IMPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 2004-10-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
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IMPORTACIONES

Decreto 1330/2004

Establécense condiciones para la importación

temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento

industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros

países bajo las nuevas formas resultantes. Descripción de las

mercaderías incluidas en el régimen, las que no abonarán los tributos

que gravan la importación para consumo. Facúltase a la Secretaría de

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a disponer las

incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias. Intervención de

la Administración Federal de Ingresos Públicos en relación con los

procedimientos necesarios para implementar en el Sistema Informático

María aspectos inherentes al régimen que se aprueba.

Bs. As., 30/9/2004

Ver Antecedentes Normativos:

VISTO el Expediente Nº S01:0187890/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de importación temporaria para

perfeccionamiento industrial constituye un instrumento apto para

expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.

Que se estima necesario efectuar modificaciones que

permitan simplificar los trámites y mejorar los controles

administrativos reemplazando el sistema creado por la Resolución Nº 72

del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996.

Que por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 el PODER

EJECUTIVO NACIONAL está facultado para acordar regímenes especiales de

importación temporaria.

Que el presente instrumento constituye un régimen

especial de importación temporaria con objetivos promocionales, de

acuerdo con lo previsto en el inciso e) del Artículo 1º y en el

Artículo 7º de la Ley Nº 23.101.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las

facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 y por los

Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— En las condiciones

establecidas en el presente decreto podrán importarse temporariamente

mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con

la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las

nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.

Art. 2º— Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10,

apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.

Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de

manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación,

mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de

aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento

tecnológico y/o funcional.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar aquellos procesos

que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.

*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 3º— Quedan, asimismo,

comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen

total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen

elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares

habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y

acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas

mercaderías.

Art. 4º— Las mercaderías que se

importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que

gravan la importación para consumo, siendo exigibles las tasas

retributivas de servicios con excepción de las de estadística y de

comprobación de destino.

(Nota Infoleg: Por art. 2° del*Decreto N° 332/2019 B.O. 06/05/2019,

quedan sin efecto las disposiciones establecidas en el presente

artículo, hasta el 31 de diciembre de 2019. Vigencia: a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 5º— Podrán ser usuarios del presente régimen las personas

humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y

Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que sean usuarias directas o no

directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el

caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación

temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.

*(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 6º— La mercadería importada bajo

el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva

forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de

TRESCIENTOS SESENTA (360) días computados desde la fecha de su

libramiento.

Art. 7º— Cuando se trate de bienes de

producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo

que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del

presente decreto, el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días.

Art. 8º— Cuando la mercadería

importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba

ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga

ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en

función de las exigencias contractuales, la SECRETARÍA DE COMERCIO del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá otorgar, en los términos y condiciones

que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la

obligación de exportar.

Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un

determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá

otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine,

previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante

documentación suficiente en su primera presentación. *(Párrafo incorporado por art. 3° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 9º— El importador podrá solicitar, por única vez, el

otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la

exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del

artículo 1° de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en

los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8°,

segundo párrafo.

La solicitud deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a

través del Sistema Informático de Trámite Aduanero (SITA).

*(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 10.— Facúltase a la SECRETARÍA

DE COMERCIO a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime

necesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que

forma parte integrante del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 11.— Cuando se presente una

situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o

internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,

expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de

destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia

agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor,

la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS concederá una extensión del plazo

contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta

TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa

de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación que se dicte.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 12.— La SECRETARÍA DE COMERCIO

podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la

mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento

industrial, cuando el importador acredite fehacientemente la

imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente

régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca. En este

caso, el destinatario de dicha transferencia deberá efectuar el

perfeccionamiento industrial y exportar la mercadería en los plazos

previstos por el presente decreto, para lo cual deberá contar con el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

exigido en el artículo 15 de la presente medida.

En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.

(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 13.— El usuario directo del

régimen podrá, previa comunicación al Servicio Aduanero, entregar las

mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a

un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la

exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario

del presente régimen.

Art. 14.— La exportación para consumo

de la mercadería importada temporariamente luego de ser sometida al

perfeccionamiento industrial, podrá realizarse por cuenta y orden del

beneficiario del presente régimen subsistiendo la responsabilidad del

importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportada conteniendo

otra mercadería de exportación.

Art. 15.— El beneficiario del presente régimen deberá previamente

obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO. Dicho certificado

determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas y/o

pérdidas que conformen el producto y el mismo deberá ser presentado

ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en oportunidad de tramitarse la

Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.)

correspondiente.

En los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación,

los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el

proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que

establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se

solicite.

La presentación del dictamen técnico podrá realizarse, a opción del requirente:

a. Junto con la solicitud del Certificado de Tipificación de

Importación Temporaria (C.T.I.T.) al que se refiere este artículo, o

b. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos posteriores a

la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.).

El incumplimiento de la presentación del dictamen técnico en el plazo

establecido en el inciso b), dará lugar a la baja del Certificado de

Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) y a las siguientes

sanciones:

I. Cuando durante el plazo indicado no se hubiese hecho uso del

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

emitido, el requirente no podrá solicitar uno idéntico por el plazo de

TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos ni pedir nuevas tipificaciones

al amparo del presente régimen por el plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días corridos desde que operara el incumplimiento.

II. Cuando durante el plazo indicado se hubiese hecho uso del

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), el

requirente no podrá continuar utilizando dicho certificado, ni

solicitar nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el

plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde que operara el

incumplimiento y deberá pagarse, además de los tributos no abonados

vigentes al momento de la fecha del registro de la Destinación

Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), una multa equivalente

al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), calculada sobre el valor en Aduana de

la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento. En

el caso de existir remanentes de insumos importados al amparo del

régimen, los mismos deberán ser nacionalizados.

*(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

Art. 15 BIS.- En caso de existir diferencias entre lo declarado

por el usuario a los fines de la emisión del Certificado de

Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el

dictamen técnico que éste presente, la Autoridad de Aplicación emitirá

un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.

Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación

de la mercadería, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la

Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) en función

del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación

Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se hubiera realizado la exportación

total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:

a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, entre el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

original y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.) Reemplazo, se aplicará únicamente una multa equivalente al

CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados

cancelados.

b. Cuando la única diferencia sea que en el Certificado de Tipificación

de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original se declaró como pérdida

lo que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.) Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la

totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo,

vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y

valor como merma.

c. En caso de existir un saldo remanente de la Destinación Suspensiva

de Importación Temporaria (D.S.I.T.), deberá ser cancelado con el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Cuando la merma o pérdida declarada en el Certificado de Tipificación

de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original sea inferior a la obrante

en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo, el usuario deberá utilizar, para futuras operaciones, el

Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)

Reemplazo.

Cuando un usuario haya solicitado y obtenido TRES (3) o más

Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en

los términos del artículo 15, inciso b) de la presente medida, en un

período de UN (1) año calendario, en los que se hubieren suscitado

diferencias respecto del dictamen técnico, aquel no podrá volver a

hacer uso de dicha modalidad por el término de UN (1) año a contar

desde la fecha del tercero de ellos, pudiendo únicamente obtener nuevos

Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en

los términos del artículo 15, inciso a) del presente decreto.

*(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento

de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante

las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.