IMPORTACIONES
IMPORTACIONES
Decreto 1330/2004
Establécense condiciones para la importación
temporaria de mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento
industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros
países bajo las nuevas formas resultantes. Descripción de las
mercaderías incluidas en el régimen, las que no abonarán los tributos
que gravan la importación para consumo. Facúltase a la Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa a disponer las
incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias. Intervención de
la Administración Federal de Ingresos Públicos en relación con los
procedimientos necesarios para implementar en el Sistema Informático
María aspectos inherentes al régimen que se aprueba.
Bs. As., 30/9/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0187890/2002 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen de importación temporaria para
perfeccionamiento industrial constituye un instrumento apto para
expandir las exportaciones y estimular la actividad económica del país.
Que se estima necesario efectuar modificaciones que
permitan simplificar los trámites y mejorar los controles
administrativos reemplazando el sistema creado por la Resolución Nº 72
del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996.
Que por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 el PODER
EJECUTIVO NACIONAL está facultado para acordar regímenes especiales de
importación temporaria.
Que el presente instrumento constituye un régimen
especial de importación temporaria con objetivos promocionales, de
acuerdo con lo previsto en el inciso e) del Artículo 1º y en el
Artículo 7º de la Ley Nº 23.101.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 y por los
Artículos 2º y 7º de la Ley Nº 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— En las condiciones
establecidas en el presente decreto podrán importarse temporariamente
mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con
la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las
nuevas formas resultantes, dentro del plazo autorizado.
Art. 2º— Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10,
apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de
manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación,
mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de
aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento
tecnológico y/o funcional.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá incorporar aquellos procesos
que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.
*(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*
Art. 3º— Quedan, asimismo,
comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen
total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen
elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares
habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y
acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas
mercaderías.
Art. 4º— Las mercaderías que se
importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que
gravan la importación para consumo, siendo exigibles las tasas
retributivas de servicios con excepción de las de estadística y de
comprobación de destino.
(Nota Infoleg: Por art. 2° del*Decreto N° 332/2019 B.O. 06/05/2019,
quedan sin efecto las disposiciones establecidas en el presente
artículo, hasta el 31 de diciembre de 2019. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Art. 5º— Podrán ser usuarios del presente régimen las personas
humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y
Exportadores de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que sean usuarias directas o no
directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el
caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación
temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.
*(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*
Art. 6º— La mercadería importada bajo
el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva
forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días computados desde la fecha de su
libramiento.
Art. 7º— Cuando se trate de bienes de
producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo
que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del
presente decreto, el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días.
Art. 8º— Cuando la mercadería
importada en las condiciones que establece el presente régimen, deba
ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga
ejecución, cuya operatoria responda a características particulares en
función de las exigencias contractuales, la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN podrá otorgar, en los términos y condiciones
que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la
obligación de exportar.
Asimismo, cuando las características del proceso productivo de un
determinado sector lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación podrá
otorgar un plazo especial de exportación conforme ésta lo determine,
previa petición fundada del interesado que deberá sustentarla mediante
documentación suficiente en su primera presentación. *(Párrafo incorporado por art. 3° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 9º— El importador podrá solicitar, por única vez, el
otorgamiento de una prórroga cuando se halle impedido de realizar la
exportación de las mercaderías importadas en las condiciones del
artículo 1° de la presente medida, dentro de los plazos establecidos en
los artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al artículo 8°,
segundo párrafo.
La solicitud deberá presentarse ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a
través del Sistema Informático de Trámite Aduanero (SITA).
*(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*
Art. 10.— Facúltase a la SECRETARÍA
DE COMERCIO a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime
necesarias en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que
forma parte integrante del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11.— Cuando se presente una
situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o
internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación,
expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de
destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia
agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor,
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS concederá una extensión del plazo
contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa
de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación que se dicte.
(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 12.— La SECRETARÍA DE COMERCIO
podrá autorizar por única vez, la transferencia total o parcial de la
mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento
industrial, cuando el importador acredite fehacientemente la
imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente
régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca. En este
caso, el destinatario de dicha transferencia deberá efectuar el
perfeccionamiento industrial y exportar la mercadería en los plazos
previstos por el presente decreto, para lo cual deberá contar con el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
exigido en el artículo 15 de la presente medida.
En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original.
(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 523/2017 B.O. 19/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 13.— El usuario directo del
régimen podrá, previa comunicación al Servicio Aduanero, entregar las
mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a
un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la
exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario
del presente régimen.
Art. 14.— La exportación para consumo
de la mercadería importada temporariamente luego de ser sometida al
perfeccionamiento industrial, podrá realizarse por cuenta y orden del
beneficiario del presente régimen subsistiendo la responsabilidad del
importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportada conteniendo
otra mercadería de exportación.
Art. 15.— El beneficiario del presente régimen deberá previamente
obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO. Dicho certificado
determinará la relación insumo-producto, detallando insumos, mermas y/o
pérdidas que conformen el producto y el mismo deberá ser presentado
ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS en oportunidad de tramitarse la
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.)
correspondiente.
En los términos y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación,
los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el
proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que
establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se
solicite.
La presentación del dictamen técnico podrá realizarse, a opción del requirente:
a. Junto con la solicitud del Certificado de Tipificación de
Importación Temporaria (C.T.I.T.) al que se refiere este artículo, o
b. Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos posteriores a
la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.).
El incumplimiento de la presentación del dictamen técnico en el plazo
establecido en el inciso b), dará lugar a la baja del Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) y a las siguientes
sanciones:
I. Cuando durante el plazo indicado no se hubiese hecho uso del
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
emitido, el requirente no podrá solicitar uno idéntico por el plazo de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos ni pedir nuevas tipificaciones
al amparo del presente régimen por el plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días corridos desde que operara el incumplimiento.
II. Cuando durante el plazo indicado se hubiese hecho uso del
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), el
requirente no podrá continuar utilizando dicho certificado, ni
solicitar nuevas tipificaciones al amparo del presente régimen por el
plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos desde que operara el
incumplimiento y deberá pagarse, además de los tributos no abonados
vigentes al momento de la fecha del registro de la Destinación
Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.), una multa equivalente
al VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), calculada sobre el valor en Aduana de
la totalidad de la mercadería importada a la fecha de vencimiento. En
el caso de existir remanentes de insumos importados al amparo del
régimen, los mismos deberán ser nacionalizados.
*(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*
Art. 15 BIS.- En caso de existir diferencias entre lo declarado
por el usuario a los fines de la emisión del Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original y el
dictamen técnico que éste presente, la Autoridad de Aplicación emitirá
un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo, de conformidad con la información obrante en dicho dictamen.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, no se hubiera realizado la exportación
de la mercadería, no se aplicarán sanciones y el usuario cancelará la
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (D.S.I.T.) en función
del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo.
Si a la fecha de emisión del Certificado de Tipificación de Importación
Temporaria (C.T.I.T.) Reemplazo, se hubiera realizado la exportación
total o parcial de la mercadería, se procederá de la siguiente forma:
a. Cuando hubiere diferencias en la relación insumo-producto, entre el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
original y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) Reemplazo, se aplicará únicamente una multa equivalente al
CINCO POR CIENTO (5%) del valor en Aduana de los insumos importados
cancelados.
b. Cuando la única diferencia sea que en el Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original se declaró como pérdida
lo que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) Reemplazo se tipificó como merma, sólo deberá abonarse la
totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo,
vigentes a la fecha de oficialización, de acuerdo a su nuevo estado y
valor como merma.
c. En caso de existir un saldo remanente de la Destinación Suspensiva
de Importación Temporaria (D.S.I.T.), deberá ser cancelado con el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo.
Cuando la merma o pérdida declarada en el Certificado de Tipificación
de Importación Temporaria (C.T.I.T.) original sea inferior a la obrante
en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo, el usuario deberá utilizar, para futuras operaciones, el
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.)
Reemplazo.
Cuando un usuario haya solicitado y obtenido TRES (3) o más
Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en
los términos del artículo 15, inciso b) de la presente medida, en un
período de UN (1) año calendario, en los que se hubieren suscitado
diferencias respecto del dictamen técnico, aquel no podrá volver a
hacer uso de dicha modalidad por el término de UN (1) año a contar
desde la fecha del tercero de ellos, pudiendo únicamente obtener nuevos
Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en
los términos del artículo 15, inciso a) del presente decreto.
*(Artículo sustituido por art. 6° del Decreto N° 854/2018 B.O. 26/09/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes que se encuentren en trámite al momento
de la entrada en vigencia del presente decreto, se resolverán mediante
las disposiciones establecidas en la norma de referencia)*
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