de arrendamiento o comodato que sean

previamente autorizados por la Autoridad de Aplicación, los que no

podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20 %)del parque autorizado a la

Empresa.

Podrá autorizarse igualmente el arrendamiento de vehículos con opción

de compra, en una cantidad que no supere el porcentual mencionado en el

párrafo anterior, en cuyo caso se acompañará copia autenticada del

respectivo contrato. Dichos vehículos, a los efectos del presente,

podrán ser asimilados a los de propiedad del prestatario."

Art. 5°.- Incorpórase como inciso 11) del artículo 17 del Reglamento de

la Ley N° 12.346, aprobado por Decreto N° 27.911/39, el siguiente:

"ll) Declaración Jurada en la cual se exprese en forma clara y precisa:

1.

El nombre de la persona física o jurídica que solicite permiso para la realización de los servicios.

2.

La nómina de los integrantes de la sociedad, si correspondiere, con indicación del aporte de cada uno de los mismos.

Asimismo, se deberá detallar la composición del órgano de

administración, señalado en su caso, la duración en sus cargos de cada

uno de los miembros que lo componen.

3.

En el caso de que una persona jurídica integrase la sociedad de que

se trate deberán señalarse similares datos a los exigidos en el punto 2.

4.

Deberá manifestarse si existen restricciones a la libre

disponibilidad de los bienes destinados al servicio y la naturaleza de

éstas, si las hubiere.

5.

Cantidad de vehículos afectados al servicio que sean de propiedad de

la empresa, arrendados, recibidos en comodato o mediante arrendamiento

con opción de compra.

6.

Los servicios de transporte que el peticionante explote en

jurisdicción nacional, provincial o municipal en su caso, con

indicación de la participación qu le corresponde en los mismos.

Toda vez que se incluyan personas físicas deberá señalarse el domicilio

real y el tipo y número de documento de identidad (Documento Nacional

de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica exclusivamente).

En caso de personas jurídicas se indicará el domicilio social y el

número de inscripción ante organismos previsionales.

Cualquier modificación de los datos contenidos en la declaración jurada

deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación, dentro de los QUINCE

(15) días de producida, con igual solemnidad legal.

Toda declaración falsa, así como también la falta de comunicación en

los términos establecidos en el párrafo anterior, será causal

suficiente para disponer la caducidad del permiso."

Art. 6°.- Incorpórase como inciso m) del artículo 17 del Reglamento de

la Ley N° 12.346, aprobado por Decreto N° 27.911/39, el siguiente:

"m) Si se tratare de una persona jurídica, el contrato o estatuto,

deberá contar con una clúsula que incluya los contenidos señalados en

los incisos 1) a 4) de la última parte del artículo 16 según lo que en

cada caso corresponda. La referida exigencia deberá ser cumplida en los

casos de solicitantes de nuevos permisos, y cuando se tramite la

renovación de los ya otorgados."

Art. 7°.- Sustitúyese el artículo 23 del Reglamento de la Ley N° 12.346

aprobado por Decreto N° 27.911/39 modificado por Decreto N° 6339/69 por

el siguiente:

"Art. 23.- Los permisos no podrán ser cedidos ni transferidos sin la

expresa autorización de la SECRETARIA DE TRANSPORTE. La persona física

o jurídica que resulte necesaria deberá reunir las calidades y

condiciones exigidas para ser titular de un permiso con el objeto de

garantizar la eficiencia y continuidad del servicio. En ningún caso

podrá transferirse el permiso original si no ha estado en explotación

el servicio por el término de CINCO (5) años por el cual fue acordado,

contado desde el momento de la aceptación o de perfeccionada la

transferencia en su caso. Se entiende que se trata de un permiso

orignal cuando el titular lo pesee por primera vez, con total

independencia de la o las transferencias de que dicho permiso hubiese

sido objeto.

Se deberá asegurar el mantenimiento de la radicación del permisionario

en la cabecera de origen de dicho servicio, cuando ese requisito

hubiese sido establecido como condición indispensable para la

adjudicación del permiso, o si, a juicio de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE, resultase conveniente conservar dicha radicación.

La transferencia o cesión de permiso será autorizada cuando además de

satisfacerse las exigencias que establezcan las normas pertinentes, la

SECRETARIA DE TRANSPORTE lo considere conveniente para la normal

prestación del servicio conducente al logro de una más eficiente

diagramación o provisión de servicios de transporte.

Asimismo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE, evaluará si la transferencia o

cesión solicitada está orientada hacia la reducción de la competencia o

eventualmente la monopolización de la oferta en el corredor de que se

trate, en cuyo caso podrá denegar la respectiva solicitud, con el

objeto de asegurar el mantenimiento de la diversificación de operadores.

La transferencia se entenderá perfeccionada una vez autorizada por la

Autoridad competente mediante el acto fundado debidamente notificado y

consentido por el cesionario. La empresa cedente no podrá solicitar

permiso o postularse en un concurso respecto de servicios en la misma

traza o zona de influencia de aquéllos que integren el permiso

transferido, hasta que hubiesen transcurrido CINCO (5) años desde que

fuese autorizada la aludida transferecia.

Los permisos referidos a los servicios de transporte por automotor para

el turismo de jurisdicción nacional, no serán transferibles."

Art. 8°.- Incorpórase

como artículo 23 bis, 23 ter y 23 quater del Reglamento de la Ley N°

12.346 aprobado por Decreto N° 27.911/39, los siguientes:

"Art. 23 bis.- Cuando el cesionario de un derecho sobre un permiso

fuese una sociedad comercial, en el acto en que se autorice la cesión,

deberá especificarse el nombre y el aporte de aquéllos que la integran.

Mientras aún se encuentre en trámite pendiente de resolución la

solicitud de transferencia o cesión de permiso, el solicitante, si se

tratara de una sociedad, no podrá modificar la composición de su elenco

social. Si lo hiciere, deberá presentar una nueva solicitud sin que

puedan prevalecer los estudios y trámites anteriormente realizados."

"Art. 23 ter.- Cuando una sociedad comercial fuese titular de un

permiso para realizar servicio público de pasajeros por automotor, la

misma no podrá experimentar cambios en el elenco social, si el servicio

no ha estado en explotación por un período de DOS (2) años, contados a

partir del momento de la aceptación o del perfeccionamiento de la

transferencia en su caso, salvo los casos de muerte o incapacidad

dísica sobreviniente.

Será considerada transferncia de permiso de hecho: a) la transferencia

de cuotas de capital por más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del mismo;

b)

la transferencia de acciones que representen el CINCUENTA Y UNO POR

CIENTO (51 %) del Capital Social; c) cualquiera sea el porcentaje a

transferir cuando implique modificar el control de la sociedad; d) el

aumento del capital que conlleve la variación de la composición

societaria o del cómputo de las mayoríaas."

"Art. 23 quater.- En caso de que la transferencia del permiso o la

modificación de la estructura societaria lo fuesen en inobservancia a

lo dispuesto en los artículos 23 bis y 23 ter del presente Reglamento,

o se produjese una transferencia de permiso de hecho, la empresa

titular de dicho permiso será sancionada con la caducidad del mismo."

Art. 9°.- Deróganse los Decretos Nros. 11.083/44, 11.084/44, 19.014/44 y 6339/69.

Art. 10.- Dése cuenta oportunamente del presente decreto al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- Rodolfo H. Terragno.