MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Rango Decreto
Publicación 2015-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

Decreto 133/2015

Derecho de exportación. Alícuota.

Bs. As., 16/12/2015

VISTO el Expediente N° S05:0077287/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL está decidido a implementar medidas efectivas

tendientes a revertir los indicadores negativos de la economía

argentina, incluyendo acciones concretas destinadas a superar la crisis

agropecuaria y reactivar al sector, eliminando las trabas y

restricciones que hoy limitan su capacidad, al tiempo que se favorece

el cuidado del capital natural de nuestros suelos.

Que es necesario brindar una solución a la problemática actual de la

disminución del área sembrada y de producción de cereales, así como

revertir el deterioro que sufren las exportaciones de las economías

regionales y el mercado de todas las carnes.

Que el cúmulo de estimaciones existentes arroja una fuerte caída en la

superficie sembrada con trigo en la presente campaña 2015/16 respecto

de temporadas previas.

Que las últimas estimaciones efectuadas sobre la intención de siembra

del maíz para la misma campaña, dan cuenta de una importante proyección

de retroceso respecto del ciclo anterior.

Que las economías regionales no escapan a esta situación de crisis

existiendo en todas las regiones del país una baja generalizada y

sostenida de la producción y de los niveles de exportaciones.

Que en el caso de la soja y sus subproductos, el aumento del área

sembrada y la cosecha record de la última temporada, no ha evitado

frenar el deterioro de la competitividad y rentabilidad de toda su

cadena de valor asociada.

Que el mercado de la carne también atraviesa una de las peores crisis

de su historia, evidenciada por la sistemática reducción del plantel

ganadero que se observa período tras período, el consecuente cierre de

las plantas frigoríficas y una marcada disminución de los volúmenes

exportables en situación inversa a lo que sucede en los otros países de

la región.

Que en razón de lo expuesto, es necesario adoptar medidas concretas y

efectivas para solucionar la grave crisis económica que viven los

sectores apuntados, ayudando a los productores y las cadenas de valor

asociadas a revertir el deterioro sufrido en el último tiempo,

tendiendo a fomentar el desarrollo de la industria exportadora y

promover el agregado de valor nacional.

Que luego del colapso económico y social ocurrido en nuestro país en el

año 2001, se inició, a partir del año 2002, un proceso de fijación por

parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL de los denominados derechos de

exportación a la venta de distintas mercaderías agropecuarias al

exterior.

Que actualmente existe un consenso generalizado de los distintos

actores que intervienen de manera directa o relacionada con aquellas

actividades, sobre la necesidad de reducir los derechos que gravan las

exportaciones, por representar un elemento distorsivo que desalienta la

producción.

Que las denominadas retenciones a las exportaciones, en la actualidad

no logran cumplir ninguno de los objetivos extra fiscales para las que

fueron trazadas, existiendo un marcado deterioro del nivel de

crecimiento económico, un sostenido incremento de los precios internos

y un preocupante desequilibrio entre el mercado externo e interno.

Que en esa inteligencia, y toda vez que se ven afectadas las economías

regionales, el mercado de carnes y los productos agropecuarios y

subproductos por la aplicación de estos gravámenes, resulta conveniente

y necesario reducir, a partir de la publicación del presente decreto,

las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación en

cuestión.

Que la merma en la recaudación del ESTADO NACIONAL por la aplicación de

la presente medida en pos de reactivar los sectores afectados, se verá

compensada por el crecimiento en la recaudación de impuestos por el

aumento inmediato de la producción que se estima que estará asociada a

esta acción de gobierno, dinamizando la actividad económica de las

diversas regiones y beneficiando así a las provincias mediante la

coparticipación de los tributos.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la

CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Fíjase en la

alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las

mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los

Capítulos 1 a 24 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con

excepción de las que se detallan en el Anexo I que forma parte del

presente decreto, a las que se aplicarán las alícuotas establecidas en

el mismo.

Art. 2° — Fíjase en la alícuota

del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 41 a 43 de

la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se

detallan en el Anexo II que forma parte del presente acto, a las que se

aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.

Art. 3° — Fíjase en la alícuota

del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 44 a 49 de

la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se

detallan en el Anexo III que forma parte de la presente medida, a las

que se aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.

Art. 4°— Fíjase en la alícuota

del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías

comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 50 a 53 de

la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), con excepción de las que se

detallan en el Anexo IV que forma parte del presente decreto, a las que

se aplicarán las alícuotas establecidas en el mismo.

Art. 5° — Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en el presente acto.

Art. 6°— La presente medida comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo

Buryaile.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.