PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

Rango Decreto
Publicación 2013-09-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE

Decreto 1315/2013

Ley Nº 25.922. Reglamentación.

Bs. As., 9/9/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0047069/2012 del Registro del MINISTERIO DE

INDUSTRIA y la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 25.922 se creó el Régimen de Promoción de la

Industria del Software, que prevé beneficios para aquellas personas

jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software y de

servicios informáticos.

Que por la Ley Nº 26.692 se prorrogó el Régimen mencionado, hasta el

día 31 de diciembre de 2019 y se implementaron modificaciones a los

efectos de mejorar su funcionamiento.

Que en consecuencia, resulta necesario propiciar la reglamentación de

las modificaciones instauradas por la referida norma al Régimen de

Promoción de la Industria del Software.

Que corresponde resaltar la importancia del mencionado Régimen,

considerando que la industria del software constituye un sector

estratégico para el desarrollo nacional, atento su importancia como

generador de alto valor agregado, mano de obra intensiva y calificada,

así como las ventajas competitivas que lo posicionan en un alto

reconocimiento internacional.

Que, asimismo, el sector es considerado estratégico en mérito del valor

que agrega al tejido productivo a través de la transferencia de

tecnología, mejorando de esta manera, la calidad de los procesos del

empresariado local, tornándolos más eficientes y competitivos.

Que desde la sanción de la primera de las leyes mencionadas, se vienen

operando diferentes efectos positivos que han contribuido al

crecimiento y desarrollo económico, y que se ven reflejados tanto en lo

que respecta a la creación de empleo calificado como en el desarrollo

de actividades de investigación y desarrollo, aumento de las

exportaciones y obtención por parte de las beneficiarias de

certificaciones de calidad.

Que la medida propuesta se enmarca en las acciones llevadas a cabo por

el Gobierno Nacional tendientes a implementar políticas activas que

fortalezcan las capacidades de la economía local, apuntando a la

expansión económica y a su sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de

tal manera al incremento de la demanda laboral.

Que a su vez, en el marco del “Plan Estratégico Industrial Argentina

2020”, se han generado los consensos necesarios para implementar los

lineamientos estratégicos para el desarrollo del sector.

Que resulta conveniente detallar las obligaciones a cargo de los

beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto de los

beneficios previstos, y que estarán relacionados al tamaño de cada

empresa beneficiaria.

Que mediante el artículo 21 de la Ley Nº 25.922, se designó como

Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen a la ex SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actualmente SECRETARIA DE

INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE

INDUSTRIA.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

Reglamentación de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692,

que como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2° — Créase en el ámbito

de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE

INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el REGISTRO NACIONAL DE

PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS de las Leyes Nº 25.922

y su modificatoria Nº 26.692.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 1050/2016*B.O. 30/9/2016 se establece que el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE

SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMÁTICOS de las Leyes Nros. 25.922 y su

modificatoria 26.692, creado por el presente Artículo, funcionará en el ámbito de la

SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y PRODUCTIVOS, dependiente de

la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Vigencia:a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 3°— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.922, y su modificatoria Nº 26.692

ARTICULO 1°.- A los fines dispuestos en el artículo 2° de la Ley Nº

25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692, se entenderá

que una persona jurídica ejerce como actividad principal la industria

del software y servicios informáticos, cuando más del CINCUENTA POR

CIENTO (50%) de sus actividades se encuentren comprendidas en el

artículo 4° de la Ley Nº 25.922, y cumplan con las especificaciones

establecidas en el artículo 5° de la presente reglamentación.

A efectos de determinar el porcentaje establecido en el párrafo anterior, se deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

a)

Que la facturación anual de las actividades definidas en el artículo

4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5° de la

presente reglamentación, represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)

de la facturación anual total de la presentante y/o el beneficiario.

b)

Que la cantidad anual de empleados afectados a las actividades

definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance

previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación represente más

del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad anual total de empleados

de la presentante y/o el beneficiario.

c)

Que la masa salarial anual de los empleados afectados a las

actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el

alcance previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación

represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la masa salarial anual

total que abonó la presentante y/o el beneficiario en igual período.

El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones

mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses

inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva

solicitud de inscripción.

A su vez, establécese que a los fines de corroborar la subsistencia del

porcentaje a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el

beneficiario también deberá demostrar su cumplimiento, a partir de su

inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y

SERVICIOS INFORMATICOS, y en los términos y condiciones que establezca

al respecto, la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 2°.- Establécese como condición necesaria para continuar

inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y

SERVICIOS INFORMATICOS, la obligación por parte de los beneficiarios de

mantener como mínimo la cantidad de personal total informada al momento

de la presentación de la solicitud de inscripción.

Para ello, deberá presentarse en carácter de declaración jurada anual,

la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente

registrados, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de

la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.

El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la aplicación de lo

dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 25.922, sustituido por el

artículo 10 de la Ley Nº 26.692.

ARTICULO 3°.- A efectos de proceder a la inscripción y a la permanencia

en el mencionado Registro, los criterios generales para verificar el

cumplimiento de DOS (2) de las TRES (3) condiciones exigidas en el

artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de la

Ley Nº 26.692, serán los siguientes:

a)

Se considerará que se realizan actividades de investigación y

desarrollo de software en el marco de la Ley Nº 25.922, y su

modificatoria Ley Nº 26.692, cuando los gastos anuales efectivamente

realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%)

del gasto total anual de las actividades definidas en el artículo 4° de

la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5° de la

presente reglamentación hasta el año 2015 inclusive, en los términos

que determine la Autoridad de Aplicación.

A partir del año 2016 dicho porcentual se modificará según el tipo de empresa en función a lo previsto en la siguiente tabla:

Tipo de empresaPeríodo2016201720182019Micro3,5%4,0%4,5%5,0%PyMES4,0%5,0%6,0%7,0%Grandes4,5%6,0%7,5%9,0%

Los gastos mencionados precedentemente serán considerados tales cuando

exista una relación directa entre la actividad de investigación y el

desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos

procesos o servicios, debiendo constituir un proyecto específicamente

dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las

actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios

beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de

ciencia y tecnología públicos o privados. Quedan excluidas de las

disposiciones del presente inciso las actividades descriptas en el

artículo 23 de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, así

como también los gastos de investigación y desarrollo que hayan sido

financiados con fondos provenientes de organismos públicos.

b)

Para la acreditación de la norma de calidad reconocida, aplicable a

los productos o procesos de software o el desarrollo de actividades

tendientes a su obtención, se admitirán como válidas las

certificaciones realizadas o en curso de obtención por las entidades

certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de

Acreditación, las que podrán ser seleccionadas por el beneficiario.

Sólo serán válidos los certificados obtenidos a través de las normas de

calidad del listado que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.

c)

Se entiende que existen exportaciones de software y servicios

informáticos en el marco de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº

26.692, cuando las ventas anuales totales de las actividades definidas

en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el

artículo 5° de la presente reglamentación realizadas al exterior por el

beneficiario representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de las

ventas anuales totales en actividades definidas en los artículos

citados. Esta condición tendrá vigencia hasta el año 2015 inclusive.

El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones

mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses

inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva

solicitud de inscripción.

A partir del año 2016, las ventas de software de producción propia al

exterior realizadas por el beneficiario deberán cumplir con los niveles

establecidos en la siguiente tabla:

Tipo de empresaPeríodo2016201720182019Micro9%10%11%12%PyMES10%12%14%16%Grandes12%16%20%24%

Asimismo, el beneficiario deberá presentar el certificado de exportador

de servicios emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS.

A los efectos de determinar la condición de Micro, Pequeña o Mediana

Empresa, para dar cumplimiento a lo estipulado en los incisos a) y c),

regirán las previsiones de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero

de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y sus modificaciones.

El período que deberá ser considerado por el interesado, a los fines de

dar cumplimiento, a las condiciones establecidas en los incisos a) y c)

del artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de

la Ley Nº 26.692, estará conformado por los DOCE (12) meses inmediatos

anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de

inscripción.

A los fines de corroborar la subsistencia de las condiciones exigidas

en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de

la Ley Nº 26.692, el beneficiario deberá demostrar también su

cumplimiento, en los términos y condiciones que establezca al respecto

la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 4°.- A los fines de la inscripción en el citado REGISTRO

NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, los

interesados deberán presentar la documentación que a tal efecto

establezca la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse con

relación a su inclusión en el régimen de promoción, con expresa mención

a las actividades en virtud de las cuales se conceden los beneficios

estipulados en la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692.

En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron

lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la

presente reglamentación, los beneficiarios deberán informarlas por

escrito a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo que ésta

establezca.

Toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la

Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.

Para determinar la subsistencia de las condiciones en que fueron

concedidos los beneficios de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº

26.692, la Autoridad de Aplicación, por sí o por intermedio de

terceros, podrá realizar las auditorías y/o inspecciones que estime

necesarias.

ARTICULO 5°.- El Régimen creado por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria

Ley Nº 26.692, es aplicable a los sujetos que desarrollan las

actividades promovidas. Estas actividades son las siguientes:

a)

Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales

registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o

primera registración, en los términos de la Ley Nº 11.723.

b)

Implementación y puesta a punto para terceros, de productos de

software propios o creados por terceros y de productos registrados en

las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.

c)

Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos,

documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros,

siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a

productos de software registrables en las condiciones del inciso a) del

presente artículo.

d)

Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita

distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos

respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.

e)

Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la

seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas

de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de

la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.

f)

Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se

creen en el futuro, que se apliquen a actividades tales como

“e-learning”, marketing interactivo, “e-commerce”, Servicio de

Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de

información, y otros, siempre que se encuentren formando parte

integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la

misma. En este caso, así como en los incisos d) y e) del presente

artículo, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas

aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el

perfil de actividades comprendidas.

g)

Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento,

soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o

traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación

de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad

de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de

software y con destino a mercados externos.

h)

Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser

incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados

en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para

multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y

sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos,

sistemas de tele-supervisión y tele-gestión, máquinas y dispositivos de

instrumentación y control. La enumeración es meramente enunciativa,

pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar en cada caso la

viabilidad de su inclusión en este inciso.

A los fines dispuestos en el artículo 4º in fine de la Ley Nº 25.922,

se entenderá como autodesarrollo de software el realizado por los

sujetos para su propio uso o para el de empresas vinculadas societaria

y/o económicamente, aun cuando se den las condiciones descriptas en el

inciso a) del presente artículo. No se considerará autodesarrollo al

desarrollo de software que se elabore para ser incorporado en

procesadores (software embebido o insertado), aun cuando su

incorporación en un bien físico sea realizada por empresas vinculadas

societaria y/o económicamente al desarrollador del software, siempre

que el usuario final del bien no posea vínculos societarios y/o

económicos con el desarrollador del software.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a

delimitar las actividades comprendidas en el artículo 4º in fine de la

Ley Nº 25.922 y del inciso a) del presente artículo, y definirá los

parámetros para determinar la existencia de vinculación económica entre

DOS (2) o más sujetos.

ARTICULO 6°.- A los fines previstos por el régimen creado por la Ley Nº

25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 se entenderá por actividad a

todos los procesos tendientes a la obtención de productos y/o

prestación de servicios desarrollados por personas jurídicas con el

propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas.

Cada persona jurídica puede desarrollar una o más actividades

diferenciables entre sí, por tratarse de etapas distintas del proceso

económico o dentro de una misma etapa, o por elaborar o comercializar

productos y/o servicios distintos.

Las personas jurídicas que realicen otras actividades además de

software y servicios informáticos deberán llevar la contabilidad

separada en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 25.922.

ARTICULO 7º.- La estabilidad fiscal prevista por el artículo 7° de la

Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 4° de la Ley Nº 26.692 tendrá

vigencia para cada beneficiario a partir de su inscripción en el

REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el Régimen

previsto por la Ley Nº 25.922, y su modificatoria Ley Nº 26.692 no

alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los

reintegros a las exportaciones.

La carga tributaria total, amparada por el beneficio de la estabilidad

fiscal, será la que surja a la fecha de inscripción del beneficiario en

el Registro mencionado, conforme a las normas legales vigentes en ese

momento.

ARTICULO 8°.- Cuando los beneficiarios desarrollen otro tipo de

actividades además de las promocionadas, conforme con el artículo 11 de

la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, los beneficios

contemplados en los artículos 7°, 8°, 8° bis y 9° de la mencionada ley,

se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.

ARTICULO 9°.- Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO

(70%) el porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del

artículo 8° de la Ley Nº 25.922 sustituido por el artículo 5° de la Ley

Nº 26.692, que le será asignado al beneficiario durante el primer año,

a partir de la respectiva inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE

PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.

Facúltase, a su vez, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE

INDUSTRIA, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley

Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, determine anualmente, a

partir del segundo año de inscripción, el porcentaje anual a ser

asignado al beneficiario, considerando a tales efectos el grado de

cumplimiento por parte del mismo, de los requisitos establecidos en la

ley promocional y en la presente reglamentación.

Dicho beneficio se materializará en una cuenta corriente computarizada

a nombre del beneficiario que será instrumentada por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

ARTICULO 10.- En relación al Impuesto a las Ganancias, los

beneficiarios podrán aplicar para la cancelación de este tributo, parte

del crédito fiscal consignado en su cuenta corriente computarizada.

Dicho porcentaje no podrá ser mayor al coeficiente de exportación de

software y servicios informáticos informado por los mismos en carácter

de declaración jurada.

El mencionado coeficiente resultará del cociente entre las ventas

anuales de software y servicios informáticos al exterior y las ventas

anuales totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.

ARTICULO 11.- A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial

del acto administrativo que declara inscriptos a los beneficiarios en

el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS

INFORMATICOS, éstos podrán obtener de parte de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constancia de no retención prevista en el

artículo 8° bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo 6° de

la Ley Nº 26.692.

La validez de la mencionada constancia estará supeditada al

mantenimiento de los compromisos promocionales oportunamente asumidos.

ARTICULO 12.- La reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) del Impuesto a

las Ganancias sobre las actividades sujetas a promoción, a la que se

refiere el artículo 9° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo

7° de la Ley Nº 26.692, será de aplicación para los ejercicios fiscales

que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del

beneficiario en el mencionado Registro.

El monto del beneficio al que se refiere el artículo 9° de la Ley Nº

25.922, sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692 será el que

surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos

por las autoridades competentes en relación con el Impuesto a las

Ganancias.

ARTICULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 9° de la Ley Nº

25.922, sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692 será

aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de

fuente extranjera; con excepción de las ganancias de fuente extranjera

atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de

titulares residentes en el país definidos en el artículo 128 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

ARTICULO 14.- El plazo de TRES (3) años establecido en el artículo 10

de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 8° de la Ley Nº 26.692

se computará para cada beneficiario a partir de la fecha de publicación

en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscripta

en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS

INFORMATICOS. Antes del vencimiento de dicho plazo, el beneficiario

deberá presentar el certificado que acredite la obtención de la

certificación de calidad estipulada en el artículo 2° de la Ley Nº

25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692 ante la

Autoridad de Aplicación. La falta de presentación en tiempo y forma

dará lugar de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley

Nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.692.

ARTICULO 15.- Las solicitudes de inscripción al REGISTRO NACIONAL DE

PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS creado por la

Resolución Nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que a la fecha de entrada en

vigencia del artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el

artículo 9° de la Ley Nº 26.692 no hayan cumplimentado con la totalidad

de los requisitos, deberán presentar para inscribirse en el nuevo

Registro, la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de

Aplicación.

El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 10 bis de la Ley

Nº 25.922 para que las personas jurídicas mencionadas opten por la

inscripción en el nuevo Registro, será de NOVENTA (90) días hábiles

administrativos y comenzará a regir a partir de la publicación del

formulario respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación.

La aceptación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, de la

respectiva solicitud de inscripción al REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES

DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS implicará para cada beneficiario

la extinción de las franquicias promocionales en forma, plazos, y

condiciones en que fueron originariamente concedidas en el marco de la

Ley Nº 25.922.

ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar

las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para

la mejor aplicación del presente Régimen, y para colaborar con las

autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones

que a las mismas competen.

La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las actividades

necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del

Régimen de Promoción de la Industria del Software, en particular, las

siguientes:

a)

Establecer normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.

b)

Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como

expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las personas

jurídicas que acrediten las condiciones necesarias para ser

beneficiarias del Régimen.

c)

Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las

personas jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos

establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.

d)

Evaluar la existencia de modificaciones en las condiciones de la

actividad desarrollada por los beneficiarios, que surjan de las

comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones

que se realicen.

e)

Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como

referencia la evolución de la industria a nivel nacional e

internacional.

f)

Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción

de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el

desarrollo de la actividad del software y servicios informáticos en el

país.

g)

Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.

h)

Disponer y realizar inspecciones previas y auditorías tendientes a

constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así

como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su

encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.

i)

Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que

fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con

respecto a la actividad que compete a las mismas.

j)

Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.

k)

Disponer la apertura de los sumarios por infracciones al Régimen de Promoción de la Industria del Software.

I) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.

m)

Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.

n)

Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran

al Régimen.

ñ) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a

los productos o procesos de software y servicios informáticos, de

conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso b) del

artículo 3° de la presente reglamentación.

ARTICULO 17.- A partir del día 17 de septiembre de 2014 y hasta el día

31 de diciembre de 2019, sólo gozarán de los beneficios del Régimen de

Promoción de la Industria del Software, aquellas personas jurídicas que

hubieran optado por la inscripción prevista en el artículo 10 bis de la

Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo 9° de la Ley Nº 26.692 o

aquellas que se inscriban en el citado Régimen, en los términos de las

modificaciones introducidas a la Ley Nº 25.922 por la Ley Nº 26.692.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 18.- LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,

queda facultada para dictar, en lo que a su competencia se refiere, la

normativa que resulte pertinente para la mejor aplicación de lo

dispuesto en la presente reglamentación.

ARTICULO 19.- En caso de presentarse situaciones de índole tributaria y

fiscal no previstas en el Régimen promocional de la Ley Nº 25.922 y su

modificatoria Ley Nº 26.692, y sus normas reglamentarias y

complementarias, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley

Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que

no se opongan al mismo.

ARTICULO 20.- Para aquellas cuestiones administrativas no previstas

expresamente en la Ley Nº 25.922, su modificatoria y este reglamento,

será aplicable supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos Nº 19.549, en tanto éstas no sean incompatibles con el

presente Régimen.

ARTICULO 21.- No podrán adherirse a las disposiciones de la Ley Nº

25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 quienes se hallen en las

siguientes condiciones:

a)

Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:

I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en

perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o

Municipal.

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar

lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado

anterior.

III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración

Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales,

mientras no sean rehabilitados.

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en

los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren

en tal situación.

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o

fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos

promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o

cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto

firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado

durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa

medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte

en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no

hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto

declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

b)

Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran

incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere

imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a

partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

ARTICULO 22.- Las disposiciones del tercer párrafo del artículo 8° de

la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 5° de la Ley Nº 26.692, no

serán aplicables respecto del saldo remanente de bonos de crédito

fiscal que fueran emitidos al amparo de la Ley Nº 25.922.

Tipo de empresa Período
2016 2017 2018 2019
Micro 3,5% 4,0% 4,5% 5,0%
PyMES 4,0% 5,0% 6,0% 7,0%
Grandes 4,5% 6,0% 7,5% 9,0%
Tipo de empresa Período
--- --- --- --- ---
2016 2017 2018 2019
Micro 9% 10% 11% 12%
PyMES 10% 12% 14% 16%
Grandes 12% 16% 20% 24%

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