DEUDA PUBLICA EXTERNA

Rango Decreto
Publicación 1982-12-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**DEUDA PUBLICA EXTERNA

Determínase que el Banco Central de la República Argentina emitirá un título denominado "Bono de Absorción Monetaria".

DECRETO N° 1.335**

Bs. As., 26|11|82

VISTO el futuro vencimiento de las obligaciones externas sujetas a los

seguros de cambio concertados al amparo de los regímenes dispuestos por

la Comunicación "A" 31 del 5 de junio de 1981 del Banco Central de la

República Argentina, y la alternativa de que tales deudas externas sean

renovadas a su vencimiento por acuerdo entre los deudores y sus

acreedores externos y la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional

para emitir títulos por el Artículo 33 de la Ley N° 11.672, texto

sustituido por el Decreto-Ley N° 16.911/66, y

CONSIDERANDO

Que la expansión monetaria a que daría lugar la compensación de valores

que implicaría como hipótesis de máxima, la renovación de todos los

seguros de cambio, sería del orden del treinta y seis por ciento de la

base monetaria.

Que tal expansión monetaria provocaría de manera irreversible un estado

de emergencia económica por el impacto inflacionario consecuente.

Que dicha coyuntura de absorción monetaria que evite tal estado de emergencia económica.

Que la selección del instrumento de absorción monetaria adecuado, debe

tomar en cuenta el estado de necesidad definido por esa previsible

situación de grave emergencia económica, dadas las consecuencias que

soportaría toda la comunidad si no se evitase, en lo inmediato, aquella

expansión monetaria.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- El Banco Central de la República Argentina, en su carácter

de agente financiero del Gobierno nacional emitirá, en una varias

series, un (1) título de la deuda pública, denominado "Bono de

Absorción Monetaria", a cinco (5) años de plazo, por el importe

necesario para ser colocado según lo dispuesto en el art. 2º del

presente.

Art. 2º -- El título será colocado entre aquellos deudores con el

exterior que se hubieran acogido, con el Banco Central de la República

Argentina, a los regímenes de seguro de cambio concertados según lo

dispuesto por sus Comunicaciones "A" 31 del 5 de junio de 1981, "A" 54 del 14 de

agosto de 1981, "A" 61 del 24 de setiembre de 1981 y "A" 76 del 30 de

noviembre de 1981, que procedan a renovar a sus vencimientos las

obligaciones externas que hubieran sujetado a los seguros de cambio

arriba mencionados.

La colocación se efectuará al precio que corresponda al capital ajustado del título más intereses corridos.

La suscripción se efectuará por el importe en pesos correspondiente al

total de la diferencia de cambio que resulte de la renovación,

calculada de la siguiente manera:

a)

Cuando la renovación se afecte a un nuevo seguro de cambio con el

Banco Central de la República Argentina, la diferencia en pesos que

resulte de aplicar el tipo de cambio de concertación del nuevo seguro

de cambio y el tipo de cambio concertado para el seguro de cambio que

vence.

b)

Cuando la renovación no se afecte a un nuevo seguro de cambio con el

Banco Central de la República Argentina, la diferencia en pesos que

resulte de aplicar el tipo de cambio para ingresos de préstamos del

exterior al momento de efectivizarse la renovación y el tipo de cambio

de concertación del seguro de cambio que vence.

Los importes determinados según lo dispuesto en los incs. a) y b)

precedentes serán disminuidos en el momento que, según las

disposiciones del Banco Central de la República Argentina, los

suscriptores deban aplicar a la cancelación de créditos afectados a

préstamos de esa Institución.

Art. 3º -- El Banco Central de la República Argentina arbitrará los

medios para que las inversiones en valor nominal de cada suscriptor se

registren en cuentas abiertas a ese efecto, sin entrega de títulos.

Estas inversiones serán intransferibles.

El Banco Central de la República Argentina establecerá el procedimiento y las modalidades de colocación del título.

Art. 4º -- El título devengará una tasa de interés del ocho por ciento

(8 %) anual. La renta será abonada semestralmente por períodos vencidos

teniendo lugar el primer servicio a los seis (6) meses contados de la

fecha de emisión.

La tasa de interés será calculada sobre capital ajustado según lo previsto en el artículo 6º del presente.

Art. 5º -- La amortización se efectuará, sobre el valor nominal de cada

inversión; en siete (7) cuotas semestrales, del catorce por ciento (14

%) las seis (6) primeras y del dieciséis por ciento (16 %) la última.

La primera cuota de amortización se producirá a los dos (2) años

contados desde la fecha de emisión.

Art. 6º -- Los servicios de amortización serán abonados ajustando en

cada vencimiento el valor nominal de los mismos según la variación que

experimente el tipo de cambio de pesos por dólar entre la fecha

correspondiente a siete (7) días corridos anteriores a la fecha de

emisión y similar período anterior a la fecha de vencimiento del

referido servicio.

El valor de cambio a utilizarse en la eventualidad de que existiera más

de un tipo de cambio será aquel que corresponda a la cancelación o

ingreso de préstamos financieros.

Art. 7º -- Facúltase a la Secretaría de Hacienda a disponer el rescate

anticipado de la totalidad o parte del título, a sus valores ajustados

más intereses corridos.

Art. 8º -- Autorízase al Banco Central de la República Argentina a

atender los correspondientes servicios financieros y a tal efecto a

proceder al pago de los mismos a través del sistema financiero.

Art. 9º -- Autorízase al Banco Central de la República Argentina a

abonar comisión a las entidades mencionadas en el artículo precedente

por su participación en la colocación y en la atención de los servicios

financieros. Dichas comisiones serán fijadas por el Banco Central de la

República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza

Art. 10° --A los efectos de la atención de los servicios financieros

facúltase al Banco Central de la República Argentina a debitar las

cuentas abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que

oportunamente convenga con la misma.

Art. 11° -- Tanto el capital como la renta del título estarán exentos de todo gravamen impositivo.

Art. 12° -- El Banco Central de la República Argentina percibirá una

comisión de un décimo por mil (0,1 ) sobre el monto colocado del título.

Art. 13° -- La Contaduría General de la Nación tomará la intervención que le compete.

Art. 14° -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe.

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