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CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

Decreto 1321/97

Reglamentación de la Ley N° 24.633.

Bs. As., 5/12/97.

VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.633, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario reglamentar la Ley N° 24.633 referida

a la Circulación Internacional de Obras de Arte, manteniendo

su espíritu de amplia libertad en esta materia, exenciones

de diversa naturaleza a las que alude la ley, simplificación

de trámites y abreviación de plazos.

Que resulta eficaz política cultural el incremento de la

difusión y el conocimiento de las obras de arte, agilizando

y dinamizando un sector de la actividad comercial, que frene por

objeto la transacción sobre bienes cuyo valor y significado

artístico se encuentran universalmente admitidos.

Que asimismo, y en forma conjunta con la búsqueda de ese

dinamismo, debe preservarse el patrimonio artístico, histórico

y cultural nacional, a través de la aplicación a

los casos concretos de las disposiciones normativas que describen

y protegen este representativo acervo.

Que la exportación de obras de arte de autores fallecidos,

sean argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al

término de CINCUENTA (50) años a contar desde la

fecha de su deceso, y de autores desconocidos, lo que impide determinar

fecha de fallecimiento, se encuentra fuera del marco de la Ley

N° 24.633 y, habiéndose expresamente derogado el Decreto

N° 159 de fecha 24 de julio de 1.973, se torna imprescindible

en estos casos la intervenció0n directa de la Autoridad

de Aplicación en defensa del patrimonio cultural argentino

y de conformidad con los preceptos legales vigentes.

Que en esos supuestos, la expedición de la licencia de

exportación, de corresponder por no afectarse el patrimonio

cultural argentino, no dará lugar a la aplicación

de las exenciones de diversa naturaleza reconocidas en la Ley

N° 24.633.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - solicitará dictamen

a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, respecto

a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley N°

24.633, con relación a las obras de arte contempladas en

el artículo 1°, inciso 6) de la misma.

Art. 2°- A los fines de la aplicación de lo

dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley

N° 24.633, se entenderá que los tributos allí

previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación,

Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje

y de Servicios Extraordinarios.

Art. 3°- La denegatoria del permiso de exportación

a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°

24.633, deberá ser fundada, previo el cumplimiento del

trámite establecido en artículo 9° del presente

decreto.

Art. 4°- Todas las obras de arte importadas al país

según lo previsto en el artículo 7° de la Ley

N° 24.633, podrán reexportarse durante el plazo de

QUINCE (15) años a contar de la fecha de su importación,

la que deberá ser acreditada, ante la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -, por el

exportador exclusivamente.

Art.5°- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que

se refiere el artículo 9° de la Ley N° 24.633,

deberán presentarse ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES

dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, cumplimentando los recaudos exigidos por el artículo

9° del presente decreto, aplicable analógicamente

a las importaciones. El pedido describirá las características

de la muestra, lugar, fecha y duración de la exhibición

y fundará documentadamente su importancia artística.

El Director de Artes Visuales solicitará el asesoramiento

del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO el que se expedirá, remitiendo

las actuaciones, dentro de los DIEZ (10) días de su recepción,

al Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el que

deberá resolver dentro del plazo de CINCO (5) días.

Art. 6°- En el caso previsto en el artículo

10 de la Ley N° 24.633, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - deberá notificar

a la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA

DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION acerca de toda importación

o exportación que, efectuada bajo el régimen aduanero

de destinación suspensiva, se hubiera convertido en definitiva.

La notificación deberá cursarse dentro del término

de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la conversión.

Art. 7°- El plazo establecido en el artículo

11 de la Ley N° 24.633 comenzará a correr a partir

de la publicación del presente decreto en el Boletín

Oficial. Lo relativo al "equipaje acompañado"

-inciso 4)- deberá ser reglamentado conforme a los objetivos

y normas previstas en la Ley N° 24.633 para importaciones

y exportaciones efectuadas por cualquier otra vía.

Art.8°- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá

su sede en la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

dictará su propio reglamento y deberá reunirse en

forma periódica de modo tal que facilite un ágil

y eficaz asesoramiento y asistencia en el cumplimiento de sus

funciones.

Art. 9°- De acuerdo al artículo 13 de la Ley

N° 24.633 y a los efectos de obtener la licencia de exportación

respectiva, toda solicitud de exportación de obras de arte

comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.633,

deberá cumplir el siguiente trámite:

a)

Ser presentada ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente

de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, haciendo

constar

I. Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono

del exportador. En caso de tratarse de personas de existencia

ideal deberá constar la razón social, como asimismo

el nombre, apellido y documento de identidad de su representante

y copia autenticada del instrumento que acredite la representación.

II. Descripción, medidas o datos que permitan individualizar

la obra a exportar.

III. Nombre y apellido, documento de identidad y antecedentes

del autor que acrediten la autoría de la obra.

IV. En caso de autor fallecido, se acreditará el fallecimiento

con fotocopia de su partida de defunción y/o documento

debidamente autenticado que acredite el fallecimiento, de lo que

podrá prescindirse cuando, a criterio de la DIRECCION DE

ARTES VISUALES, el fallecimiento fuera público y notorio.

V. Causa y destino de la exportación.

VI. Precio o valor de la obra a exportar.

VII. Deberán acompañarse DOS (2) fotografías

de cada obra a exportar.

b)

Recibida la solicitud, acreditada o verificada la supervivencia

del autor o la fecha de su deceso, según el caso y demás

recaudos, la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA

DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION expedirá la respectiva

licencia sin más trámite, en un plazo que no deberá

exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a partir

de su presentación.

c)

Cuando el Director de Artes Visuales lo estime pertinente,

podrá requerir informes periciales y/o valuaciones, solicitando,

de considerarlo necesario, la asistencia del CONSEJO CONSULTIVO

HONORARIO y/o la intervención de la COMISION NACIONAL DE

MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS dependiente de la

SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Asimismo, si considerase que la exportación pudiera afectar

el patrimonio nacional, deberá elevar la solicitud a resolución

del Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

d)

El Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá

dictar resolución fundada. Si ésta fuere denegatoria

será recurrible de acuerdo con lo establecido en la Ley

de Procedimientos Administrativos. Asimismo otorgará al

propietario del bien afectado la opción a que se refiere

el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley

N° 24.633.

e)

El registro de las importaciones y exportaciones temporarias

establecido por el artículo 13 inciso 2) de la Ley N°

24.633, estará a cargo de la DIRECCION DE ARTES VISUALES

dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA

NACION.

Art. 10.- Las licencias para exportar, acompañadas

de fotografías intervenidas por la autoridad de aplicación,

deberán ser presentadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - como requisito

indispensable para iniciar el trámite de destinación,

el cual se formalizará en los términos de las normas

reglamentarias dictadas en cumplimiento de lo establecido por

el artículo 11 de la Ley N° 24.633.

Art. 11.- La exportación de obras de arte de autores

fallecidos, argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad

al término de CINCUENTA (50) años a contar desde

la fecha de su deceso, o la de autores desconocidos, deberá

ajustarse, en lo pertinente, al cumplimiento de las tramitaciones

establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de no resultarles

aplicables las exenciones reconocidas en la Ley N° 24.633.

Art. 12.- Derógase la Resolución N°

217 de fecha 10 de mayo de 1.996 del registro de la entonces SECRETARIA

DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.