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IMPUESTOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS

Decreto 1322/2016

Combustibles líquidos.

Buenos Aires, 27/12/2016

VISTO el Expediente N° EX-2016-03145274-APN-DMEYN#MH, Título III de la

Ley N° 23.966 de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su Reglamentación

aprobada por el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus

modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se estableció en

todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de

las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a

título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o

importado, detallados en el Artículo 4° del mismo Capítulo.

Que mediante el referido Artículo 4° se definieron los productos

gravados y se determinó, para cada uno de ellos, la alícuota del

impuesto y un monto de impuesto mínimo por unidad de medida.

Que por el quinto párrafo del citado artículo, se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para la implementación de las alícuotas

diferenciadas para la nafta sin plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON,

nafta sin plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de

hasta NOVENTA Y DOS (92) RON, nafta con plomo de más de NOVENTA Y DOS

(92) RON y gasoil, cuando dichos productos gravados sean destinados al

consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en

variaciones del tipo de cambio.

Que tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que

a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

Que la facultad precitada tiene como objetivo el abordaje de ciertas

situaciones de carácter particular que pueden plantearse en caso de

diferencias de cambio y tiende a evitar perjuicios para las zonas

fronterizas del lado argentino.

Que el Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 5°

del Anexo al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus

modificatorios, reglamentario de la mencionada ley, indica que se

considerarán zonas de frontera aquellas comprendidas por el Anexo II

del Decreto N° 887 del 6 de junio de 1994 y su modificatorio.

Que el Decreto Nº 887/94 y su modificatorio dispuso una delimitación

restringida de la Zona y Áreas de Frontera, estableciendo a la vez la

unificación de las superficies de la Zona de Frontera para el

Desarrollo establecida por la Ley Nº 18.575 y de la Zona de Seguridad

de Fronteras creada por el Decreto-Ley Nº 15.385 del 13 de junio de

1944 ratificado por la Ley Nº 12.913, excepto en el litoral marítimo de

las Provincias de SANTA CRUZ, del CHUBUT y de RÍO NEGRO.

Que dicha medida fue dictada en el marco de un crecimiento y desarrollo

de ciertas regiones y Zona de Seguridad de Fronteras, para materializar

las direcciones operativas de los procesos integrativos regionales en

los ámbitos nacional e internacional.

Que ello pone de resalto que los objetivos del establecimiento de

alícuotas diferenciadas previsto en el quinto párrafo del Artículo 4°

del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, son distintos a los perseguidos por el

régimen instaurado por la Ley Nº 18.575 y el Decreto N° 887/94 y su

modificatorio, lo cual podría generar inequidades al momento de ejercer

la facultad contemplada en la primera de las normas citadas, con

carácter general, en las zonas delimitadas por el referido decreto.

Que, consecuentemente, a fines de ejercer la facultad de implementar

alícuotas diferenciadas, resulta conveniente que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL evalúe en cada caso si se trata de una zona de frontera que,

por sus características particulares y por razones de oportunidad,

mérito y conveniencia, requiera el establecimiento de dichas alícuotas.

Que, en consecuencia, resulta oportuno derogar el Artículo sin número

incorporado a continuación del Artículo 5° del Anexo del Decreto N°

74/98 y sus modificatorios.

Que, en esta ocasión, habiéndose realizado un análisis de la situación

generada a partir del incremento en el precio de los combustibles, se

han detectado asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio

respecto de productos similares que se comercializan en la REPÚBLICA

DEL PARAGUAY.

Que atento a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la situación

planteada trae como consecuencia que la población de la Ciudad de

Posadas de la Provincia de MISIONES, se traslade a la Ciudad de

Encarnación de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY -ciudades que se encuentran

conectadas en forma rápida y directa por el puente internacional que

las une- para adquirir el combustible necesario para sus vehículos,

resulta conveniente adoptar medidas que permitan atenuar las

consecuencias negativas que tales hechos provocan en el comercio en

general en la Ciudad de Posadas de la Provincia de MISIONES.

Que la Ciudad de Clorinda de la Provincia de FORMOSA se encuentra en

iguales condiciones que las descriptas para la Ciudad de Posadas, en

cuanto a la incidencia de la diferencia de los precios vigentes en el

mercado nacional para productos similares a los que se comercializan en

las Ciudades de Asunción y de José Falcón ambas de la REPÚBLICA DEL

PARAGUAY, con las cuales está conectada en forma rápida y directa.

Que, por lo tanto, resulta oportuno hacer uso de la facultad conferida

por el quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de

la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, fijando

alícuotas diferenciadas para los combustibles enumerados en dicho

artículo, cuando sean destinados al consumo en los ejidos municipales

de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la

Provincia de FORMOSA.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

quinto párrafo del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º — Derógase el Artículo sin número incorporado a

continuación del Artículo 5° de la Reglamentación de la Ley N° 23.966,

Título III de Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo

1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 2º — Fíjase en el TREINTA Y UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO

(31,50 %) la alícuota diferenciada para los combustibles comprendidos

en los incisos a) y c) del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de

la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el

VEINTISIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (27,90 %) la alícuota diferenciada

para los combustibles comprendidos en sus incisos b) y d), cuando

dichos productos gravados sean vendidos para el consumo en los ejidos

municipales de las Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y

Clorinda de la Provincia de FORMOSA. Fíjase en el CERO COMA DIEZ POR

CIENTO (0,10 %) la alícuota diferenciada para el combustible

comprendido en el inciso i) del precitado artículo, cuando dichos

productos gravados sean vendidos para el consumo en los referidos

ejidos municipales.

ARTÍCULO 3° — Las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo

anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no

superen en su conjunto la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA

Y SIETE MIL LITROS (6.687.000 l) y en el caso del gasoil no superen la

cantidad mensual de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL

LITROS (4.154.000 l), en el ejido municipal de la Ciudad de Posadas de

la Provincia de MISIONES.

En el ejido municipal de la Ciudad de Clorinda de la Provincia de

FORMOSA, las alícuotas diferenciadas establecidas en el artículo

anterior regirán en tanto los litros de naftas vendidos mensualmente no

superen en su conjunto la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL

LITROS (872.000 l) y en el caso del gasoil la cantidad de SEISCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL LITROS (647.000 l).

ARTÍCULO 4° — A los fines del presente régimen se entenderá como venta

para consumo, al expendio de los combustibles efectuado por las

estaciones de servicio inscriptas en el registro creado por la

Resolución N° 1.102 del 3 de noviembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE

ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y

SERVICIOS en la categoría “bocas de expendio de combustibles líquidos

(ventas por menor)” ubicadas en los ejidos municipales de las Ciudades

de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la Provincia de

FORMOSA.

Se considerará exclusivamente el expendio de combustibles realizado

directamente sobre el tanque incorporado por el fabricante al vehículo

o en recipientes aptos para contener combustibles líquidos que cumplan

con las condiciones de seguridad aplicables y cuya capacidad no supere

los VEINTE LITROS (20 l).

No se considerará venta para consumo el expendio sobre tanques de vehículos cuya capacidad supere los NOVENTA LITROS (90 l).

ARTÍCULO 5° — Los expendedores de combustibles alcanzados por el

régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el

Registro que a tal efecto deberán habilitar las Municipalidades de las

Ciudades de Posadas de la Provincia de MISIONES y Clorinda de la

Provincia de FORMOSA.

ARTÍCULO 6° — Los responsables del impuesto sobre los combustibles

líquidos y el gas natural —conforme el Artículo 3° del Capítulo I del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones— que vendan o consignen los productos detallados en el

Artículo 2º del presente decreto a los sujetos a que se refiere el

artículo anterior, deberán liquidar el gravamen de conformidad a lo

dispuesto precedentemente en la medida en que los mismos acrediten su

calidad de sujetos inscriptos en el aludido registro municipal.

ARTÍCULO 7° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,

podrá suscribir con la Dirección General de Rentas de la Provincia de

MISIONES y con la Dirección General de Rentas de la Provincia de

FORMOSA, convenios tendientes a garantizar la efectividad de los

controles para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y dictar

las normas complementarias que resulten necesarias para la

implementación del sistema que se establece en este decreto, las que

deberán incluir un sistema de información que permita verificar el

cumplimiento de los cupos establecidos en el Artículo 3º del presente

decreto.

ARTÍCULO 8° — El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá

suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que

deberá suministrarle la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se

verifique que la cantidad mensual vendida de aquellos combustibles

enumerados en el Artículo 2° del presente decreto supera el monto del

cupo mensual establecido, y hasta tanto se determinen las causas de tal

circunstancia.

Asimismo podrá hacer uso de dicha facultad cuando la citada

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, compruebe que existen

desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia, o

bien compruebe violaciones a lo establecido en el Artículo 4° de la

presente medida, o detecte diferencias en la información que solicite a

efectos de controlar el cumplimiento de este régimen.

ARTÍCULO 9° — Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia a

partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de

aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del

primer día del mes siguiente a dicha fecha y por el plazo de SEIS (6)

meses.

(Nota Infoleg*: por art. 1° del Decreto N° 136/2018

B.O. 21/02/2018 se prorroga el plazo a que se refiere el presente

artículo, desde su vencimiento y hasta la fecha en que surtan efecto

las disposiciones del Título IV de la Ley N° 27.430. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Prórrogas Anteriores:**Decreto N° 506/2017

B.O. 17/07/2017*)

ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan J.

Aranguren.