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DEUDA PUBLICA EXTERNA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DECRETO Nº 1336/82

EMISION DE BONOS NOMINATIVOS

EN DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Bs. As., 26/11/82

VISTO la fecha de vencimiento de las obligaciones externas sujetas

a los seguros de cambio concertados de acuerdo con los regímenes

dados a conocer por la Comunicación "A" 31 del

5 de junio de 1981 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y la posibilidad de que entre los deudores y acreedores de dichos

compromisos no se haya llegado a un acuerdo para su renovación

y la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional para emitir

títulos por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.672,

texto sustituido por el Decreto Ley Nº 16.911/66, y

CONSIDERANDO:

Que la evolución de la economía nacional ha derivado

en una situación del sector externo caracterizada por un

muy elevado nivel de endeudamiento y por la falta de disponibilidad

de divisas en cantidad suficiente para atender las obligaciones

asumidas.

Que tal estado forma parte de un cuadro crítico a nivel

internacional, caracterizado por las dificultades que afronta

el sistema financiero para cobrar regularmente el servicio de

sus créditos, por una recesión que ha disminuido

los precios de varios de los principales productos de exportación

del país y por la acentuación de medidas proteccionistas

que afectan el acceso de nuestras exportaciones al mercado mundial,

configurando un caso de fuerza mayor.

Que ante dicha situación, el Gobierno Nacional debe proveer

un instrumento idóneo para afrontar esas obligaciones a

fin de afectar en la menor medida posible la posición de

los deudores y acreedores involucrados, que a su vez refleje la

disposición a cumplir con los compromisos externos.

Que para atender esta situación se facultó al BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a emitir los "Bonos Nominativos

en Dólares Estadounidenses".

Que resulta conveniente dar a los acreedores externos la posibilidad

alternativa de elegir un activo financiero que pueda adaptarse

más adecuadamente a sus usos operativos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Facúltase al BANCO CENTRAL DE

LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de Agente Financiero

del Gobierno Nacional, a emitir títulos de la deuda pública

externa, nominados en dólares de los ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, por el importe necesario para atender las operaciones

a que se refiere el Artículo 2º del presente.

ARTICULO 2º- Los títulos serán destinados

a cancelar las obligaciones externas de aquellos deudores que

hubieran concertado seguro de cambio con el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA, bajo el régimen de sus Comunicaciones

"A" 31 del 5 de junio de 1981, "A" 54 del

14 de agosto de 1981, "A" 61 del 24 de setiembre de

1981 y "A" 76 del 30 de noviembre de 1981.

ARTICULO 3º- Los títulos a emitirse se ajustarán

a las siguientes características:

a)

Amortización: se efectuará en CUATRO (4) cuotas

semestrales del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cada una, con vencimiento

la primera a un plazo no menor de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados

desde la fecha de emisión de cada título. En el

caso de que se apliquen a cancelar seguros de cambio con posterioridad

al 30 de setiembre de 1983, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA a establecer otras condiciones de amortización.

b)

Renta: se abonará semestralmente por períodos

vencidos. El primer vencimiento tendrá lugar a los SEIS

(6) meses contados desde la fecha de emisión. La tasa anual

de interés que devengarán los títulos será

igual a la tasa anual que rija para los depósitos en eurodólares

a CIENTO OCHENTA (180) días de plazo en el mercado interbancario

de Londres.

Dicha tasa será establecida por el BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA sobre la base del promedio que surja de las

tasas informadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza,

al cierre de las operaciones del día hábil anterior

al del comienzo de cada período de renta.

Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a

fijar, al momento de la emisión de cada título,

una sobretasa que se adicionará a la establecida en el

párrafo inmediato anterior.

c)

Titularidad y negociabilidad: serán extendidos a nombre

de los acreedores externos cuyos créditos se proceda a

cancelar según lo dispuesto en el Artículo 2º

del presente.

Sólo podrán ser transferidos a favor de entidades

financieras domiciliadas en el exterior.

Su transferencia deberá ser notificada por el cedente,

identificando el nombre y domicilio del beneficiario.

No podrá efectuarse su transferencia, por ninguna causa,

a favor de personas domiciliadas o residentes en la República

Argentina.

Los títulos no podrán ser objeto de oferta pública

dentro del territorio de la República Argentina -con excepción

de la oferta que efectúe el emisor en oportunidad de la

colocación primaria- o de transacciones que involucren

a personas residentes o domiciliadas en el país. A los

efectos previstos en este inciso, se considera oferta pública

lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 17.811.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la COMISION NACIONAL

DE VALORES, en los ámbitos de sus respectivas competencias,

fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo

inmediato anterior.

d)

Servicios financieros: serán pagaderos por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en dólares de los ESTADOS

UNIDOS DE AMERICA, mediante transferencia, para crédito

en la cuenta que el beneficiario individualizará al momento

de la suscripción o en la oportunidad prevista en el segundo

párrafo del inciso c) de este artículo, con una

anticipación de TREINTA (30) días al de la fecha

de cada servicio.

Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a

designar agentes pagadores, para atender los servicios del título.

e)

Colocación y precio: en las formas, condiciones y con

la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

f)

Exenciones impositivas: los servicios serán abonados

sin efectuar deducción alguna por causa de gravámenes,

impuestos o tasas, presentes o futuros, vigentes en la República.

g)

Jurisdicción: Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA a consentir la prórroga de jurisdicción

conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley 16.432,

modificado por el Artículo 7º de la Ley 20.548, a

favor exclusivamente y de manera conjunta o indistinta de los

Tribunales de Londres, Nueva York, Tokyo o Franckfurt.

ARTICULO 4º- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la CONTADURIA

GENERAL DE LA NACION la numeración, monto y plazo y demás

características financieras de los títulos que emita.

ARTICULO 5º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

convendrá con la SECRETARIA DE HACIENDA las cuentas de

esta última a debitar para la atención de los servicios

financieros y los gastos que irrogue la emisión de los

títulos.

ARTICULO 6º- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

percibirá una comisión de UN DECIMO POR MIL (0,1

%o.) sobre el monto colocado de los títulos.

ARTICULO 7º- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará

la intervención que le compete.

ARTICULO 8º- Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial

y archívese. BIGNONE - Jorge Wehbe-.