PRODUCTOS FITOSANITARIOS
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Decreto 134/2018
Apruébase Reglamentación. Ley Nº 27.279.
Ciudad de Buenos Aires, 19/02/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2016-04527777-APN-DDYME#MA, la Ley N° 27.279, y
CONSIDERANDO:
Que el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE han intervenido en forma conjunta en la
elaboración del presente Decreto a los efectos de reglamentar la Ley N°
27.279, en el marco de las competencias que les son asignadas por el
Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, modificatorio de la Ley
Nº 22.520 de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de
marzo de 1992) y sus modificatorias.
Que la Ley N° 27.279 establece los Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental para la Gestión de los Envases Vacíos de Fitosanitarios, y
tiene como objetivo fundamental garantizar que la gestión integral de
los envases vacíos de fitosanitarios y del material recuperado de los
mismos no implique riesgos para la salud humana o animal ni para el
ambiente.
Que con la finalidad de instaurar la logística general para la gestión
de los envases vacíos de fitosanitarios, la mencionada Ley ha
establecido los lineamientos del Sistema de Gestión Integral de los
mismos, circunstancia que torna indispensable la definición de
determinados procedimientos que contribuyan a su adecuada aplicación,
mediante su correspondiente reglamentación.
Que dado que la correcta y eficiente gestión integral de los envases
vacíos de fitosanitarios permite prevenir posibles afectaciones a la
salud y el ambiente, se detalla e instrumenta cada etapa del Sistema de
Gestión establecido por la Ley N° 27.279, a los efectos de dar
operatividad al manejo adecuado de los envases vacíos.
Que dada la importancia que todos los actores cuenten con la
información adecuada para la gestión de los envases vacíos, se detallan
los requerimientos relativos al tipo de información y la manera de
comunicación en cada etapa del citado Sistema de Gestión o actor
considerado.
Que se establecen y detallan las condiciones mínimas de construcción y
locación tanto de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) como
de los sitios de almacenamiento de envases vacíos por parte de los
usuarios, ya que resulta primordial la protección de la salud y el
ambiente.
Que asimismo, se previeron los requisitos mínimos a cumplimentar por el
Operador a los efectos de obtener la habilitación de la Autoridad
Competente, en el marco de la referida Ley N° 27.279.
Que a fin de asegurar el correcto destino del plástico recuperado
resulta imprescindible dar intervención al MINISTERIO DE SALUD para la
determinación de los usos prohibidos del material reciclado.
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley que por el
presente se reglamenta, sobre la Autoridad de Aplicación, y para
cumplir eficientemente con los objetivos de dicha Ley, corresponde
coordinar las competencias del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que en este sentido, resulta importante para los actores que
intervienen en el Sistema de Gestión, conocer de manera transparente y
ordenada la Autoridad de Aplicación Nacional que resulta competente en
la implementación de cada una de las etapas del referido Sistema.
Que para el fortalecimiento del Sistema de Gestión Integral de Envases
Vacíos de Fitosanitarios, la citada Ley Nº 27.279 creó un sistema único
de trazabilidad que requiere para su implementación de un procedimiento
claro y eficiente.
Que tanto la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA como la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.279 de
Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de Envases
Vacíos de Fitosanitarios, la que como ANEXO I
(IF-2018-07279143-APN-SECCYDT#MA) forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y al MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a dictar las normas
complementarias y aclaratorias que, en el ámbito de las competencias
definidas en el artículo 15 del ANEXO I, fueren menester para la
aplicación de la Reglamentación que se aprueba por la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Luis Miguel
Etchevehere. — Sergio Alejandro Bergman.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 20/02/2018 N° 9552/18 v. 20/02/2018
(Nota Infoleg:Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.279 DE
PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LA GESTIÓN DE ENVASES
VACÍOS DE FITOSANITARIOS.
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- A efectos de implementar la jerarquía de opciones para la
Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios en armonía con la
normativa vigente en materia de residuos, se entenderá por:
Reutilización: relleno del envase por el registrante con el mismo
producto que contuvo, o aquel que la Autoridad de Aplicación autorice
en el futuro.
Reciclado: modificación física o composición química de un material
usado con el fin de reinsertarlo en el ciclo comercial de mercado.
Valorización: tratamiento destinado a acondicionar los envases vacíos
y/o sus componentes, con el objeto de facilitar su recupero o asegurar
su utilización como insumo o materia prima sustitutiva.
Disposición Final: aquellas operaciones aplicadas a envases vacíos de
productos fitosanitarios que no tiendan a su reutilización, reciclado o
valorización.
Operaciones de tratamiento sin recuperación de energía y disposición final en relleno de seguridad.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
podrá dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de
determinar los envases que por sus características pueden ser objeto de
reutilización.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la interpretación de la Ley N° 27.279
los envases descriptos en el inciso a) del presente artículo serán
denominados como envases Tipo "A" mientras que los envases definidos
por el inciso b) serán denominados como envases Tipo "B".
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de determinar los usos prohibidos del material
valorizado o reciclado, se considerarán las siguientes restricciones de
uso:
- Productos que pudieran estar en contacto con alimentos humanos o animales;
- Productos que puedan significar riesgos para la salud humana, animal o para el ambiente.
La Autoridad de Aplicación, previa consulta al MINISTERIO DE SALUD,
determinará mediante el acto administrativo pertinente, los usos
prohibidos para el material valorizado o reciclado.
ARTÍCULO 10.- El Registrante que se inscriba en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) con posterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley N° 27.279, deberá adherirse a algún sistema aprobado u obtener
la aprobación de un nuevo sistema de gestión.
Los registrantes deberán cumplir con la obligación prevista en el
inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 27.279 en un plazo no mayor a
NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- A efectos de cada una de las etapas del Sistema de Gestión, deberá considerarse que:
El usuario en el momento del traslado de los envases vacíos de
fitosanitarios al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberá
separarlos de conformidad con los tipos de envases establecidos en el
artículo 7° de la Ley N° 27.279. En ningún momento deberán mezclarse
envases de distinto tipo.
Los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) deberán cumplir con
las siguientes pautas mínimas; los titulares de los Sistemas de Gestión
Integral deberán avalar los aspectos constructivos mediante un
profesional competente y matriculado:
1) Localización
1.1. Estar ubicados en zonas de fácil acceso durante todo el año, especialmente en época de campaña.
1.2. Ubicarse respetando las distancias que las autoridades
jurisdiccionales establezcan respecto de áreas o puntos sensibles como
establecimientos educativos, centros de salud y centros de recreación.
1.3. Encontrarse alejados de los cursos de aguas superficiales y de los
depósitos utilizados para el abastecimiento de agua potable.
1.4. Cumplimentar los criterios de reducción de riesgos en cuanto a las características ambientales y climáticas de la zona.
2) Aspectos Constructivos
2.1. Estar aislados físicamente con tejidos o paredes, pisos
impermeables, un muro circundante que impida el ingreso de agua de
lluvia y el drenaje hacia afuera de acumulaciones de líquidos que
pudieran derramarse. Estar techado y construidos con materiales
resistentes al fuego o con características de incombustibilidad.
2.2. En caso de no tener muro circundante que limite el drenaje hacia
afuera de líquidos que pudieran derramarse, el piso deberá contar con
una pendiente que permita su drenaje hacia una cámara aislada. La
cámara deberá estar dimensionada a esos efectos.
2.3. Contar con buena ventilación.
2.4. Estar destinados exclusivamente al almacenamiento de envases
vacíos de fitosanitarios, contando con un espacio que permita almacenar
de manera separada los DOS (2) tipos de envases a los que se refiere el
artículo 7° de la mencionada Ley.
2.5. Poseer un sistema de protección o lucha contra incendios.
2.6. Poseer suficiente iluminación, sea natural o artificial.
2.7. Contar con elementos de protección personal y espacios destinados a la higiene del personal en caso de posible afectación.
De acuerdo con la clasificación realizada en los Centros de
Almacenamiento Transitorio (CAT), los envases Tipo "A" serán enviados a
un operador para su gestión, en observancia de la jerarquía de opciones
establecida en el artículo 6° de la Ley N° 27.279, debiendo contemplar
las Mejores Prácticas de Gestión Disponibles (MPGD) en caso de elección
de una opción jerárquicamente inferior. En tanto, los envases Tipo "B"
serán derivados a disposición final. En el caso que surjan nuevas
tecnologías que planteen una alternativa ambientalmente racional a este
destino, las mismas deberán ser validadas y aprobadas por la Autoridad
Competente, de conformidad con lo establecido por el inciso i) del
artículo 18 de la Ley N° 27.279.
En lo referido al transporte de los envases desde el CAT a los
operadores, los requerimientos solicitados a tal fin, serán los que la
jurisdicción donde se realice el traslado determine para dichos
residuos, debiendo como mínimo contemplar los requeridos para el
traslado de carga de mercancías peligrosas que establece la Ley N°
24.449 y sus modificaciones .
El Operador deberá obtener habilitación por parte de la Autoridad
Competente, que deberá ser explícita respecto a su figura en el marco
del presente régimen, del tipo de envases que autoriza a operar, sus
características al momento de la recepción, las operaciones y
tecnologías autorizadas y su respectiva capacidad. En ningún caso la
omisión o silencio de la Autoridad Competente, implicará la conformidad
o permiso automático para que un Operador desarrolle su actividad.
A efectos de obtener habilitación, éste deberá presentar a la Autoridad
Competente como mínimo, los siguientes requisitos, debiendo los mismos
ser suscriptos por un Representante Técnico cuando corresponda:
a. Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT), y nómina según corresponda, del
Directorio, socios gerentes, administradores, representantes y gestores.
b. Datos del Establecimiento:
i. Domicilio real e identificación inequívoca, mediante nomenclatura catastral y/o coordenada geográfica;
ii. Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se
consigne específicamente que dicho predio será destinado al
almacenamiento, tratamiento y/o disposición final, según corresponda;
c. Estudio de Impacto Ambiental en los términos de la Ley N° 25.675 y la normativa vigente en la materia.
d. Memoria Técnica conteniendo la siguiente información:
i. Metodología propuesta y su objetivo, incluyendo:
- Fundamentos científico-técnicos respecto de las operaciones a emplear
y antecedentes internacionales sobre su aplicación cuando se tratare de
una tecnología innovadora;
- Infraestructura necesaria y monitoreos ambientales para su normal operación.
- Plano de la Planta, y Diagramas de procesos de las operaciones que realice.
ii. Tecnología, insumos y equipamientos necesarios, incluyendo sus
limitaciones (o la del medio o de los envases a tratar),
condicionamientos y parámetros de control y de proceso, determinando
claramente el campo de aplicación;
iii. Gestión integral prevista para los envases desde su ingreso a
planta, incluyendo acondicionamientos o tratamientos necesarios, y para
los materiales, sustancias y/u objetos obtenidos como consecuencia de
las operaciones en planta.
iv. Características físicas y/o composición química modificadas a
partir de las operaciones realizadas, incluyendo ensayos que permitan
evaluar la eficiencia del tratamiento
v. Consecuencias de la operación, identificando residuos que se
pudieren generar, su composición físico química o biológica y su
clasificación conforme;
vi. Análisis de riesgos ambientales y de seguridad asociados a la operatoria y medidas a adoptar para su minimización;
vii. Lugar donde se realizan tareas de mantenimiento, fabricación de
reactivos y/o limpieza o cualquier otra actividad relacionada con el
equipo móvil.
Plan de contingencias internas y plan de acción ante emergencias;
Plan de monitoreo ambiental;
Plan de capacitación del personal afectado al manejo de envases vacíos de fitosanitarios;
Plan de cierre y/o cese de actividad.
No podrá habilitarse ni considerarse habilitado tácitamente bajo
ninguna circunstancia, a cualquiera de los establecimientos
contemplados en el presente capítulo, sin previa inspección y
conformidad expresa por parte de la Autoridad Competente.
Todo Operador deberá:
Llevar un Registro de Operaciones y Eventualidades;
Informar a la Autoridad Competente en un plazo no mayor de CUARENTA
Y OCHO (48) horas, acerca de cualquier situación de desvío de la normal
operación. Se entenderán como tales circunstancias, las paradas de
planta imprevistas, los desvíos significativos en parámetros de control
de procesos, el cese total o parcial de alguna operación por causas
internas, externas o de fuerza mayor, la recepción de otro tipo de
envases diferentes a los habilitados, y/u otros residuos que por sus
características no pueden almacenarse, valorizarse o disponerse en
función de sus habilitaciones. Las Autoridades competentes receptarán
la notificación de la anomalía y evaluarán las acciones a seguir.
Implementar procedimientos internos, que permitan auditar la
trazabilidad de los envases durante toda la operación a su cargo,
específicamente en lo que respecta a la identificación durante todas
las etapas y/o transformaciones a que hubieran sido sometidos y al
destino de los mismos;
Emitir una constancia de la operación realizada, detallando las
modificaciones a las características físicas y/o la composición química
a la que fueran sometidos los envases, e indicando si la misma elimina
sus propiedades nocivas, o si se obtiene un residuo, que deba ser
susceptible de una operación posterior.
En los casos en que luego de una operación, de acuerdo con las
características resultantes, se requieran operaciones posteriores, los
transportes entre operadores deberán realizarse con transportistas
autorizados.
Caracterizar física, química y biológicamente los residuos que
genera derivados de su operación, para determinar la gestión que
aplicará a los mismos, de acuerdo a los regímenes legales aplicables;
constituyéndose a tal efecto como su generador.
Contar con autorización por parte del o los registrantes involucrados cuando;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.