IMPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 2004-10-01
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 44
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IMPORTACIONES

Decreto 1330/2004

Establécense condiciones para la importación

temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento

industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros

países bajo las nuevas formas resultantes. Descripción de las

mercaderías incluidas en el régimen, las que no abonarán los tributos

que gravan la importación para consumo. Facúltase a la Secretaría de

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a disponer las

incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias. Intervención de

la Administración Federal de Ingresos Públicos en relación con los

procedimientos necesarios para implementar en el Sistema Informático

María aspectos inherentes al régimen que se aprueba.

Bs. As., 30/9/2004

Ver Antecedentes Normativos:

VISTO el Expediente Nº S01:0187890/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de importación temporaria para

perfeccionamiento industrial constituye un instrumento apto para

expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.

Que se estima necesario efectuar modificaciones que

permitan simplificar los trámites y mejorar los controles

administrativos reemplazando el sistema creado por la Resolución Nº 72

del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996.

Que por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 el PODER

EJECUTIVO NACIONAL está facultado para acordar regímenes especiales de

importación temporaria.

Que el presente instrumento constituye un régimen

especial de importación temporaria con objetivos promocionales, de

acuerdo con lo previsto en el inciso e) del Artículo 1º y en el

Artículo 7º de la Ley Nº 23.101.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las

facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 y por los

Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— En las condiciones

establecidas en el presente decreto podrán importarse temporariamente

mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con

la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las

nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.

Art. 2º— Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10,

apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de

manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación,

mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de

aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento

tecnológico y/o funcional.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar aquellos procesos

que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.

*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 3º— Quedan, asimismo,

comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen

total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen

elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares

habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y

acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas

mercaderías.

Art. 4º— Las mercaderías que se

importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que

gravan la importación para consumo, siendo exigibles las tasas

retributivas de servicios con excepción de las de estadística y de

comprobación de destino.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del*Decreto N° 332/2019 B.O. 06/05/2019,

quedan sin efecto las disposiciones establecidas en el presente

artículo, hasta el 31 de diciembre de 2019. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 5º— Podrán ser usuarios del presente régimen las personas

humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y

Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que sean usuarias directas o no

directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el

caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación

temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.

*(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 6º— La mercadería importada bajo

el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva

forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de

TRESCIENTOS SESENTA (360) días computados desde la fecha de su

libramiento.

Art. 7º— Cuando se trate de bienes de

producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo

que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del

presente decreto, el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días.

Art. 8º— Cuando la mercadería

importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba

ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga

ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en

función de las exigencias contractuales, la SECRETARÍA DE COMERCIO del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá otorgar, en los términos y condiciones

que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la

obligación de exportar.

Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un

determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá

otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine,

previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante

documentación suficiente en su primera presentación. *(Párrafo incorporado por art. 3° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9º— El importador podrá solicitar, por única vez, el

otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la

exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del

artículo 1° de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en

los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8°,

segundo párrafo.

La solicitud deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a

través del Sistema Informático de Trámite Aduanero (SITA).

*(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 10.— Facúltase a la SECRETARÍA

DE COMERCIO a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime

necesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que

forma parte integrante del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 11.— Cuando se presente una

situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o

internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,

expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de

destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia

agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor,

la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS concederá una extensión del plazo

contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta

TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa

de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación que se dicte.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 12.— La SECRETARÍA DE COMERCIO

podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la

mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento

industrial, cuando el importador acredite fehacientemente la

imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente

régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca. En este

caso, el destinatario de dicha transferencia deberá efectuar el

perfeccionamiento industrial y exportar la mercadería en los plazos

previstos por el presente decreto, para lo cual deberá contar con el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

exigido en el artículo 15 de la presente medida.

En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 13.— El usuario directo del

régimen podrá, previa comunicación al Servicio Aduanero, entregar las

mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a

un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la

exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario

del presente régimen.

Art. 14.— La exportación para consumo

de la mercadería importada temporariamente luego de ser sometida al

perfeccionamiento industrial, podrá realizarse por cuenta y orden del

beneficiario del presente régimen subsistiendo la responsabilidad del

importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportada conteniendo

otra mercadería de exportación.

Art. 15.— El beneficiario del presente régimen deberá previamente

obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO. Dicho certificado

determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas y/o

pérdidas que conformen el producto y el mismo deberá ser presentado

ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en oportunidad de tramitarse la

Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.)

correspondiente.

En los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación,

los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el

proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que

establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se

solicite.

La presentación del dictamen técnico podrá realizarse, a opción del requirente:

a. Junto con la solicitud del Certificado de Tipificación de

Importación Temporaria (C.T.I.T.) al que se refiere este artículo, o

b. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos posteriores a

la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.).

El incumplimiento de la presentación del dictamen técnico en el plazo

establecido en el inciso b), dará lugar a la baja del Certificado de

Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) y a las siguientes

sanciones:

I. Cuando durante el plazo indicado no se hubiese hecho uso del

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

emitido, el requirente no podrá solicitar uno idéntico por el plazo de

TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos ni pedir nuevas tipificaciones

al amparo del presente régimen por el plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días corridos desde que operara el incumplimiento.

II. Cuando durante el plazo indicado se hubiese hecho uso del

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), el

requirente no podrá continuar utilizando dicho certificado, ni

solicitar nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el

plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde que operara el

incumplimiento y deberá pagarse, además de los tributos no abonados

vigentes al momento de la fecha del registro de la Destinación

Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), una multa equivalente

al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), calculada sobre el valor en Aduana de

la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento. En

el caso de existir remanentes de insumos importados al amparo del

régimen, los mismos deberán ser nacionalizados.

*(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 15 BIS.- En caso de existir diferencias entre lo declarado

por el usuario a los fines de la emisión del Certificado de

Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el

dictamen técnico que éste presente, la Autoridad de Aplicación emitirá

un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.

Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación

de la mercadería, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la

Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) en función

del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se hubiera realizado la exportación

total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:

a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, entre el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

original y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.) Reemplazo, se aplicará únicamente una multa equivalente al

CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados

cancelados.

b. Cuando la única diferencia sea que en el Certificado de Tipificación

de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original se declaró como pérdida

lo que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.) Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la

totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo,

vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y

valor como merma.

c. En caso de existir un saldo remanente de la Destinación Suspensiva

de Importación Temporaria (D.S.I.T.), deberá ser cancelado con el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Cuando la merma o pérdida declarada en el Certificado de Tipificación

de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original sea inferior a la obrante

en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo, el usuario deberá utilizar, para futuras operaciones, el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Cuando un usuario haya solicitado y obtenido TRES (3) o más

Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en

los términos del artículo 15, inciso b) de la presente medida, en un

período de UN (1) año calendario, en los que se hubieren suscitado

diferencias respecto del dictamen técnico, aquel no podrá volver a

hacer uso de dicha modalidad por el término de UN (1) año a contar

desde la fecha del tercero de ellos, pudiendo únicamente obtener nuevos

Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en

los términos del artículo 15, inciso a) del presente decreto.

*(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 16.— Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las

mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el

presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo

autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el

que fueron importadas, no se hallarán sujetas al pago de ningún tributo

ni multa. El trámite correspondiente deberá efectuarse ante la

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

*(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 17.— En los supuestos de

deterioro, destrucción total o pérdida irremediable por caso fortuito o

fuerza mayor, sufridos por la mercadería durante su permanencia bajo el

presente régimen de importación temporaria, será aplicable el

tratamiento que surge de los Artículos 260, 261 y 262 del Código

Aduanero, según corresponda.

Art. 18.— Considéranse pérdidas las

mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello

sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo.

Las mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán

sujetas a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para

consumo, bajo la nueva forma resultante, dentro de los NOVENTA (90)

días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se habrá

cumplido la obligación impuesta en el régimen.

(Artículo sustituido por art. 9° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 19.— Cuando la mercadería

importada temporariamente no haya cumplido con las condiciones

establecidas por el Artículo 1º del presente decreto, el interesado

solicitará a la Dirección General de Aduanas, la autorización de

importación para consumo de la mercadería, de acuerdo a las condiciones

que se establezcan.

Art. 20.— Cuando se produzca la importación para consumo de

mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además

de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha

de su registro, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual,

determinada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa fecha.

Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el

momento de la importación temporaria, cubriendo el período que

transcurra hasta la importación definitiva y en ningún caso podrá ser

inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado valor en Aduana, salvo

que dicho valor resultara inferior al que se hubiere determinado para

la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso

se tomará en cuenta este último valor.

En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un

plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del

presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual

referida no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) ni superior al

SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del mencionado valor.

*(Artículo sustituido por art. 8° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 21.—La SECRETARÍA DE COMERCIO

dictará las normas que determinen el tratamiento a seguir en aquellos

casos en que la mercadería comprendida en una destinación suspensiva de

importación al amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones

por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, o se encontrara

sujeta a cupos de importación.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 22.— Las importaciones

temporarias efectuadas al amparo del presente decreto, quedan sujetas

al régimen de garantía previsto en el Artículo 453 y siguientes del

Código Aduanero.

Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia

de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias,

quedarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el artículo

256 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, siendo

de aplicación a dichas medidas provisionales o definitivas lo dispuesto

en el párrafo precedente. *(Párrafo incorporado por art. 9° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 23.— Excepto en los supuestos previstos en los artículos 15 y

15 bis del presente decreto, en cuyo caso se aplicarán las sanciones

allí dispuestas, serán aplicables a las infracciones que se cometan al

presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los

Capítulos 7 y 10 del Título II de la Sección XII del Código Aduanero,

según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimientos,

sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación.

Dentro de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución

sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas

recién citadas, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS remitirá a la DIRECCIÓN

NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, para su publicación en el Boletín

Oficial, los nombres de los infractores.

*(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 24.— Aún cuando la mercadería

importada en los términos del presente régimen no sea exportada bajo la

nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial

comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna su

exportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones

previstas en los Artículos 16 y 20 del presente decreto, según el caso.

En estos supuestos la Dirección General de Aduanas dará por cancelado

el respectivo Despacho de Importación Temporaria, liberando las

correspondientes garantías de acuerdo a lo previsto en el Artículo 22.

Art. 25.— Las mercaderías que

se exporten en virtud de lo establecido en el presente decreto estarán

sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para

consumo y gozarán de los reintegros a la exportación vigentes al

momento de la exportación, según corresponda.

A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la

base imponible y de la base de cálculo, respectivamente, se deducirá el

valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el

producto a exportar. En todos los casos, los tributos y los reintegros

se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte.

Asimismo, cuando la mercadería a exportar contenga insumos importados

temporalmente, cuyos valores resulten superiores a los del producto

resultante al momento de su exportación, debido a las fluctuaciones del

mercado, la base imponible y la base de cálculo se determinarán en

función del valor agregado nacional.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 26.— La SECRETARÍA DE COMERCIO

podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas

mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto

de la importación temporaria del presente régimen.

(Artículo sustituido por art. 13 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 27.— El usuario directo del presente régimen podrá importar

mercaderías destinadas a la reposición de aquellas que sean idénticas y

que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de

ser objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial

definidos en el artículo 2º de este decreto, hayan sido exportadas para

consumo.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 779/2024*B.O. 2/9/2024. Vigencia: comenzará a regir

a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa

complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.)*

Art. 28.— Para que proceda la

aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27 del presente decreto, el

plazo máximo entre la fecha del libramiento a plaza de la mercadería

importada para consumo y la del registro de la solicitud de su ulterior

destinación definitiva de exportación para consumo, será de TRESCIENTOS

SESENTA (360) días.

Art. 29.— La importación de la mercadería destinada a reponer

existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los TRESCIENTOS

SESENTA (360) días contados a partir de la fecha del registro de la

solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.

La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el

país o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un

perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del

presente decreto. Solo cuando hubiese sido exportada para consumo

dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la

fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente

la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga

alguna.

En todos los casos, el usuario que registre una destinación de

exportación para consumo al amparo del Régimen de Reposición de

Existencias (Repostock) deberá declarar dicha condición, por medios

digitales y automatizados en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.) de

la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el que en el futuro lo reemplace, en

los términos que establezca la normativa complementaria

correspondiente; así como contar con un Certificado de Tipificación de

Importación Temporaria (C.T.I.T.) previamente emitido. Cuando el

usuario que declara la exportación referenciada fuera distinto al

importador de los insumos de la mercadería transformada que se exporta,

ambos deberán contar con un Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.), emitidos previo a la exportación, con el fin de

validar la relación insumo producto entre importaciones y

exportaciones.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 779/2024*B.O. 2/9/2024. Vigencia: comenzará a regir

a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa

complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.)*

Art. 29 bis.— La autorización para importación de mercadería con

el beneficio de reposición de stock será emitida por la SUBSECRETARÍA

DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos que establezca la normativa

complementaria correspondiente, y se remitirá a la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS mediante el Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior

Argentino (VUCEA), en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para

la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos y

su validación automática en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), la

que deberá ser declarada al momento de la oficialización de las

solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo por

la cual se solicita la reposición de mercadería, conforme lo establezca

la normativa complementaria correspondiente.

(Artículo incorporado por art. 3° delDecreto N° 779/2024*B.O. 2/9/2024. Vigencia: comenzará a regir

a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa

complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.)*

Art. 29 ter.— La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora del

Régimen de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA),

mediante los medios que la normativa complementaria establezca a tal

fin, la información correspondiente a las declaraciones aduaneras

vinculadas al Régimen de Reposición de Existencias (Repostock) para

optimizar su control; así como toda aquella información que la

Autoridad de Aplicación estime corresponder para la aplicación del

presente decreto.

La información arrojada por los medios digitales utilizados para la

tramitación del presente será vinculante para el usuario, la Autoridad

de Aplicación y la Autoridad de Fiscalización en el marco de las

facultades previstas en el presente régimen.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 779/2024*B.O. 2/9/2024. Vigencia: comenzará a regir

a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa

complementaria que dicte la Autoridad de Aplicación.)*

Art. 30.— Las mercaderías destinadas

a la reposición de existencias tendrán el tratamiento establecido en el

Artículo 4º del presente decreto.

Art. 31.— Quedan excluidas de lo mencionado en los Artículos 27, 28, 29 y 30, aquellas mercaderías:

a)

cuya importación se encuentre prohibida al momento de solicitarse la reposición de existencias,

b)

que al momento de ser exportadas definitivamente hubieren solicitado y/o percibido el beneficio por Draw-Back.

Art. 32.— Serán de aplicación todas

las normas del Código Aduanero en los aspectos no contemplados

expresamente en el régimen que se instituye.

Art. 33.— La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de

Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.

Los citados organismos dictarán las normas de aplicación el presente

decreto, conforme a sus respectivas competencias y estarán facultados

para realizar las auditorías, inspecciones y verificaciones que

consideren necesarias a fin de comprobar el cumplimiento del régimen.

Dichas auditorías prevalecerán sobre los dictámenes técnicos

presentados por los usuarios, conforme lo determine la Autoridad de

Aplicación. De corresponder, serán aplicables los supuestos del

artículo 15 bis del presente decreto, sin perjuicio de las atribuciones

y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales

vigentes.

*(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 34.— La Autoridad de Aplicación

podrá solicitar a organismos oficiales competentes toda aquella

información que considere necesaria para evaluar aspectos inherentes al

régimen.

Art. 35.— *(Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 36.— La ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS y la Autoridad de Aplicación establecerán los

procedimientos necesarios para implementar en el SISTEMA INFORMATICO

MARIA de la Dirección General de Aduanas, aspectos inherentes al

presente régimen.

Art. 37.— La Resolución Nº 72 del 20

de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y el Decreto Nº 1439

del 11 de diciembre de 1996, quedan derogados a partir de la fecha en

que comience a regir el presente decreto, sin perjuicio de lo cual

seguirán aplicándose a aquellas operaciones que se hayan cursado al

amparo de los mismos.

Asimismo, los Certificados de Tipificación y

Clasificación (C.T.C.) emitidos en virtud de las normas citadas en el

presente artículo, mantendrán su validez en las condiciones que

establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 38.— El presente decreto

comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la

norma reglamentaria que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 39.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

ANEXO

*(Anexo sustituido por art. 13 del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

[IMG]

Antecedentes Normativos:

- Artículo 2° sustituido por art. 1° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9° sustituido por art. 3° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 15 sustituido por art. 7° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 15 Bis incorporado por art. 8° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 20 sustituido por art. 10 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 29 sustituido por art. 14 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 33 sustituido por art. 15 del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

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