PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Rango Decreto
Publicación 2018-02-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Decreto 134/2018

Apruébase Reglamentación. Ley Nº 27.279.

Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2016-04527777-APN-DDYME#MA, la Ley N° 27.279, y

CONSIDERANDO:

Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE han intervenido en forma conjunta en la

elaboración del presente Decreto a los efectos de reglamentar la Ley N°

27.279, en el marco de las competencias que les son asignadas por el

Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, modificatorio de la Ley

Nº 22.520 de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de

marzo de 1992) y sus modificatorias.

Que la Ley N° 27.279 establece los Presupuestos Mínimos de Protección

Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios, y

tiene como objetivo fundamental garantizar que la gestión integral de

los envases vacíos de fitosanitarios y del material recuperado de los

mismos no implique riesgos para la salud humana o animal ni para el

ambiente.

Que con la finalidad de instaurar la logística general para la gestión

de los envases vacíos de fitosanitarios, la mencionada Ley ha

establecido los lineamientos del Sistema de Gestión Integral de los

mismos, circunstancia que torna indispensable la definición de

determinados procedimientos que contribuyan a su adecuada aplicación,

mediante su correspondiente reglamentación.

Que dado que la correcta y eficiente gestión integral de los envases

vacíos de fitosanitarios permite prevenir posibles afectaciones a la

salud y el ambiente, se detalla e instrumenta cada etapa del Sistema de

Gestión establecido por la Ley N° 27.279, a los efectos de dar

operatividad al manejo adecuado de los envases vacíos.

Que dada la importancia que todos los actores cuenten con la

información adecuada para la gestión de los envases vacíos, se detallan

los requerimientos relativos al tipo de información y la manera de

comunicación en cada etapa del citado Sistema de Gestión o actor

considerado.

Que se establecen y detallan las condiciones mínimas de construcción y

locación tanto de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) como

de los sitios de almacenamiento de envases vacíos por parte de los

usuarios, ya que resulta primordial la protección de la salud y el

ambiente.

Que asimismo, se previeron los requisitos mínimos a cumplimentar por el

Operador a los efectos de obtener la habilitación de la Autoridad

Competente, en el marco de la referida Ley N° 27.279.

Que a fin de asegurar el correcto destino del plástico recuperado

resulta imprescindible dar intervención al MINISTERIO DE SALUD para la

determinación de los usos prohibidos del material reciclado.

Que en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley que por el

presente se reglamenta, sobre la Autoridad de Aplicación, y para

cumplir eficientemente con los objetivos de dicha Ley, corresponde

coordinar las competencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

Que en este sentido, resulta importante para los actores que

intervienen en el Sistema de Gestión, conocer de manera transparente y

ordenada la Autoridad de Aplicación Nacional que resulta competente en

la implementación de cada una de las etapas del referido Sistema.

Que para el fortalecimiento del Sistema de Gestión Integral de Envases

Vacíos de Fitosanitarios, la citada Ley Nº 27.279 creó un sistema único

de trazabilidad que requiere para su implementación de un procedimiento

claro y eficiente.

Que tanto la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

AGROINDUSTRIA como la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.279 de

Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de Envases

Vacíos de Fitosanitarios, la que como ANEXO I

(IF-2018-07279143-APN-SECCYDT#MA) forma parte integrante de la presente

medida.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y al MINISTERIO

DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a dictar las normas

complementarias y aclaratorias que, en el ámbito de las competencias

definidas en el artículo 15 del ANEXO I, fueren menester para la

aplicación de la Reglamentación que se aprueba por la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Miguel

Etchevehere. — Sergio Alejandro Bergman.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 20/02/2018 N° 9552/18 v. 20/02/2018

(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.279 DE

PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES

VACÍOS DE FITOSANITARIOS.

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de implementar la jerarquía de opciones para la

Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios en armonía con la

normativa vigente en materia de residuos, se entenderá por:

Reutilización: relleno del envase por el registrante con el mismo

producto que contuvo, o aquel que la Autoridad de Aplicación autorice

en el futuro.

Reciclado: modificación física o composición química de un material

usado con el fin de reinsertarlo en el ciclo comercial de mercado.

Valorización: tratamiento destinado a acondicionar los envases vacíos

y/o sus componentes, con el objeto de facilitar su recupero o asegurar

su utilización como insumo o materia prima sustitutiva.

Disposición Final: aquellas operaciones aplicadas a envases vacíos de

productos fitosanitarios que no tiendan a su reutilización, reciclado o

valorización.

Operaciones de tratamiento sin recuperación de energía y disposición final en relleno de seguridad.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)

podrá dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de

determinar los envases que por sus características pueden ser objeto de

reutilización.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la interpretación de la Ley N° 27.279

los envases descriptos en el inciso a) del presente artículo serán

denominados como envases Tipo "A" mientras que los envases definidos

por el inciso b) serán denominados como envases Tipo "B".

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de determinar los usos prohibidos del material

valorizado o reciclado, se considerarán las siguientes restricciones de

uso:

La Autoridad de Aplicación, previa consulta al MINISTERIO DE SALUD,

determinará mediante el acto administrativo pertinente, los usos

prohibidos para el material valorizado o reciclado.

ARTÍCULO 10.- El Registrante que se inscriba en el Registro Nacional de

Terapéutica Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) con posterioridad a la entrada en vigencia de

la Ley N° 27.279, deberá adherirse a algún sistema aprobado u obtener

la aprobación de un nuevo sistema de gestión.

Los registrantes deberán cumplir con la obligación prevista en el

inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 27.279 en un plazo no mayor a

NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente

Reglamentación.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- A efectos de cada una de las etapas del Sistema de Gestión, deberá considerarse que:
a)

El usuario en el momento del traslado de los envases vacíos de

fitosanitarios al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberá

separarlos de conformidad con los tipos de envases establecidos en el

artículo 7° de la Ley N° 27.279. En ningún momento deberán mezclarse

envases de distinto tipo.

b)

Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) deberán cumplir con

las siguientes pautas mínimas; los titulares de los Sistemas de Gestión

Integral deberán avalar los aspectos constructivos mediante un

profesional competente y matriculado:

1) Localización

1.1. Estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, especialmente en época de campaña.

1.2. Ubicarse respetando las distancias que las autoridades

jurisdiccionales establezcan respecto de áreas o puntos sensibles como

establecimientos educativos, centros de salud y centros de recreación.

1.3. Encontrarse alejados de los cursos de aguas superficiales y de los

depósitos utilizados para el abastecimiento de agua potable.

1.4. Cumplimentar los criterios de reducción de riesgos en cuanto a las características ambientales y climáticas de la zona.

2) Aspectos Constructivos

2.1. Estar aislados físicamente con tejidos o paredes, pisos

impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de

lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que

pudieran derramarse. Estar techado y construidos con materiales

resistentes al fuego o con características de incombustibilidad.

2.2. En caso de no tener muro circundante que limite el drenaje hacia

afuera de líquidos que pudieran derramarse, el piso deberá contar con

una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara aislada. La

cámara deberá estar dimensionada a esos efectos.

2.3. Contar con buena ventilación.

2.4. Estar destinados exclusivamente al almacenamiento de envases

vacíos de fitosanitarios, contando con un espacio que permita almacenar

de manera separada los DOS (2) tipos de envases a los que se refiere el

artículo 7° de la mencionada Ley.

2.5. Poseer un sistema de protección o lucha contra incendios.

2.6. Poseer suficiente iluminación, sea natural o artificial.

2.7. Contar con elementos de protección personal y espacios destinados a la higiene del personal en caso de posible afectación.

De acuerdo con la clasificación realizada en los Centros de

Almacenamiento Transitorio (CAT), los envases Tipo "A" serán enviados a

un operador para su gestión, en observancia de la jerarquía de opciones

establecida en el artículo 6° de la Ley N° 27.279, debiendo contemplar

las Mejores Prácticas de Gestión Disponibles (MPGD) en caso de elección

de una opción jerárquicamente inferior. En tanto, los envases Tipo "B"

serán derivados a disposición final. En el caso que surjan nuevas

tecnologías que planteen una alternativa ambientalmente racional a este

destino, las mismas deberán ser validadas y aprobadas por la Autoridad

Competente, de conformidad con lo establecido por el inciso i) del

artículo 18 de la Ley N° 27.279.

En lo referido al transporte de los envases desde el CAT a los

operadores, los requerimientos solicitados a tal fin, serán los que la

jurisdicción donde se realice el traslado determine para dichos

residuos, debiendo como mínimo contemplar los requeridos para el

traslado de carga de mercancías peligrosas que establece la Ley N°

24.449 y sus modificaciones .

c)

El Operador deberá obtener habilitación por parte de la Autoridad

Competente, que deberá ser explícita respecto a su figura en el marco

del presente régimen, del tipo de envases que autoriza a operar, sus

características al momento de la recepción, las operaciones y

tecnologías autorizadas y su respectiva capacidad. En ningún caso la

omisión o silencio de la Autoridad Competente, implicará la conformidad

o permiso automático para que un Operador desarrolle su actividad.

A efectos de obtener habilitación, éste deberá presentar a la Autoridad

Competente como mínimo, los siguientes requisitos, debiendo los mismos

ser suscriptos por un Representante Técnico cuando corresponda:

a. Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, Clave Única

de Identificación Tributaria (CUIT), y nómina según corresponda, del

Directorio, socios gerentes, administradores, representantes y gestores.

b. Datos del Establecimiento:

i. Domicilio real e identificación inequívoca, mediante nomenclatura catastral y/o coordenada geográfica;

ii. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se

consigne específicamente que dicho predio será destinado al

almacenamiento, tratamiento y/o disposición final, según corresponda;

c. Estudio de Impacto Ambiental en los términos de la Ley N° 25.675 y la normativa vigente en la materia.

d. Memoria Técnica conteniendo la siguiente información:

i. Metodología propuesta y su objetivo, incluyendo:

y antecedentes internacionales sobre su aplicación cuando se tratare de

una tecnología innovadora;

ii. Tecnología, insumos y equipamientos necesarios, incluyendo sus

limitaciones (o la del medio o de los envases a tratar),

condicionamientos y parámetros de control y de proceso, determinando

claramente el campo de aplicación;

iii. Gestión integral prevista para los envases desde su ingreso a

planta, incluyendo acondicionamientos o tratamientos necesarios, y para

los materiales, sustancias y/u objetos obtenidos como consecuencia de

las operaciones en planta.

iv. Características físicas y/o composición química modificadas a

partir de las operaciones realizadas, incluyendo ensayos que permitan

evaluar la eficiencia del tratamiento

v. Consecuencias de la operación, identificando residuos que se

pudieren generar, su composición físico química o biológica y su

clasificación conforme;

vi. Análisis de riesgos ambientales y de seguridad asociados a la operatoria y medidas a adoptar para su minimización;

vii. Lugar donde se realizan tareas de mantenimiento, fabricación de

reactivos y/o limpieza o cualquier otra actividad relacionada con el

equipo móvil.

e)

Plan de contingencias internas y plan de acción ante emergencias;

f)

Plan de monitoreo ambiental;

g)

Plan de capacitación del personal afectado al manejo de envases vacíos de fitosanitarios;

h)

Plan de cierre y/o cese de actividad.

No podrá habilitarse ni considerarse habilitado tácitamente bajo

ninguna circunstancia, a cualquiera de los establecimientos

contemplados en el presente capítulo, sin previa inspección y

conformidad expresa por parte de la Autoridad Competente.

Todo Operador deberá:

a)

Llevar un Registro de Operaciones y Eventualidades;

b)

Informar a la Autoridad Competente en un plazo no mayor de CUARENTA

Y OCHO (48) horas, acerca de cualquier situación de desvío de la normal

operación. Se entenderán como tales circunstancias, las paradas de

planta imprevistas, los desvíos significativos en parámetros de control

de procesos, el cese total o parcial de alguna operación por causas

internas, externas o de fuerza mayor, la recepción de otro tipo de

envases diferentes a los habilitados, y/u otros residuos que por sus

características no pueden almacenarse, valorizarse o disponerse en

función de sus habilitaciones. Las Autoridades competentes receptarán

la notificación de la anomalía y evaluarán las acciones a seguir.

c)

Implementar procedimientos internos, que permitan auditar la

trazabilidad de los envases durante toda la operación a su cargo,

específicamente en lo que respecta a la identificación durante todas

las etapas y/o transformaciones a que hubieran sido sometidos y al

destino de los mismos;

d)

Emitir una constancia de la operación realizada, detallando las

modificaciones a las características físicas y/o la composición química

a la que fueran sometidos los envases, e indicando si la misma elimina

sus propiedades nocivas, o si se obtiene un residuo, que deba ser

susceptible de una operación posterior.

e)

En los casos en que luego de una operación, de acuerdo con las

características resultantes, se requieran operaciones posteriores, los

transportes entre operadores deberán realizarse con transportistas

autorizados.

f)

Caracterizar física, química y biológicamente los residuos que

genera derivados de su operación, para determinar la gestión que

aplicará a los mismos, de acuerdo a los regímenes legales aplicables;

constituyéndose a tal efecto como su generador.

g)

Contar con autorización por parte del o los registrantes involucrados cuando;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.