← Texto vigente · Historial

SALUD PUBLICA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SALUD PÚBLICA

Decreto 1316/94

**Apruébase la Reglamentación de la Ley

N° 23.413, y su modificatoria 23.874, por la que se declarar

obligatoria la realización de una prueba de rastreo para la detección

precoz de la Fenilcetonuria y el Hipotiroidismo Congénito.**

Bs. As., 4/8/94

VISTO el expediente Nro. 2020-18001/92-6 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.413 y su modificatoria N° 23.874, se declara

obligatoria la realización de una prueba de rastreo para la detección

precoz de la FENILCETONURIA Y EL HIPOTIROIDISMO CONGENITO.

Que corresponde la reglamentación de las mismas.

Que en tal sentido por Resolución N° 144 del 6 de abril de 1993 del

Registro de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION

SOCIAL se constituyó una Comisión encargada de la elaboración del

respectivo anteproyecto.

Que la Comisión ha concluido con su cometido.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y

ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en virtud de las atribuciones que otorga el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 23.413 y su modificatoria N° 23.874, que

forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM. Alberto J. Mazza.

ANEXO I

1.- Las pruebas de rastreo para la detección precoz de la

FENILCETONURIA y el HIPOTIROISDISMO CONGENITO en los niños recién

nacidos deberá realizarse en un plazo no mayor de los SIETE (7) días de

producido el nacimiento y que no sea anterior a las VEINTICUATRO (24)

horas de iniciarse la alimentación láctea.

2.- Serán responsables de la realización de las pruebas de rastreo mencionadas en el Punto 1 del presente anexo:

a)

Los jefes de servicio.

b)

Los médicos obstetras.

c)

Los médicos neonatólogos.

d)

Las parteras y profesionales especializados, encargados de atender a

los recién nacidos en maternidades y establecimientos asistenciales.

e)

En el caso del recién nacido cuyo nacimiento no haya sido atendido

por profesionales de la medicina, ni ingresado posteriormente a un

servicio asistencial, o se retire antes de las VEINTICUATRO(24) horas,

los padres, tutores, o guardadores estarán obligados a concurrir dentro

de los SIETE (7) días del nacimiento, a un centro asistencial, a los

efectos de proceder a la toma de la muestra de sangre correspondiente.

3.- Las pruebas de rastreo requeridas conforme al Punto 1 del presente

anexo, deberán considerarse como prestaciones de rutina en el cuidado

del recién nacido, tanto por parte de establecimientos estatales o

privados como por obras sociales o seguros médicos.